Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 228-2013)

Motivo de la decisiónLA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NIEGA EL RECLAMO ADMINISTRATIVO DE IMPUGNACIÓN AL ACTA DE DETERMINACIÓN POR CONCEPTO DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 1997, Y CONFIRMA LOS VALORES CONTENIDOS EN DICHA ACTA DE DETERMINACIÓN; EL ARGUMENTO DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PARA NEGAR DICHO RECLAMO ES QUE EL MISMO FUE PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA, FUERA DEL PLAZO PREVISTO EN EL ART. 110 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR LO QUE EL ACTA DE DETERMINACIÓN HABRÍA ADQUIRIDO EL CARÁCTER DE FIRME; TAL CONDICIÓN DE FIRMEZA EN EFECTO SE HA PRODUCIDO, EN TANTO EL RECLAMO FUE PRESENTADO FUERA DEL PLAZO PREVISTO EN EL ART. 110 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, POR LO QUE LA NEGATIVA AL RECLAMO POR EXTEMPORÁNEO REALIZADO POR LA ADMINISTRACIÓN ES PERTINENTE; ESTE ELEMENTO VUELVE INNECESARIO ANALIZAR LA CADUCIDAD DE LA FACULTAD DETERMINADORA, DESECHÁNDOSE EL CUESTIONAMIENTO DEL RECURRENTE.
Número de sentencia0230-2012
Número de resolución228-2013
Fecha de publicación20 Mayo 2013
MateriaContencioso Tributario
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
RECURSO No. 230-2012
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RECURSO No. 230-2012
JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ SUING NAGUA
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO.-
Quito, a 20 de mayo de 2013. Las 10h00.------------------------------------------------------
VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en virtud de la Resolución No.
004-2012 de 25 de enero de 2012 emitida por el Consejo de la Judicatura; y, por la
Resolución de Conformación de Salas de 30 de enero de 2012 dictada por el Pleno de
la Corte Nacional de Justicia. En lo principal, el señor M..M.M.
.
G., por sus propios derechos, interpone recurso de casación en contra de la
sentencia dictada por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1
con sede en la ciudad de Quito, el 12 de marzo de 2012, dentro del juicio de
impugnación No.17504-2005-22867 deducido en contra de la Administración
Tributaria. Calificado el recurso por el Tribunal de Conjueces de la Sala en auto de 1 de
agosto del 2012, la Administración Tributaria lo contesta el 8 de agosto de 2012.
Pedidos los autos para resolver, se considera: -------------------------------------------------
PRIMERO: La Sala es competente para conocer y resolver el recurso, de conformidad
con el primer numeral del artículo 184 de la Constitución, artículo 1 de la Codificación
de la Ley de Casación y numeral primero de la II parte del artículo 185 del Código
Orgánico de la Función Judicial.--------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El señor M.M..M..G., por sus propios derechos,
fundamenta su recurso en las causales primera y cuarta del art. 3 de la Ley de
Casación; considera que han sido infringidos los art. 76 numeral 1 de la Constitución
de la República del Ecuador; y, 94, 139 y 246 del Código Orgánico Tributario.
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Manifiesta que la sentencia deja de aplicar derechos de las partes, específicamente en
lo que respecta al procedimiento seguido por parte de la Administración Tributaria, el
cual fue vulnerado; que el abogado de la Administración Tributaria actuó sin estar
abonada la calidad en la que compareció; que la Sala omite resolver sobre la caducidad
de la facultad determinadora de la Administración Tributaria; que la Sala, a pesar de
establecer que no se tomará en cuenta ni la contestación a la demanda ni los escritos
presentados por el Procurador Fiscal de la Autoridad demandada por cuanto no ha sido
ratificada ni legitimada su comparecencia, considera explícitamente las excepciones
propuestas por la autoridad demandada y termina resolviendo a favor de la
Administración Tributaria, por lo que solicita se case la sentencia y se suspenda su
ejecución, para lo cual solicita se fije la caución.------------------------------------------------
TERCERO: Por su parte, la Ab. Priscila Isabel C..H., en representación del
Servicio de Rentas Internas, en la contestación al recurso manifiesta que la sentencia
se emitió luego de un proceso reglado, donde se cumplieron todas las etapas previstas
en la ley y se respetó el derecho a la defensa de ambas partes; que el recurrente no
ha fundamentado debidamente su recurso; que la sentencia contiene un adecuado
análisis y por tanto, se rechace el recurso.-------------------------------------------------------
CUARTO: El cuestionamiento a la sentencia formulado al amparo de la causal primera
del art. 3 de la Ley de Casación, está relacionado con la presunta vulneración del art.
76.1 de la Constitución que establece la obligación de toda autoridad administrativa o
judicial de asegurar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes, en
tanto considera que la Sala juzgadora a pesar de reconocer que el Procurador del
Servicio de Rentas Internas no ha legitimado su intervención, lo cual implica la
negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, ha
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considerado las excepciones formuladas; revisada la sentencia, no consta en ella que
el juzgador incurra en el vicio señalado, pese a lo extenso y repetitivo del contenido del
fallo, por lo que resulta improcedente tal impugnación y se la desecha.--------------------
QUINTO: Los reparos a la sentencia formulados con fundamento en la causal cuarta
del art. 3 de la Ley de Casación, dicen relación con la presunta omisión de resolver
sobre la caducidad de la facultad determinadora; sobre esto la Sala formula las
siguientes consideraciones: 5.1. El actor en su demanda solicita dejar sin efecto la
Resolución Administrativa No. 11012004RREC012384 de 23 de diciembre de 2004, por
la que la Administración Tributaria niega el reclamo administrativo de impugnación al
Acta de Determinación No. 17200440100041 por concepto de impuesto al valor
agregado del ejercicio fiscal del año 1997, y confirma los valores contenidos en dicha
acta de determinación; el argumento de la Administración Tributaria para negar dicho
reclamo es que el mismo fue presentado en forma extemporánea, fuera del plazo
previsto en el art. 110 del Código Tributario, por lo que el Acta de Determinación
habría adquirido el carácter de firme; 5.2. Tal condición de firmeza en efecto se ha
producido, en tanto el reclamo fue presentado fuera del plazo previsto en el art. 110
del Código Tributario, por lo que la negativa al reclamo por extemporáneo realizado
por la Administración es pertinente; este elemento vuelve innecesario analizar la
caducidad de la facultad determinadora, desechándose el cuestionamiento del
recurrente.--------------------------------------------------------------------------------------------
Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LEYES DE LA
REPÚBLICA, desecha el recurso interpuesto y se dispone que la caución rendida sea
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entregada en su totalidad a la Administración Tributaria por la demora en la ejecución
del fallo. Sin costas. Actúe la Dra. L..M..M., como Secretaria Relatora
Subrogante, de conformidad con lo dispuesto en el Oficio No. 246 -2013-CNJ-SCT, de
fecha 2 de mayo de 2013. N., publíquese y devuélvase. ff) Dra. M.
.
T..P..V., JUEZA PRESIDENTA; Dr. J..S..N., JUEZ
NACIONAL; Dr. G..D.V.; C.; Certifico: f) Dra. L.M...
.
M., SECRETARIA RELATORA (S)
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO.- Quito, a 18 de julio de 2013 ; las 10h40 .- VISTOS
(230/2012): De la sentencia emitida por esta Sala el 20 de mayo de 2013,
dentro del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el
12 de marzo de 2012 por la Cuarta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1
con sede en la ciudad de Quito, en el juicio de impugnación seguido en contra
del Director Regional Norte del Servicio de Rentas Internas por el señor M.
.
M.M.G., por sus propios y personales derechos, el actor de
la causa, dentro del término legal, solicita su ampliación. Corrido traslado, la
Administración Tributaria lo contesta el 31 de mayo de 2013. Para resolver se
considera: 1.- El artículo 274 del Código Tributario, en su primer inciso,
preceptúa que: La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la
ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos
o se hubiere omitido decidir sobre multas, intereses o costas. 2.- En tal virtud,
la ampliación procede cuando no se hubieren resuelto los puntos de la
controversia o exista omisión de la decisión sobre multas, intereses o costas.
3.- El actor solicita la referida ampliación de la sentencia sin señalar expresa y
concretamente qué puntos controvertidos no fueron resueltos, por el contrario
realiza razonamientos acerca de la naturaleza del recurso de casación, sobre el
Estado constitucional de derechos y sobre la presentación extemporánea de un
reclamo administrativo que a su juicio no tiene consecuencia específica legal.
4.- La ampliación de una sentencia estaría desnaturalizada si por medio de ella
se pretende reformarla, por lo que mal puede esta Sala por medio de un pedido
de ampliación explicar o resolver sobre asuntos que jamás fueron
controvertidos. La ampliación solicitada se la realizó en base de los mismos
argumentos del recurso de casación interpuesto. Esta Sala considera que el
pedido no puede ser aceptado en razón de que atender las alegaciones
planteadas sería reformar la sentencia, aceptando un criterio totalmente
contradictorio. 5.- La sentencia dictada por esta Sala el 20 de mayo de 2013 es
clara tanto en sus razonamientos como en las conclusiones a que éstos
conducen. Por lo dicho, no se justifican ninguno de los argumentos para una
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ampliación de la sentencia emitida, por lo que esta Sala rechaza la solicitud del
recurrente.- Notifíquese. f) Señores: Dr. J.S.N., JUEZ NACIONAL;
D.. M.tza T..P..V., JUEZA PRESIDENTA; Dr. G.
.
D..V., CONJUEZ; Certifico.-f) Dra. C..E..D..i..Y.,
SECRETARIA RELATORA (E).

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