Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 194-2015)

Número de resolución194-2015
Número de sentencia1096-2013
Motivo de la decisiónEN EL CASO DE ESTUDIO, PARA LA LIQUIDACIÓN ES PERTINENTE APLICAR EL MONTO DE LA REMUNERACIÓN BÁSICA UNIFICADA VIGENTE EN CADA AÑO DE TRABAJO, EXCEPTO DEL PRIMER AÑO LABORADO, EN EL CUAL, LA REMUNERACIÓN PERCIBIDA POR EL ACTOR DE ACUERDO A SU JURAMENTO DEFERIDO, SUPERA LA DE LA REMUNERACIÓN BÁSICA UNIFICADA; REMITIÉNDONOS A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 81 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, QUE DISPONE QUE LOS SUELDOS Y SALARIOS PUEDEN SER FIJADOS LIBREMENTE, PERO EN NINGÚN CASO, ESTOS PUEDEN SER INFERIORES A LOS MÍNIMOS LEGALES, DE ACUERDO A LO PRESCRITO EN EL ARTÍCULO 117 DEL MISMO CUERPO LEGAL, QUE MENCIONA LA REMUNERACIÓN UNIFICADA: “REMUNERACIÓN UNIFICADA.- SE ENTENDERÁ POR TAL LA SUMA DE LAS REMUNERACIONES SECTORIALES APLICABLES A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL 2000 PARA LOS DISTINTOS SECTORES O ACTIVIDADES DE TRABAJO, ASÍ COMO A LAS REMUNERACIONES SUPERIORES A LAS SECTORIALES QUE PERCIBAN LOS TRABAJADORES, MÁS LOS COMPONENTES SALARIALES INCORPORADOS A PARTIR DE LA FECHA DE VIGENCIA DE LA LEY PARA LA TRANSFORMACIÓN ECONÓMICA DEL ECUADOR. DEL ANÁLISIS REALIZADO A LA SENTENCIA IMPUGNADA, SE HA LLEGADO A CONSTATAR QUE EL TRIBUNAL AD QUEM HA INCURRIDO EN EL VICIO ALEGADO, POR LO QUE ES PROCEDENTE REVISAR LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA…. ESTE TRIBUNAL ORDENA CANCELAR EL PAGO DE LOS SIGUIENTES RUBROS: POR DESAHUCIO, POR DÉCIMO TERCER SUELDO, POR DÉCIMO CUARTO, FONDOS DE RESERVA, EL 50% DE RECARGO.
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
-
(o
-
CORTE
NACIONAL
DE
JUSTICIA
CORTE
NACIONAL
DE
JUSTICIA
DEL
ECUADOR
SALA ESPECIALIZADA
DE
LO
LABORAL
PROCESO
No.
1096-2013
RECURSO:
CASACIÓN
JUEZ
PONENTE:
M.
.
B.
.
B..
Quito,
11
de
mayo
de
2015,
las
9h00.
VISTOS.
-
PRIMERO:
JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA.
El
Consejo
de
la
Judicatura
aprobó
la
integración
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia,
mediante
Resolución
No.
008-2015,
de
22
de
enero
de
2015.
El
Pleno
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia
en
sesión
extraordinaria
de
fecha
28
de
enero
de
2015,
integró
sus seis
Salas
Especializadas
conforme
dispone
el
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial
en
su
artículo
183,
sustituido
por
el
artículo
8
de
la
Ley
Orgánica
Reformatoria
al
Código
Orgánico
de la
Función
Judicial,
publicada
en
el
Suplemento
del
Registro
Oficial
No.
38, de 17 de
julio
de
2013.
La Sala
Especializada
de
lo Laboral
tiene
competencia
para conocer
y
resolver
los
recursos
de
casación
en
los
procesos laborales,
según
los
artículos
184.1
de
la
Constitución
de
la
República
del Ecuador, y
191
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial.
En
virtud
del
sorteo realizado,
avocamos
conocimiento
de
la
presente
causa.
Este
Tribunal
se
encuentra
integrado
legalmente
por
los
doctores
1
M.
.
B.B.,
J.
.
P.,
doctora
M.
.
d.
.
C.
.
E.
.
V.,
Jueza
Nacional,
integrantes
de
la
Sala
Especializada
de
lo
Laboral
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia
y
doctor
E.
.
D.
.
R.,
C.N.
,
quien
actúa
en
reemplazo
del
doctor
C.
.
R.,
de
acuerdo
al
oficio
No.137-SG-CNJ,
de
2
de
febrero
de
2015.
SEGUNDO:
ANTECEDENTES.
Comparece
el
señor
A.
.
G.
.
M.
.
M., presentando
demanda
en
contra
del señor
H.
.
E.
.
L.T.,
G.
General
de
la
Compañía AGROELVIRA
S.A.,
manifestando
que
ingresó
a
prestar
sus
servicios
lícitos y
personales
en
forma
continua
e
ininterrumpida,
desde
el
12
de
junio
de
2002, hasta
el
04
de
marzo
de
2009,
siendo
su
horario
de
trabajo
de
lunes
a
sábado,
de
6h30
a
11h00
y
de
12h00
a
16h00,
en
calidad
de
trabajador
agrícola en la
exportación
de
banano,
para
la
mencionada
compañía,
específicamente
en
la
hacienda
bananera,
denominada
ELVIRA,
ubicada
en
el
cantón
Ventanas,
provincia
de
Los
Ríos,
por
lo
que
reclama
el
pago
de
horas
extraordinarias
con
el
correspondiente
recargo
de
ley,
tomando
en
cuenta
que
percibía
como
salario,
al
principio
de
la
relación
laboral,
la
cantidad
de
20
dólares
de
los
Estados
Unidos
de
Norteamérica
semanales,
la
cual
fue
subiendo,
hasta la
cantidad
de
40
dólares
de
los
Estados
Unidos
de
Norteamérica
semanales,
cantidades
que
se
le
pagaban
en
efectivo,
por
personal
de
la
hacienda
E.;
indica
que
no
se
le
pagaron
las
remuneraciones
adicionales
como
décimo
tercer
sueldo,
décimo
cuarto
sueldo,
vacaciones,
horas
extraordinarias,
remanentes
salariales
en
proceso
de
incorporación;
reclama
también
que
por
no
haber
sido
afiliado
al
IESS
no
se
le
pagaron
fondos
de
reserva,
por
lo
que
solicita
este
pago, más
el
recargo
e
intereses
correspondientes,
así
como
el
pago
por
despido
intempestivo.
Después
del
procedimiento
legal
correspondiente,
el
Juez
Noveno
de
lo
Civil
de Los
Ríos,
aceptó
parcialmente
la
demanda,
disponiendo
que
se
pague
al
accionante
los
2
siguientes
rubros:
bonificación
por
desahucio: 450
US
dólares;
décimo
tercer
sueldo:
1258,57
US
dólares;
décimo
cuarto
sueldo:
1258,57
US
dólares,
vacaciones:
629,28
US
dólares;
fondos
de
reserva: 1175,22,
más
el
50%
de
recargo:
587,61
US
dólares,
e
interés
de
ley:
70,51
US
dólares,
dando
un
total
de
5429,76
US
dólares,
más
500
US
dólares
de
honorarios
profesionales
para
el
abogado
patrocinador
del
actor,
lo cual
sumado
da
5929,76
US
dólares,
liquidación
que
la
realizó
en
base
al
juramento
deferido.
La
parte
demandada
interpone
recurso
de
apelación,
mismo
que
es
conocido
y resuelto
por
la
Sala
Multicompetente
de
la
Corte
Provincial
de
Justicia
de
Los
Ríos,
que
confirma
en
todas
sus
partes
la
sentencia
subida
en
grado.
De
la
sentencia
dictada
por
el
tribunal
cid
quem,
la
parte
demandada
interpone
recurso
de
casación,
admitido
a
trámite
mediante
auto
de
28
de
febrero
de
2014,
a
las
16h22,
emitido
por
la
Sala de
Conjueces
de
lo
Laboral
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia.
TERCERO:
FUNDAMENTOS
DEL
RECURSO
DE
CASACIÓN.-
El
casacionista
fija
el
objeto
del
recurso,
de
acuerdo
a
la
causal
primera
del
artículo
3
de la
Ley
de
Casación;
manifestando
que
las
normas
de
derecho
que
considera
infringidas
son:
artículos 185,111,
113,
71
y
196
del
Código
del
Trabajo.
CUARTO:
ARGUMENTACION
DEL
RECURSO
Y ANÁLISIS
DE
LAS
IMPUGNACIONES.-
4.1.
D.R.
de
casación.-
La
casación
es
un
recurso
de
carácter
extraordinario,
limitado
y
formalista.
Procede
contra
las
sentencias
ejecutoriadas
de
mérito
que
contengan
vicios
de
fondo
o
forma,
posibilitando
la
reparación jurídica
3
-
y
material
de
la
insatisfacción
ocasionada
al
agraviado;
pues,
los
objetivos
del
recurso
de
casación son tres:
el
imperio
de
la
ley,
es
decir,
la
aplicación
correcta;
la
uniformidad
de
la
jurisprudencia,
para
que
los
jueces
den
igual
interpretación
a
la
ley
y
en
las
mismas
circunstancias;
y,
la
rectificación
del
agravio
inferido
a
uno
de
los
sujetos
procesales.
Sin
dejar
de
mencionar,
que
a
través
del
recurso
de
casación,
el
Estado
vela
por
la
debida
aplicación
del Derecho,
imperando
su
interés
para
la
vigencia
efectiva
de
los
derechos
y
garantías
que
tienen
los
ciudadanos
y
que
se
encuentran
establecidos
en
la
Constitución
de
la
República
y
los
instrumentos
internacionales
de
derechos
humanos.
4.2.
Cargos
invocados
por
el
recurrente.-
Una
vez
analizados
el
recurso
de
casación
y
la
sentencia
del
tribunal
de
alzada,
corresponde
a
este
Tribunal
de
Casación
confrontarlos
con
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
limitando
el
examen
a
los
cargos
formulados,
aplicando
el
mandato
contenido
en el
artículo
76.
7,
literal
1)
de
la
Constitución
de
la
República;
se
procede
a
resolver
el
recurso
interpuesto
por
la
causal
primera
del artículo
3
de
la
Ley
de
Casación.
4.3
Causal
Primera.-
El
vicio
que
configura
esta
causal
consiste
en
la
“Aplicación
indebida,
falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación
de
normas
de
derecho,
incluyendo
los
precedentes
jurisprudenciales
obligatorios,
en
la
sentencia
o
auto,
que
hayan
sido
determinantes
de
su
parte
dispositiva.’~
contiene
un
vicio
in
iudicando, ocurre, cuando
el
juez
o
jueza
de
instancia
utiliza
una
norma incorrecta
o
cuando
se
le
atribuye
a
una
norma
de
derecho
un
significado
errado, aquello
porque
no
se
ha
subsumido
de
manera
adecuada
los hechos
fácticos
en
la
hipótesis
normativa
que
corresponde.
El
fin
de esta
causal
es
salvaguardar
la
naturaleza
y
contenido
de
la
4
norma
de
derecho
vigente,
así
como
los
precedentes
jurisprudenciales
obligatorios.
Es
una
forma
de
violación
directa
de
la
ley,
que
al
invocarla
se
precisa
señalar
cuál
de
las
tres
circunstancias
de
quebranto
de
la
ley
acusa:
aplicación
indebida,
falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación,
debiendo
tenerse
en
cuenta
que
los
vicios
son
independientes
y
se
excluyen
entre
sí;
y
que
por
el
carácter
taxativo
de
las
causales
no
permite
ampliarse
ni
extenderse
por
interpretación
analógica,
puesto
que,
al
tribunal
de
casación
le está
vedado
elegir
una
de
ellas
o
cambiar
lo
indicado
por
el
casacionista.
En
la acusación
de
la
sentencia
por
la
causal
primera
no
es
susceptible
la
consideración
de
los hechos,
ni
a
lugar
el
análisis
de
pruebas;
pues
se
parte
de
la
certeza
de
la
situación
fáctica.
“En
tal
evento,
la
actividad
dialéctica
del
impugnador
tiene
que
realiza
rse
necesaria
y
exclusivamente
en
torno
a los
textos
legales
sustanciales
que
considere
no
aplicados,
o
aplicados
indebidamente,
o
erróneamente
interpretados;
pero,
en
todo
caso,
con
absoluta
prescindencia
de
cualquier
consideración
que
implique
discrepancia
con
el
juicio
que
el
sentenciador
haya
hecho
en
relación
con
las
pruebas(..)”.
(A.,
U.S.:
Recurso
de
Casación Civil,
Tercera
edición,
Librerfa
El
Foro
de
la
Justicia,
1983,
págs. 321
y
322).
El
recurrente,
apoyado
en
esta
causal,
alega
que
el
tribunal
ad quem
interpretó
erróneamente
las
siguientes
normas
de
derecho:
El
artículo
185
del
Código
del
Trabajo,
pues
con
respecto
al
pago
por
desahucio,
afirma
que
se
toma
en
cuenta
solamente
el
juramento
deferido
rendido
por
el
actor,
sin
considerar
que
de
acuerdo
al
artículo
185
del Código del
Trabajo
le
correspondía
el
pago del
veinticinco
por
ciento
del
equivalente
a
la
última
remuneración
mensual
por
cada
uno
de
los
años
de
servicio
prestados,
“(que
en
este
caso
debería
ser
la
remuneración
básica
unificada
del
año
2009)
debía
multiplicarse
por
los
años
de
servicio
que
según
el
accionado
prestó
(8años),
lo
que
daría como
resultado
USD
436,00,
y
no
la
cantidad
fijada
en la
sentencia”.
5
El
artículo
111
del
Código
del
Trabajo,
ya
que
para
pagar
el
décimo
tercer
sueldo,
el
tribunal
ad
quem,
argumentando
que: “De
autos
no
obra prueba
de
ningún
tipo
que
acredite
los
valores
percibidos
por
el
accionante
durante
los
8
años,
8
meses,
24
días
que
dice
haber
prestado
sus
servicios.
Que
siendo
asi~
solo
cabe
liquidar
en
función
de
la
remuneración
básica
a
la
que
hubiera
tenido
derecho
durante
el
tiempo
de
servicios..,
pero
el
fallo
ratificado
por
el
tribunal
ad-
quem,
al
parecer
se
ha
limitado
a
usar
como
parámetro
la
última
remuneración
que
declaró
haber
recibido
el
accionante,
cuando
lo
que
correspondía era
realizar
el
cálculo
con
la
suma
total
de
las
remuneraciones
básicas
de
cada
período;
en
tal
sentido
la
operación
aritmética
debió
dar
como
resultado...
USD$
1130,14).”
En este
mismo
sentido
cita
el
artículo
113
del
Código
del
Trabajo
referente
a
la
décimo
cuarta remuneración.
El
artículo
71
del
Código
del
Trabajo,
por
cuanto
para
el
pago
de
vacaciones,
el
tribunal
ad quem
“...
De
autos
no
obra
prueba
de
ningún
tipo
que
acredite
que
los
valores percibidos
por
el
accionante
durante
el
tiempo
de
servicios
que dice
haber
prestado,
hayan
sido
superiores
a los
mínimos
legales...
pero
el
fallo
ratificado
por
el
tribunal
ad-quem
se
ha
limitado
a
usar
como
parámetro
la
última
remuneración
que
declara
haber percibido
el
accionante;
cuando
por
expresa
disposición
legal
lo
que
correspondía
era
realizar
ese
cálculo
con
la
suma
total
de
remuneraciones
de
cada
período.
En
tal
sentido
la
operación
aritmética
debió
dar
USD$
565,07”.
El
artículo
196
del
Código
del
Trabajo,
ya
que
para
el
pago
de
fondos
de
reserva
no
se
tomó
en
cuenta
que
“...
de
autos
no
obra
prueba
de
ningún
tipo
que
acredite
los
valores
percibidos
por
el
accionante
durante
el
tiempo
que
dice
haber
prestado
sus
servicios.., pero
el
fallo
ratificado por
el
tribunal
ad
quem
se
ha
limitado
a
usar
como como
parámetro
la
última
remuneración
que
declara
haber percibido
el
accionante,
cuando
correspondía
realizar
ese
cálculo
con
base
a
las
remuneraciones
básicas
de
cada
período,
en
tal
sentido
la
operación
aritmética
debió
dar
como
resultado...
USD
1.074,95”
6
Con
respecto
a
las
alegaciones
formuladas por
el
recurrente,
respecto
de
la
errónea
interpretación
de
los artículos 185,111,
113,
71
y
196
del
Código
del
Trabajo, referentes
a
los
pagos
de:
bonificación
por
desahucio,
(“Art.
185.
Bonificaciones
por
desahucio.-
En
los
casos
de
terminación
de
la
relación
laboral
por
desahucio
solicitado
por
el
empleador
o
por
el
trabajador,
el
empleador
bonificará al
trabajador
con
el
veinticinco
por
ciento del
equivalente
a
la
última
remuneración
mensual
por
cada uno
de
los
años
de
servicio
prestados
a
la
misma
empresa
o
empleador.
Mientras
transcurra
el
plazo
de
treinta
días
en el
caso
de
la
notificación
de
terminación
del
contrato
de
que
se
habla
en
el
artículo
anterior
pedido
por
el
empleador,
y
de
quince
días
en
el
caso
del
desahucio
solicitado
por
el
trabajador,
el
inspector
de
trabajo
procederá
a
liquidar
el
valor
que
representan
las
bonificaciones
y
la
notificación
del
empleador
no
tendrá
efecto
alguno
si
al
término
del
plazo
no
consignare
el
valor
de la
liquidación
que
se
hubiere realizado.
Lo
dicho
no
obsta
el
derecho
de
percibir
las
indemnizaciones
que
por
otras
disposiciones
correspondan
al
trabajador.”);
decimotercera
remuneración
(Art.
111.
Derecho
a
la
decimotercera
remuneración
o
bono
navideño.-
Los
trabajadores
tienen derecho
a
que
sus
empleadores
les
paguen, hasta
el
veinticuatro
de
diciembre
de
cada
año,
una
remuneración
equivalente
a
la
doceava
parte
de
las
remuneraciones
que
hubieren
percibido
durante
el
año
calendario.
La
remuneración
a
que
se
refiere
el
inciso
anterior
se
calculará
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
95
de
este
Código.),
décimo
cuarta
remuneración, (Art.
113.
Derecho
a
la
decimocuarta
remuneración.
-
Los
trabajadores
percibirán,
además,
sin
perjuicio
de
todas
las
remuneraciones
a
las que
actualmente
tienen
derecho,
una
bonificación
anual
equivalente
a
una
remuneración
básica
mínima
unificada
para
los
trabajadores
en
general
y
una
remuneración
básica
mínima
unificada
de los
trabajadores
del
servicio
doméstico,
respectivamente,
vigentes
a
la
fecha
de
pago,
que será
pagada
hasta
el
15
de
marzo
en
las
regiones
de
la
Costa
e
Insular,
y
hasta
el
15
de
agosto
7
en
las
regiones
de
la
Sierra
y
Amazónica.
Para
el
pago
de esta
bonificación
se
observará
el
régimen
escolar
adoptado
en
cada
una
de
las
circunscripciones
territoriales.
La
bonificación
a
la
que
se
refiere
el
inciso
anterior
se
pagará
también
a
los
jubilados por
sus
empleadores,
a los
jubilados
del
IESS,
pensionistas del
Seguro
Militar
y
de la Policía
NacionaL
Si
un
trabajador,
por
cualquier
causa,
saliere
o
fuese
separado
de
su
trabajo
antes
de
las
fechas
mencionadas,
recibirá
la
parte
proporcional
de
la
decimacuarta
remuneración
al
momento
del
retiro
o
separación.),
vacaciones
(Art.
71.
Liquidación para
pago
de
vacaciones.-
La
liquidación
para
el
pago
de
vacaciones
se
hará
en
forma
general
y
única,
computando
la
veinticuatroava
parte
de lo
percibido
por
el
trabajador
durante
un
año
completo
de
trabajo,
tomando
en
cuenta
lo
pagado
al
trabajador
por
horas
ordinarias, suplementarias
y
extraordinarias
de
labor
y
toda
otra
retribución
accesoria
que
haya
tenido
el
carácter
de
normal
en
la empresa
en
el
mismo
período,
como
lo
dispone
el
artículo
95
de
este
Código.
Si
el
trabajador
fuere
separado
o
saliere
del
trabajo
sin
haber
gozado
de
vacaciones,
percibirá
por
tal
concepto
la
parte
proporcional
al
tiempo
de
servicios.)
y
fondo
de
reserva
(Art.
196.
Derecho
al
fondo
de
reserva.-
Todo
trabajador
que
preste
servicios
por
más
de
un
año
tiene
derecho
a
que
el
empleador
le
abone
una
suma
equivalente
a
un
mes
de
sueldo
o
salario
por
cada
año
completo
posterior
al
primero
de
sus
servicios.
Estas
sumas
constituirán
su
fondo
de
reserva
o
trabajo
capitalizado.
El
trabajador
no
perderá
este
derecho
por
ningún
motivo.
La
determinación
de la
cantidad
que
corresponda
por
cada año
de
servicio
se
hará
de
acuerdo
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
95
de
este
Código),
respectivamente,
es
necesario
realizar
el
siguiente
análisis.
Al
haber
fundamentado
el
recurso
en
la
causal
primera,
por
errónea
interpretación
de
normas
de
derecho,
el
recurrente
acepta
los
hechos
valorados
por
los
juzgadores,
no
así
el
derecho
aplicado,
es
así
que
el
casacionista
al
referirse
a
la errónea
interpretación
formulada
por
los
juzgadores, enfatiza
en
un
error
de
cálculo,
pues
la
sentencia
recurrida
confirma
la
liquidación
efectuada
por
el
juez
a-quo,
el
recurrente afirma
8
que
se
la
realiza
únicamente
en
base
al
artículo
593
del Código del
Trabajo,
es
decir
remitiéndose
solamente
al
juramento
deferido
para
determinar
la
remuneración
percibida
por
el
actor,
sin
tomar
en
cuenta
las
remuneraciones
básicas
unificadas
de
cada
período.
La
Segunda
Sala
Multicompetente
de
la
Corte
Provincial
de
Justicia
de
Los
Ríos,
en
su
sentencia,
para
realizar
la
correspondiente
liquidación,
ha
tomado
en
cuenta
el
juramento
deferido,
en
el
cual
el
actor
ha
mencionado
que
su
remuneración
al
iniciar
sus
labores
era
de 20
dólares
de
los
Estados
Unidos
de
Norteamérica,
semanales,
y
al
salir
40
dólares
de
los
Estados
Unidos
de
Norteamérica
semanales,
sin
embargo
no
se
especifican
las
remuneraciones
detalladas
de
cada año,
por
lo
tanto
corresponde
realizar
el
cálculo
en
base
a
las
remuneraciones
básicas
unificadas
de
cada
período;
además
es
necesario
examinar
que,
si
bien
es
cierto,
en
el
juramento
deferido
el
actor
menciona
haber
percibido
las
remuneraciones
antes
indicadas,
no
se
puede
realizar
la
liquidación
solamente
tomando
en
cuenta
el
juramento
deferido
para
todos
los
años,
por
cuanto,
la
remuneración
básica
unificada
en
algunos
años
(dentro
del período
de
trabajo
del
actor
junio
2000-
marzo
2009),
supera
la
remuneración mencionada
por
el
actor
en
el
juramento
deferido,
por
lo
que
para
la
liquidación
es
pertinente
aplicar
el
monto
de
la
remuneración
básica
unificada
vigente
en
cada año
de
trabajo,
excepto
en
el
caso
del
primer
año,
en
el
cual,
la
remuneración
percibida
por
el
actor
de
acuerdo
a
su
juramento
deferido,
supera
la
de
la
remuneración
básica
unificada;
remitiéndonos
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
81
del Código del
Trabajo,
que
dispone
que
los
sueldos
y
salarios
pueden
ser
fijados
libremente,
pero
en
ningún
caso,
estos
pueden
ser
inferiores
a
los mínimos
legales,
de
acuerdo
a
lo
prescrito
en
el
artículo
117
del
mismo
cuerpo
legal,
que
menciona
la
remuneración
unificada:
“Remuneración
Unificada.-
Se
entenderá
por
tal
la
suma
de
las
remuneraciones
sectoriales
aplicables
a
partir
del
1
de
Enero
del
2000
para
los
distintos
sectores
o
actividades
de
trabajo,
así
como
a
las
remuneraciones
superiores
a
las
sectoriales
que
perciban
los
9
trabajadores,
más
los
componentes
salariales incorporados
a
partir
de
la
fecha
de
vigencia
de
la
Ley
para
la
Transformación
Económica
del
Ecuador.
El Estado,
a
través
del
Consejo
Nacional
de
Salarios
(CONS4DES),
establecerá
anualmente
el
sueldo
o
salario
básico
unificado
para
los
trabajadores
privados.
La
fijación
de
sueldos
y
salarios
que
realice
el
Consejo
Nacional
de
Salarios,
así
como las
revisiones
de los
salarios
o
sueldo
por
sectores
o
ramas
de
trabajo
que
propongan
las
Comisiones
Sectoriales,
se
referirán
exclusivamente
a los
sueldos
o
salarios
de
los
trabajadores
sujetos
al
Código
del
Trabajo
del
sector
privado”.
Del
análisis
realizado
a
la
sentencia
impugnada,
se
ha
llegado
a
constatar
que
el
tribunal
ad quem
ha
incurrido
en
el
vicio
alegado,
por
lo
que
es
procedente
revisar
la
liquidación
respectiva.
Por
las
consideraciones
expuestas,
éste
Tribunal
de
la
Sala
Especializada
de
lo
Laboral,
de
la Corte
Nacional
de
Justicia,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA
EN
NOMBRE
DEL
PUEBLO
SOBERANO
DEL
ECUADOR,
Y
POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCIÓN
Y
LAS
LEYES
DE
LA
REPÚBLICA,
casa
la
sentencia
dictada
por
la
Segunda
Sala
Multicompetente
de
la
Corte
Provincial
de
Justicia
de
Los
Ríos,
de
fecha
5
de
noviembre
de
2012,
emitida
a
las
9h08;
por
lo
que
se
procede
a
realizar
la
correspondiente
liquidación
tomando
en
cuenta
la
remuneración
básica
unificada
vigente
para
cada año
de
servicios prestados
por
el
actor,
las
cuales
difieren
de
la
última
remuneración
percibida,
de
acuerdo
a
su
juramento
deferido,
excepto
en
el
año
2000,
en el
que
si
se
toma
en
cuenta
dicho
juramento,
por
cuanto
el
monto
de
la
remuneración
percibida
supera
la
remuneración
básica
unificada
vigente
en
ese
año,
debiendo
pagarse
por
el
período
de
trabajo
de
12
de
junio
de
2000
a
4
de
marzo
de
2009,
los
siguientes
rubros:
a)
436
US
dólares,
por
concepto
de
desahucio
(artículo
185
Código
del Trabajo),
b)
1229,22
US
dólares,
por
concepto
de
décimo
tercera
remuneración
(artículo
111
Código
del
Trabajo),
c)
1012,72
US
dólares,
por
concepto
de
décimo
cuarta
remuneración
(artículo
113
Código
del
Trabajo),
d)
606,21
US
lo
dólares,
por
concepto
de
vacaciones (artículo
71
Código
del
Trabajo),
e)
1130,08
US
dólares,
por
concepto
de
fondos
de
reserva
(artículo
196
del
Código del
Trabajo),
más
565,04
US
dólares,
por
concepto
de
50%
de
recargo,
dando
un
total
de
4979,27
US
dólares,
más
los
honorarios
profesionales
del abogado del
actor,
regulados
en
la
cantidad
de
500
US
dólares,
lo
que
da
un
total
de
5479,27 dólares
de
los
Estados
Unidos
de
Norteamérica.
En
lo
demás
se
estará
a
lo
dispuesto
en la
sentencia
del
tribunal
cid
quem.
En
atención
a
lo
previsto
en
el
artículo
614
del Código
del
Trabajo,
el
juez
de
primer
nivel
al
momento
de
ejecutar
el
fallo,
calcule
los intereses
de
aquellos
rubros
que
los generen,
y
para
el
cálculo
del
interés
correspondiente
al
rubro
de
fondos
de
reserva,
se
estará
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
202
del
Código
del
Trabajo.
De
acuerdo
al
artículo
12
de
la
Ley
de
Casación,
devuélvase
la
caución
a
la
parte
demandada.
N.
evuélvase.
1
.
,
B
-iviiesB~~
alcázar
JUEZ
NACIONAL
PONENT
Dra.
M.
.
•.
.
J.
.
C.~
spinoza
V.
JUEZA
NACIONAL
Dr.
O
do
Almeid
ermeo
SE
ARIO
TOR
-
Certifica.
Dr.
E.
.
D.R.
.
C.
.
N.
.
I.
En
Quito,
martes
doce
de
mayo
del
dos
mil
quince,
a
partir
de
las
dieciséis
horas
y
dos
minutos,
mediante
boletas
judiciales
notifiqué
la
RESOLUCION
que
antecede
a:
M.
.
M.A.
.
G.
en
la
casilla
No.
6049.
L.
.
T.
.
H.E.
.
5._—Ia~ill~
No.
t45r7~orreo
electrónico
josesalazarcuesta@outlook.conCCertifico:

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