Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 314-2015)

Número de sentencia641-2013
Motivo de la decisiónEN EL CASO DE ESTUDIO, LOS RECLAMOS REFERENTES AL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES FRENTE AL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SON DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL, QUIEN TIENE LAS ATRIBUCIONES PARA CONOCER Y SANCIONAR AL PATRONO Y RECAUDAR LOS VALORES QUE POR APORTES NO SE HUBIEREN DEPOSITADO EN FAVOR DEL TRABAJADOR. POR TANTO, ESTA CLASE DE RECLAMOS NO SON DE COMPETENCIA DE LOS JUECES LABORALES QUE CONOCEN LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES DE TRABAJO. A ESTO SE DEBE AÑADIR QUE EL SUPUESTO RECLAMO POR FALTA DE PAGO DE APORTES INDIVIDUALES AL SEGURO SOCIAL DESDE EL PRIMER DÍA DE TRABAJO, NO FUE RECLAMADO EN LA DEMANDA, ES DECIR, NO CONSTITUYÓ PARTE DE LA LITIS, SIENDO INTRODUCIDO EN CASACIÓN COMO UNA CUESTIÓN NUEVA, LO QUE NO ES PERMITIDO EN MATERIA DE CASACIÓN.
Número de resolución314-2015
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
LA
REPÚBLICA
DEL
ECUADOR
EN SU
NOMBRE
Y POR
AUTORIDAD
DE
LA
LEY.- CORTE
NACIONAL
DE
JUSTICIA.-
SALA
DE
LO
LABORAL
Juicios
No.
641-13
JUEZA
PONENTE:
DRA.
P.
.
A.
.
S.
CORTE
NACIONAL
DE
JUSTICIA DEL
ECUADOR.
-
SALA
DE
LO
LABORAL.-
Quito,
jueves
25 de
junio
del
2015,
las
12h00.-
VISTOS:
En
el
juicio
laboral
seguido
por
Rosa
Margalida
de
la
Tone
Morales
contra
la
empresa
DELGADO
TRAVEL
FRADELSA
SA.,
en
la
persona
de
su
representante
legal
F.
.
D.
.
A.,
a
quien
también
demanda
por
sus
propios
y
personales derechos;
la
actora
interpone
recurso
extraordinario
de
casación
de
la sentencia
dictada
por
la
Segunda
Sala
de
lo
Laboral,
N.
y Adolescencia
de
la
Coite Provincial
de
Justicia
de
Guayas
el
3
de
septiembre
del
2012,
las
14h47.-
El
recurso
se
encuentra
en
estado
de
resolver,
para
el
efecto,
el
Tribunal
hace
las
siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Competencia:
Este
Tribunal
de la
Sala
es
competente
para
conocer
el
recurso
de
casación
en
virtud
de
las
disposiciones
de
los artículos
184
numeral
1
de
la
Constitución
de la
República
del
Ecuador,
191.1
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial
y
1
de
la
Ley
de
Casación.
Admitido
a
trámite
el
recurso
por
el
Tribunal
de
la
Sala
de
Conjueces
de
lo
Laboral
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia,
mediante
auto
de
3
de
abril
de
2014
a
las
08h04,
corresponde
a
este
Tribunal
la
resolución
del
recurso
de
casación,
en
virtud
del
nuevo
sorteo
realizado
para
la
reconformación
de
las
Salas
de la
Corte
Nacional
de
Justicia,
según
resolución
del
Pleno
No. 02-20
15,
así
como
conforme
a
lo
previsto
en
el
artículo
183,
inciso
quinto
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial,
como consta
de
la
razón
que
obra
del
expediente.-
SEGUNDO.-
Fundamentos
del
recurso
de
casación:
El
recurso
de
casación
motivo
de
este
análisis
se
fundamenta
en
las
causales
primera,
tercera
y
cuarta
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación.
Considera
infringidas
las
siguientes
normas:
los
artículos
11,
34, 76,
82
y
326.2
de
la
Constitución
de
la
República;
los
artículos
42.31,
55,
272.6,
581,
588
y
596
del
Código
del
Trabajo;
los
artículos
115,
215,
273
y
274 del
Código
de
Procedimiento
Civil;
y, el
artículo 129.10
del
Código
Orgánico
de
la
Función Judicial.
En
estos
términos
fija
el
objeto
del
recurso
y,
en
consecuencia,
lo que
es
materia
de
análisis
y
decisión
de
la
Sala
de
Casación
en
virtud
del
principio
dispositivo
consagrado
en
el
artículo 168.6
de
la
Constitución
de
la
República
y
regulado
por
el
artículo
19
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial.
El
recurso
de
casación
se
flindamenta
en
los
siguientes
cargos:
2.1-
CAUSAL
PRIMERA:
En
relación
a
la
causal
primera
de
casación,
la
recurrente
hace
las
siguientes
impugnaciones:
Que
se
ha
infi-ingido
el
artículo
34 de la
Constitución
sobre
el
derecho
irrenunciable
de
las
personas
a
gozar
de
la
seguridad
social
en
forma
total
y
no
parcial;
e
igualmente
el
artículo
326.2
de
la
misma
Constitución
que
determina
la
irrenunciabilidad
e
intangibilidad
de
los
derechos
laborales,
como
es
su
derecho
a
gozar
de
la
seguridad
social
desde
el
primer
día
de
labores,
según
el
artículo 42.31
del
Código
del
Trabajo,
pues
en
la
sentencia
recurrida
se
reconoce
la
relación laboral
pero
se
ha
considerado
su
ingreso
desde
el mes de
septiembre
del
2006,
cuando
de
las
copias
notarizadas
de
las
tarjetas
de
asistencia
se
registra
durante
los
meses
de
junio,
julio
y
agosto
del
2006;
y
por
el
mismo
motivo
se
infringe
la
norma
del artículo
76.1
de
la
Constitución
y
el
artículo
593
del
Código
del
Trabajo
sobre
su
derecho
a
acreditar
el
tiempo
de
labores
mediante
el
juramento
deferido.
Que
se
viola
el
artículo
174
inciso
segundo
de
la
Constitución
y
a
pesar
de
haberse
evidenciado
la
mala
fe
procesal
de
la
contraparte
no
se
le
sanciona
con
el
pago
de
costas
procesales
conforme
el
artículo
588
del
Código
del Trabajo.
La recurrente
acusa
que
en
la
sentencia
no
se
ha
pronunciado
sobre
su
petición
derivada del
artículo
172.6
del
Código
del
Trabajo,
según
lo
expresado
en
el
considerando
Séptimo
del
fallo
recurrido.
Al
respecto
señala que
el
informe
de
18
de
julio
del
2011
contiene
elementos
demostrativos
del
incumplimiento
patronal
y
de
la
mora
.4
en
las
obligaciones
del
empleador,
que
según
ese
informe,
es
reconocido
por
el
propio
empleador.
Señala
que
el
artículo
172.6
del
Código
del
Trabajo contempla
dos
hipótesis
en
cuanto
a
la
denuncia
del
trabajador
sobre
la
mora
en
el
cumplimiento
las
obligaciones
patronales
con
el
Seguro
Social,
y
que
cuando
la
denuncia
ha
sido
justificada,
el
trabajador
tendrá
una
estabilidad
laboral
de
dos
años; lo que
ha
ocurrido
en
su
caso,
al
haber
presentado
una
denuncia
que
está
justificada.
Al
respecto,
la
recurrente
cita
algunos
fallos
de la
Corte
Nacional
de
Justicia
y
de
la
Coite
Suprema
de
Justicia.
Otra
de
las
acusación
es
la
falta
de
aplicación
del
artículo
55
del
Código
del
Trabajo
sobre
su
derecho
a
percibir
el
pago
de
horas
extraordinarias
y
suplementarias,
manifestando
que
requirió
al
demandado
presente
las
constancias
del
registro
de
asistencia,
habiendo presentado
una
información
parcial
sobre
el
tema,
circunstancia
que
se
adecúa
a
lo
previsto
en
el
artículo
581
del
Código
del.Trabajo,
siendo
una
presunción
a
su
favor
debiendo
tenerse
como
acreditado
su
reclamo.
Que
no
obstante
de
autos
obra
prueba
plena
de
su
reclamo
a
percibir
horas
extraordinarias
y
suplementarias
según
el
detalle
que
indica
en
su
recurso
de
casación.
Agrega
que
no
se
ha
aportado
al
Seguro
Social
en
base
a
todo
lo
percibido
como
remuneración,
incluyendo
las
horas
extraordinarias
y
suplementarias.
2.2.-
CAUSAL
TERCERA:
En
lo que
respecta
a
la
causal
tercera
de
casación
la
recurrente
expresa,
que
existe
falta
de
aplicación
del
artículo
115
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
cuanto
no
se
han
valorado
los
documentos
que
presentó
en
la
etapa
probatoria,
tales
como
la
denuncia
al
IESS
por
incumplimiento
de
obligaciones
patronales;
oficio
del
IESS
corroborando
ese
incumplimiento;
inspección
judicial
realizada
a
las
oficinas
de
la
empresa;
confesión
judicial
del
accionado F.
.
D.
.
A.;
confesión
judicial
de
la
recurrente; negativa
de
la
demandada
a
presentar
las
tarjetas
de
asistencia;
y,
juramento
deferido.
Así
indica
que
no
se
valoró
su
historia
laboral,
el
informe
del
IESS
de
fs.
59
a 61
de
primera
instancia,
las
taijetas
de
asistencia
que
demuestran
que
en
realidad
laboró
horas
extraordinarias
y
suplementarias;
y
en
relación
a
esto
las
confesiones
judiciales
del demandado
y
la
actora.
En
cuanto
a
la
confesión
judicial
del
demandado,
destaca
algunas
preguntas
y
sus
repuestas,
en
las
que
niega
que
la
actora
laboró
los
días
sábados,
así
también
el
hecho
de
que
laboró
jornadas
extraordinarias
y
sobre
si
había
aportado
al
IESS
incluyendo
lo
percibido
por
horas
extraordinarias
y
suplementarias,
contestando
que
se
aportó
sobre
todo;
sobre
el
hecho
de
que
conocía
de
la
denuncia
presentada
al
IESS
por
la
falta
de
pagos
de
esas
horas
extraordinarias
y
suplementarias,
contestando
que
desconoce
sobre
eso.
Aquello,
según
la
recurrente, evidencia
que
el
confesante
faltó
a
la
verdad,
incurriendo
en
los
delitos
tipificados
en
los
artículos
354,
355
y
296 del
Código
Penal.
Que
iguahnente
existe
falta
de
aplicación
del
artículo
115
del
Código
de
Procedimiento
Civil
en
cuanto
al
reclamo
del
pago
de
utilidades
que
produjo
la
violación
indirecta
del
artículo
97
del
Código
del
Trabajo,
por
cuanto
el
demandado
negó
las
declaraciones
de
impuesto
a
la
renta
de
los
años
2006
al
2010,
lo
que
de
acuerdo con
el
artículo
581
de
ese
Código,
es
una
presunción
a
su
favor.
Que
requirió
como prueba
y
se
ordenó
por
parte
del
J.
oficiando
al
Servicio
de
Rentas
Internas
y
a
pesar
de
existir
una
contestación
de
esa
Institución,
aquella
no
se
agregó
al
proceso.
4.3.-
CAUSAL
CUARTA:
Con
cargo
a
la
causal
cuarta
de
casación
se
expresa que
la
sentencia
ha
omitido
resolver
todos
los
puntos
de
la
litis,
pues
en
su
demanda reclamó
el
pago
de
costas
procesales
y
el
fallo
de
segunda
instancia
omite
pronunciarse
al
reformar
la
sentencia
de
primer nivel.-
TERCERO.-
Del
recurso
de
casación:
El
recurso
de
casación
es
extraordinario
y formalista,
esto
significa
que
solamente
procede
en
casos
excepcionales
debidamente
delimitados
por
la
ley,
y
debe
cumplir
además,
con
ciertos
elementos
formales
para
su
procedencia;
el
recurso
de
casación
tiene como
finalidad
el
control
de
la
legalidad
de
las
sentencias
de
instancia,
para
la
defensa
de
la
normatividad
jurídica
objetiva
y
la
unificación
de
la
jurisprudencia,
en
orden
a
un
interés
público;
y
la
reparación
de
los
agravios
inferidos
a
las
partes
por
el
fallo
recurrido,
en
la
esfera
del
interés
particular
del
recurrente.
El
Tratadista
H.
.
M.
.
B.,
sobre
el
objeto
de
la
casación
señala:
“Tradicionalmente
se
le
ha
asignado
a
la
casación
como
objetivo
la
anulación
de
sentencias
proferidas
con
violación
de
las
reglas
de
derecho,
o
sea
que
dicho
recurso corresponde
al
poder
que
tiene
el
Tribunal
Supremo
para asegurar
el
respeto
a
las
leyes
por
los
jueces;
y
desde
este
punto
de
vista
la
casación
en
una
institución
política
que
responde
a
un
interés
social
evidente.
En
efecto,
es
esencial
a
todo
régimen
político
que la
ley
sea
estrictamente
obedecida
e
interpretada
de la
misma
manera
en
todo
el
territorio
nacional. De
ahí
que
la
más
relevante
doctrina
sobre
el
tema
le
haya asignado
al
instituto
en
comento,
hace
ya
cerca
de
dos
siglos,
esta
finalidad
esencial:
la
defensa
del
derecho
objetivo
y
la
unificación
de
la
jurisprudencia”
(
Recurso
de
Casación
Civil,
Segunda
Edición,
Ediciones
Jurídicas
G.
.
I.,
Bogotá,
2005,
pág.
73).
El Dr.
S.
.
A.
.
U.
al
abordar
sobre
la
Casación
y
el
Estado
de
Derecho,
entre
otros
aspectos,
manifiesta:
“La
Función
de
la
Casación
es
constituir
el
vehículo
a
través
del
cual
el
Estado,
por
intermedio
de
su
Corte
Suprema
de
Justicia,
realiza
el
control
de
la
actividad
de
los
jueces
y
tribunales
de
instancia
en
su
labor
jurisdiccional,
velando
porque
los
mismos
se
encuadren
en el
ordenamiento
jurídico.
Labor
de
naturaleza
fundamentalmente
pública
.
(La
Casación
Civil
en el
Ecuador, A.
y
Asociados,
Fondo
Especial,
Quito,
2005,
p.
17).-
De
conformidad
a
lo
establecido
en
la
doctrina
y
la
jurisprudencia,
se
deben
analizar
en
primer
lugar
las
causales
que
corresponden
a
vicios
“in
procedendo”
,
que
afectan
a
la
validez
de
la
causa
y
su
violación
determina
la
nulidad
total
o
parcial
del
proceso,
así
como
también
se
refieren
a
la
validez
de
la
sentencia
impugnada;
vicios
que
están
contemplados
en
las
causales
segunda,
cuarta
y
quinta;
en
segundo orden,
procede
el
análisis
de
las
causales
por
errores
“in
iudicando”,
que
son
errores
de
juzgamiento,
los
cuales
se
producen,
ya
sea
por
violación
indirecta
de
la
norma
sustantiva
o
material,
al
haberse
producido
una
infracción
en
los
preceptos
jurídicos
aplicables
a
la
valoración
de
la
prueba
que
tengan como
consecuencia la
violación
de
una
norma
de
derecho
o
por
una
infracción
directa
de esta
clase
de
normas,
vicios
que
se
hallan
contemplados
en
las
causales
tercera
y
primera.-
CUARTO.-
Análisis
del
recurso
de
casación.-
Motivación:
Conforme
el
mandato
contenido
en
el
artículo
76,
numeral
7,
letra
1)
de
la
Constitución
de
la
República,
las
resoluciones
de
los
poderes
públicos
deberán
ser
motivadas.
No
habrá
motivación,
dice
esa
disposición
constitucional,
si
en
la
resolución
no
se
enuncian
las
normas
o
principios
jurídicos
en
que
se
funda
o
no
se
explica
la
pertinencia
de
su
aplicación
a
los
antecedentes
de
hecho
establecidos
en
el
proceso.- La falta
de
motivación
y
por
lo
mismo
de
aplicación
de
la
norma
constitucional
en
referencia
ocasiona
la
nulidad
de la
resolución.-
En materia
de
casación
la
obligación
de
motivar
el
fallo
está
circunscrita
a
que
el
Tribunal
de
Casación
debe
expresar
con
razonamiento
jurídicos
apropiados
y
coherentes, sustentados
en
el
ordenamiento
legal
vigente y
en
principios
del
derecho,
las
razones
o
motivos
por
los
cuales
considera
que el
fallo
impugnado
por
esta
vía
extraordinaria
no
ha
infringido
normas
legales,
no ha
incurrido
en
los
errores
que
se
acusan
por
parte
del
recurrente
al
amparo
de
alguna
de
las
causales
de
casación
y;
por
ende,
no
es
procedente
casar
la
sentencia
de
instancia,
o
por
el
contrario,
cuando
la
sentencia
impugnada
infringe
la
ley,
ha
incurrido
en
alguno
de
los
motivos
o
causales de
casación,
procede
casar
el
fallo;
en
resumen,
la
motivación
en
casación
debe
contemplar
los
fundamentos
para
casar
o
no
la
sentencia
recurrida.
El
tratadista
M.
.
T.
sobre
la
motivación
expresa:.
.
.“el
mínimo
esencial>
de
la
motivación
equivale
a
lo que
ha
sido
definido
como
justificación
en
primer
grado. En
síntesis,
la
misma
comprende:
1)
la
enunciación
de
las
elecciones realizadas
por
el
juez
en
función
de:
identificación
de
las
normas
aplicables,
verificación
de
los
hechos,
calificación
jurídica
del
supuesto, consecuencias
jurídicas
que
se
desprende
de
la
misma;
2) el
contexto
de
vínculos
de
implicación
y
de
coherencia
entre
estos
enunciados,
(.j;
3)
la
calificación
de
los
enunciados
particulares
sobre
la
base
de
los
criterios
de
juicio
que
sirven
para
valorar
si
las
elecciones
del
juez
son
racionalmente
correctas.
La
necesidad
de
estas
tres
categorías
de
requisitos
para
la
existencia
de
la
motivación
podría
justificarse
analíticamente, pero
es
suficiente
recordar
lo
que
se
ha
sostenido
en
materia
del
modelo
general
de
la
motivación;
lo
único
que
falta
añadir
es
que
todos
estos
requisitos
son
necesarios,
porque
la
ausencia
de
uno
solo
de
ellos
es
suficiente
para
imposibilitar
el
control
externo,
por
parte
de
los
diferentes destinatarios
de
la
motivación,
en
torno
del
fi.indamento
racional
de
la
decisión.”
(
La
motivación
de
la
sentencia
civil,
Editorial
Trotta,
Madrid,
2011,
págs.
407-408).
Cumpliendo
con
la
obligación
constitucional
de
motivación
antes señalada,
este
Tribunal
de
la
Sala
fundamenta
su
resolución
en
el
análisis
que
se
expresa
a
continuación: 4.1.-
ANALISIS
DE
LA
CAUSAL
CUARTA:
4.1.1.- La
causal
cuarta
de
casación
corresponde
a:
“Resolución,
en
la
sentencia
o
auto,
de lo
que
no
friera
materia
del
litigio
u
omisión
de
resolver
en
ella
todos
los
puntos
de
la
litis”.-
Los
vicios
que
configuran
la
causal
cuarta
son
relativos
a
la
inconsonancia
o
incongruencia
resultante
de
la
comparación
entre
la
parte
resolutiva
del
fallo
con
las
pretensiones
de
la
demanda
y
las
excepciones
deducidas,
esto
es,
el
asunto
o
asuntos
materia
de
la
litis.
Al
respecto,
el
artículo
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
dispone
que la
sentencia
deberá
decidir
únicamente
los
puntos
sobre
los
que
se
trabó
la
litis;
obligación
que
se
relaciona
con
el
principio
dispositivo
consagrado
en
los artículos
19
y
23
del
Código
Orgánico
de
la
Función Judicial.
Los
vicios
que
tipifican
a
la
causal
cuarta
afectan
al
principio
de
congruencia,
que
consiste
en
la
concordancia
que
debe
haber
entre
las
pretensiones
de
la
demanda,
los
medios
de
defensa
o
contrademanda deducidos
por
la
parte
demanda,
y
la
resolución
del
juez. El
principio
de
la
congruencia
delimita
el
contenido
de
la
sentencia
en
cuanto
ésta
debe
pronunciarse
de
acuerdo con
el
alcance
de
las
pretensiones,
impugnaciones
y
excepciones
o
defensas
oportunamente
aducidas,
a
fin
de
que
exista
identidad
jurídica
entre
lo
pedido
y
lo
resuelto.
El autor
H.
.
M.
.
B.
expresa:
“De
lo
antes
anotado podernos
inferir
que
el
principio
de
congruencia
o
armonía
del
fallo
se
contrae
a
la
necesidad
de
que
éste
se
encuentre
en
consonancia con
las
excepciones deducidas
por
el
demandante
en
la
demanda,
o
en
las
demás
oportunidades
que
la
ley
le
ofrece
para
proponerlas;
y
con
las
excepciones
que
aparezcan
probadas,
y
que
hubieren
sido
invocadas
por
el
demandado,
si
no
se
autoriza
su
declaración
oficiosa.
O
sea
que el
juez,
en
su
sentencia,
tiene
que
pronunciarse
sobre
todo
lo
que
se
le
ha
pedido
por
los
litigantes y
solamente
sobre
lo
demandado;
pero,
además,
su
decisión
no
puede
fundarla
sobre hechos
que
no
están
en
el
debate.
Ejercer
toda
su
actividad
jurisdiccional,
sin
exceso,
peto
también
su
defecto,
pues
tanto
éste
como
aquél
entraña
un
vicio
de
actividad
que
se
llama
incongruencia
o
inconsonancia.”
(La
Casación
Civil
en
Colombia,
E.
.
J.
.
G.
.
I.
.
B.,
2005,
pág.
505).
Acorde
a
la
doctrina
y
la
jurisprudencia,
esta
incongruencia,
que
es
un
error
de
procedimiento
o
vicio
de
actividad,
puede
tener
tres
fonnas
o
aspectos:
1)
Cuando
se
otorga
más
de
lo
pedido
(plus
o
ultra
petita);
2)
Cuando
se
otorga
algo
distinto
a
lo
pedido,
es
decir
se
decide
sobre
puntos
que
no
son
objeto
del
litigio
(extrapetita);
3)
Cuando
se
deja
de
resolver
sobre
algo
pedido
(citra
o
mínima
petita).-
4.1.2.-
Al
respecto
este
Tribunal
considera
que
la
condena
en
costas
procesales
al
demandado,
cuando
la
sentencia
fuere
parcial
o
totalmente favorable
al
trabajador
es
obligatoria
para
el
J.,
sin
necesidad
de
que
las
actuaciones procesales
sean
declaradas
de
mala
fe
o
con
temeridad;
porque
así
lo
manda
el
Art.
558
inciso
segundo del
Código
del
Trabajo.
En
la
especie,
en
la
sentencia
de
primer
nivel,
confirmada
en
segunda
instancia,
se
condena
en
costas
al
demandado;
por
lo
tanto
no
existe el
vicio
de
omisión
alegado
por
la
recurrente.
4.2.-
ANALISIS
DE
LA
CAUSAL
TERCERA:
4.2.1.- La
causal
tercera
de
casación,
procede por:
“Aplicación
indebida,
falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación
de
los
preceptos
jurídicos
aplicables
a
la
valoración
de
la
prueba,
siempre
que
hayan
conducido
a
una
equivocada
aplicación
o
a
la
no
aplicación
de
normas
de
derecho
en
la
sentencia
o
auto
“.-
Para la
procedencia
de esta
causal,
que
en
doctrina
se
la
conoce como
de
violación
indirecta
de
la
norma,
es
necesario
que
se
hallen reunidos
los
siguientes
presupuestos
básicos:
a)
la
indicación
de
la
norma
(s)
de
valoración
de
la
prueba
que
a
criterio
de
recurrente
han
sido
violentada;
b)
la
forma
en que
se
ha
incurrido
en
la
infracción,
esto
es,
si
es
por
aplicación
indebida, falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación;
c)
la
indicación
del
medio
de
prueba
en
que
se
produjo
la
infracción;
d) la
infracción
de
una
norma
de
derecho
ya
sea
por
equivocada
aplicación
o
por
no
aplicación;
y,
e)
una
explicación
lógica
y jurídica
del
nexo
causal
entre
la
primera
infracción
(norma
de
valoración
de
la
prueba)
y
la
segunda
infracción
de
una
norma
sustantiva
o
material.
Al
invocar
esta
causal
el
recurrente
debe
justificar
la
existencia
de
dos
infracciones,
la
primera
de
una
norma
de
valoración
de
la
prueba,
y
la
segunda,
la
violación
de
una
disposición
sustantiva
o
material
que ha
sido
afectado
como
consecuencia
o
por
efecto
de
la
primera
infracción,
de
tal
manera
que
es
necesario
se
demuestre
la
existencia
del
nexo
de
causalidad
entre
una
y
otra.
Esta causal
no
tiene
corno
propósito
que
el
Tribunal
de
Casación
vuelva
a
evaluar
la
prueba,
pues
esta
es
una
tarea
propia
del
juzgador
de
instancia,
sino
establecer
si
en el
ejercicio
de
valoración
probatoria
se
ha
transgi-edido
algún
precepto
de
valoración
de
la
prueba.
“...la
valoración
de
la
prueba
es
una
atribución
jurisdiccional
soberana
o
autónoma
de
los
jueces
o
tribunales
de
instancia.
El
Tribunal
de
Casación
no
tiene otra
atribución
que
la
de
fiscalizar
o
controlar
que
en
esa
valoración
no
se
hayan
violado
normas
de
derecho
que
regulan
expresamente
la
valoración
de
la
prueba.”
(Fallo
de
29
de
noviernbre
de
1999,
publicado
en
el
Registro
Oficial
No.
349
de
miércoles
30
de
marzo
de
1999).- 4.2.2.-
La
recurrente
acusa
la
falta
de
aplicación
del
artículo
115
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
cuanto
a
la
obligación
de
los
juzgadores
de
valorar
todas
la
pruebas
producidas,
en
especial
la
prueba
documental
consistente
en
su
historia
laboral,
el
informe
del
IESS
de
fs.
59
a
61
de
primera
instancia,
las
tarjetas
de
asistencia
las
confesiones
judiciales
del
demandado
y
la
actora
y
el
juramento
deferido.
No
obstante,
de
la
revisión
de
la
sentencia
de
segundo
nivel
se
establece que
ese
Tribunal
si
valoró
tales
pruebas
instrumentales,
pero
su
valoración
difiere
del
sentido
y
alcance
que
pretende
la
casacionista,
siendo
por
tanto
distinta
la
infracción
por
la
cual
los
juzgadores
de
instancia
omiten
valorar
ciertas
pruebas,
que
de
hacerlo,
pudiese
cambiar
su
resolución,
con
la
infracción
que
se
deriva
en
la
forma
de
valoración
realizada
por
los
juzgadores
de
instancia,
cuando
esta
es
ilógica,
absurda
o
arbitraria,
pues
en este
segundo
caso,
esta
frente
a
otra
violación
de
los
preceptos
de
valoración
de
la
prueba,
concretamente
al
caso de
infracción
a
las
reglas
de
la sana
critica,
que
no
es
alegada
por
la
recurrente.
En
cuanto
a
la
confesión
judicial
del
demandado,
esta
se
debe
apreciar
en
relación
a
otras pruebas,
que
si
bien
el
tribunal
de
instancia
no
menciona
la
confesión,
si
se
refiere
en
cambio
a
otros
medios
de
prueba
relativos
a
los
reclamos
constantes
en
la
demanda;
y
el
juramento
deferido
del
actor,
sirve
para
demostrar
el
tiempo
de
servicio
y
la
última
remuneración,
siempre
que
en el
proceso
no
exista
prueba
al
respecto,
confonne
el
artículo
593
del
Código
del
Trabajo.
En
lo
relacionado
a
las
horas
suplementarias
y extraordinarias,
el
tribunal
ad
quem,
en
el
considerando
Cuarto
de
su
sentencia,
estima
que han
sido cancelada
conforme
los
documentos
que
obran
de
fs.
71, 76,
77,79,
80, 88,
109,
110,
111,112,
113,
114, 115, 116,
117, 118, 122,
123, 124
y
158
del
cuaderno
de
segunda
instancia,
entonces,
la
prueba
si
ha
sido
valorada
aunque
no
en
la
forma
que
pretende
la
casacionista;
sin
que
este
Tribunal
de
Casación
deba
recalcular
el
pago
de
horas
extraordinarias
y
suplementarias
de
acuerdo
al
detalle
que
exhibe
la
recurrente
en
el
escrito
de
casación,
porque
esto
no
es
atribución
de
los
Jueces
de
Casación,
a
quienes
no
corresponde
volver
a
valorar
la
prueba,
como
si
se
tratarse
de
un
tribunal
de
tercera
instancia;
salvo
que
la
valoración
realizada
por
el
tribunal
de
alzada
sea
arbitraria,
ilegítima
o
alejada
de
la
realidad
procesal; alegación
que
no
es
la
del
recurrente.
En
cuanto
a
las
utilidades,
según
el
tribunal
ad
quem,
este
reclamo
no ha
sido
justificado;
sin
que
por
parte
de la
demandada
hubiere
omitido
presentar
la
documentación
que
sustenta
el
pago
de
ese
beneficio
además,
debemos agregar
que la
casacionista
incumple
con
su
obligación
de
configurar
correctamente
la
fundamentación
de la
causal
tercera
de
casación,
pues
omite
señalar
la
norma
o
normas
de
derecho,
es
decir,
normas
conocidas
como
sustantivas
o
materiales,
que
no
han
sido aplicadas
o
han
sido
equivocadamente
aplicadas
como consecuencia
del
primer
error
de
violación
de
un
precepto
de
valoración
de
la
prueba.
La
proposición
jurídica
completa
de
la
causal
tercera
de
casación,
requiere
de
la
conjugación
de
estos dos
elementos indispensables,
pues
se
trata
de
una
causal
que
configura
un
error
“in
judicando”
en
forma
indirecta,
es
decir,
que
se
accede
a
él
solo
a
través
de
la
infracción
de
un
precepto
de
valoración
probatoria;
por
tanto,
la
falta
o
ausencia
de
uno
de
estos
elementos,
hace
imposible
que
la
Corte
de
Casación
realice
el
control
de
la
legalidad
en
la
sentencia.
Por
lo
expresado,
se
desechan
los
cargos
por
la
causal
tercera
de
casación.-
4.3.-
ANALISIS
DE
LA
CAUSAL
PRIMERA:
4.3.1.- La
causal
primera
del
artículo
3
de la
Ley
de
Casación,
procede
por:
“Aplicación
indebida, falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación
de
normas
de
derecho,
incluyendo
los
precedentes
jurisprudenciales
obligatorios,
en
la
sentencia
o
auto,
que
hayan
sido
determinantes
de
su
parte
dispositiva.”.-
Corresponde
a
los
errores
que
en
Doctrina
se
conocen como
“in
judicando”,
es
decir,
de
juzgamiento,
cuando
ha
existido
en
el
fallo
la
violación
directa
de
la
non~ia
sustantiva
o
de
precedentes
jurisprudenciales
obligatorios.
La
infracción
de
una
norma
de
derecho
se
produce
cuando
el
juzgador
no ha
efectuado
la
correcta
subsunción
de
los
hechos
en
el
contenido
hipotético,
abstracto
o
genérico
de
la
norma;
cuando
la
jueza,
juez
o
tribunal
de
instancia
da
por
ciertos
determinados
hechos
materia
de
la
litis,
realiza
un
ejercicio
de
lógica
jurídica
al
establecer
si
aquellos encajan
o
no
en
la
hipótesis
de
la
disposición
legal
que
sería
aplicable
al
caso
y
las
consecuencias
que
aquella
ha
establecido,
para
sustentar
su
decisión.
Esta
causal
contempla
tres
diferentes
tipos
de
infracción,
que
son
autónomos
e
independientes
entre
sí,
por
ello
el
casacionista
deberá
identificarlos
con absoluta
precisión;
estos
son:
aplicación
indebida,
que
se
produce
cuando
el
juzgador
elige
una
norma
que no
corresponde
al
caso
que
se
está
juzgando,
que
no
se
relaciona
con
los
hechos
materia
de la
litis;
falta
de
aplicación,
es
un
error
de
omisión,
ya
que
el
vicio
consiste
en
que
el
juzgador
no
aplica
la
norma
que
efectivamente
corresponde
al
caso
materia
del
litigio;
y,
errónea
interpretación
está
constituida
por
una
equivocación
de
hermenéutica
jurídica,
en
tal
caso
el
juez
ha
elegido correctamente
la
norma
aplicable
al
caso,
pero
al
interpretarla
le
da
un sentido
y
alcance
que no
tiene,
que
es
contrario
al
texto
de
la
Ley,
dando
como
resultado
una
consecuencia
distintas
a
la
prevista
en
la norma.
Es
importante
señalar que
bajo
esta
causal
no
corresponde
analizar
los hechos,
pues:
“El
recurso
de
casación
por
la
causal
primera
del
articulo
3
de
la
Ley
de
la
materia
no
cabe
consideración
en
cuanto
a
los
hechos
ni lugar
a
ningún
análisis
probatorio,
pues
se
parte
de
la
base
de
la
correcta
estimación
de
ambos
por
el
Tribunal
de
instancia.
Cuando
el
juzgador
dicta
sentencia
y
llega
a
la
convicción
de
la
verdad
de
determinados
hechos,
alegados
ya
sea
por
la
parte
actora,
ya
sea
por
la
parte
demandada
en
la
demanda
y
en la
contestación
a
la
demanda,
respectivamente;
luego
de
reducir
los
hechos
a
los
tipos jurídicos
conducentes,
busca
las
normas
o
normas
de
derecho
sustantivo
que
les sean
aplicables.”
(Resolución
323,
de
31
de
agosto
del 2000,
RO.
No.
201
de
10
de
noviembre
del
2000).
Otro
aspecto
importante
de
esta
causal,
es
que
el
error
sea
relevante
en
la
decisión
de
la
causa,
es
decir,
que
si
no
hubiere
incurrido
en
la
equivocación,
el
resultado
en
la
sentencia
habría
sido
distinto.-
4.3.2.-
En
cuanto
a
la
causal
primera
de
casación,
el
primer
cargo
se
refiere
a
la
infracción
de
los
artículos
34,
76.1
y
326.2
de
la
Constitución por
violación
del
derecho
a
ser
afiliado
al
Seguro
Social
desde
el
primer
día
de
trabajo.
Los
reclamos
referentes
al
incumplimiento
de
las
obligaciones
de
los
empleadores
frente
al
derecho
a
la
seguridad
social,
son
de
competencia
exclusiva
del
Instituto
Ecuatoriano
de
Seguridad
Social,
quien
tiene
las
atribuciones
para
conocer
y
sancionar
al
patrono
y
recaudar
los
valores
que
por
aportes
no
se
hubieren
depositado
en
favor
del
trabajador.
Por
tanto,
esta
clase de
reclamos
no
son
de
competencia
de
los
jueces laborales
que
conocen
los
conflictos
individuales
de
trabajo.
A
esto
se
debe
añadir
que
el
supuesto
reclamo
por
falta
de
pago
de
aportes
individuales
al
Seguro
Social
desde
el
primer
día
de
trabajo,
no
fue
reclamado
en
la
demanda,
es
decir,
no
constituyó parte
de
la
litis,
siendo
introducido
en
casación
como
una
cuestión
nueva,
lo
que
no
es
permitido
en
materia
de
casación,
pues
no
se
puede
juzgar
a
los
tribunales
de
segunda
instancia
por
infracciones
relativas
a
asuntos
que
no
conocieron
ni
juzgaron.
“Como
la
casación
es
un recurso
contra
la
sentencia
de
instancia,
que
implica, por
parte
de la
Corte,
una
revisión
de la
actividad
jurisdiccional
desplegada
por
los
jueces
frente
a
las
pretensiones
del
demandante
y
a
las
excepciones
del reo,
la
jurisprudencia
tiene averiguado
que
es
improcedente
formular
cargos
con
apoyo
en
cuestiones
o
medios
nuevos;
o
sea,
en
aspectos
fácticos
que
no
se
plantearon
en
ninguna
de
las
instancias
del proceso
y
que
fueron,
por
tanto, desconocidos
para
el
sentenciador.
Por
eso
ha
dicho
la
Coite
que
“cuando
los
cargos hechos
en
casación
tienden
a
que
el
litigio
se
solucione
mediante
el
estudio
de
extremos absolutamente
distintos
a
los
que
fueron
básicos
de
la
demanda,
tales
extremos
constituyen
medios
nuevos
y,
por
lo
tanto,
son
inadmisibles
en
casación”.
(H.
.
M.
.
B.,
Recurso
de
Casación
Civil,
Sexta
Edición,
Bogotá,
Ediciones
Jurídicas
G.
.
I.,
2005,
páginas.
474-476).-
Lo
relativo
a
la
infracción
de
los
artículos
174
inciso
segundo
de
la
Constitución y
588
del
Código
del
Trabajo,
sobre
la
sanción
de
costas
procesales,
ya
fue
analizado
en
relación
a
la
causal
cuarta
de
casación,
numeral
4.1.2.
de
este
fallo.-
En
cuanto
a
la
falta
de
aplicación
del
artículo
172.6
del
Código
del
Trabajo,
la
recunente
pretende
que
este
Tribunal
de
Casación
valore
nuevamente
la
prueba
documental
del
informe
del
IESS
sobre
la
denuncia
de
mora
en
el
pago
de
aportaciones patronales
(documento
de
fs.
59
a
61
de
primera
instancia);
por
lo
tanto,
no
se
trata
de
una acusación
directa
de
la
infracción
de
falta
de
aplicación
de
la
citada
norma,
sino que
se
busca
llegar
a
ella
a
través
de
la
valoración
de
la
determinada
prueba,
situación
ajena
a
la
causal
primera
de
casación.
En
materia
de
casación
existen
dos
formas
de
violación
de
una
norma
jurídica
sustantiva
o
material,
lo
que
se
conoce
como
“error
in
judicando”;
la
primera
de
ellas
ocurre
cuando
el
juzgador
yerra
directamente
en
la
aplicación
indebida,
falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación
de
la
norma
de
derecho,
prescindiendo
de
los
hechos
y
de
las
pruebas,
situación contemplada
en
la
causal
primera
de
casación; la
segunda
manera
es
cuando
se
llega
la
infracción
de
la
norma
de
derecho pero
en
forma
indirecta,
a
través
de
una
viciada
valoración
de
la
prueba,
por
errores
de
falta
de
aplicación, indebida
aplicación
o
errónea
interpretación
de
un
precepto
jurídico
de
valoración
probatoria
para
arribar
a
la
infracción
de
la
norma
de
derecho.
En
la
forma
que
está
planteado
el
recurso
de
casación,
la
recurrente
busca
se
revalúe
el
informe
del
IESS
para
que,
una
vez
detectado
el
error
en
la
apreciación
de
ese
documento,
según
su
apreciación,
se
llegue
a
la
violación
del
artículo
172.6
del
Código
del
Trabajo;
caso
en
el que
debió sustentar
su
recurso
en
la
causal
tercera
de
casación. Sobre
la
naturaleza
jurídica
de
la
causal
primera
de
casación,
la
ex
Corte
Suprema
de
Justicia
ha
señalado
lo
siguiente:
“Respecto
a
los
cargos
por
la
causal
primera
del
Art.
3
de
la
Ley
de
Casación
se
anota:
a)
Cuando
el
juzgador
dicta
sentencia
y
hace
la
valoración
del
material probatorio
de
acuerdo
con
la
operación
intelectual
mencionada
en el
considerando
precedente, luego
de
reducir
los
hechos
a
tipos jurídicos
conducentes,
busca
la
norma
o
normas
que
le
son
aplicables.
A
esta
operación
se
le
llama
en
la
doctrina
subsunción
del hecho
a
la
norma.
Una
norma
de
derecho
sustancial
estructuralmente
contiene
dos
partes:
la
primera,
un
supuesto
de
hecho
y
la
segunda
un
efecto
jurídico. La
primera
parte,
es
pues,
un
supuesto,
y
la
segunda, una
consecuencia,
un
efecto.
Muchas
veces
una
norma
no
contiene
estas
dos
partes sino
que
está
complementada
con
otra
u
otras
normas,
con
todas
las
cuales
se
forma
una
proposición
jurídica
completa.
La
subsunción
no
es
sino
el
encadenamiento
o
enlace
lógico
de
una
situación
específica
concreta
con
la
previsión
abstracta
genérica
o
hipotética
contenida
en
la
norma.
El
vicio
de
juzgamiento
contemplado
en
la
causal
primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación
se
da en
tres
casos:
1.-
Cuando
el
juzgador
no
subsume
la
situación
fáctica
específica
y
concreta
en
la
norma
o
normas
de
derecho
que
corresponden,
y
que
de
haberlo
hecho
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
hubiera
sido
distinta
de
la
adoptada;
2.
Cuando
el
juzgador
no
obstante
entender
correctamente
la
norma
la
subsume
en
situaciones
fácticas
diferentes
de
las
contempladas
en
ella,
y
3.- Cuando
el
juzgador
subsume
el caso
en
la
situación
prevista
por
la
norma,
pero
le
atribuye
a
esta
un
sentido
y
alcance
que
no le
corresponde.
En
la
sentencia
pronunciada
por
la
Tercera
Sala
de
la
Corte
Superior
de
Quito
se
llega
a
la
conclusión
de
que
la
actora
no tenía
la
calidad
de
poseedora
del
inmueble
cuyo amparo
posesorio
solicita;
mal
podía
por
tanto
subsumir
esta
situación
fáctica
a
normas
de
derecho
que
amparan
al
poseedor
y,
por
tanto,
la
sentencia
no
incurre
en
el
vicio
contemplado
en
la
causal
primera
del artículo
3
de
la
Ley
de
Casación.
Es
necesario destacar
que
al
tratarse
de
cargos
apoyados
en
esta
causal
se
dan
por
ciertas
las
conclusiones
sobre
la
situación fáctica
a
que
ha
llegado
el
sentenciador
de
instancia.
Sobre
este
asunto
Murcia
Bailén
dice:
“Corolario
obligado
de
lo
anterior
es
el
de
que,
en
la
demostración
de
un cargo
por
violación
directa,
el
recurrente
no
puede
separarse
de
las
conclusiones
a
que
en la
tarea
del
examen
de
los
hechos
haya
llegado
el
tribunal.
En
tal
evento,
la
actividad
dialéctica
del
impugnador
tiene
que
realizarse
necesaria
y
exclusivamente
en
torno
a
los
textos
legales
sustanciales
que
considere
no
aplicados,
o
aplicados
indebidamente,
o
erróneamente
interpretados;
pero,
en
todo
caso,
con
absoluta
prescindencia
de
cualquier
consideración
que
implique
discrepancia
con
el
juicio
que
el
sentenciador
haya
hecho
en
relación
con
las
pruebas”
(Recurso
de
Casación
Civil,
Tercera
Edición,
Librería
el
Foro
de
la
Justicia,
Bogotá- Colombia,
1983
Pág.
322).
(Gaceta
Judicial.
Año
C.
.
S.
.
X..
No.
2.
Pág.
341.);
criterio
que
este
Tribunal
comparte
y
lo
ha
expresado
en
casos
análogos..-
La
misma situación
se
presenta
en
el
cargo
de
falta
de
aplicación
del
artículo
55
del
Código
del
Trabajo,
pues
la
recurrente
pretende
que
se
revisen
las
tarjetas
de
asistencia
(copias
certificadas)
y
se
reliquiden
las
horas
extraordinarias
según
el
detalle
que señala
en
el
escrito
de
casación.-
.
Por
lo
expuesto,
se
desecha
igualmente
el
cargo
por
la
causal
primera
de
casación.
DECISION:
Por
las
consideraciones
que anteceden,
este
Tribunal
de
la
Sala
Laboral
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA,
EN
NOMBRE
DEL,
PUEBLO
SOBERANO
DEL
ECUADOR,
Y
POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCION
Y
LAS
LEYES
DE
LA
REPÚBLICA,
NO
CASA
la
sentencia
dictada
por
la
Segunda
Sala
de
lo
Laboral, N.
y
Adolescencia
de
la
Corte
Provincial
de
Justicia
de
Guayas
el
3
de
septiembre
del
2012,
las
14h47
-
NOTIFIQUESE
Y
DEVUELVASE.-
f).-
DRA.
P.
.
A.
.
S.,
JUEZA
NACIONAL,
~.-
DR.
M.B.
.
B.,
JUEZ
NACIONAL,
~.-
DR.
E.
.
H.
.
D.
.
R.,
CONJUEZ
NACIONAL.
Certifico.
DR.
O.
.
A.
.
B.,
SECRETARIO
RELATOR.
En
Quito,
jueves
veinte
y
cinco
de
junio
del
dos
mil
quince,
a
partir
de
las
dieciséis
horas,
mediante
boletas
judiciales
notifiqué
la
RESOLUCION
que antecede
a:
DE
LA
TORRE
MORALES
ROSA
MARGALIDA
en
la
casilla
No.
152
y
correo electrónico
cardiguzman~hotmail.
corn
del
Dr./Ab.
D.
.
G.
.
C.
.
S..
COMPAÑIA
AGENCIA
DELGADO
TRAVEL
FRADELSA
S.A.
en
la
casilla No.
657
y
correo
electrónico
ab.jose.lainez~hotmaiLcom
del
Dr.
Ab. LAÍNEZ
TORRES
JOSÉ
ÁNGEL.
Certifico:
DR.
O.
.
A.
.
B.~~SECRETARIO
RELATOR.
LA
REPÚBLICA
DEL
ECUADOR
EN
SU
NOMBRE
Y
POR
AUTO
L~-~
E
LA
LEY.- CORTE
NACIONAL
DE
JUSTICIA.-
SALA
DE
LO
LABO;fÍ
Juicios
No.
641-13
JUEZA
PONENTE:
DRA.
P.
.
A.
.
S.
-
CORTE
NACIONAL
DE
JUSTICIA
DEL
ECUADOR.
-
LABORAL.-
Quito,
jueves
25 de
junio
del 2015,
las
12h00.-
VISTOS:
n
el
juicio
laboral
seguido
por
Rosa
Margalida
de
la
T.
.
M.
contra
la
empresa
DELGADO
TRAVEL
FRADELSA
S.A.,
en
la
persona
de
su
representante legal
F.
.
D.
.
A.,
a
quien
también
demanda
por
sus
propios
y
personales
derechos;
la
actora
interpone
recurso
extraordinario
de
casación
de la
sentencia
dictada
por
la
Segunda
Sala
de
lo
Laboral,
N.
y
Adolescencia
de
la
Corte
Provincial
de
Justicia
de
Guayas
el
3
de
septiembre
del
2012,
las
14h47.-
El
recurso
se
encuentra
en
estado
de
resolver,
para
el
efecto,
el
Tribunal
hace
las
siguientes
consideraciones:
PRIMERO:
Competencia:
Este
Tribunal
de
la Sala
es
competente
para
conocer
el
recurso
de
casación
en
virtud
de
las
disposiciones
de
los
artículos
184
numeral
1
de
la
Constitución
de la
República
del
Ecuador,
191.1
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial y
1
de
la
Ley
de
Casación.
Admitido
a
trámite
el
recurso
por
el
Tribunal
de
la
Sala
de
Conjueces
de lo
Laboral
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia,
mediante
auto
de
3
de
abril
de
2014
a
las
08h04,
corresponde
a
este
Tribunal
la
resolución
del recurso
de
casación,
en
virtud
del
nuevo
sorteo
realizado
para
la
reconformación
de
las
Salas
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia,
según
resolución
del
Pleno
No.
02-20
15,
así
como
conforme
a
lo
previsto
en
el
artículo
1
83,
inciso
quinto
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial,
como
consta
de
la
razón
que
obra
del
expediente.-
SEGUNDO.-
Fundamentos
del recurso
de
casación:
El
recurso
de
casación
motivo
de
este
análisis
se
fündamenta
en
las
causales
primera,
tercera
y
cuarta
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación.
Considera
infringidas
las
siguientes
normas:
los
artículos
11,
34, 76,
82
y
326.2
de
la
Constitución
de
la
República;
los
artículos
42.31,
55,
272.6,
581,
588
y
596
del
Código
del
Trabajo;
los
artículos
115,
215,
273
y
274
del
Código
de
Procedimiento
Civil;
y, el
artículo
129.10 del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial.
En
estos
términos
fija
el
objeto
del
recurso
y,
en
consecuencia,
lo
que
es
materia
de
análisis
y
decisión
de la Sala
de
Casación
en
virtud
del
principio
dispositivo
consagrado
en
el
artículo
168.6
de
la
Constitución
de
la
República
y
regulado
por
el
artículo
19
del
Código Orgánico
de
la
Función
Judicial.
El
recurso
de
casación
se
fündamenta
en
los
siguientes
cargos: 2.1-
CAUSAL
PRIMERA:
En
relación
a
la
causal
primera
de
casación,
la
recurrente
hace
las
siguientes
impugnaciones:
Que
se
ha
infringido
el
artículo
34
de
la
Constitución
sobre
el
derecho
irrenunciable
de
las
personas
a
gozar
de
la
seguridad
social
en
forma total
y
no
parcial;
e
igualmente
el
artículo
326.2
de
la
misma
Constitución
que
determina
la
irrenunciabilidad
e
intangibilidad
de
los
derechos laborales,
como
es
su
derecho
a
gozar
de
la
seguridad
social
desde el
primer
día
de
labores,
según
el
artículo
42.31
del
Código
del
Trabajo,
pues
en
la
sentencia
recurrida
se
reconoce
la
relación laboral
pero
se
ha
considerado
su
ingreso
desde
el
mes
de
septiembre
del
2006,
cuando
de
las
copias notarizadas
de
las
tarjetas
de
asistencia
se
registra
durante
los
meses
de
junio,
julio
y
agosto
del
2006;
y
por
el
mismo
motivo
se
infringe
la
norma
del
artículo
76.1
de
la
Constitución
y
el
artículo
593
del
Código
del
Trabajo
sobre
su
derecho
a
acreditar
el
tiempo
de
labores
mediante
el
juramento
deferido.
Que
se
viola
el
artículo
174
inciso
segundo
de
la
Constitución
y
a
pesar
de
haberse
evidenciado
la
mala
fe
procesal
de
la
contraparte
no
se
le
sanciona
con
el
pago
de
costas
procesales
conforme
el
artículo
588
del
Código
del
Trabajo.
La
recurrente
acusa
que
en
la
sentencia
no
se
ha
pronunciado
sobre
su
petición
derivada
del
artículo
172.6
del Código
del
Trabajo,
según
lo expresado
en
el
considerando
Séptimo
del
fallo
recurrido.
Al
respecto
señala
que
el
informe
de
18
de
julio
del
2011
contiene
elementos
demostrativos
del
incumplimiento
patronal
y
de
la
mora
en
las
obligaciones
del
empleador,
que
según
ese
informe,
es
reconocido
por
el
propio
empleador.
Señala
que el
artículo
172.6
del
Código
del
Trabajo contempla
dos
hipótesis
en
cuanto
a
la
denuncia
del
trabajador
sobre
la
mora
en
el
cumplimiento
las
obligaciones
patronales con
el
Seguro
Social,
y
que
cuando
la
denuncia
ha
sido
justificada,
el
trabajador
tendrá
una
estabilidad
laboral
de
dos
años; lo que ha
ocurrido
en
su
caso,
al
haber
presentado
una
denuncia
que
está
justificada.
Al
respecto,
la
recurrente
cita
algunos
fallos
de la
Corte Nacional
de
Justicia
y
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia.
Otra
de
las
acusación
es
la
falta
de
aplicación
del artículo
55
del
Código
del
Trabajo
sobre
su
derecho
a
percibir
el
pago
de
horas
extraordinarias
y
suplementarias,
manifestando
que
requirió
al
demandado
presente
las
constancias del
registro
de
asistencia,
habiendo
presentado
una
información
parcial
sobre
el
tema,
circunstancia
que
se
adecúa
a
lo
previsto
en
el
artículo
581
del
Código
del
Trabajo,
siendo
una
presunción
a
su
favor
debiendo
tenerse
como
acreditado
su
reclamo.
Que
no
obstante
de
autos
obra
prueba
plena
de
su
reclamo
a
percibir
horas
extraordinarias
y
suplementarias
según
el
detalle
que
indica
en
su
recurso
de
casación.
Agrega
que no
se
ha
aportado
al
Seguro
Social
en
base
a
todo
lo
percibido
como
remuneración,
incluyendo
las
horas
extraordinarias
y
suplementarias.
2.2.-
CAUSAL
TERCERA:
En
lo que
respecta
a
la
causal
tercera
de
casación
la
recurrente
expresa,
que
existe
falta
de
aplicación
del
artículo
115
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
por
cuanto
no
se
han
valorado
los
documentos
que
presentó
en
la
etapa
probatoria,
tales
como
la
denuncia
al
IESS
por
incumplimiento
de
obligaciones
patronales;
oficio
del
IESS
corroborando
ese
incumplimiento;
inspección
judicial
realizada
a
las
oficinas
de la
empresa;
confesión
judicial
del
accionado F.
.
D.
.
A.;
confesión
judicial
de
la
recurrente; negativa
de
la
demandada
a
presentar
las
taijetas
de
asistencia;
y,
juramento
deferido.
Así
indica
que
no
se
valoró
su
historia
laboral,
el
informe
del
IESS
de
fs.
59
a
61
de
primera
instancia,
las
tarjetas
de
asistencia
que
demuestran
que
en
realidad
laboró
horas
extraordinarias
y
suplementarias;
y
en
relación
a
esto
las
confesiones
judiciales
del demandado
y
la
actora.
En
cuanto
a
la
confesión
judicial
del
demandado,
destaca
algunas
preguntas
y
sus
repuestas,
en
las
que
niega
que
la
actora
laboró los
días
sábados,
así
también
el
hecho
de
que
laboró
jornadas extraordinarias
y
sobre
si
había
aportado
al
IESS
incluyendo
lo
percibido
por
horas
extraordinarias
y
suplementarias,
contestando
que
se
aportó sobre
todo;
sobre
el
hecho
de
que
conocía
de
la
denuncia
presentada
al
IESS
por
la
falta
de
pagos
de
esas
horas
extraordinarias
y
suplementarias,
contestando
que
desconoce
sobre
eso.
Aquello,
según
la
recurrente,
evidencia
que
el
confesante
faltó
a
la
verdad,
incurriendo
en
los
delitos
tipificados
en
los
artículos
354,
355
y
296 del
Código
Penal.
Que
igualmente
existe
falta
de
aplicación
del
artículo
115
del
Código
de
Procedimiento
Civil
en
cuanto
al
reclamo
del
pago
de
utilidades
que
produjo
la
violación
indirecta
del
artículo
97
del
Código
del
Trabajo, por
cuanto
el
demandado
negó
las
declaraciones
de
impuesto
a
la
renta
de
los
años
2006
al
2010,
lo
que
de
acuerdo
con
el
artículo
581
de
ese
Código,
es
una
presunción
a
su
favor.
Que
requirió
como
prueba
y
se
ordenó
por
parte
del
J.
oficiando
al
Servicio
de
Rentas
Internas
y
a
pesar
de
existir
una
contestación
de
esa
Institución,
aquella
no
se
agregó
al
proceso.
4.3.-
CAUSAL
CUARTA:
Con
cargo
a
la
causal
cuarta
de
casación
se
expresa que
la
sentencia
ha
omitido
resolver
todos
los
puntos
de la
litis,
pues
en
su
demanda
reclamó
el
pago
de
costas
procesales
y
el
fallo
de
segunda
instancia
omite
pronunciarse
al
reformar
la
sentencia
de
primer
nivel.-
TERCERO.-
Del
recurso
de
casación:
El
recurso
de
casación
es
extraordinario
y
formalista,
esto
significa
que
solamente procede
en
casos
excepcionales
debidamente
delimitados por
la
ley,
y
debe
cumplir
además,
con
ciertos
elementos
formales
para
su
procedencia;
el
recurso
de
casación
tiene como
finalidad
el
control
de la
legalidad
de
las
sentencias
de
instancia,
para
la
defensa
de la
normatividad
jurídica
objetiva
y
la
unificación
de
la
jurisprudencia,
en
orden
a
un
interés
público;
y
la
reparación
de
los
agravios
inferidos
a
las
partes
por
el
fallo
recurrido,
en
la
esfera
del
interés
particular
del
recurrente.
El
Tratadista H.
.
M.
.
B.,
sobre
el
objeto
de
la
casación
señala:
“Tradicionalmente
se
le
ha
asignado
a
la
casación
como
objetivo
la
anulación
de
sentencias
proferidas
con
violación
de
las
reglas
de
derecho,
o
sea
que
dicho
recurso
corresponde
al
poder
que
tiene
el
Tribunal
Supremo
para asegurar
el
re~eto
a.
leyes
por
los
jueces;
y
desde
este
punto
de
vista
la
casación
en
una
institufóniwlítica
que
responde
a
un
interés
social
evidente.
En
efecto,
es
esencial
a
todo
régir$~e~p
pc~lític_ico
~
que
la
ley
sea
estrictamente
obedecida
e
interpretada
de
la
misma
manera≥n~dc~..~
~
territorio
nacional. De
ahí
que
la
más
relevante
doctrina
sobre
el
tema
le
h.~
.~siqr’
j41
~
instituto
en
comento,
hace ya
cerca
de
dos
siglos,
esta
finalidad
esencial:
Ç~e~n
a e
derecho
objetivo
y
la
unificación
de
la
jurisprudencia”
(
Recurso
de
Ca
.~
n~b~ivil,
‘~
Segunda
Edición,
Ediciones
Jurídicas
G.
.
I.,
Bogotá,
2005,
pág.
‘-~jt1
S.
.
A.
.
U.
al
abordar
sobre
la
Casación
y
el
Estado
de
Derecho,
entre
otros
aspectos,
manifiesta:
“La
Función
de
la
Casación
es
constituir
el
vehículo
a
través
del
cual
el
Estado,
por
intennedio
de
su
Corte
Suprema
de
Justicia,
realiza
el
control
de
la
actividad
de
los
jueces
y
tribunales
de
instancia
en
su
labor
jurisdiccional,
velando
porque
los
mismos
se
encuadren
en
el
ordenamiento jurídico.
Labor
de
naturaleza
ifindamentalmente
pública
“.
(La
Casación
Civil
en
el
Ecuador,
A.
y
Asociados,
Fondo
Especial,
Quito,
2005,
p.
17).-
De
conformidad
a
lo
establecido
en
la
doctrina y
la
jurisprudencia,
se
deben
analizar
en
primer
lugar
las
causales
que
corresponden
a
vicios
“in
procedendo”
,
que
afectan
a
la
validez
de
la
causa
y
su
violación
determina
la
nulidad
total
o
parcial del
proceso,
así
como
también
se
refieren
a
la
validez
de
la
sentencia
impugnada;
vicios
que
están
contemplados
en
las
causales
segunda,
cuarta
y
quinta;
en
segundo
orden,
procede
el
análisis
de
las
causales
por
errores
“in
iudicando”,
que
son
errores
de
juzgamiento,
los
cuales
se
producen,
ya
sea
por
violación
indirecta
de
la
norma
sustantiva
o
material,
al
haberse
producido
una
infracción
en
los
preceptos
jurídicos
aplicables
a
la
valoración
de
la
prueba
que
tengan
como
consecuencia la
violación
de
una
norma
de
derecho
o
por
una
infracción
directa
de esta
clase
de
normas,
vicios
que
se
hallan
contemplados
en
las
causales
tercera
y primera.-
CUARTO.-
Análisis
del recurso
de
casación.-
Motivación:
Conforme
el
mandato
contenido
en
el
artículo 76,
numeral
7,
letra
1)
de
la
Constitución
de
la
República,
las
resoluciones
de
los
poderes
públicos
deberán
ser
motivadas.
No
habrá
motivación,
dice
esa
disposición constitucional,
si
en la
resolución
no
se
enuncian
las
normas
o
principios
jurídicos
en
que
se
funda
o
no
se
explica
la
pertinencia
de
su
aplicación
a
los
antecedentes
de
hecho
establecidos
en
el
proceso.-
La
falta
de
motivación
y
por
lo
mismo
de
aplicación
de
la
norma
constitucional
en
referencia
ocasiona
la
nulidad
de la
resolución.-
En
materia
de
casación
la
obligación
de
motivar
el
fallo
está
circunscrita
a
que
el
Tribunal
de
Casación
debe
expresar
con
razonamiento
jurídicos
apropiados
y coherentes, sustentados
en
el
ordenamiento legal
vigente
y
en
principios
del
derecho,
las
razones
o
motivos por
los
cuales
considera
que
el
fallo
impugnado por
esta
vía
extraordinaria
no
ha
infringido
normas
legales,
no ha
incurrido
en
los
errores
que
se
acusan
por
parte
del
recurrente
al
amparo
de
alguna
de
las
causales
de
casación
y;
por
ende,
no
es
procedente
casar la
sentencia
de
instancia,
o
por
el
contrario,
cuando
la
sentencia
impugnada
infringe
la
ley,
ha
incurrido
en
alguno
de
los
motivos
o
causales
de
casación,
procede
casar
el
fallo;
en
resumen,
la
motivación
en
casación
debe
contemplar
los
fundamentos
para
casar
o
no la
sentencia
recurrida.
El
tratadista
M.
.
T.
sobre
la
motivación
expresa:.
.
“el
contenido
mínimo
esencial
de
la
motivación
equivale
a
lo
que
ha
sido
definido
como
justificación
en
primer
grado.
En
síntesis,
la
misma
comprende:
1)
la
enunciación
de
las
elecciones realizadas
por
el
juez
en
función
de:
identificación
de
las
normas
aplicables,
verificación
de
los
hechos,
calificación
jurídica
del
supuesto,
consecuencias
jurídicas
que
se
desprende
de
la
misma;
2)
el
contexto
de
vínculos
de
implicación
y
de
coherencia
entre
estos
enunciados,
(..);
3)
la
calificación
de
los
enunciados
particulares
sobre
la
base
de
los
criterios
de
juicio
que
sirven
para
valorar
si
las
elecciones
del
juez
son
racionalmente
correctas.
La
necesidad
de
estas
tres
categorías
de
requisitos
para
la
existencia
de
la
motivación
podría
justificarse
analíticamente,
pero
es
suficiente
recordar
lo
que
se
ha
sostenido
en
materia
del
modelo
general
de
la
motivación;
lo
único
que
falta añadir
es
que
todos
estos
requisitos
son
necesarios,
porque
la
ausencia
de
uno
solo
de
ellos
es
suficiente
para
imposibilitar
el
control
externo,
por
parte
de
los
diferentes
destinatarios
de
la
motivación,
en
torno
del
fundamento racional
de
la
decisión.”
(
La
motivación
de
la
sentencia
civil,
Editorial
Trotta,
Madrid,
2011,
págs.
407-408).
Cumpliendo
con
la
obligación
constitucional
de
motivación
antes señalada,
este
Tribunal
de
la Sala
fundarnenta
su
resolución
en
el
análisis
que
se
expresa
a
continuación: 4.1.-
ANALISIS
DE
LA
CAUSAL
CUARTA:
4.1.1.-
La
causal
cuarta
de
casación colTesponde
a:
“Resolución,
en
la
sentencia
o
auto,
de
lo que
no
fuera materia
del
litigio
u
omisión
de
resolver
en
ella
todos
los
puntos
de
la
litis”.-
Los
vicios
que
configuran
la
causal
cuarta
son
relativos
a
la
inconsonancia
o
incongruencia
resultante
de
la
comparación
entre
la
parte
resolutiva
del
fallo
con
las
pretensiones
de la
demanda
y
las
excepciones deducidas,
esto
es,
el
asunto
o
asuntos
materia
de
la
litis.
Al
respecto,
el
artículo
273
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
dispone
que
la
sentencia
deberá
decidir
únicamente
los
puntos
sobre los
que
se
trabó
la
litis;
obligación
que
se
relaciona
con
el
principio
dispositivo
consagrado
en
los
artículos
19
y
23
del
Código
Orgánico
de
la
Función
Judicial.
Los
vicios
que
tipifican
a
la
causal
cuarta
afectan
al
principio
de
congruencia,
que
consiste
en
la
concordancia
que debe
haber
entre
las
pretensiones
de
la
demanda,
los
medios
de
defensa
o
contrademanda deducidos
por
la
parte
demanda,
y
la
resolución
del
juez.
El
principio
de
la
congruencia
delimita
el
contenido
de
la
sentencia
en
cuanto
ésta
debe
pronunciarse
de
acuerdo con
el
alcance
de
las
pretensiones,
impugnaciones
y
excepciones
o
defensas
oportunamente
aducidas,
a
fin
de
que
exista
identidad
jurídica
entre
lo
pedido
y
lo
resuelto.
El
autor
H.
.
M.
.
B.
expresa:
“De
lo
antes
anotado podemos
inferir
que
el
principio
de
congruencia
o
armonía
del
fallo
se
contrae
a
la
necesidad
de
que
éste
se
encuentre
en
consonancia
con
las
excepciones deducidas
por
el
demandante
en
la
demanda,
o
en
las
demás
oportunidades
que
la
ley
le
ofrece
para
proponerlas;
y
con
las
excepciones
que
aparezcan
probadas,
y
que
hubieren
sido
invocadas
por
el demandado,
si
no
se
autoriza
su
declaración
oficiosa.
O
sea
que
el
juez,
en
su
sentencia,
tiene
que
pronunciarse
sobre
todo
lo que
se
le
ha
pedido
por
los
litigantes y
solamente
sobre
lo
demandado; pero,
además,
su
decisión
no
puede
fundarla
sobre hechos
que no están
en
el
debate.
Ejercer
toda
su
actividad
jurisdiccional,
sin
exceso,
peto
también
su
defecto,
pues
tanto
éste
como
aquél
entraña
un
vicio
de
actividad
que
se
llama incongruencia
o
inconsonancia.”
(La
Casación
Civil
en
Colombia,
E.
.
J.
.
G.I.
.
B.,
2005,
pág.
505).
Acorde
a
la
doctrina
y
la
jurisprudencia,
esta
incongruencia,
que
es
un
error
de
procedimiento
o
vicio
de
actividad,
puede
tener
tres
formas
o
aspectos:
1)
Cuando
se
otorga
más de
lo
pedido
(plus
o
ultra
petita);
2)
Cuando
se
otorga
algo
distinto
a
lo
pedido,
es
decir
se
decide
sobre
puntos
que
no
son
objeto
del
litigio
(extrapetita);
3)
Cuando
se
deja
de
resolver
sobre
algo
pedido
(citra
o
mínima
petita).-
4.1.2.-
Al
respecto
este
Tribunal
considera
que
la
condena
en
costas
procesales
al
demandado,
cuando
la
sentencia
fuere
parcial
o
totalmente
favorable
al
trabajador
es
obligatoria
para
el
J.,
sin
necesidad
de
que
las
actuaciones procesales
sean
declaradas
de
mala
fe
o
con
temeridad; porque
así
lo
manda
el
Art.
558
inciso
segundo
del
Código
del
Trabajo.
En
la especie,
en
la
sentencia
de
primer
nivel,
confirmada
en
segunda
instancia,
se
condena
en costas al
demandado;
por
lo
tanto
no
existe
el
vicio
de
omisión
alegado
por
la
recurrente. 4.2.-
ANALISIS
DE
LA
CAUSAL
TERCERA:
4.2.1.- La
causal
tercera
de
casación,
procede por:
“Aplicación
indebida,
falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación
de
los
preceptos
jurídicos aplicables
a
la
valoración
de
la
prueba,
siempre
que
hayan
conducido
a
una
equivocada
aplicación
o
a
la no
aplicación
de
normas
de
derecho
en
la
sentencia
o
auto
“.-
Para
la
procedencia
de
esta
causal,
que
en
doctrina
se
la
conoce como
de
violación
indirecta
de
la
norma,
es
necesario
que
se
hallen
reunidos
los
siguientes
presupuestos
básicos:
a)
la
indicación
de
la
norma
(s)
de
valoración
de
la
prueba
que
a
criterio
de
recurrente
han
sido
violentada;
b)
la
forma
en que
se
ha
incurrido
en
la
infracción,
esto
es,
si
es
por
aplicación
indebida,
falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación;
e)
la
indicación
del
medio
de
prueba
en
que
se
produjo
la
infracción;
d) la
infracción
de
una
norma
de
derecho
ya
sea
por
equivocada
aplicación
o
por
no
aplicación;
y,
e)
una
explicación
lógica
y jurídica
del
nexo
causal
entre
la
primera
infracción
(norma
de
valoración
de
la
prueba)
y
la
segunda
infracción
de
una
norma
sustantiva
o
material.
Al
invocar
esta
causal
el
recurrente
debe
justificar
la
existencia
de
dos
infracciones,
la
primera
de una
norma
de
valoración
de
la
prueba,
y
la
segunda,
la
violación
de
una
disposición
sustantiva
o
material
que ha
sido
afe
~
consecuencia
o
por
efecto
de
la
primera
infracción,
de
tal
manera
que
e
demuestre
la
existencia
del
nexo
de
causalidad
entre
una
y
otra.
Esta
corno
propósito
que
el
Tribunal
de
Casación
vuelva
a
evaluar
la
prueba,
tarea
propia
del
juzgador
de
instancia,
sino
establecer
si
en
el
ejercicili
probatoria
se
ha
transgredido
algún
precepto
de
valoración
de
la
valoración
de
la
prueba
es
una
atribución
jurisdiccional
soberana
o
autónom.
o
tribunales
de
instancia.
El
Tribunal
de
Casación
no
tiene
otra
atribució
~
fiscalizar
o
controlar
que
en
esa
valoración
no
se
hayan
violado
nonrias
de
derecho
que
regulan
expresamente
la
valoración
de
la
prueba.”
(Fallo
de
29 de
noviembre
de
1999,
publicado
en
el
Registro
Oficial
No.
349
de
miércoles
30
de
marzo
de
1999).-
4.2.2.-
La
recurrente
acusa
la
falta
de
aplicación
del
artículo
115
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
en
cuanto
a
la
obligación
de
los
juzgadores
de
valorar
todas
la
pruebas
producidas,
en
especial
la
prueba
documental
consistente
en
su
historia
laboral,
el
informe
del
IESS
de
fs.
59
a
61
de
primera
instancia,
las
tarjetas
de
asistencia
las
confesiones
judiciales
del
demandado
y
la
actora
y
el
juramento
deferido.
No
obstante,
de
la
revisión
de
la
sentencia
de
segundo
nivel
se
establece
que
ese
Tribunal
si
valoró
tales
pruebas
instrumentales,
pero
su
valoración
difiere
del
sentido
y
alcance que
pretende
la
casacionista,
siendo
por
tanto
distinta
la
infracción
por
la
cual
los
juzgadores
de
instancia
omiten
valorar
ciertas
pruebas,
que
de
hacerlo, pudiese
cambiar
su
resolución,
con
la
infracción
que
se
deriva
en
la
fonna
de
valoración
realizada
por
los
juzgadores
de
instancia,
cuando
esta
es
ilógica,
absurda
o
arbitraria,
pues
en
este
segundo
caso,
esta
frente
a
otra
violación
de
los
preceptos
de
valoración
de
la
prueba,
concretamente
al
caso
de
infracción
a
las
reglas
de
la sana
critica,
que
no
es
alegada
por
la
recurrente.
En
cuanto
a
la
confesión
judicial
del
demandado,
esta
se
debe
apreciar
en
relación
a
otras
pruebas,
que
si
bien
el
tribunal
de
instancia
no
menciona
la
confesión,
si
se
refiere
en
cambio
a
otros
medios
de
prueba
relativos
a
los
reclamos
constantes
en
la
demanda;
y
el
juramento
deferido
del
actor,
sirve
para
demostrar
el
tiempo
de
servicio
y
la
última
remuneración,
siempre
que
en
el
proceso
no
exista
prueba
al
respecto,
conforme
el
artículo
593
del
Código
del
Trabajo.
En
lo
relacionado
a
las
horas
suplementarias
y
extraordinarias,
el
tribunal
ad
quem,
en
el
considerando Cuarto
de
su
sentencia,
estima
que han
sido cancelada
conforme
los
documentosqueobrandefs.
71,
76,
77,79,
80,
88,
109,
110,
111,112,
113, 114, 115, 116,
117, 118,
122,
123,
124
y
158
del cuaderno
de
segunda
instancia,
entonces,
la
prueba
si
ha
sido
valorada
aunque
no
en
la
forma
que
pretende
la
casacionista;
sin
que
este
Tribunal
de
Casación
deba
recalcular
el
pago
de
horas
extraordinarias
y
suplementarias
de
acuerdo
al
detalle
que
exhibe
la
recurrente
en
el
escrito
de
casación,
porque
esto
no
es
atribución
de
los
Jueces
de
Casación,
a
quienes
no
corresponde
volver
a
valorar
la
prueba,
como
si
se
tratarse
de
un
tribunal
de
tercera
instancia;
salvo
que
la
valoración
realizada
por
el
tribunal
de
alzada
sea
arbitraria,
ilegítima
o
alejada
de la
realidad
procesal;
alegación
que
no
es
la
del
recurrente.
En
cuanto
a
las
utilidades,
según
el
tribunal
ad
quem,
este
reclamo
no
ha
sido
justificado;
sin
que
por
parte
de
la
demandada
hubiere
omitido
presentar
la
documentación
que
sustenta
el
pago
de
ese
beneficio
además,
debemos agregar
que
la
casacionista
incumple
con
su
obligación
de
configurar
correctamente
la
fundamentación
de la
causal
tercera
de
casación,
pues
omite
señalar
la
norma
o
nont~as
de
derecho,
es
decir,
normas
conocidas como
sustantivas
o
materiales,
que
no
han
sido aplicadas
o
han
sido
equivocadamente
aplicadas
como
consecuencia
del
primer
error
de
violación
de
un
precepto
de
valoración
de
la
prueba.
La
proposición
jurídica completa
de
la
causal
tercera
de
casación,
requiere
de
la
conjugación
de
estos dos
elementos indispensables,
pues
se
trata
de
una
causal
que
configura
un
error
“in
judicando”
en
forma
indirecta,
es
decir,
que
se
accede
a
él
solo
a
través
de
la
infracción
de
un precepto
de
valoración probatoria;
por
tanto,
la
falta
o
ausencia
de
uno
de
estos
elementos,
hace
imposible
que
la
Coite
de
Casación
realice
el
control
de
la
legalidad
en
la
sentencia.
Por
lo
expresado,
se
desechan
los cargos
por
la
causal
tercera
de
casación.-
4.3.-
ANALISIS
DE
LA
CAUSAL
PRIMERA:
4.3.1.-
La
causal
primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación,
procede
por:
“Aplicación
indebida, falta
de
aplicación
o
en-ónea
interpretación
de
normas
de
derecho,
incluyendo
los
precedentes
jurisprudenciales obligatorios,
en
la
sentencia
o
auto,
que
hayan
sido
detenuinantes
de
su
parte
dispositiva.”.-
Corresponde
a
los
errores
que
en
Doctrina
se
conocen
como
“in
judicando”,
es
decir,
de
juzgamiento,
cuando
ha
existido
en
el
fallo
la
violación
directa
de
la
norma sustantiva
o
de
precedentes
jurisprudenciales
obligatorios.
La
infracción
de
una
norma
de
derecho
se
produce
cuando
el
juzgador
no
ha
efectuado
la
correcta
subsunción
de
los
hechos
en
el
contenido
hipotético,
abstracto
o
genérico
de la
norma;
cuando
la
jueza,
juez
o
tribunal
de
instancia
da
por
ciertos
determinados
hechos
materia
de
la
litis,
realiza
un
ejercicio
de
lógica
jurídica
al
establecer
si
aquellos encajan
o
no
en
la
hipótesis
de
la
disposición
legal
que
sería
aplicable
al
caso
y
las
consecuencias
que
aquella
ha
establecido,
para
sustentar
su
decisión.
Esta
causal
contempla
tres
diferentes
tipos
de
infracción,
que
son
autónomos
e
independientes
entre
sí,
por
ello
el
casacionista
deberá
identificarlos
con absoluta
precisión;
estos
son:
aplicación
indebida,
que
se
produce
cuando
el
juzgador
elige
una
norma
que
no
corresponde
al
caso
que
se
está
juzgando,
que
no
se
relaciona
con
los hechos
materia
de
la
litis;
falta
de
aplicación,
es
un
error
de
omisión,
ya
que
el
vicio
consiste
en
que el
juzgador
no
aplica
la
norma
que
efectivamente
corresponde
al
caso
materia
del
litigio;
y,
errónea
interpretación
está
constituida
por
una
equivocación
de
hermenéutica
jurídica,
en
tal
caso
el
juez
ha
elegido correctamente
la
norma aplicable
al
caso,
pero
al
interpretarla
le
da
un
sentido
y
alcance
que
no
tiene,
que
es
contrario
al
texto
de
la
Ley,
dando
como
resultado
una
consecuencia
distintas
a
la
prevista
en
la
norma.
Es
importante
señalar
que
bajo
esta
causal
no
corresponde
analizar
los
hechos,
pues:
“El
recurso
de
casación
por
la
causal
primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
la
materia
no
cabe
consideración
en
cuanto
a
los
hechos
ni lugar
a
ningún
análisis
probatorio,
pues
se
parte
de
la
base
de
la
correcta
estimación
de
ambos
por
el
Tribunal
de
instancia.
Cuando
el
juzgador
dicta
sentencia
y
llega
a
la
convicción
de
la
verdad
de
determinados
hechos,
alegados
ya
sea
por
la
parte
actora,
ya
sea
por
la
parte
demandada
en
la
demanda
y
en
la
contestación
a
la
demanda,
respectivamente;
luego
de
reducir
los
hechos
a
los
tipos
jurídicos
conducentes,
busca
las
normas
o
normas
de
derecho
sustantivo
que
les sean
aplicables.”
(Resolución
323,
de
31
de
agosto del
2000,
RO.
No.
201
de
10
de
noviembre
del
2000).
Otro
aspecto
importante
de esta
causal,
es
que
el
error
sea
relevante
en
la
decisión
de la
causa,
es
decir,
que
si
no
hubiere
incurrido
en
la
equivocación,
el
resultado
en
la
sentencia
habría
sido
distinto.-
4.3.2.-
En
cuanto
a
la
causal
primera
de
casación,
el
primer
cargo
se
refiere
a
la
infracción
de
los
artículos
34, 76.1
y
326.2
de la
Constitución por
violación
del derecho
a
ser
afiliado
al
Seguro
Social
desde
el
primer
día
de
trabajo.
Los
reclamos
referentes
al
incumplimiento
de
las
obligaciones
de
los
empleadores frente
al
derecho
a
la
seguridad
social,
son
de
competencia
exclusiva
del
Instituto
Ecuatoriano
de
Seguridad Social,
quien
tiene
las
atribuciones
para
conocer
y
sancionar
al
patrono
y
recaudar los
valores
que
por
aportes
no
se
hubieren
depositado
en
favor
del
trabajador.
Por
tanto,
esta
clase
de
reclamos
no
son
de
competencia
de
los
jueces laborales
que
conocen
los
conflictos
individuales
de
trabajo.
A
esto
se
debe
añadir
que
el
supuesto
reclamo
por
falta
de
pago
de
aportes
individuales
al
Seguro
Social
desde el
primer
día
de
trabajo,
no
fue
reclamado
en
la
demanda,
es
decir,
no
constituyó
parte
de
la
litis,
siendo
introducido
en
casación
como
una
cuestión
nueva,
lo que no
es
permitido
en
materia
de
casación,
pues
no
se
puede
juzgar
a
los
tribunales
de
segunda
instancia
por
infracciones relativas
a
asuntos
que
no
conocieron
ni
juzgaron. “Como
la
casación
es
un
recurso contra
la
sentencia
de
instancia,
que
implica,
por
parte
de
la
Corte,
una
revisión
de
la
actividad
jurisdiccional
desplegada
por
los
jueces
frente
a
las
pretensiones
del
demandante
y
a
las
excepciones
del reo,
la
jurisprudencia
tiene
averiguado
que
es
improcedente
formular
cargos
con
apoyo
en
cuestiones
o
medios
nuevos;
o
sea,
en
aspectos
fácticos
que
no
se
plantearon
en
ninguna
de
las
instancias
del
proceso
y
que
Iberon,
por
tanto,
desconocidos
para
el
sentenciador.
Por
eso
ha
dicho
la
Corte
que
“cuando
los
cargos
hechos
en
casación
tienden
a
que
el
litigio
se
solucione mediante
el
estudio
de
extremos
absolutamente
distintos
a
los
que
füeron
básicos
de
la
demanda,
tales
extremos
constituyen
medios
nuevos
y,
por
lo
tanto,
son
inadmisibles
en
casación”.
(H.
.
M.
.
B.,
Recurso
de Casa
•í
—...~l,
Sexta
Edición,
Bogotá,
Ediciones
Jurídicas
G.
.
I.,
2005,
pági
.‘,
Lo
relativo
a
la
infracción
de
los artículos
174
inciso
segundo
de
la
Const~
Ñ~
Código
del
Trabajo,
sobre
la
sanción
de
costas
procesales,
ya
fue
analiz
(~‘en
la
causal
cuarta
de
casación,
numeral
4.1.2.
de
este
fallo.-
En
cu~
aplicación
del
artículo 172.6 del
Código
del
Trabajo,
la
recurrente
p
Tribunal
de
Casación
valore
nuevamente
la
prueba
documental
del in
\IMQWITJBH*
sobre
la
denuncia
de
mora
en
el
pago
de
aportaciones patronales (documenN%
61
de
primera
instancia);
por
lo
tanto,
no
se
trata
de
una
acusación
directa
de
la
i~eión
de
falta
de
aplicación
de
la
citada
norma,
sino
que
se
busca
llegar
a
ella
a
través
de
la
valoración
de
la
detenninada
prueba,
situación
ajena
a
la
causal
primera
de
casación.
En
materia
de
casación
existen
dos
fontias
de
violación
de
una
norma jurídica
sustantiva
o
material,
lo
que
se
conoce
como
“error
in
judicando”;
la
primera
de
ellas
ocurre
cuando
el
juzgador
yerra
directamente
en
la
aplicación
indebida,
falta
de
aplicación
o
errónea
interpretación
de
la
norma
de
derecho,
prescindiendo
de
los
hechos y
de
las
pruebas,
situación contemplada
en
la
causal
primera
de
casación;
la
segunda manera
es
cuando
se
llega
la
infracción
de
la
norma
de
derecho pero
en
forma indirecta,
a
través
de
una
viciada valoración
de
la
prueba,
por
errores
de
falta
de
aplicación, indebida
aplicación
o
errónea
interpretación
de
un
precepto
jurídico
de
valoración probatoria
para
arribar
a
la
infracción
de
la
norma
de
derecho.
En la
forma
que
está
planteado
el
recurso
de
casación,
la
recurrente
busca
se
revalúe
el
informe
del
IESS
para
que,
una vez
detectado
el
error
en
la
apreciación
de
ese
documento,
según
su
apreciación,
se
llegue
a
la
violación
del
artículo
172.6
del
Código
del
Trabajo;
caso
en
el
que
debió
sustentar
su
recurso
en
la
causal
tercera
de
casación.
Sobre
la
naturaleza
jurídica
de
la
causal
primera
de
casación,
la
ex
Corte
Suprema
de
Justicia
ha
señalado
lo
siguiente:
“Respecto
a
los
cargos
por
la
causal
primera
del
Art.
3
de
la
Ley
de
Casación
se
anota:
a)
Cuando
el
juzgador
dicta
sentencia
y
hace
la
valoración
del
material
probatorio
de
acuerdo
con
la
operación
intelectual
mencionada
en
el
considerando
precedente, luego
de
reducir
los
hechos
a
tipos
jurídicos
conducentes,
busca
la
norma
o
normas
que le
son
aplicables.
A
esta
operación
se
le
llama
en
la
doctrina
subsunción
del hecho
a
la
norma.
Una norma
de
derecho
sustancial
estructuralmente
contiene
dos
partes:
la
primera,
un supuesto
de
hecho
y
la
segunda
un
efecto
jurídico.
La
primera
parte,
es
pues,
un
supuesto,
y
la
segunda, una
consecuencia,
un
efecto. Muchas
veces
una
norma
no
contiene
estas
dos partes
sino que
está
complementada
con
otra
u
otras
normas,
con
todas
las
cuales
se
forma
una
proposición
jurídica
completa.
La
subsunción
no
es
sino
el
encadenamiento
o
enlace
lógico
de
una
situación
específica
concreta
con
la
previsión
abstracta
genérica
o
hipotética
contenida
en
la
norma.
El
vicio
de
juzgamiento
contemplado
en
la
causal
primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación
se
da en
tres
casos:
1.-
Cuando
el
juzgador
no
subsume
la
situación
fáctica
específica
y
concreta
en
la
norma
o
normas
de
derecho
que
corresponden,
y
que
de
haberlo
hecho
la
parte
resolutiva
de
la
sentencia
hubiera
sido
distinta
de
la
adoptada;
2.
Cuando
el
juzgador
no
obstante
entender
correctamente
la
norma
la
subsume
en
situaciones fácticas
diferentes
de
las
contempladas
en
ella,
y
3.- Cuando
el
juzgador
subsume
el
caso en
la
situación
prevista
por
la
normna,
pero
le
atribuye
a
esta
un
sentido
y
alcance
que
no
le
corresponde.
En
la
sentencia
pronunciada
por
la
Tercera
Sala
de
la
Corte
Superior
de
Quito
se
llega
a
la
conclusión
de
que
la
actora
no
tenía
la
calidad
de
poseedora
del
inmueble
cuyo
amparo
posesorio
solicita;
mal
podía
por
tanto
subsumir
esta
situación
fáctica
a
normas
de
derecho
que
amparan al
poseedor
y,
por
tanto,
la
sentencia
no
incurre
en
el
vicio
conten~plado
en
la
causal
primera
del
artículo
3
de
la
Ley
de
Casación.
Es
necesario destacar
que
al
tratarse
de
cargos apoyados
en
esta
causal
se
dan
por
ciertas
las
conclusiones
sobre
la
situación
fáctica
a
que
ha
llegado
el
sentenciador
de
instancia.
Sobre
este
asunto
Murcia
Bailén
dice:
‘Corolario
obligado
de
lo
anterior
es
el
de
que,
en
la
demostración
de
un cargo
por
vioiación
directa,
el
recurrente
no
puede
separarse
de
las
conclusiones
a
que
en
la
tarea del
examen
de
los
hechos
haya
llegado
el
tribunal.
En
tal
evento,
la
actividad
dialéctica
del
impugnador
tiene
que
realizarse
necesaria y
exclusivamente
en
torno
a
los
textos
legales
sustanciales
que
considere
no
aplicados,
o
aplicados
indebidamente,
o
erróneamente
interpretados;
pero,
en
todo
caso,
con
absoluta
prescindencia
de
cualquier
consideración
que
implique
discrepancia
con
el
juicio
que
el
sentenciador
haya
hecho
en
relación
con
las
pruebas”
(Recurso
de
Casación
Civil,
Tercera
Edición,
Librería
el
Foro
de
la
Justicia,
Bogotá- Colombia,
1983
Pág.
322).
(Gaceta
Judicial.
Año
C.
.
S.
.
X..
No.
2.
Pág.
341.);
criterio
que
este
Tribunal
comparte
y
lo
ha
expresado
en
casos
análogos..-
La
misma
situación
se
presenta
en
el
cargo
de
falta
de
aplicación
del
artículo
55
del
Código
del
Trabajo,
pues
la
recurrente
pretende
que
se
revisen
las
tarjetas
de
asistencia
(copias
certificadas)
y
se
reliquiden
las
horas
extraordinarias
según
el
detalle
que señala
en
el
escrito
de
casación.-
.
Por
lo
expuesto,
se
desecha
igualmente
el
cargo
por
la
causal
primera
de
casación.
DECISION:
Por
las
consideraciones
que
anteceden,
este
Tribunal
de
la
Sala
Laboral
de
la
Corte
Nacional
de
Justicia,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA,
EN
NOMBRE
DEL
PUEBLO
SOBERANO
DEL
ECUADOR, Y
POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCION
Y
LAS
LEYES
DE
LA
REPÚBLICA,
NO
CASA
la
sentencia
dictada
por
la
Segunda
Sala
de
lo
Laboral,
N.
y
Adolescencia
de
la
Corte
Provincial
de
Justicia
de
Guayas
el
3
de
septiembre
del
2012,
las
14h47
-
NOTIFIQUESE
Y
DEVUELVASE.-
f).-
DRA.
P.
.
A.
.
S.,
JUEZA
NACIONAL,
~.-
DR.
M.B.
.
B.,
JUEZ
NACIONAL,
f).-
DR.
E.
.
H.
.
D.
.
R.,
CONJUEZ
NACIONAL.
Certifico.
DR.
O.
.
A.
.
B.,
SECRETARIO
RELATOR.
En
Quito,
jueves
veinte
y
cinco
de
junio
del
dos
mil
quince,
a
partir
de
las
dieciséis
horas,
mediante
boletas
judiciales
notifiqué
la
RESOLUCION
que
antecede
a:
DE
LA
TORRE
MORALES
ROSA
MARGALIDA
en
la
casilla
No.
152
y
correo
electrónico
cardiguzman~hotrnail.com
del
Dr./Ab.
D.
.
G.
.
C.
.
S..
COMPAÑIA
AGENCIA
DELGADO
TRAVEL
FRADELSA
S.A.
en
la
correo
electrónico
ab.jose.lainez~hotrnail.com
del
Dr. Ab.
LAÍNEZ
ÁNGEL.
Certifico:
DR.
O.
.
A.
.L
EO,
RELATOR.
casilla No.
657
y
TORRES
JOSÉ
SECRETARIO
~ida
Be
o.
Relato.

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