Sentencia nº 0000 de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 639-2014)

Número de sentencia1558-2013
Número de resolución639-2014
Fecha de publicación10 Septiembre 2014
Motivo de la decisiónEL ACTOR AL RECIBIR LOS VALORES CONSTANTES EN EL ACTA DE FINIQUITO, POR LA TERMINACIÓN VOLUNTARIA, DE LA RELACIÓN LABORAL, NO SE PUEDE RESTAR LA CANTIDAD QUE RECIBIÓ EN EXCESO POR VACACIONES NO RECLAMADAS, VALOR QUE AL CASAR LA SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS DE ESTA RESOLUCIÓN Y POR LO MISMO NEGAR EL PAGO DE LA MENCIONADA INDEMNIZACIÓN NO CORRESPONDEN DESCONTAR.
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
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JUICIO NO. 1558-13
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito, 10 de septiembre de 2014, las 14h30.
VISTOS: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conocemos la
presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas
prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38
de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
designados para actuar en esta Sala. Agréguese el escrito presentado, tómese
en cuenta el casillero judicial 1494 y la casilla electrónica:
edison.freire@yahoo.es, de los D..E..F..F. y P.
.
J. - SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para
conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los
artículos 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador; 183
inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código Orgánico de la Función Judicial;
1 de la Ley de Casación y 613 del Código del Trabajo; y de la razón que obra
de autos.- En el juicio de trabajo seguido por M.M.esías C.J.
en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado M.M. del
Cantón Montúfar, en las personas del Alcalde J.J.A.P. y
P.S., Dr. J.E..T.C., por los derechos que
representan y por sus propios derechos; la parte demandada interpone recurso
de casación de la sentencia dictada por la Sala Única Multicompetente de la
Corte Provincial de Justicia del Carchi el 16 de septiembre de 2013, a las
14h16. Mediante auto de 10 de junio de 2014, a las 10h24, el Tribunal de
Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, admite a trámite el
recurso presentado por la parte demandada.- TERCERO.- FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La parte casacionista fundamenta su recurso
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en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Las
normas que considera infringidas son: artículo 11 numerales 1, 3, 5, 173 y 238
de la Constitución de la República del Ecuador; artículos 113, 115, 116, 117 y
121 del Código de Procedimiento Civil; artículos 169 numeral 9, 184, 185 y 244
del Código del Trabajo; artículos 5, 6 y 404 del Código Orgánico Territorial,
Autonomía y Descentralización; artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa; artículo 8 del M.o Constituyente
No.2; artículo 4 de la ordenanza que viabiliza la ejecución y aplicación del
Mandato Constituyente No. 2 del Gobierno Municipal de M.; clausula XI
del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Municipio de
M. y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de M.. En estos
términos se fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de
análisis y decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo
consagrado en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado
recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente
procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe
cumplir además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este
recurso tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de
instancia, para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de
la jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios
inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del
recurrente. El Dr. L.C..C. en su obra “La Casación Civil en Materia
Civil”, Ediciones Cueva Carrión, págs. 350 y 351, al respecto manifiesta: "La
fundamentación es la pieza más importante en esta clase de impugnación;
sobre ella gira el éxito o el fracaso del recurso; por lo tanto, debe ser redactada
y presentada con esmero y gran responsabilidad; en forma clara, precisa y
concordante; con todos los fundamentos en los que se apoya el recurso; para
el efecto, el recurrente deberá ser conciso y muy técnico en la redacción, de lo
contrario, corre el riesgo de ser repetitivo, impreciso y contradecirse en la
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argumentación jurídica. La Fundamentación tiene un núcleo estructural
denominado materia casacional, sobre ella debe fundarse todo el recurso; si no
consta, el recurso carece de contenido casacional y la Corte de C.ón
carece de materia para resolver. Para asegurar el éxito del recuso es
indispensable que el contenido casacional no sea falso, para ello, los hechos
que se relatan y el derecho que se invoca, deben responder a la verdad fáctica
y jurídica. (…) Relatados los hechos y señalada la norma o normas legales
violadas es necesario fundamentar jurídicamente el recurso. Fundamentar
jurídicamente significa exponer los argumentos en forma lógica, sin
contradicciones y en base a la normatividad jurídica. Nadie puede fundamentar
el recurso de casación al margen de la Constitución o de la ley o esgrimiendo
tesis sin fundamento legal; proceder así no es actuar jurídicamente y, quien no
actúa jurídicamente, no puede obtener éxito en el ejercicio profesional.". El
Tratadista H.M..B., sobre el objeto de la casación dice:
Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo la anulación
de las sentencias proferidas con violación de las reglas de derecho, o sea que
dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal Supremo para
asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este punto de vista la
casación es una institución política que corresponde a un interés social
evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley sea
estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el territorio
nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya asignado
al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta finalidad
esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia
(Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones Jurídicas
G.I., Bogotá, 2005, pág. 73).- QUINTO.- MOTIVACION.-
Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la
Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de
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su aplicación a los antecedentes de hecho que constan en el proceso. Para
resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la
doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que
corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y
su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también
se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están
contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden,
procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores
de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la
norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como
consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa
de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales
tercera y primera. Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación
antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el análisis que se
expresa a continuación: 5.1.- La casacionista invoca la causal tercera del
artículo 3 de la Ley de Casación, pues afirma que en la sentencia impugnada
ha existido errónea interpretación de los artículos 113, 115, 116, 117 y 121
del Código de Procedimiento Civil, debido a que el actor tenía que probar sus
pretensiones, pero que, del acta de finiquito solicitada en forma expresa y
voluntaria por el ex trabajador, se deprende que cumplió con su voluntad de dar
por terminada la relación laboral, además de que la mencionada acta se
celebró ante Notario Público con todas las formalidades legales dejando por
escrito el actor su conformidad con la liquidación recibida. Que los jueces de
instancia no han tomado en cuenta el artículo 8 del Mandato Constituyente No.
2, ya que el accionante no presentó ante el Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal de M., su renuncia voluntaria o retiro
voluntario, para acogerse a la jubilación, como se ha demostrado, pues lo que
el demandante presentó fue el desahucio a través del Inspector de Trabajo del
C., mismo que fue aceptado y ratificado mediante la celebración de la
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respectiva Acta de Finiquito, tomando en cuenta que la sola renuncia no genera
derecho a ninguna indemnización o bonificación, sino únicamente la liquidación
de haberes a favor del renunciante, pues en el caso de que la entidad no
planifique un proceso de supresión de puestos, no cabe el pago de
indemnización por retiro voluntario para acogerse a la jubilación, criterio que
comparte el Procurador General del Estado, según la consulta realizada por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29. Que los Jueces de
la Corte Provincial, no le han dado el valor jurídico de documentos públicos, al
Mandato Constituyente No. 2, al Acta de Finiquito y a la cláusula Décimo
Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo. Que como consecuencia de la
errónea interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba
se ha vulnerado el principio de aplicación directa e inmediata de derechos,
enmarcado en el numeral 1 del artículo 11 de la Constitución de la Republica,
lo cual se observa cuando no se ha respetado el Acta de Finiquito, así como
cuando no se da cumplimento a la voluntad del demandante respetando la
norma laboral vigente, esto es los artículos 169 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo. Que el trabajador eligió acogerse a lo que determina el
Contrato Colectivo, por la forma como fue planteada su renuncia voluntaria, ya
que si el trabajador hubiera querido acogerse a la jubilación del artículo 8 del
Mandato Constituyente No 2. su deber era solicitarla por otra vía que no era la
Inspectoría del Trabajo del Carchi. 5.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como
de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los
siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración
de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que
se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de
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aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en
que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea
por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y
jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la
prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar
esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la
primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de
una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia
o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se
demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 5.1.2.- En
estricto sentido, son normas de valoración de la prueba aquellas que contienen
un mandato expreso de la ley, determinando la manera en que se ha de valorar
cierto medio probatorio. La Sección 7ma., Título I, del Libro II del Código de
Procedimiento Civil, se refiere en general a la prueba; pero no todas sus
disposiciones constituyen “normas de valoración de la prueba”, sino qu e hacen
referencia a otros aspectos relacionados con esta institución procesal como es:
la carga de la prueba, pertinencia de la prueba, oportunidad, legalidad,
publicidad, contradicción y medios de prueba admitidos. El artículo 113 del
referido Código, dispone: Es obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo …”, norma
relativa a la carga de la prueba y no a su valoración, que impone la conducta
que debe adoptar quien afirma o niega hechos que se deben probar, mas no
hace relación a cómo el juzgador debe valorar los hechos invocados por las
partes, por lo que no puede acusarse su violación al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El artículo 115 ibídem, dispone en
su inciso primero: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en
la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”. Las reglas de la
sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por
la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al
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juez o jueza conocimientos que le permiten distinguir lo que es verdadero y lo
que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de
la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de
instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las
afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la
realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados
por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el
demandado; por ello, no cabe alegar su sola trasgresión al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Este cargo no tiene otro trasfondo
que la intención de que se revise nuevamente el proceso de valoración de la
prueba, lo cual no le es permitido a este tribunal de casación, ya que el recurso
supremo y extraordinario no es una tercera instancia, y no está en la órbita de
las facultades jurisdiccionales de la Sala revalorar la prueba, ni juzgar los
motivos que formaron la convicción del tribunal de última instancia, a menos de
que se justifique que la resolución a la que ha arribado el juzgador de instancia
es absurda o arbitraria, lo que no sucede en la especie. El artículo 117 del
Código de Procedimiento Civil hace relación al principio de legalidad de la
prueba, esto es, que solo la prueba pedida y practicada de acuerdo con la ley,
hace fe en el juicio; y el artículo 121 ibídem, determina cuáles son los medios
de prueba admitidos por nuestra ley procesal a los que pueden acudir las
partes para demostrar los hechos alegados en el proceso; así el litigante que
pretende se le reconozca una derecho, puede solicitar se recepte la
declaración de testigos que afirmen como ciertos determinados hechos. La
legislación procesal ha establecido en forma expresa cuáles son los medios de
prueba permitidos: confesión de parte, instrumentos públicos o privados,
grabaciones magnetofónicas, radiografías, fotografías, cintas cinematográficas,
documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos,
telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes
morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. Por lo tanto,
esta no es una norma de valoración de prueba; y su infracción puede
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producirse por otros eventos, como cuando el juzgador admite como prueba
algún medio no reconocido en la ley, lo valora y este ejercicio procesal tiene
influencia en la decisión de la causa, es decir, que la jueza o juez resuelve la
controversia en base a un medio de prueba no permitido o cuando el juzgador
deseche un medio de prueba que la ley si admite; circunstancias que no es la
del caso. Al no ser normas de valoración de la prueba las invocadas por la
parte recurrente como infringidas, no se produce la violación de las normas
sustantivas que señala; y por lo mismo el cargo a través de la causal tercera
del art. 3 de la Ley de Casación no prospera. 5.2.- Por otra parte el
casacionista invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
pues afirma que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del
artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 debido a que los Jueces de la
Corte Provincial de Justicia del C. no analizan ni aplican dicha norma en
todo su contexto; pues si el actor quería ampararse en el artículo 8 del Mandato
2, debía solicitar al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de M.
que planifique, programe, y coordine con el Ministerio de Finanzas las
renuncias a tramitarse. Que la Sala no ha considerado que el demandante
planteó el desahucio contemplado en los artículos 163 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo, pues con la sentencia se deja al albedrio del trabajador la
decisión de concluir las relaciones laborales en cualquier tiempo, sin permitir
que la municipalidad tenga opción a planificar las indemnizaciones que
legalmente le corresponden, tomando en cuenta que en ningún momento la
separación obedeció a supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro
voluntario para acogerse a la jubilación y que esta haya sido debidamente
planificada. Que desde el contexto jurídico el desahucio y la separación
voluntaria son dos conceptos completamente distintos, y el artículo 8 del
Mandato No. 2 exige condiciones o requisitos esenciales para acogerse a este
beneficio. Que las cláusulas de Contrato Colectivo son de aplicación obligatoria
para los empleadores frente a sus trabajadores y que los jueces de instancia
no han tomado en consideración, cuando se establece en la Cláusula Vigésima
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Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo que los retiros y
jubilaciones se regularan mediante ordenanza. Que el Mandato Constituyente
No. 2, artículo 8 determina un tope a las indemnizaciones estableciendo que
este sea de hasta siete salarios mínimos básicos, y que en este sentido se ha
pronunciado el Procurador General del Estado en consultas realizadas por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29, y la consulta de la
Municipalidad de San Cristóbal publicada el 9 de abril de 2009 en el R.O. 567,
consultas que corroboran los aciertos de la parte demandada, que no han sido
valorados por los jueces del tribunal, lo que conlleva a que no se apliquen en
debida forma lo manifestado en la Constitución de la República del Ecuador en
su artículo 11 numeral 3 y numeral 5. 5.2.1.- La causal primera del artículo 3
de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al
fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del
hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación
particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica
realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres
diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que
estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto,
lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La errónea interpretación
alegada, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la
pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no
tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2.2.- Revisada la sentencia
recurrida se observa lo siguiente: El Mandato Constituyente 2, publicado en el
RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, vigente a la fecha de terminación de la
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relación laboral, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones
constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan
para “… erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las
distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que
se pagan en algunas entidades públicas”, por lo que, en interés de precautelar
la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y
beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones
contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los
propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones
y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del
sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las
entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación,
naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen
participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos,
así entonces en el Art. 8 del citado Mandato se señala: “El monto de la
indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal
docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos
unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto
máximo de doscientos diez (210 salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público
establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser
tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las
programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades
laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en
el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto
o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones
contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos
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colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo
bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones,
bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación
individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de
doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador
privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras). Obsérvese que
la Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación
constitucional y administración de justicia en esta materia (Art. 429 Constitución
de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del
Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso primero del Art. 8 del
Mandato 2: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a
concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de
servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de
partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto
es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin
embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la preposición
´hasta`, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos
básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores
máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por
estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades
menores y nunca mayores a las previstas”; y en relación al inciso 2, señala:
Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores
amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las
indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de
terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por
decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios
básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso
de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales,
previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya
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acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales
conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados
únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo,
reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por
convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por
terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la
norma en mención”; concluyendo en el caso en mención que: “En relación al
denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato
Constituyente Nro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Unico
de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las
previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente 2, es decir, al
pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación
laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros
convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo,
razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del
referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podría ser beneficiaria
de los valores establecidos por este concepto en el Mandato Nro. 2.”. Ahora
bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización:, a) En la especie,
procesalmente se ha demostrado que el actor por las funciones que
desempeñó (ayudante de maquinaria pesada), tenía la calidad de trabajador
amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo, no es aplicable el inciso
primero del Art. 8 del Mandato Constituyente 2, pues éste corresponde a las
figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal
docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo; b) El inciso
segundo del citado Art. 8 del Mandato Constituyente No 2, es aplicable a los
trabajadores sujetos al ámbito laboral. Esta disposición conforme se observa de
la transcripción que se detalla en líneas anteriores, regula los límites para las
indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier
tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad
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demandada quien termina la relación laboral, es el ex trabajador accionante,
como expresa en su demanda y como consta del proceso, quien presentó una
solicitud de desahucio, figura no prevista en los supuestos del referido inciso
segundo; de modo que, lo que correspondía es que los Jueces de instancia
nieguen la pretensión del actor relacionada con la liquidación del rubro al que
se refiere el inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2; tanto
más que como consta en el Acta de Finiquito se le ha cancelado la cantidad de
USD 1,447.50 en concepto de bonificación por desahucio prevista en el art.
185 del Código del Trabajo y USD 25,231,40 “bonificación según Ordenanza
por acuerdo entre las partes”, incentivo previsto en el art. 2 de dicha
Ordenanza. Del análisis efectuado este Tribunal, concluye que el accionante no
se encontraba inmerso en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del
Mandato, por tanto la Sala de alzada incurre en el yerro alegado por la parte
recurrente al pronunciarse “… disponiendo el pago de la indemnización laboral
fijada por el Juez A quo ..”; rubro que se refiere a la indemnización prevista en
el citado inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2.
Finalmente este Tribunal observa que el no ordenar el pago de un beneficio por
el que no estaba amparado el actor por los razonamientos que anteceden, no
constituye en modo alguno desconocer sus derechos laborales reconocidos en
la Constitución y la Ley, satisfechos oportunamente a través del Acta de
Finiquito que obra de autos. 5.2.3.- No son materia del recurso de casación las
pretensiones del actor detalladas en la demanda y analizadas en el
Considerando Quinto de la sentencia impugnada; sentencia que reforma la
subida en grado, disponiendo que del valor que la sentencia de primer nivel
reconoce en concepto de indemnización prevista en el inciso segundo del art. 8
del Mandato Constituyente No 2, luego de imputar la cantidad de USD
24,487,67 recibida por el trabajador a través del Acta de Finiquito por la
terminación voluntaria de la relación laboral, “ … se reste la cantidad de mil
dólares correspondientes a anticipo de sueldo y la suma de doscientos
veinticinco dólares con diecisiete centavos que el trabajador recibió en exceso
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por concepto del pago de vacaciones no reclamadas …”; valores que, al casar
esta sentencia en los términos del numeral 5.2.2. y por lo mismo negar el pago
de la mencionada indemnización no corresponde descontar; por lo que se
concluye que no existen valores pendientes de pago al trabajador por parte de
la entidad demandada. En virtud de lo expuesto, este Tribunal,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Única Multicompetente
de la Corte Provincial de Justicia del Carchi el 16 de septiembre de 2013, a las
14h16 y por las consideraciones que anteceden, desecha la demanda.-
Notifíquese y devuélvase.-
Dra. P.A.S..
.
.
.
.J.N.ional
Dr. A.A.G.G.D.W.M.S..
.
.J. Nacional Juez Nacional
Certifico
Dr. O.A.B.
SECRETARIO RELATOR SALA DE LO LABORAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
15
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
JUICIO NO. 1558-13
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito,
VISTOS: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conocemos la
presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas
prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38
de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
designados para actuar en esta Sala.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El
Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las
disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
Trabajo; y de la razón que obra de autos.- En el juicio de trabajo seguido por
M..M..C..t..J. en contra del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal Montufar del Cantón Montúfar, en las personas del
Alcalde J.J...A.P. y Procurador Sindico, Dr. J.E..T.
.
C., por los derechos que representan y por sus propios derechos; la parte
demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala
Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del C. el 16 de
septiembre de 2013, a las 14h16. Mediante auto de 10 de junio de 2014, a las
10h24, el Tribunal de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,
admite a trámite el recurso presentado por la parte demandada.- TERCERO.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La parte casacionista
fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
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Dra. P.A.S.
16
Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 11
numerales 1, 3, 5, 173 y 238 de la Constitución de la República del Ecuador;
artículos 113, 115, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil; artículos
169 numeral 9, 184, 185 y 244 del Código del Trabajo; artículos 5, 6 y 404 del
Código Orgánico Territorial, Autonomía y Descentralización; artículos 1, 2, 3, 4,
5 y 6 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; artículo 8 del
Mandato Constituyente No.2; artículo 4 de la ordenanza que viabiliza la
ejecución y aplicación del Mandato Constituyente No. 2 del Gobierno Municipal
de M.; clausula XI del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo
suscrito entre el Municipio de Montúfar y el Sindicato de Trabajadores del
Municipio de M.. En estos términos se fija el objeto del recurso y, en
consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación
en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la
Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico
de la Función Judicial.- CUARTO.- El recurso de casación es extraordinario y
formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales
debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos
elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el
control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la
normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a
un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el
fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Dr. L.
.
C.C. en su obra “La Casación Civil en Materia Civil”, Ediciones Cueva
Carrión, págs. 350 y 351, al respecto manifiesta: "La fundamentación es la
pieza más importante en esta clase de impugnación; sobre ella gira el éxito o el
fracaso del recurso; por lo tanto, debe ser redactada y presentada con esmero
y gran responsabilidad; en forma clara, precisa y concordante; con todos los
fundamentos en los que se apoya el recurso; para el efecto, el recurrente
deberá ser conciso y muy técnico en la redacción, de lo contrario, corre el
riesgo de ser repetitivo, impreciso y contradecirse en la argumentación jurídica.
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Dra. P.A.S.
17
La Fundamentación tiene un núcleo estructural denominado materia
casacional, sobre ella debe fundarse todo el recurso; si no consta, el recurso
carece de contenido casacional y la Corte de Casación carece de materia para
resolver. Para asegurar el éxito del recuso es indispensable que el contenido
casacional no sea falso, para ello, los hechos que se relatan y el derecho que
se invoca, deben responder a la verdad fáctica y jurídica. (…) Relatados los
hechos y señalada la norma o normas legales violadas es necesario
fundamentar jurídicamente el recurso. Fundamentar jurídicamente significa
exponer los argumentos en forma lógica, sin contradicciones y en base a la
normatividad jurídica. Nadie puede fundamentar el recurso de casación al
margen de la Constitución o de la ley o esgrimiendo tesis sin fundamento legal;
proceder así no es actuar jurídicamente y, quien no actúa jurídicamente, no
puede obtener éxito en el ejercicio profesional.". El Tratadista H.M..
.
B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado
a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con
violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al
poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por
los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política
que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo
régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la
misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante
doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más
cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda
Edición. Ediciones Jurídicas G..I., Bogotá, 2005, pág. 73).-
QUINTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76,
numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho que
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Dra. P.A.S.
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constan en el proceso. Para resolver el recurso de casación, de conformidad a
lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer
lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la
validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del
proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada;
vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en
segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”,
que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación
indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción
en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan
como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción
directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las
causales tercera y primera. Cumpliendo con la obligación constitucional de
motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el
análisis que se expresa a continuación: 5.1.- La casacionista invoca la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues afirma que en la sentencia
impugnada ha existido errónea interpretación de los artículos 113, 115, 116,
117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el actor tenía que
probar sus pretensiones, pero que, del acta de finiquito solicitada en forma
expresa y voluntaria por el ex trabajador, se deprende que cumplió con su
voluntad de dar por terminada la relación laboral, además de que la
mencionada acta se celebró ante Notario Público con todas las formalidades
legales dejando por escrito el actor su conformidad con la liquidación recibida.
Que los jueces de instancia no han tomado en cuenta el artículo 8 del Mandato
Constituyente No. 2, ya que el accionante no presentó ante el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de M., su renuncia voluntaria o
retiro voluntario, para acogerse a la jubilación, como se ha demostrado, pues lo
que el demandante presentó fue el desahucio a través del Inspector de Trabajo
del C., mismo que fue aceptado y ratificado mediante la celebración de la
respectiva Acta de Finiquito, tomando en cuenta que la sola renuncia no genera
JUICIO No. 1558-13
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derecho a ninguna indemnización o bonificación, sino únicamente la liquidación
de haberes a favor del renunciante, pues en el caso de que la entidad no
planifique un proceso de supresión de puestos, no cabe el pago de
indemnización por retiro voluntario para acogerse a la jubilación, criterio que
comparte el Procurador General del Estado, según la consulta realizada por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29. Que los Jueces de
la Corte Provincial, no le han dado el valor jurídico de documentos públicos, al
Mandato Constituyente No. 2, al Acta de Finiquito y a la cláusula Décimo
Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo. Que como consecuencia de la
errónea interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba
se ha vulnerado el principio de aplicación directa e inmediata de derechos,
enmarcado en el numeral 1 del artículo 11 de la Constitución de la Republica,
lo cual se observa cuando no se ha respetado el Acta de Finiquito, así como
cuando no se da cumplimento a la voluntad del demandante respetando la
norma laboral vigente, esto es los artículos 169 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo. Que el trabajador eligió acogerse a lo que determina el
Contrato Colectivo, por la forma como fue planteada su renuncia voluntaria, ya
que si el trabajador hubiera querido acogerse a la jubilación del artículo 8 del
Mandato Constituyente No 2. su deber era solicitarla por otra vía que no era la
Inspectoría del Trabajo del Carchi. 5.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como
de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los
siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración
de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que
se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en
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que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea
por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y
jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la
prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar
esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la
primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de
una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia
o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se
demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 5.1.2.- En
estricto sentido, son normas de valoración de la prueba aquellas que contienen
un mandato expreso de la ley, determinando la manera en que se ha de valorar
cierto medio probatorio. La Sección 7ma., Título I, del Libro II del Código de
Procedimiento Civil, se refiere en general a la prueba; pero no todas sus
disposiciones constituyen “normas de valoración de la prueba”, sino que hacen
referencia a otros aspectos relacionados con esta institución procesal como es:
la carga de la prueba, pertinencia de la prueba, oportunidad, legalidad,
publicidad, contradicción y medios de prueba admitidos. El artículo 113 del
referido Código, dispone: Es obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo …”, norma
relativa a la carga de la prueba y no a su valoración, que impone la conducta
que debe adoptar quien afirma o niega hechos que se deben probar, mas no
hace relación a cómo el juzgador debe valorar los hechos invocados por las
partes, por lo que no puede acusarse su violación al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El artículo 115 ibídem, dispone en
su inciso primero: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en
la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”. Las reglas de la
sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por
la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al
juez o jueza conocimientos que le permiten distinguir lo que es verdadero y lo
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que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de
la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de
instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las
afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la
realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados
por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el
demandado; por ello, no cabe alegar su sola trasgresión al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Este cargo no tiene otro trasfondo
que la intención de que se revise nuevamente el proceso de valoración de la
prueba, lo cual no le es permitido a este tribunal de casación, ya que el recurso
supremo y extraordinario no es una tercera instancia, y no está en la órbita de
las facultades jurisdiccionales de la Sala revalorar la prueba, ni juzgar los
motivos que formaron la convicción del tribunal de última instancia, a menos de
que se justifique que la resolución a la que ha arribado el juzgador de instancia
es absurda o arbitraria, lo que no sucede en la especie. El artículo 117 del
Código de Procedimiento Civil hace relación al principio de legalidad de la
prueba, esto es, que solo la prueba pedida y practicada de acuerdo con la ley,
hace fe en el juicio; y el artículo 121 ibídem, determina cuáles son los medios
de prueba admitidos por nuestra ley procesal a los que pueden acudir las
partes para demostrar los hechos alegados en el proceso; así el litigante que
pretende se le reconozca una derecho, puede solicitar se recepte la
declaración de testigos que afirmen como ciertos determinados hechos. La
legislación procesal ha establecido en forma expresa cuáles son los medios de
prueba permitidos: confesión de parte, instrumentos públicos o privados,
grabaciones magnetofónicas, radiografías, fotografías, cintas cinematográficas,
documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos,
telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes
morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. Por lo tanto,
esta no es una norma de valoración de prueba; y su infracción puede
producirse por otros eventos, como cuando el juzgador admite como prueba
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algún medio no reconocido en la ley, lo valora y este ejercicio procesal tiene
influencia en la decisión de la causa, es decir, que la jueza o juez resuelve la
controversia en base a un medio de prueba no permitido o cuando el juzgador
deseche un medio de prueba que la ley si admite; circunstancias que no es la
del caso. Al no ser normas de valoración de la prueba las invocadas por la
parte recurrente como infringidas, no se produce la violación de las normas
sustantivas que señala; y por lo mismo el cargo a través de la causal tercera
del art. 3 de la Ley de Casación no prospera. 5.2.- Por otra parte el
casacionista invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
pues afirma que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del
artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 debido a que los Jueces de la
Corte Provincial de Justicia del C. no analizan ni aplican dicha norma en
todo su contexto; pues si el actor quería ampararse en el artículo 8 del Mandato
2, debía solicitar al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de M.
que planifique, programe, y coordine con el Ministerio de Finanzas las
renuncias a tramitarse. Que la Sala no ha considerado que el demandante
planteó el desahucio contemplado en los artículos 163 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo, pues con la sentencia se deja al albedrio del trabajador la
decisión de concluir las relaciones laborales en cualquier tiempo, sin permitir
que la municipalidad tenga opción a planificar las indemnizaciones que
legalmente le corresponden, tomando en cuenta que en ningún momento la
separación obedeció a supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro
voluntario para acogerse a la jubilación y que esta haya sido debidamente
planificada. Que desde el contexto jurídico el desahucio y la separación
voluntaria son dos conceptos completamente distintos, y el artículo 8 del
Mandato No. 2 exige condiciones o requisitos esenciales para acogerse a este
beneficio. Que las cláusulas de Contrato Colectivo son de aplicación obligatoria
para los empleadores frente a sus trabajadores y que los jueces de instancia
no han tomado en consideración, cuando se establece en la Cláusula Vigésima
Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo que los retiros y
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jubilaciones se regularan mediante ordenanza. Que el Mandato Constituyente
No. 2, artículo 8 determina un tope a las indemnizaciones estableciendo que
este sea de hasta siete salarios mínimos básicos, y que en este sentido se ha
pronunciado el Procurador General del Estado en consultas realizadas por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29, y la consulta de la
Municipalidad de San Cristóbal publicada el 9 de abril de 2009 en el R.O. 567,
consultas que corroboran los aciertos de la parte demandada, que no han sido
valorados por los jueces del tribunal, lo que conlleva a que no se apliquen en
debida forma lo manifestado en la Constitución de la República del Ecuador en
su artículo 11 numeral 3 y numeral 5. 5.2.1.- La causal primera del artículo 3
de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al
fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del
hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación
particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica
realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres
diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que
estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto,
lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La errónea interpretación
alegada, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la
pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no
tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2.2.- Revisada la sentencia
recurrida se observa lo siguiente: El Mandato Constituyente 2, publicado en el
RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, vigente a la fecha de terminación de la
relación laboral, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones
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constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan
para “… erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las
distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que
se pagan en algunas entidades públicas”, por lo que, en interés de precautelar
la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y
beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones
contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los
propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones
y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del
sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las
entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación,
naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen
participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos,
así entonces en el Art. 8 del citado M.ato se señala: “El monto de la
indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal
docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos
unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto
máximo de doscientos diez (210 salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público
establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser
tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las
programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades
laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en
el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto
o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones
contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos
colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo
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bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones,
bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación
individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de
doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador
privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras). Obsérvese que
la Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación
constitucional y administración de justicia en esta materia (Art. 429 Constitución
de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del
Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso primero del Art. 8 del
Mandato 2: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a
concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de
servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de
partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto
es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin
embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la preposición
´hasta`, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos
básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores
máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por
estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades
menores y nunca mayores a las previstas”; y en relación al inciso 2, señala:
Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores
amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las
indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de
terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por
decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios
básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso
de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales,
previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya
acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales
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conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados
únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo,
reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por
convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por
terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la
norma en mención”; concluyendo en el caso en mención que: “En relación al
denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato
Constituyente Nro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Unico
de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las
previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente 2, es decir, al
pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación
laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros
convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo,
razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del
referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podría ser beneficiaria
de los valores establecidos por este concepto en el Mandato Nro. 2.”. Ahora
bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización:, a) En la especie,
procesalmente se ha demostrado que el actor por las funciones que
desempeñó (ayudante de maquinaria pesada), tenía la calidad de trabajador
amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo, no es aplicable el inciso
primero del Art. 8 del Mandato Constituyente 2, pues éste corresponde a las
figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal
docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo; b) El inciso
segundo del citado Art. 8 del Mandato Constituyente No 2, es aplicable a los
trabajadores sujetos al ámbito laboral. Esta disposición conforme se observa de
la transcripción que se detalla en líneas anteriores, regula los límites para las
indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier
tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad
demandada quien termina la relación laboral, es el ex trabajador accionante,
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Dra. P.A.S.
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como expresa en su demanda y como consta del proceso, quien presentó una
solicitud de desahucio, figura no prevista en los supuestos del referido inciso
segundo; de modo que, lo que correspondía es que los Jueces de instancia
nieguen la pretensión del actor relacionada con la liquidación del rubro al que
se refiere el inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2; tanto
más que como consta en el Acta de Finiquito se le ha cancelado la cantidad de
USD 1,447.50 en concepto de bonificación por desahucio prevista en el art.
185 del Código del Trabajo y USD 25,231,40 “bonificación según Ordenanza
por acuerdo entre las partes”, incentivo previsto en el art. 2 de dicha
Ordenanza. Del análisis efectuado este Tribunal, concluye que el accionante no
se encontraba inmerso en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del
Mandato, por tanto la Sala de alzada incurre en el yerro alegado por la parte
recurrente al pronunciarse “… disponiendo el pago de la indemnización laboral
fijada por el Juez A quo ..”; rubro que se refiere a la indemnización prevista en
el citado inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2.
Finalmente este Tribunal observa que el no ordenar el pago de un beneficio por
el que no estaba amparado el actor por los razonamientos que anteceden, no
constituye en modo alguno desconocer sus derechos laborales reconocidos en
la Constitución y la Ley, satisfechos oportunamente a través del Acta de
Finiquito que obra de autos. 5.2.3.- No son materia del recurso de casación las
pretensiones del actor detalladas en la demanda y analizadas en el
Considerando Quinto de la sentencia impugnada; sentencia que reforma la
subida en grado, disponiendo que del valor que la sentencia de primer nivel
reconoce en concepto de indemnización prevista en el inciso segundo del art. 8
del Mandato Constituyente No 2, luego de imputar la cantidad de USD
24,487,67 recibida por el trabajador a través del Acta de Finiquito por la
terminación voluntaria de la relación laboral, “ … se reste la cantidad de mil
dólares correspondientes a anticipo de sueldo y la suma de doscientos
veinticinco dólares con diecisiete centavos que el trabajador recibió en exceso
por concepto del pago de vacaciones no reclamadas …”; valores que, al casar
JUICIO No. 1558-13
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esta sentencia en los términos del numeral 5.2.2. y por lo mismo negar el pago
de la mencionada indemnización no corresponde descontar; por lo que se
concluye que no existen valores pendientes de pago al trabajador por parte de
la entidad demandada. En virtud de lo expuesto, este Tribunal,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Única Multicompetente
de la Corte Provincial de Justicia del Carchi el 16 de septiembre de 2013, a las
14h16 y por las consideraciones que anteceden, desecha la demanda.-
Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P..A..S. (Ponencia), Dr.
A..A.G..a..G., Dr. W..M..S., JUECES
NACIONALES. Certifica Dr. O..A..B.. SECRETARIO
RELATOR.
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
29
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
JUICIO NO. 1558-13
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito,
VISTOS: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conocemos la
presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas
prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38
de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
designados para actuar en esta Sala.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El
Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las
disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
Trabajo; y de la razón que obra de autos.- En el juicio de trabajo seguido por
M..M..C..J. en contra del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal Montufar del Cantón Montúfar, en las personas del
Alcalde J.J...A.P. y Procurador Sindico, Dr. J.E..T.
.
C., por los derechos que representan y por sus propios derechos; la parte
demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala
Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del C. el 16 de
septiembre de 2013, a las 14h16. Mediante auto de 10 de junio de 2014, a las
10h24, el Tribunal de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,
admite a trámite el recurso presentado por la parte demandada.- TERCERO.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La parte casacionista
fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
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Dra. P.A.S.
30
Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 11
numerales 1, 3, 5, 173 y 238 de la Constitución de la República del Ecuador;
artículos 113, 115, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil; artículos
169 numeral 9, 184, 185 y 244 del Código del Trabajo; artículos 5, 6 y 404 del
Código Orgánico Territorial, Autonomía y Descentralización; artículos 1, 2, 3, 4,
5 y 6 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; artículo 8 del
Mandato Constituyente No.2; artículo 4 de la ordenanza que viabiliza la
ejecución y aplicación del Mandato Constituyente No. 2 del Gobierno Municipal
de M.; clausula XI del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo
suscrito entre el Municipio de Montúfar y el Sindicato de Trabajadores del
Municipio de M.. En estos términos se fija el objeto del recurso y, en
consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación
en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la
Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico
de la Función Judicial.- CUARTO.- El recurso de casación es extraordinario y
formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales
debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos
elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el
control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la
normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a
un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el
fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Dr. L.
.
C.C. en su obra “La Casación Civil en Materia Civil”, Ediciones Cueva
Carrión, págs. 350 y 351, al respecto manifiesta: "La fundamentación es la
pieza más importante en esta clase de impugnación; sobre ella gira el éxito o el
fracaso del recurso; por lo tanto, debe ser redactada y presentada con esmero
y gran responsabilidad; en forma clara, precisa y concordante; con todos los
fundamentos en los que se apoya el recurso; para el efecto, el recurrente
deberá ser conciso y muy técnico en la redacción, de lo contrario, corre el
riesgo de ser repetitivo, impreciso y contradecirse en la argumentación jurídica.
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Dra. P.A.S.
31
La Fundamentación tiene un núcleo estructural denominado materia
casacional, sobre ella debe fundarse todo el recurso; si no consta, el recurso
carece de contenido casacional y la Corte de Casación carece de materia para
resolver. Para asegurar el éxito del recuso es indispensable que el contenido
casacional no sea falso, para ello, los hechos que se relatan y el derecho que
se invoca, deben responder a la verdad fáctica y jurídica. (…) Relatados los
hechos y señalada la norma o normas legales violadas es necesario
fundamentar jurídicamente el recurso. Fundamentar jurídicamente significa
exponer los argumentos en forma lógica, sin contradicciones y en base a la
normatividad jurídica. Nadie puede fundamentar el recurso de casación al
margen de la Constitución o de la ley o esgrimiendo tesis sin fundamento legal;
proceder así no es actuar jurídicamente y, quien no actúa jurídicamente, no
puede obtener éxito en el ejercicio profesional.". El Tratadista H.M..
.
B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado
a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con
violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al
poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por
los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política
que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo
régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la
misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante
doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más
cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda
Edición. Ediciones Jurídicas G..I., Bogotá, 2005, pág. 73).-
QUINTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76,
numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho que
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Dra. P.A.S.
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constan en el proceso. Para resolver el recurso de casación, de conformidad a
lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer
lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la
validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del
proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada;
vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en
segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”,
que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación
indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción
en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan
como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción
directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las
causales tercera y primera. Cumpliendo con la obligación constitucional de
motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el
análisis que se expresa a continuación: 5.1.- La casacionista invoca la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues afirma que en la sentencia
impugnada ha existido errónea interpretación de los artículos 113, 115, 116,
117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el actor tenía que
probar sus pretensiones, pero que, del acta de finiquito solicitada en forma
expresa y voluntaria por el ex trabajador, se deprende que cumplió con su
voluntad de dar por terminada la relación laboral, además de que la
mencionada acta se celebró ante Notario Público con todas las formalidades
legales dejando por escrito el actor su conformidad con la liquidación recibida.
Que los jueces de instancia no han tomado en cuenta el artículo 8 del Mandato
Constituyente No. 2, ya que el accionante no presentó ante el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de M., su renuncia voluntaria o
retiro voluntario, para acogerse a la jubilación, como se ha demostrado, pues lo
que el demandante presentó fue el desahucio a través del Inspector de Trabajo
del C., mismo que fue aceptado y ratificado mediante la celebración de la
respectiva Acta de Finiquito, tomando en cuenta que la sola renuncia no genera
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derecho a ninguna indemnización o bonificación, sino únicamente la liquidación
de haberes a favor del renunciante, pues en el caso de que la entidad no
planifique un proceso de supresión de puestos, no cabe el pago de
indemnización por retiro voluntario para acogerse a la jubilación, criterio que
comparte el Procurador General del Estado, según la consulta realizada por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29. Que los Jueces de
la Corte Provincial, no le han dado el valor jurídico de documentos públicos, al
Mandato Constituyente No. 2, al Acta de Finiquito y a la cláusula Décimo
Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo. Que como consecuencia de la
errónea interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba
se ha vulnerado el principio de aplicación directa e inmediata de derechos,
enmarcado en el numeral 1 del artículo 11 de la Constitución de la Republica,
lo cual se observa cuando no se ha respetado el Acta de Finiquito, así como
cuando no se da cumplimento a la voluntad del demandante respetando la
norma laboral vigente, esto es los artículos 169 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo. Que el trabajador eligió acogerse a lo que determina el
Contrato Colectivo, por la forma como fue planteada su renuncia voluntaria, ya
que si el trabajador hubiera querido acogerse a la jubilación del artículo 8 del
Mandato Constituyente No 2. su deber era solicitarla por otra vía que no era la
Inspectoría del Trabajo del Carchi. 5.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como
de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los
siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración
de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que
se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en
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que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea
por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y
jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la
prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar
esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la
primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de
una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia
o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se
demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 5.1.2.- En
estricto sentido, son normas de valoración de la prueba aquellas que contienen
un mandato expreso de la ley, determinando la manera en que se ha de valorar
cierto medio probatorio. La Sección 7ma., Título I, del Libro II del Código de
Procedimiento Civil, se refiere en general a la prueba; pero no todas sus
disposiciones constituyen “normas de valoración de la prueba”, sino que hacen
referencia a otros aspectos relacionados con esta institución procesal como es:
la carga de la prueba, pertinencia de la prueba, oportunidad, legalidad,
publicidad, contradicción y medios de prueba admitidos. El artículo 113 del
referido Código, dispone: Es obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo …”, norma
relativa a la carga de la prueba y no a su valoración, que impone la conducta
que debe adoptar quien afirma o niega hechos que se deben probar, mas no
hace relación a cómo el juzgador debe valorar los hechos invocados por las
partes, por lo que no puede acusarse su violación al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El artículo 115 ibídem, dispone en
su inciso primero: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en
la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”. Las reglas de la
sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por
la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al
juez o jueza conocimientos que le permiten distinguir lo que es verdadero y lo
JUICIO No. 1558-13
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que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de
la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de
instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las
afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la
realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados
por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el
demandado; por ello, no cabe alegar su sola trasgresión al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Este cargo no tiene otro trasfondo
que la intención de que se revise nuevamente el proceso de valoración de la
prueba, lo cual no le es permitido a este tribunal de casación, ya que el recurso
supremo y extraordinario no es una tercera instancia, y no está en la órbita de
las facultades jurisdiccionales de la Sala revalorar la prueba, ni juzgar los
motivos que formaron la convicción del tribunal de última instancia, a menos de
que se justifique que la resolución a la que ha arribado el juzgador de instancia
es absurda o arbitraria, lo que no sucede en la especie. El artículo 117 del
Código de Procedimiento Civil hace relación al principio de legalidad de la
prueba, esto es, que solo la prueba pedida y practicada de acuerdo con la ley,
hace fe en el juicio; y el artículo 121 ibídem, determina cuáles son los medios
de prueba admitidos por nuestra ley procesal a los que pueden acudir las
partes para demostrar los hechos alegados en el proceso; así el litigante que
pretende se le reconozca una derecho, puede solicitar se recepte la
declaración de testigos que afirmen como ciertos determinados hechos. La
legislación procesal ha establecido en forma expresa cuáles son los medios de
prueba permitidos: confesión de parte, instrumentos públicos o privados,
grabaciones magnetofónicas, radiografías, fotografías, cintas cinematográficas,
documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos,
telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes
morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. Por lo tanto,
esta no es una norma de valoración de prueba; y su infracción puede
producirse por otros eventos, como cuando el juzgador admite como prueba
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algún medio no reconocido en la ley, lo valora y este ejercicio procesal tiene
influencia en la decisión de la causa, es decir, que la jueza o juez resuelve la
controversia en base a un medio de prueba no permitido o cuando el juzgador
deseche un medio de prueba que la ley si admite; circunstancias que no es la
del caso. Al no ser normas de valoración de la prueba las invocadas por la
parte recurrente como infringidas, no se produce la violación de las normas
sustantivas que señala; y por lo mismo el cargo a través de la causal tercera
del art. 3 de la Ley de Casación no prospera. 5.2.- Por otra parte el
casacionista invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
pues afirma que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del
artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 debido a que los Jueces de la
Corte Provincial de Justicia del C. no analizan ni aplican dicha norma en
todo su contexto; pues si el actor quería ampararse en el artículo 8 del Mandato
2, debía solicitar al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de M.
que planifique, programe, y coordine con el Ministerio de Finanzas las
renuncias a tramitarse. Que la Sala no ha considerado que el demandante
planteó el desahucio contemplado en los artículos 163 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo, pues con la sentencia se deja al albedrio del trabajador la
decisión de concluir las relaciones laborales en cualquier tiempo, sin permitir
que la municipalidad tenga opción a planificar las indemnizaciones que
legalmente le corresponden, tomando en cuenta que en ningún momento la
separación obedeció a supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro
voluntario para acogerse a la jubilación y que esta haya sido debidamente
planificada. Que desde el contexto jurídico el desahucio y la separación
voluntaria son dos conceptos completamente distintos, y el artículo 8 del
Mandato No. 2 exige condiciones o requisitos esenciales para acogerse a este
beneficio. Que las cláusulas de Contrato Colectivo son de aplicación obligatoria
para los empleadores frente a sus trabajadores y que los jueces de instancia
no han tomado en consideración, cuando se establece en la Cláusula Vigésima
Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo que los retiros y
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jubilaciones se regularan mediante ordenanza. Que el Mandato Constituyente
No. 2, artículo 8 determina un tope a las indemnizaciones estableciendo que
este sea de hasta siete salarios mínimos básicos, y que en este sentido se ha
pronunciado el Procurador General del Estado en consultas realizadas por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29, y la consulta de la
Municipalidad de San Cristóbal publicada el 9 de abril de 2009 en el R.O. 567,
consultas que corroboran los aciertos de la parte demandada, que no han sido
valorados por los jueces del tribunal, lo que conlleva a que no se apliquen en
debida forma lo manifestado en la Constitución de la República del Ecuador en
su artículo 11 numeral 3 y numeral 5. 5.2.1.- La causal primera del artículo 3
de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al
fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del
hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación
particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica
realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres
diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que
estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto,
lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La errónea interpretación
alegada, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la
pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no
tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2.2.- Revisada la sentencia
recurrida se observa lo siguiente: El Mandato Constituyente 2, publicado en el
RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, vigente a la fecha de terminación de la
relación laboral, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones
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constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan
para “… erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las
distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que
se pagan en algunas entidades públicas”, por lo que, en interés de precautelar
la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y
beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones
contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los
propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones
y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del
sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las
entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación,
naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen
participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos,
así entonces en el Art. 8 del citado Mandato se señala: “El monto de la
indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal
docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos
unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto
máximo de doscientos diez (210 salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público
establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser
tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las
programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades
laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en
el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto
o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones
contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos
colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo
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bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones,
bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación
individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de
doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador
privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras). Obsérvese que
la Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación
constitucional y administración de justicia en esta materia (Art. 429 Constitución
de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del
Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso primero del Art. 8 del
Mandato 2: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a
concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de
servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de
partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto
es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin
embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la preposición
´hasta`, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos
básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores
máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por
estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades
menores y nunca mayores a las previstas”; y en relación al inciso 2, señala:
Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores
amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las
indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de
terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por
decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios
básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso
de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales,
previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya
acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales
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conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados
únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo,
reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por
convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por
terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la
norma en mención”; concluyendo en el caso en mención que: “En relación al
denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato
Constituyente Nro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Unico
de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las
previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente 2, es decir, al
pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación
laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros
convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo,
razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del
referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podría ser beneficiaria
de los valores establecidos por este concepto en el Mandato Nro. 2.”. Ahora
bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización:, a) En la especie,
procesalmente se ha demostrado que el actor por las funciones que
desempeñó (ayudante de maquinaria pesada), tenía la calidad de trabajador
amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo, no es aplicable el inciso
primero del Art. 8 del Mandato Constituyente 2, pues éste corresponde a las
figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal
docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo; b) El inciso
segundo del citado Art. 8 del Mandato Constituyente No 2, es aplicable a los
trabajadores sujetos al ámbito laboral. Esta disposición conforme se observa de
la transcripción que se detalla en líneas anteriores, regula los límites para las
indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier
tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad
demandada quien termina la relación laboral, es el ex trabajador accionante,
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Dra. P.A.S.
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como expresa en su demanda y como consta del proceso, quien presentó una
solicitud de desahucio, figura no prevista en los supuestos del referido inciso
segundo; de modo que, lo que correspondía es que los Jueces de instancia
nieguen la pretensión del actor relacionada con la liquidación del rubro al que
se refiere el inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2; tanto
más que como consta en el Acta de Finiquito se le ha cancelado la cantidad de
USD 1,447.50 en concepto de bonificación por desahucio prevista en el art.
185 del Código del Trabajo y USD 25,231,40 “bonificación según Ordenanza
por acuerdo entre las partes”, incentivo previsto en el art. 2 de dicha
Ordenanza. Del análisis efectuado este Tribunal, concluye que el accionante no
se encontraba inmerso en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del
Mandato, por tanto la Sala de alzada incurre en el yerro alegado por la parte
recurrente al pronunciarse “… disponiendo el pago de la indemnización laboral
fijada por el Juez A quo ..”; rubro que se refiere a la indemnización prevista en
el citado inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2.
Finalmente este Tribunal observa que el no ordenar el pago de un beneficio por
el que no estaba amparado el actor por los razonamientos que anteceden, no
constituye en modo alguno desconocer sus derechos laborales reconocidos en
la Constitución y la Ley, satisfechos oportunamente a través del Acta de
Finiquito que obra de autos. 5.2.3.- No son materia del recurso de casación las
pretensiones del actor detalladas en la demanda y analizadas en el
Considerando Quinto de la sentencia impugnada; sentencia que reforma la
subida en grado, disponiendo que del valor que la sentencia de primer nivel
reconoce en concepto de indemnización prevista en el inciso segundo del art. 8
del Mandato Constituyente No 2, luego de imputar la cantidad de USD
24,487,67 recibida por el trabajador a través del Acta de Finiquito por la
terminación voluntaria de la relación laboral, “ … se reste la cantidad de mil
dólares correspondientes a anticipo de sueldo y la suma de doscientos
veinticinco dólares con diecisiete centavos que el trabajador recibió en exceso
por concepto del pago de vacaciones no reclamadas …”; valores que, al casar
JUICIO No. 1558-13
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esta sentencia en los términos del numeral 5.2.2. y por lo mismo negar el pago
de la mencionada indemnización no corresponde descontar; por lo que se
concluye que no existen valores pendientes de pago al trabajador por parte de
la entidad demandada. En virtud de lo expuesto, este Tribunal,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Única Multicompetente
de la Corte Provincial de Justicia del Carchi el 16 de septiembre de 2013, a las
14h16 y por las consideraciones que anteceden, desecha la demanda.-
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NACIONALES. Certifica Dr. O..A..B.. SECRETARIO
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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
JUICIO NO. 1558-13
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito,
VISTOS: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conocemos la
presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas
prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38
de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
designados para actuar en esta Sala.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El
Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las
disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
Trabajo; y de la razón que obra de autos.- En el juicio de trabajo seguido por
M..M..C..t..J. en contra del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal Montufar del Cantón Montúfar, en las personas del
Alcalde J.J...A.P. y Procurador Sindico, Dr. J.E..T.
.
C., por los derechos que representan y por sus propios derechos; la parte
demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala
Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del C. el 16 de
septiembre de 2013, a las 14h16. Mediante auto de 10 de junio de 2014, a las
10h24, el Tribunal de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,
admite a trámite el recurso presentado por la parte demandada.- TERCERO.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La parte casacionista
fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
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Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 11
numerales 1, 3, 5, 173 y 238 de la Constitución de la República del Ecuador;
artículos 113, 115, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil; artículos
169 numeral 9, 184, 185 y 244 del Código del Trabajo; artículos 5, 6 y 404 del
Código Orgánico Territorial, Autonomía y Descentralización; artículos 1, 2, 3, 4,
5 y 6 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; artículo 8 del
Mandato Constituyente No.2; artículo 4 de la ordenanza que viabiliza la
ejecución y aplicación del Mandato Constituyente No. 2 del Gobierno Municipal
de M.; clausula XI del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo
suscrito entre el Municipio de Montúfar y el Sindicato de Trabajadores del
Municipio de M.. En estos términos se fija el objeto del recurso y, en
consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación
en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la
Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico
de la Función Judicial.- CUARTO.- El recurso de casación es extraordinario y
formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales
debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos
elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el
control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la
normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a
un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el
fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Dr. L.
.
C.C. en su obra “La Casación Civil en Materia Civil”, Ediciones Cueva
Carrión, págs. 350 y 351, al respecto manifiesta: "La fundamentación es la
pieza más importante en esta clase de impugnación; sobre ella gira el éxito o el
fracaso del recurso; por lo tanto, debe ser redactada y presentada con esmero
y gran responsabilidad; en forma clara, precisa y concordante; con todos los
fundamentos en los que se apoya el recurso; para el efecto, el recurrente
deberá ser conciso y muy técnico en la redacción, de lo contrario, corre el
riesgo de ser repetitivo, impreciso y contradecirse en la argumentación jurídica.
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La Fundamentación tiene un núcleo estructural denominado materia
casacional, sobre ella debe fundarse todo el recurso; si no consta, el recurso
carece de contenido casacional y la Corte de Casación carece de materia para
resolver. Para asegurar el éxito del recuso es indispensable que el contenido
casacional no sea falso, para ello, los hechos que se relatan y el derecho que
se invoca, deben responder a la verdad fáctica y jurídica. (…) Relatados los
hechos y señalada la norma o normas legales violadas es necesario
fundamentar jurídicamente el recurso. Fundamentar jurídicamente significa
exponer los argumentos en forma lógica, sin contradicciones y en base a la
normatividad jurídica. Nadie puede fundamentar el recurso de casación al
margen de la Constitución o de la ley o esgrimiendo tesis sin fundamento legal;
proceder así no es actuar jurídicamente y, quien no actúa jurídicamente, no
puede obtener éxito en el ejercicio profesional.". El Tratadista H.M..
.
B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado
a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con
violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al
poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por
los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política
que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo
régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la
misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante
doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más
cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda
Edición. Ediciones Jurídicas G..I., Bogotá, 2005, pág. 73).-
QUINTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76,
numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho que
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constan en el proceso. Para resolver el recurso de casación, de conformidad a
lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer
lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la
validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del
proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada;
vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en
segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”,
que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación
indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción
en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan
como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción
directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las
causales tercera y primera. Cumpliendo con la obligación constitucional de
motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el
análisis que se expresa a continuación: 5.1.- La casacionista invoca la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues afirma que en la sentencia
impugnada ha existido errónea interpretación de los artículos 113, 115, 116,
117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el actor tenía que
probar sus pretensiones, pero que, del acta de finiquito solicitada en forma
expresa y voluntaria por el ex trabajador, se deprende que cumplió con su
voluntad de dar por terminada la relación laboral, además de que la
mencionada acta se celebró ante Notario Público con todas las formalidades
legales dejando por escrito el actor su conformidad con la liquidación recibida.
Que los jueces de instancia no han tomado en cuenta el artículo 8 del Mandato
Constituyente No. 2, ya que el accionante no presentó ante el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de Montúfar, su renuncia voluntaria o
retiro voluntario, para acogerse a la jubilación, como se ha demostrado, pues lo
que el demandante presentó fue el desahucio a través del Inspector de Trabajo
del C., mismo que fue aceptado y ratificado mediante la celebración de la
respectiva Acta de Finiquito, tomando en cuenta que la sola renuncia no genera
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derecho a ninguna indemnización o bonificación, sino únicamente la liquidación
de haberes a favor del renunciante, pues en el caso de que la entidad no
planifique un proceso de supresión de puestos, no cabe el pago de
indemnización por retiro voluntario para acogerse a la jubilación, criterio que
comparte el Procurador General del Estado, según la consulta realizada por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29. Que los Jueces de
la Corte Provincial, no le han dado el valor jurídico de documentos públicos, al
Mandato Constituyente No. 2, al Acta de Finiquito y a la cláusula Décimo
Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo. Que como consecuencia de la
errónea interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba
se ha vulnerado el principio de aplicación directa e inmediata de derechos,
enmarcado en el numeral 1 del artículo 11 de la Constitución de la Republica,
lo cual se observa cuando no se ha respetado el Acta de Finiquito, así como
cuando no se da cumplimento a la voluntad del demandante respetando la
norma laboral vigente, esto es los artículos 169 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo. Que el trabajador eligió acogerse a lo que determina el
Contrato Colectivo, por la forma como fue planteada su renuncia voluntaria, ya
que si el trabajador hubiera querido acogerse a la jubilación del artículo 8 del
Mandato Constituyente No 2. su deber era solicitarla por otra vía que no era la
Inspectoría del Trabajo del Carchi. 5.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como
de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los
siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración
de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que
se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en
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que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea
por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y
jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la
prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar
esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la
primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de
una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia
o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se
demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 5.1.2.- En
estricto sentido, son normas de valoración de la prueba aquellas que contienen
un mandato expreso de la ley, determinando la manera en que se ha de valorar
cierto medio probatorio. La Sección 7ma., Título I, del Libro II del Código de
Procedimiento Civil, se refiere en general a la prueba; pero no todas sus
disposiciones constituyen “normas de valoración de la prueba”, sino que hacen
referencia a otros aspectos relacionados con esta institución procesal como es:
la carga de la prueba, pertinencia de la prueba, oportunidad, legalidad,
publicidad, contradicción y medios de prueba admitidos. El artículo 113 del
referido Código, dispone: Es obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo …”, norma
relativa a la carga de la prueba y no a su valoración, que impone la conducta
que debe adoptar quien afirma o niega hechos que se deben probar, mas no
hace relación a cómo el juzgador debe valorar los hechos invocados por las
partes, por lo que no puede acusarse su violación al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El artículo 115 ibídem, dispone en
su inciso primero: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en
la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”. Las reglas de la
sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por
la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al
juez o jueza conocimientos que le permiten distinguir lo que es verdadero y lo
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que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de
la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de
instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las
afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la
realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados
por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el
demandado; por ello, no cabe alegar su sola trasgresión al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Este cargo no tiene otro trasfondo
que la intención de que se revise nuevamente el proceso de valoración de la
prueba, lo cual no le es permitido a este tribunal de casación, ya que el recurso
supremo y extraordinario no es una tercera instancia, y no está en la órbita de
las facultades jurisdiccionales de la Sala revalorar la prueba, ni juzgar los
motivos que formaron la convicción del tribunal de última instancia, a menos de
que se justifique que la resolución a la que ha arribado el juzgador de instancia
es absurda o arbitraria, lo que no sucede en la especie. El artículo 117 del
Código de Procedimiento Civil hace relación al principio de legalidad de la
prueba, esto es, que solo la prueba pedida y practicada de acuerdo con la ley,
hace fe en el juicio; y el artículo 121 ibídem, determina cuáles son los medios
de prueba admitidos por nuestra ley procesal a los que pueden acudir las
partes para demostrar los hechos alegados en el proceso; así el litigante que
pretende se le reconozca una derecho, puede solicitar se recepte la
declaración de testigos que afirmen como ciertos determinados hechos. La
legislación procesal ha establecido en forma expresa cuáles son los medios de
prueba permitidos: confesión de parte, instrumentos públicos o privados,
grabaciones magnetofónicas, radiografías, fotografías, cintas cinematográficas,
documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos,
telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes
morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. Por lo tanto,
esta no es una norma de valoración de prueba; y su infracción puede
producirse por otros eventos, como cuando el juzgador admite como prueba
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algún medio no reconocido en la ley, lo valora y este ejercicio procesal tiene
influencia en la decisión de la causa, es decir, que la jueza o juez resuelve la
controversia en base a un medio de prueba no permitido o cuando el juzgador
deseche un medio de prueba que la ley si admite; circunstancias que no es la
del caso. Al no ser normas de valoración de la prueba las invocadas por la
parte recurrente como infringidas, no se produce la violación de las normas
sustantivas que señala; y por lo mismo el cargo a través de la causal tercera
del art. 3 de la Ley de Casación no prospera. 5.2.- Por otra parte el
casacionista invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
pues afirma que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del
artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 debido a que los Jueces de la
Corte Provincial de Justicia del C. no analizan ni aplican dicha norma en
todo su contexto; pues si el actor quería ampararse en el artículo 8 del Mandato
2, debía solicitar al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de M.
que planifique, programe, y coordine con el Ministerio de Finanzas las
renuncias a tramitarse. Que la Sala no ha considerado que el demandante
planteó el desahucio contemplado en los artículos 163 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo, pues con la sentencia se deja al albedrio del trabajador la
decisión de concluir las relaciones laborales en cualquier tiempo, sin permitir
que la municipalidad tenga opción a planificar las indemnizaciones que
legalmente le corresponden, tomando en cuenta que en ningún momento la
separación obedeció a supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro
voluntario para acogerse a la jubilación y que esta haya sido debidamente
planificada. Que desde el contexto jurídico el desahucio y la separación
voluntaria son dos conceptos completamente distintos, y el artículo 8 del
Mandato No. 2 exige condiciones o requisitos esenciales para acogerse a este
beneficio. Que las cláusulas de Contrato Colectivo son de aplicación obligatoria
para los empleadores frente a sus trabajadores y que los jueces de instancia
no han tomado en consideración, cuando se establece en la Cláusula Vigésima
Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo que los retiros y
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jubilaciones se regularan mediante ordenanza. Que el Mandato Constituyente
No. 2, artículo 8 determina un tope a las indemnizaciones estableciendo que
este sea de hasta siete salarios mínimos básicos, y que en este sentido se ha
pronunciado el Procurador General del Estado en consultas realizadas por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29, y la consulta de la
Municipalidad de San Cristóbal publicada el 9 de abril de 2009 en el R.O. 567,
consultas que corroboran los aciertos de la parte demandada, que no han sido
valorados por los jueces del tribunal, lo que conlleva a que no se apliquen en
debida forma lo manifestado en la Constitución de la República del Ecuador en
su artículo 11 numeral 3 y numeral 5. 5.2.1.- La causal primera del artículo 3
de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al
fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del
hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación
particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica
realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres
diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que
estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto,
lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La errónea interpretación
alegada, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la
pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no
tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2.2.- Revisada la sentencia
recurrida se observa lo siguiente: El Mandato Constituyente 2, publicado en el
RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, vigente a la fecha de terminación de la
relación laboral, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones
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constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan
para “… erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las
distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que
se pagan en algunas entidades públicas”, por lo que, en interés de precautelar
la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y
beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones
contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los
propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones
y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del
sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las
entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación,
naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen
participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos,
así entonces en el Art. 8 del citado Mandato se señala: “El monto de la
indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal
docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos
unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto
máximo de doscientos diez (210 salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público
establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser
tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las
programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades
laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en
el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto
o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones
contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos
colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo
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bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones,
bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación
individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de
doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador
privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras). O. que
la Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación
constitucional y administración de justicia en esta materia (Art. 429 Constitución
de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del
Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso primero del Art. 8 del
Mandato 2: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a
concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de
servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de
partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto
es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin
embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la preposición
´hasta`, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos
básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores
máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por
estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades
menores y nunca mayores a las previstas”; y en relación al inciso 2, señala:
Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores
amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las
indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de
terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por
decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios
básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso
de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales,
previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya
acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales
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conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados
únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo,
reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por
convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por
terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la
norma en mención”; concluyendo en el caso en mención que: “En relación al
denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato
Constituyente Nro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Unico
de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las
previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente 2, es decir, al
pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación
laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros
convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo,
razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del
referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podría ser beneficiaria
de los valores establecidos por este concepto en el Mandato Nro. 2.”. Ahora
bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización:, a) En la especie,
procesalmente se ha demostrado que el actor por las funciones que
desempeñó (ayudante de maquinaria pesada), tenía la calidad de trabajador
amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo, no es aplicable el inciso
primero del Art. 8 del Mandato Constituyente 2, pues éste corresponde a las
figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal
docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo; b) El inciso
segundo del citado Art. 8 del Mandato Constituyente No 2, es aplicable a los
trabajadores sujetos al ámbito laboral. Esta disposición conforme se observa de
la transcripción que se detalla en líneas anteriores, regula los límites para las
indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier
tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad
demandada quien termina la relación laboral, es el ex trabajador accionante,
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como expresa en su demanda y como consta del proceso, quien presentó una
solicitud de desahucio, figura no prevista en los supuestos del referido inciso
segundo; de modo que, lo que correspondía es que los Jueces de instancia
nieguen la pretensión del actor relacionada con la liquidación del rubro al que
se refiere el inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2; tanto
más que como consta en el Acta de Finiquito se le ha cancelado la cantidad de
USD 1,447.50 en concepto de bonificación por desahucio prevista en el art.
185 del Código del Trabajo y USD 25,231,40 “bonificación según Ordenanza
por acuerdo entre las partes”, incentivo previsto en el art. 2 de dicha
Ordenanza. Del análisis efectuado este Tribunal, concluye que el accionante no
se encontraba inmerso en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del
Mandato, por tanto la Sala de alzada incurre en el yerro alegado por la parte
recurrente al pronunciarse “… disponiendo el pago de la indemnización laboral
fijada por el Juez A quo ..”; rubro que se refiere a la indemnización prevista en
el citado inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2.
Finalmente este Tribunal observa que el no ordenar el pago de un beneficio por
el que no estaba amparado el actor por los razonamientos que anteceden, no
constituye en modo alguno desconocer sus derechos laborales reconocidos en
la Constitución y la Ley, satisfechos oportunamente a través del Acta de
Finiquito que obra de autos. 5.2.3.- No son materia del recurso de casación las
pretensiones del actor detalladas en la demanda y analizadas en el
Considerando Quinto de la sentencia impugnada; sentencia que reforma la
subida en grado, disponiendo que del valor que la sentencia de primer nivel
reconoce en concepto de indemnización prevista en el inciso segundo del art. 8
del Mandato Constituyente No 2, luego de imputar la cantidad de USD
24,487,67 recibida por el trabajador a través del Acta de Finiquito por la
terminación voluntaria de la relación laboral, “ … se reste la cantidad de mil
dólares correspondientes a anticipo de sueldo y la suma de doscientos
veinticinco dólares con diecisiete centavos que el trabajador recibió en exceso
por concepto del pago de vacaciones no reclamadas …”; valores que, al casar
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esta sentencia en los términos del numeral 5.2.2. y por lo mismo negar el pago
de la mencionada indemnización no corresponde descontar; por lo que se
concluye que no existen valores pendientes de pago al trabajador por parte de
la entidad demandada. En virtud de lo expuesto, este Tribunal,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Única Multicompetente
de la Corte Provincial de Justicia del Carchi el 16 de septiembre de 2013, a las
14h16 y por las consideraciones que anteceden, desecha la demanda.-
Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P...A...S. (Ponencia), Dr.
A..A.G..a..G., Dr. W..M..S., JUECES
NACIONALES. Certifica Dr. O..A..B.. SECRETARIO
RELATOR.
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Quito,
Casillero Judicial: 1981
A: Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del C.M.
.
D. del juicio laboral No. 1558-13 seguido M..M..C..J.
en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado M.M. del
Cantón Montúfar, en las personas del Alcalde J.J.A.P. y
P.S., Dr. J.E..T.C., por los derechos que
representan y por sus propios derechos, se ha dictado lo siguiente:
JUICIO NO. 1558-13
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito,
VISTOS: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conocemos la
presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas
prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38
de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
designados para actuar en esta Sala.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El
Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las
disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
Trabajo; y de la razón que obra de autos.- En el juicio de trabajo seguido por
M..M..C..t..J. en contra del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal Montufar del Cantón Montúfar, en las personas del
Alcalde J.J...A.P. y Procurador Sindico, Dr. J.E..T.
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
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C., por los derechos que representan y por sus propios derechos; la parte
demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala
Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del C. el 16 de
septiembre de 2013, a las 14h16. Mediante auto de 10 de junio de 2014, a las
10h24, el Tribunal de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,
admite a trámite el recurso presentado por la parte demandada.- TERCERO.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La parte casacionista
fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 11
numerales 1, 3, 5, 173 y 238 de la Constitución de la República del Ecuador;
artículos 113, 115, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil; artículos
169 numeral 9, 184, 185 y 244 del Código del Trabajo; artículos 5, 6 y 404 del
Código Orgánico Territorial, Autonomía y Descentralización; artículos 1, 2, 3, 4,
5 y 6 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; artículo 8 del
Mandato Constituyente No.2; artículo 4 de la ordenanza que viabiliza la
ejecución y aplicación del Mandato Constituyente No. 2 del Gobierno Municipal
de M.; clausula XI del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo
suscrito entre el Municipio de Montúfar y el Sindicato de Trabajadores del
Municipio de M.. En estos términos se fija el objeto del recurso y, en
consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación
en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la
Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico
de la Función Judicial.- CUARTO.- El recurso de casación es extraordinario y
formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales
debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos
elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el
control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la
normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a
un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el
fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Dr. Luis
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
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C.C. en su obra “La Casación Civil en Materia Civil”, Ediciones Cueva
Carrión, págs. 350 y 351, al respecto manifiesta: "La fundamentación es la
pieza más importante en esta clase de impugnación; sobre ella gira el éxito o el
fracaso del recurso; por lo tanto, debe ser redactada y presentada con esmero
y gran responsabilidad; en forma clara, precisa y concordante; con todos los
fundamentos en los que se apoya el recurso; para el efecto, el recurrente
deberá ser conciso y muy técnico en la redacción, de lo contrario, corre el
riesgo de ser repetitivo, impreciso y contradecirse en la argumentación jurídica.
La Fundamentación tiene un núcleo estructural denominado materia
casacional, sobre ella debe fundarse todo el recurso; si no consta, el recurso
carece de contenido casacional y la Corte de Casación carece de materia para
resolver. Para asegurar el éxito del recuso es indispensable que el contenido
casacional no sea falso, para ello, los hechos que se relatan y el derecho que
se invoca, deben responder a la verdad fáctica y jurídica. (…) Relatados los
hechos y señalada la norma o normas legales violadas es necesario
fundamentar jurídicamente el recurso. Fundamentar jurídicamente significa
exponer los argumentos en forma lógica, sin contradicciones y en base a la
normatividad jurídica. Nadie puede fundamentar el recurso de casación al
margen de la Constitución o de la ley o esgrimiendo tesis sin fundamento legal;
proceder así no es actuar jurídicamente y, quien no actúa jurídicamente, no
puede obtener éxito en el ejercicio profesional.". El Tratadista H.M..
.
B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado
a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con
violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al
poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por
los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política
que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo
régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la
misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante
doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
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cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda
Edición. Ediciones Jurídicas G..I., Bogotá, 2005, pág. 73).-
QUINTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76,
numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho que
constan en el proceso. Para resolver el recurso de casación, de conformidad a
lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer
lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la
validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del
proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada;
vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en
segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”,
que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación
indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción
en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan
como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción
directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las
causales tercera y primera. Cumpliendo con la obligación constitucional de
motivación antes señalada, este T.bunal fundamenta su resolución en el
análisis que se expresa a continuación: 5.1.- La casacionista invoca la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues afirma que en la sentencia
impugnada ha existido errónea interpretación de los artículos 113, 115, 116,
117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el actor tenía que
probar sus pretensiones, pero que, del acta de finiquito solicitada en forma
expresa y voluntaria por el ex trabajador, se deprende que cumplió con su
voluntad de dar por terminada la relación laboral, además de que la
mencionada acta se celebró ante Notario Público con todas las formalidades
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Dra. P.A.S.
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legales dejando por escrito el actor su conformidad con la liquidación recibida.
Que los jueces de instancia no han tomado en cuenta el artículo 8 del Mandato
Constituyente No. 2, ya que el accionante no presentó ante el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de M., su renuncia voluntaria o
retiro voluntario, para acogerse a la jubilación, como se ha demostrado, pues lo
que el demandante presentó fue el desahucio a través del Inspector de Trabajo
del C., mismo que fue aceptado y ratificado mediante la celebración de la
respectiva Acta de Finiquito, tomando en cuenta que la sola renuncia no genera
derecho a ninguna indemnización o bonificación, sino únicamente la liquidación
de haberes a favor del renunciante, pues en el caso de que la entidad no
planifique un proceso de supresión de puestos, no cabe el pago de
indemnización por retiro voluntario para acogerse a la jubilación, criterio que
comparte el Procurador General del Estado, según la consulta realizada por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29. Que los Jueces de
la Corte Provincial, no le han dado el valor jurídico de documentos públicos, al
Mandato Constituyente No. 2, al Acta de Finiquito y a la cláusula Décimo
Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo. Que como consecuencia de la
errónea interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba
se ha vulnerado el principio de aplicación directa e inmediata de derechos,
enmarcado en el numeral 1 del artículo 11 de la Constitución de la Republica,
lo cual se observa cuando no se ha respetado el Acta de Finiquito, así como
cuando no se da cumplimento a la voluntad del demandante respetando la
norma laboral vigente, esto es los artículos 169 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo. Que el trabajador eligió acogerse a lo que determina el
Contrato Colectivo, por la forma como fue planteada su renuncia voluntaria, ya
que si el trabajador hubiera querido acogerse a la jubilación del artículo 8 del
Mandato Constituyente No 2. su deber era solicitarla por otra vía que no era la
Inspectoría del Trabajo del Carchi. 5.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
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aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como
de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los
siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración
de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que
se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en
que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea
por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y
jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la
prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar
esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la
primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de
una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia
o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se
demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 5.1.2.- En
estricto sentido, son normas de valoración de la prueba aquellas que contienen
un mandato expreso de la ley, determinando la manera en que se ha de valorar
cierto medio probatorio. La Sección 7ma., Título I, del Libro II del Código de
Procedimiento Civil, se refiere en general a la prueba; pero no todas sus
disposiciones constituyen “normas de valoración de la prueba”, sino que hacen
referencia a otros aspectos relacionados con esta institución procesal como es:
la carga de la prueba, pertinencia de la prueba, oportunidad, legalidad,
publicidad, contradicción y medios de prueba admitidos. El artículo 113 del
referido Código, dispone: Es obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo …”, norma
relativa a la carga de la prueba y no a su valoración, que impone la conducta
que debe adoptar quien afirma o niega hechos que se deben probar, mas no
hace relación a cómo el juzgador debe valorar los hechos invocados por las
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partes, por lo que no puede acusarse su violación al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El artículo 115 ibídem, dispone en
su inciso primero: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en
la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”. Las reglas de la
sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por
la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al
juez o jueza conocimientos que le permiten distinguir lo que es verdadero y lo
que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de
la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de
instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las
afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la
realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados
por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el
demandado; por ello, no cabe alegar su sola trasgresión al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Este cargo no tiene otro trasfondo
que la intención de que se revise nuevamente el proceso de valoración de la
prueba, lo cual no le es permitido a este tribunal de casación, ya que el recurso
supremo y extraordinario no es una tercera instancia, y no está en la órbita de
las facultades jurisdiccionales de la Sala revalorar la prueba, ni juzgar los
motivos que formaron la convicción del tribunal de última instancia, a menos de
que se justifique que la resolución a la que ha arribado el juzgador de instancia
es absurda o arbitraria, lo que no sucede en la especie. El artículo 117 del
Código de Procedimiento Civil hace relación al principio de legalidad de la
prueba, esto es, que solo la prueba pedida y practicada de acuerdo con la ley,
hace fe en el juicio; y el artículo 121 ibídem, determina cuáles son los medios
de prueba admitidos por nuestra ley procesal a los que pueden acudir las
partes para demostrar los hechos alegados en el proceso; así el litigante que
pretende se le reconozca una derecho, puede solicitar se recepte la
declaración de testigos que afirmen como ciertos determinados hechos. La
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legislación procesal ha establecido en forma expresa cuáles son los medios de
prueba permitidos: confesión de parte, instrumentos públicos o privados,
grabaciones magnetofónicas, radiografías, fotografías, cintas cinematográficas,
documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos,
telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes
morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. Por lo tanto,
esta no es una norma de valoración de prueba; y su infracción puede
producirse por otros eventos, como cuando el juzgador admite como prueba
algún medio no reconocido en la ley, lo valora y este ejercicio procesal tiene
influencia en la decisión de la causa, es decir, que la jueza o juez resuelve la
controversia en base a un medio de prueba no permitido o cuando el juzgador
deseche un medio de prueba que la ley si admite; circunstancias que no es la
del caso. Al no ser normas de valoración de la prueba las invocadas por la
parte recurrente como infringidas, no se produce la violación de las normas
sustantivas que señala; y por lo mismo el cargo a través de la causal tercera
del art. 3 de la Ley de Casación no prospera. 5.2.- Por otra parte el
casacionista invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
pues afirma que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del
artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 debido a que los Jueces de la
Corte Provincial de Justicia del C. no analizan ni aplican dicha norma en
todo su contexto; pues si el actor quería ampararse en el artículo 8 del Mandato
2, debía solicitar al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de M.
que planifique, programe, y coordine con el Ministerio de Finanzas las
renuncias a tramitarse. Que la Sala no ha considerado que el demandante
planteó el desahucio contemplado en los artículos 163 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo, pues con la sentencia se deja al albedrio del trabajador la
decisión de concluir las relaciones laborales en cualquier tiempo, sin permitir
que la municipalidad tenga opción a planificar las indemnizaciones que
legalmente le corresponden, tomando en cuenta que en ningún momento la
separación obedeció a supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro
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voluntario para acogerse a la jubilación y que esta haya sido debidamente
planificada. Que desde el contexto jurídico el desahucio y la separación
voluntaria son dos conceptos completamente distintos, y el artículo 8 del
Mandato No. 2 exige condiciones o requisitos esenciales para acogerse a este
beneficio. Que las cláusulas de Contrato Colectivo son de aplicación obligatoria
para los empleadores frente a sus trabajadores y que los jueces de instancia
no han tomado en consideración, cuando se establece en la Cláusula Vigésima
Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo que los retiros y
jubilaciones se regularan mediante ordenanza. Que el Mandato Constituyente
No. 2, artículo 8 determina un tope a las indemnizaciones estableciendo que
este sea de hasta siete salarios mínimos básicos, y que en este sentido se ha
pronunciado el Procurador General del Estado en consultas realizadas por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29, y la consulta de la
Municipalidad de San Cristóbal publicada el 9 de abril de 2009 en el R.O. 567,
consultas que corroboran los aciertos de la parte demandada, que no han sido
valorados por los jueces del tribunal, lo que conlleva a que no se apliquen en
debida forma lo manifestado en la Constitución de la República del Ecuador en
su artículo 11 numeral 3 y numeral 5. 5.2.1.- La causal primera del artículo 3
de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al
fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del
hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación
particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica
realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres
diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que
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estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto,
lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La errónea interpretación
alegada, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la
pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no
tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2.2.- Revisada la sentencia
recurrida se observa lo siguiente: El Mandato Constituyente 2, publicado en el
RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, vigente a la fecha de terminación de la
relación laboral, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones
constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan
para “… erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las
distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que
se pagan en algunas entidades públicas”, por lo que, en interés de precautelar
la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y
beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones
contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los
propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones
y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del
sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las
entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación,
naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen
participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos,
así entonces en el Art. 8 del citado Mandato se señala: “El monto de la
indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal
docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos
unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto
máximo de doscientos diez (210 salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público
establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser
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Dra. P.A.S.
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tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las
programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades
laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en
el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto
o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones
contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos
colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo
bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones,
bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación
individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de
doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador
privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras). Obsérvese que
la Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación
constitucional y administración de justicia en esta materia (Art. 429 Constitución
de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del
Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso primero del Art. 8 del
Mandato 2: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a
concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de
servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de
partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto
es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin
embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la preposición
´hasta`, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos
básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores
máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por
estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades
menores y nunca mayores a las previstas”; y en relación al inciso 2, señala:
Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores
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amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las
indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de
terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por
decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios
básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso
de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales,
previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya
acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales
conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados
únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo,
reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por
convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por
terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la
norma en mención”; concluyendo en el caso en mención que: “En relación al
denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato
Constituyente Nro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Unico
de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las
previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente 2, es decir, al
pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación
laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros
convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo,
razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del
referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podría ser beneficiaria
de los valores establecidos por este concepto en el Mandato Nro. 2.”. Ahora
bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización:, a) En la especie,
procesalmente se ha demostrado que el actor por las funciones que
desempeñó (ayudante de maquinaria pesada), tenía la calidad de trabajador
amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo, no es aplicable el inciso
primero del Art. 8 del Mandato Constituyente 2, pues éste corresponde a las
figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
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para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal
docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo; b) El inciso
segundo del citado Art. 8 del Mandato Constituyente No 2, es aplicable a los
trabajadores sujetos al ámbito laboral. Esta disposición conforme se observa de
la transcripción que se detalla en líneas anteriores, regula los límites para las
indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier
tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad
demandada quien termina la relación laboral, es el ex trabajador accionante,
como expresa en su demanda y como consta del proceso, quien presentó una
solicitud de desahucio, figura no prevista en los supuestos del referido inciso
segundo; de modo que, lo que correspondía es que los Jueces de instancia
nieguen la pretensión del actor relacionada con la liquidación del rubro al que
se refiere el inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2; tanto
más que como consta en el Acta de Finiquito se le ha cancelado la cantidad de
USD 1,447.50 en concepto de bonificación por desahucio prevista en el art.
185 del Código del Trabajo y USD 25,231,40 “bonificación según Ordenanza
por acuerdo entre las partes”, incentivo previsto en el art. 2 de dicha
Ordenanza. Del análisis efectuado este Tribunal, concluye que el accionante no
se encontraba inmerso en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del
Mandato, por tanto la Sala de alzada incurre en el yerro alegado por la parte
recurrente al pronunciarse “… disponiendo el pago de la indemnización laboral
fijada por el Juez A quo ..”; rubro que se refiere a la indemnización prevista en
el citado inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2.
Finalmente este Tribunal observa que el no ordenar el pago de un beneficio por
el que no estaba amparado el actor por los razonamientos que anteceden, no
constituye en modo alguno desconocer sus derechos laborales reconocidos en
la Constitución y la Ley, satisfechos oportunamente a través del Acta de
Finiquito que obra de autos. 5.2.3.- No son materia del recurso de casación las
pretensiones del actor detalladas en la demanda y analizadas en el
Considerando Quinto de la sentencia impugnada; sentencia que reforma la
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subida en grado, disponiendo que del valor que la sentencia de primer nivel
reconoce en concepto de indemnización prevista en el inciso segundo del art. 8
del Mandato Constituyente No 2, luego de imputar la cantidad de USD
24,487,67 recibida por el trabajador a través del Acta de Finiquito por la
terminación voluntaria de la relación laboral, “ … se reste la cantidad de mil
dólares correspondientes a anticipo de sueldo y la suma de doscientos
veinticinco dólares con diecisiete centavos que el trabajador recibió en exceso
por concepto del pago de vacaciones no reclamadas …”; valores que, al casar
esta sentencia en los términos del numeral 5.2.2. y por lo mismo negar el pago
de la mencionada indemnización no corresponde descontar; por lo que se
concluye que no existen valores pendientes de pago al trabajador por parte de
la entidad demandada. En virtud de lo expuesto, este Tribunal,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Única Multicompetente
de la Corte Provincial de Justicia del Carchi el 16 de septiembre de 2013, a las
14h16 y por las consideraciones que anteceden, desecha la demanda.-
Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P...A...S. (Ponencia), Dr.
A..A.G..a..G., Dr. W..M..S., JUECES
NACIONALES. Certifica Dr. O..A..B.. SECRETARIO
RELATOR.
Lo que comunico para los fines de ley.
Dr. O.A.B.
SECRETARIO RELATOR SALA DE LO LABORAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
71
Quito,
Casillero Judicial: 1494
A: M.M.C.J.
.
D. del juicio laboral No. 1558-13 seguido M..M. Cortéz J.
en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado M.M. del
Cantón Montúfar, en las personas del Alcalde J.J.A.P. y
P.S., Dr. J.E..T.C., por los derechos que
representan y por sus propios derechos, se ha dictado lo siguiente:
JUICIO NO. 1558-13
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito,
VISTOS: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conocemos la
presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas
prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38
de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
designados para actuar en esta Sala.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El
Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las
disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
Trabajo; y de la razón que obra de autos.- En el juicio de trabajo seguido por
M..M..C..t..J. en contra del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal Montufar del Cantón Montúfar, en las personas del
Alcalde J.J...A.P. y Procurador Sindico, Dr. J.E..T.
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
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C., por los derechos que representan y por sus propios derechos; la parte
demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala
Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del C. el 16 de
septiembre de 2013, a las 14h16. Mediante auto de 10 de junio de 2014, a las
10h24, el Tribunal de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,
admite a trámite el recurso presentado por la parte demandada.- TERCERO.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La parte casacionista
fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 11
numerales 1, 3, 5, 173 y 238 de la Constitución de la República del Ecuador;
artículos 113, 115, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil; artículos
169 numeral 9, 184, 185 y 244 del Código del Trabajo; artículos 5, 6 y 404 del
Código Orgánico Territorial, Autonomía y Descentralización; artículos 1, 2, 3, 4,
5 y 6 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; artículo 8 del
Mandato Constituyente No.2; artículo 4 de la ordenanza que viabiliza la
ejecución y aplicación del Mandato Constituyente No. 2 del Gobierno Municipal
de M.; clausula XI del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo
suscrito entre el Municipio de Montúfar y el Sindicato de Trabajadores del
Municipio de M.. En estos términos se fija el objeto del recurso y, en
consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación
en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la
Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico
de la Función Judicial.- CUARTO.- El recurso de casación es extraordinario y
formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales
debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos
elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el
control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la
normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a
un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el
fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Dr. Luis
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
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C.C. en su obra “La Casación Civil en Materia Civil”, Ediciones Cueva
Carrión, págs. 350 y 351, al respecto manifiesta: "La fundamentación es la
pieza más importante en esta clase de impugnación; sobre ella gira el éxito o el
fracaso del recurso; por lo tanto, debe ser redactada y presentada con esmero
y gran responsabilidad; en forma clara, precisa y concordante; con todos los
fundamentos en los que se apoya el recurso; para el efecto, el recurrente
deberá ser conciso y muy técnico en la redacción, de lo contrario, corre el
riesgo de ser repetitivo, impreciso y contradecirse en la argumentación jurídica.
La Fundamentación tiene un núcleo estructural denominado materia
casacional, sobre ella debe fundarse todo el recurso; si no consta, el recurso
carece de contenido casacional y la Corte de Casación carece de materia para
resolver. Para asegurar el éxito del recuso es indispensable que el contenido
casacional no sea falso, para ello, los hechos que se relatan y el derecho que
se invoca, deben responder a la verdad fáctica y jurídica. (…) Relatados los
hechos y señalada la norma o normas legales violadas es necesario
fundamentar jurídicamente el recurso. Fundamentar jurídicamente significa
exponer los argumentos en forma lógica, sin contradicciones y en base a la
normatividad jurídica. Nadie puede fundamentar el recurso de casación al
margen de la Constitución o de la ley o esgrimiendo tesis sin fundamento legal;
proceder así no es actuar jurídicamente y, quien no actúa jurídicamente, no
puede obtener éxito en el ejercicio profesional.". El Tratadista H.M..
.
B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado
a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con
violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al
poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por
los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política
que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo
régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la
misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante
doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
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cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda
Edición. Ediciones Jurídicas G..I., Bogotá, 2005, pág. 73).-
QUINTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76,
numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho que
constan en el proceso. Para resolver el recurso de casación, de conformidad a
lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer
lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la
validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del
proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada;
vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en
segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”,
que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación
indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción
en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan
como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción
directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las
causales tercera y primera. Cumpliendo con la obligación constitucional de
motivación antes señalada, este T.unal fundamenta su resolución en el
análisis que se expresa a continuación: 5.1.- La casacionista invoca la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues afirma que en la sentencia
impugnada ha existido errónea interpretación de los artículos 113, 115, 116,
117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el actor tenía que
probar sus pretensiones, pero que, del acta de finiquito solicitada en forma
expresa y voluntaria por el ex trabajador, se deprende que cumplió con su
voluntad de dar por terminada la relación laboral, además de que la
mencionada acta se celebró ante Notario Público con todas las formalidades
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
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legales dejando por escrito el actor su conformidad con la liquidación recibida.
Que los jueces de instancia no han tomado en cuenta el artículo 8 del Mandato
Constituyente No. 2, ya que el accionante no presentó ante el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de M., su renuncia voluntaria o
retiro voluntario, para acogerse a la jubilación, como se ha demostrado, pues lo
que el demandante presentó fue el desahucio a través del Inspector de Trabajo
del C., mismo que fue aceptado y ratificado mediante la celebración de la
respectiva Acta de Finiquito, tomando en cuenta que la sola renuncia no genera
derecho a ninguna indemnización o bonificación, sino únicamente la liquidación
de haberes a favor del renunciante, pues en el caso de que la entidad no
planifique un proceso de supresión de puestos, no cabe el pago de
indemnización por retiro voluntario para acogerse a la jubilación, criterio que
comparte el Procurador General del Estado, según la consulta realizada por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29. Que los Jueces de
la Corte Provincial, no le han dado el valor jurídico de documentos públicos, al
Mandato Constituyente No. 2, al Acta de Finiquito y a la cláusula Décimo
Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo. Que como consecuencia de la
errónea interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba
se ha vulnerado el principio de aplicación directa e inmediata de derechos,
enmarcado en el numeral 1 del artículo 11 de la Constitución de la Republica,
lo cual se observa cuando no se ha respetado el Acta de Finiquito, así como
cuando no se da cumplimento a la voluntad del demandante respetando la
norma laboral vigente, esto es los artículos 169 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo. Que el trabajador eligió acogerse a lo que determina el
Contrato Colectivo, por la forma como fue planteada su renuncia voluntaria, ya
que si el trabajador hubiera querido acogerse a la jubilación del artículo 8 del
Mandato Constituyente No 2. su deber era solicitarla por otra vía que no era la
Inspectoría del Trabajo del C.. 5.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
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aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como
de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los
siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración
de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que
se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en
que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea
por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y
jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la
prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar
esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la
primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de
una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia
o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se
demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 5.1.2.- En
estricto sentido, son normas de valoración de la prueba aquellas que contienen
un mandato expreso de la ley, determinando la manera en que se ha de valorar
cierto medio probatorio. La Sección 7ma., Título I, del Libro II del Código de
Procedimiento Civil, se refiere en general a la prueba; pero no todas sus
disposiciones constituyen “normas de valoración de la prueba”, sino que hacen
referencia a otros aspectos relacionados con esta institución procesal como es:
la carga de la prueba, pertinencia de la prueba, oportunidad, legalidad,
publicidad, contradicción y medios de prueba admitidos. El artículo 113 del
referido Código, dispone: Es obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo …”, norma
relativa a la carga de la prueba y no a su valoración, que impone la conducta
que debe adoptar quien afirma o niega hechos que se deben probar, mas no
hace relación a cómo el juzgador debe valorar los hechos invocados por las
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Dra. P.A.S.
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partes, por lo que no puede acusarse su violación al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El artículo 115 ibídem, dispone en
su inciso primero: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en
la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”. Las reglas de la
sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por
la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al
juez o jueza conocimientos que le permiten distinguir lo que es verdadero y lo
que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de
la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de
instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las
afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la
realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados
por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el
demandado; por ello, no cabe alegar su sola trasgresión al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Este cargo no tiene otro trasfondo
que la intención de que se revise nuevamente el proceso de valoración de la
prueba, lo cual no le es permitido a este tribunal de casación, ya que el recurso
supremo y extraordinario no es una tercera instancia, y no está en la órbita de
las facultades jurisdiccionales de la Sala revalorar la prueba, ni juzgar los
motivos que formaron la convicción del tribunal de última instancia, a menos de
que se justifique que la resolución a la que ha arribado el juzgador de instancia
es absurda o arbitraria, lo que no sucede en la especie. El artículo 117 del
Código de Procedimiento Civil hace relación al principio de legalidad de la
prueba, esto es, que solo la prueba pedida y practicada de acuerdo con la ley,
hace fe en el juicio; y el artículo 121 ibídem, determina cuáles son los medios
de prueba admitidos por nuestra ley procesal a los que pueden acudir las
partes para demostrar los hechos alegados en el proceso; así el litigante que
pretende se le reconozca una derecho, puede solicitar se recepte la
declaración de testigos que afirmen como ciertos determinados hechos. La
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legislación procesal ha establecido en forma expresa cuáles son los medios de
prueba permitidos: confesión de parte, instrumentos públicos o privados,
grabaciones magnetofónicas, radiografías, fotografías, cintas cinematográficas,
documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos,
telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes
morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. Por lo tanto,
esta no es una norma de valoración de prueba; y su infracción puede
producirse por otros eventos, como cuando el juzgador admite como prueba
algún medio no reconocido en la ley, lo valora y este ejercicio procesal tiene
influencia en la decisión de la causa, es decir, que la jueza o juez resuelve la
controversia en base a un medio de prueba no permitido o cuando el juzgador
deseche un medio de prueba que la ley si admite; circunstancias que no es la
del caso. Al no ser normas de valoración de la prueba las invocadas por la
parte recurrente como infringidas, no se produce la violación de las normas
sustantivas que señala; y por lo mismo el cargo a través de la causal tercera
del art. 3 de la Ley de Casación no prospera. 5.2.- Por otra parte el
casacionista invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
pues afirma que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del
artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 debido a que los Jueces de la
Corte Provincial de Justicia del C. no analizan ni aplican dicha norma en
todo su contexto; pues si el actor quería ampararse en el artículo 8 del Mandato
2, debía solicitar al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de M.
que planifique, programe, y coordine con el Ministerio de Finanzas las
renuncias a tramitarse. Que la Sala no ha considerado que el demandante
planteó el desahucio contemplado en los artículos 163 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo, pues con la sentencia se deja al albedrio del trabajador la
decisión de concluir las relaciones laborales en cualquier tiempo, sin permitir
que la municipalidad tenga opción a planificar las indemnizaciones que
legalmente le corresponden, tomando en cuenta que en ningún momento la
separación obedeció a supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro
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voluntario para acogerse a la jubilación y que esta haya sido debidamente
planificada. Que desde el contexto jurídico el desahucio y la separación
voluntaria son dos conceptos completamente distintos, y el artículo 8 del
Mandato No. 2 exige condiciones o requisitos esenciales para acogerse a este
beneficio. Que las cláusulas de Contrato Colectivo son de aplicación obligatoria
para los empleadores frente a sus trabajadores y que los jueces de instancia
no han tomado en consideración, cuando se establece en la Cláusula Vigésima
Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo que los retiros y
jubilaciones se regularan mediante ordenanza. Que el Mandato Constituyente
No. 2, artículo 8 determina un tope a las indemnizaciones estableciendo que
este sea de hasta siete salarios mínimos básicos, y que en este sentido se ha
pronunciado el Procurador General del Estado en consultas realizadas por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29, y la consulta de la
Municipalidad de San Cristóbal publicada el 9 de abril de 2009 en el R.O. 567,
consultas que corroboran los aciertos de la parte demandada, que no han sido
valorados por los jueces del tribunal, lo que conlleva a que no se apliquen en
debida forma lo manifestado en la Constitución de la República del Ecuador en
su artículo 11 numeral 3 y numeral 5. 5.2.1.- La causal primera del artículo 3
de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al
fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del
hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación
particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica
realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres
diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que
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estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto,
lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La errónea interpretación
alegada, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la
pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no
tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2.2.- Revisada la sentencia
recurrida se observa lo siguiente: El Mandato Constituyente 2, publicado en el
RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, vigente a la fecha de terminación de la
relación laboral, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones
constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan
para “… erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las
distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que
se pagan en algunas entidades públicas”, por lo que, en interés de precautelar
la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y
beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones
contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los
propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones
y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del
sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las
entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación,
naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen
participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos,
así entonces en el Art. 8 del citado Mandato se señala: “El monto de la
indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal
docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos
unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto
máximo de doscientos diez (210 salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público
establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser
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Dra. P.A.S.
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tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las
programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades
laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en
el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto
o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones
contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos
colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo
bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones,
bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación
individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de
doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador
privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras). Obsérvese que
la Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación
constitucional y administración de justicia en esta materia (Art. 429 Constitución
de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del
Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso primero del Art. 8 del
Mandato 2: Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a
concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de
servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de
partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto
es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin
embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la preposición
´hasta`, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos
básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores
máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por
estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades
menores y nunca mayores a las previstas”; y en relación al inciso 2, señala:
Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores
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amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las
indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de
terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por
decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios
básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso
de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales,
previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya
acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales
conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados
únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo,
reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por
convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por
terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la
norma en mención”; concluyendo en el caso en mención que: “En relación al
denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato
Constituyente Nro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Unico
de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las
previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente 2, es decir, al
pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación
laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros
convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo,
razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del
referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podría ser beneficiaria
de los valores establecidos por este concepto en el Mandato Nro. 2.”. Ahora
bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización:, a) En la especie,
procesalmente se ha demostrado que el actor por las funciones que
desempeñó (ayudante de maquinaria pesada), tenía la calidad de trabajador
amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo, no es aplicable el inciso
primero del Art. 8 del Mandato Constituyente 2, pues éste corresponde a las
figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
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para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal
docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo; b) El inciso
segundo del citado Art. 8 del Mandato Constituyente No 2, es aplicable a los
trabajadores sujetos al ámbito laboral. Esta disposición conforme se observa de
la transcripción que se detalla en líneas anteriores, regula los límites para las
indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier
tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad
demandada quien termina la relación laboral, es el ex trabajador accionante,
como expresa en su demanda y como consta del proceso, quien presentó una
solicitud de desahucio, figura no prevista en los supuestos del referido inciso
segundo; de modo que, lo que correspondía es que los Jueces de instancia
nieguen la pretensión del actor relacionada con la liquidación del rubro al que
se refiere el inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2; tanto
más que como consta en el Acta de Finiquito se le ha cancelado la cantidad de
USD 1,447.50 en concepto de bonificación por desahucio prevista en el art.
185 del Código del Trabajo y USD 25,231,40 “bonificación según Ordenanza
por acuerdo entre las partes”, incentivo previsto en el art. 2 de dicha
Ordenanza. Del análisis efectuado este Tribunal, concluye que el accionante no
se encontraba inmerso en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del
Mandato, por tanto la Sala de alzada incurre en el yerro alegado por la parte
recurrente al pronunciarse “… disponiendo el pago de la indemnización laboral
fijada por el Juez A quo ..”; rubro que se refiere a la indemnización prevista en
el citado inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2.
Finalmente este Tribunal observa que el no ordenar el pago de un beneficio por
el que no estaba amparado el actor por los razonamientos que anteceden, no
constituye en modo alguno desconocer sus derechos laborales reconocidos en
la Constitución y la Ley, satisfechos oportunamente a través del Acta de
Finiquito que obra de autos. 5.2.3.- No son materia del recurso de casación las
pretensiones del actor detalladas en la demanda y analizadas en el
Considerando Quinto de la sentencia impugnada; sentencia que reforma la
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subida en grado, disponiendo que del valor que la sentencia de primer nivel
reconoce en concepto de indemnización prevista en el inciso segundo del art. 8
del Mandato Constituyente No 2, luego de imputar la cantidad de USD
24,487,67 recibida por el trabajador a través del Acta de Finiquito por la
terminación voluntaria de la relación laboral, “ … se reste la cantidad de mil
dólares correspondientes a anticipo de sueldo y la suma de doscientos
veinticinco dólares con diecisiete centavos que el trabajador recibió en exceso
por concepto del pago de vacaciones no reclamadas …”; valores que, al casar
esta sentencia en los términos del numeral 5.2.2. y por lo mismo negar el pago
de la mencionada indemnización no corresponde descontar; por lo que se
concluye que no existen valores pendientes de pago al trabajador por parte de
la entidad demandada. En virtud de lo expuesto, este Tribunal,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Única Multicompetente
de la Corte Provincial de Justicia del Carchi el 16 de septiembre de 2013, a las
14h16 y por las consideraciones que anteceden, desecha la demanda.-
Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P...A...S. (Ponencia), Dr.
A..A.G..a..G., Dr. W..M..S., JUECES
NACIONALES. Certifica Dr. O..A..B.. SECRETARIO
RELATOR.
Lo que comunico para los fines de ley.
Dr. O.A.B.
SECRETARIO RELATOR SALA DE LO LABORAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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Dra. P.A.S.
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Quito,
Casilla Electrónica: edison.freire@yahoo.com
A: M.M.C.J.
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D. del juicio laboral No. 1558-13 seguido M..M..C..J.
en contra del Gobierno Autónomo Descentralizado M.M. del
Cantón Montúfar, en las personas del Alcalde J.J.A.P. y
P.S., Dr. J.E..T.C., por los derechos que
representan y por sus propios derechos, se ha dictado lo siguiente:
JUICIO NO. 1558-13
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito,
VISTOS: PRIMERO.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Conocemos la
presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas
prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38
de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
designados para actuar en esta Sala.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El
Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las
disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
Trabajo; y de la razón que obra de autos.- En el juicio de trabajo seguido por
M..M..C..J. en contra del Gobierno Autónomo
Descentralizado Municipal Montufar del Cantón Montúfar, en las personas del
Alcalde J.J...A.P. y Procurador Sindico, Dr. J.E..T.
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
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C., por los derechos que representan y por sus propios derechos; la parte
demandada interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala
Única Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia del C. el 16 de
septiembre de 2013, a las 14h16. Mediante auto de 10 de junio de 2014, a las
10h24, el Tribunal de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia,
admite a trámite el recurso presentado por la parte demandada.- TERCERO.-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La parte casacionista
fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del artículo 3 de la
Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículo 11
numerales 1, 3, 5, 173 y 238 de la Constitución de la República del Ecuador;
artículos 113, 115, 116, 117 y 121 del Código de Procedimiento Civil; artículos
169 numeral 9, 184, 185 y 244 del Código del Trabajo; artículos 5, 6 y 404 del
Código Orgánico Territorial, Autonomía y Descentralización; artículos 1, 2, 3, 4,
5 y 6 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; artículo 8 del
Mandato Constituyente No.2; artículo 4 de la ordenanza que viabiliza la
ejecución y aplicación del Mandato Constituyente No. 2 del Gobierno Municipal
de M.; clausula XI del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo
suscrito entre el Municipio de Montúfar y el Sindicato de Trabajadores del
Municipio de M.. En estos términos se fija el objeto del recurso y, en
consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión del Tribunal de Casación
en virtud del principio dispositivo consagrado en el artículo 168.6 de la
Constitución de la República y regulado por el artículo 19 del Código Orgánico
de la Función Judicial.- CUARTO.- El recurso de casación es extraordinario y
formalista, esto significa que solamente procede en casos excepcionales
debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir además, con ciertos
elementos formales para su procedencia; este recurso tiene como finalidad el
control de la legalidad de las sentencias de instancia, para la defensa de la
normatividad jurídica objetiva y la unificación de la jurisprudencia, en orden a
un interés público; y la reparación de los agravios inferidos a las partes por el
fallo recurrido, en la esfera del interés particular del recurrente. El Dr. Luis
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
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C.C. en su obra “La Casación Civil en Materia Civil”, Ediciones Cueva
Carrión, págs. 350 y 351, al respecto manifiesta: "La fundamentación es la
pieza más importante en esta clase de impugnación; sobre ella gira el éxito o el
fracaso del recurso; por lo tanto, debe ser redactada y presentada con esmero
y gran responsabilidad; en forma clara, precisa y concordante; con todos los
fundamentos en los que se apoya el recurso; para el efecto, el recurrente
deberá ser conciso y muy técnico en la redacción, de lo contrario, corre el
riesgo de ser repetitivo, impreciso y contradecirse en la argumentación jurídica.
La Fundamentación tiene un núcleo estructural denominado materia
casacional, sobre ella debe fundarse todo el recurso; si no consta, el recurso
carece de contenido casacional y la Corte de Casación carece de materia para
resolver. Para asegurar el éxito del recuso es indispensable que el contenido
casacional no sea falso, para ello, los hechos que se relatan y el derecho que
se invoca, deben responder a la verdad fáctica y jurídica. (…) Relatados los
hechos y señalada la norma o normas legales violadas es necesario
fundamentar jurídicamente el recurso. Fundamentar jurídicamente significa
exponer los argumentos en forma lógica, sin contradicciones y en base a la
normatividad jurídica. Nadie puede fundamentar el recurso de casación al
margen de la Constitución o de la ley o esgrimiendo tesis sin fundamento legal;
proceder así no es actuar jurídicamente y, quien no actúa jurídicamente, no
puede obtener éxito en el ejercicio profesional.". El Tratadista H.M..
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B., sobre el objeto de la casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado
a la casación como objetivo la anulación de las sentencias proferidas con
violación de las reglas de derecho, o sea que dicho recurso corresponde al
poder que tiene el Tribunal Supremo para asegurar el respeto a las leyes por
los jueces; y desde este punto de vista la casación es una institución política
que corresponde a un interés social evidente. En efecto, es esencial a todo
régimen político que la ley sea estrictamente obedecida e interpretada de la
misma manera en todo el territorio nacional. De ahí que la más relevante
doctrina sobre el tema le haya asignado al instituto en comento, hace ya más
JUICIO No. 1558-13
Dra. P.A.S.
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cerca de dos siglos, esta finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia” (Obra: Recurso de Casación Civil, segunda
Edición. Ediciones Jurídicas G..I., Bogotá, 2005, pág. 73).-
QUINTO.- MOTIVACION.- Conforme el mandato contenido en el artículo 76,
numeral 7 letra l) de la Constitución de la República las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la
resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y
no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho que
constan en el proceso. Para resolver el recurso de casación, de conformidad a
lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer
lugar las causales que corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la
validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del
proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada;
vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en
segundo orden, procede el análisis de las causales por errores “in judicando”,
que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación
indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción
en los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan
como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción
directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las
causales tercera y primera. Cumpliendo con la obligación constitucional de
motivación antes señalada, este Tribunal fundamenta su resolución en el
análisis que se expresa a continuación: 5.1.- La casacionista invoca la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, pues afirma que en la sentencia
impugnada ha existido errónea interpretación de los artículos 113, 115, 116,
117 y 121 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el actor tenía que
probar sus pretensiones, pero que, del acta de finiquito solicitada en forma
expresa y voluntaria por el ex trabajador, se deprende que cumplió con su
voluntad de dar por terminada la relación laboral, además de que la
mencionada acta se celebró ante Notario Público con todas las formalidades
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Dra. P.A.S.
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legales dejando por escrito el actor su conformidad con la liquidación recibida.
Que los jueces de instancia no han tomado en cuenta el artículo 8 del Mandato
Constituyente No. 2, ya que el accionante no presentó ante el Gobierno
Autónomo Descentralizado Municipal de M., su renuncia voluntaria o
retiro voluntario, para acogerse a la jubilación, como se ha demostrado, pues lo
que el demandante presentó fue el desahucio a través del Inspector de Trabajo
del C., mismo que fue aceptado y ratificado mediante la celebración de la
respectiva Acta de Finiquito, tomando en cuenta que la sola renuncia no genera
derecho a ninguna indemnización o bonificación, sino únicamente la liquidación
de haberes a favor del renunciante, pues en el caso de que la entidad no
planifique un proceso de supresión de puestos, no cabe el pago de
indemnización por retiro voluntario para acogerse a la jubilación, criterio que
comparte el Procurador General del Estado, según la consulta realizada por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29. Que los Jueces de
la Corte Provincial, no le han dado el valor jurídico de documentos públicos, al
Mandato Constituyente No. 2, al Acta de Finiquito y a la cláusula Décimo
Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo. Que como consecuencia de la
errónea interpretación de los preceptos aplicables a la valoración de la prueba
se ha vulnerado el principio de aplicación directa e inmediata de derechos,
enmarcado en el numeral 1 del artículo 11 de la Constitución de la Republica,
lo cual se observa cuando no se ha respetado el Acta de Finiquito, así como
cuando no se da cumplimento a la voluntad del demandante respetando la
norma laboral vigente, esto es los artículos 169 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo. Que el trabajador eligió acogerse a lo que determina el
Contrato Colectivo, por la forma como fue planteada su renuncia voluntaria, ya
que si el trabajador hubiera querido acogerse a la jubilación del artículo 8 del
Mandato Constituyente No 2. su deber era solicitarla por otra vía que no era la
Inspectoría del Trabajo del Carchi. 5.1.1.- Esta causal procede por “Aplicación
indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
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Dra. P.A.S.
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aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
o auto”. Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como
de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los
siguientes presupuestos básicos: a) La indicación de la norma (s) de valoración
de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) La forma en que
se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación; c) La indicación del medio de prueba en
que se produjo la infracción; d) La infracción de una norma de derecho, ya sea
por equivocada aplicación o por no aplicación; y e) Una explicación lógica y
jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la
prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar
esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la
primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de
una disposición sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia
o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se
demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra. 5.1.2.- En
estricto sentido, son normas de valoración de la prueba aquellas que contienen
un mandato expreso de la ley, determinando la manera en que se ha de valorar
cierto medio probatorio. La Sección 7ma., Título I, del Libro II del Código de
Procedimiento Civil, se refiere en general a la prueba; pero no todas sus
disposiciones constituyen “normas de valoración de la prueba”, sino que hacen
referencia a otros aspectos relacionados con esta institución procesal como es:
la carga de la prueba, pertinencia de la prueba, oportunidad, legalidad,
publicidad, contradicción y medios de prueba admitidos. El artículo 113 del
referido Código, dispone: Es obligación del actor probar los hechos que ha
propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo …”, norma
relativa a la carga de la prueba y no a su valoración, que impone la conducta
que debe adoptar quien afirma o niega hechos que se deben probar, mas no
hace relación a cómo el juzgador debe valorar los hechos invocados por las
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partes, por lo que no puede acusarse su violación al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El artículo 115 ibídem, dispone en
su inciso primero: “La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo
con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en
la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.”. Las reglas de la
sana crítica son reglas de lógica y de la experiencia humana suministradas por
la psicología, la sociología, otras ciencias y la técnica, que son las que dan al
juez o jueza conocimientos que le permiten distinguir lo que es verdadero y lo
que es falso. Este artículo no contiene, entonces, una regla sobre valoración de
la prueba sino un método para que el juzgador valore la prueba. El juzgador de
instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las
afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la
realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados
por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el
demandado; por ello, no cabe alegar su sola trasgresión al amparo de la causal
tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. Este cargo no tiene otro trasfondo
que la intención de que se revise nuevamente el proceso de valoración de la
prueba, lo cual no le es permitido a este tribunal de casación, ya que el recurso
supremo y extraordinario no es una tercera instancia, y no está en la órbita de
las facultades jurisdiccionales de la Sala revalorar la prueba, ni juzgar los
motivos que formaron la convicción del tribunal de última instancia, a menos de
que se justifique que la resolución a la que ha arribado el juzgador de instancia
es absurda o arbitraria, lo que no sucede en la especie. El artículo 117 del
Código de Procedimiento Civil hace relación al principio de legalidad de la
prueba, esto es, que solo la prueba pedida y practicada de acuerdo con la ley,
hace fe en el juicio; y el artículo 121 ibídem, determina cuáles son los medios
de prueba admitidos por nuestra ley procesal a los que pueden acudir las
partes para demostrar los hechos alegados en el proceso; así el litigante que
pretende se le reconozca una derecho, puede solicitar se recepte la
declaración de testigos que afirmen como ciertos determinados hechos. La
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legislación procesal ha establecido en forma expresa cuáles son los medios de
prueba permitidos: confesión de parte, instrumentos públicos o privados,
grabaciones magnetofónicas, radiografías, fotografías, cintas cinematográficas,
documentos obtenidos por medios técnicos, electrónicos, informáticos,
telemáticos o de nueva tecnología; así como también los exámenes
morfológicos, sanguíneos o de otra naturaleza técnica o científica. Por lo tanto,
esta no es una norma de valoración de prueba; y su infracción puede
producirse por otros eventos, como cuando el juzgador admite como prueba
algún medio no reconocido en la ley, lo valora y este ejercicio procesal tiene
influencia en la decisión de la causa, es decir, que la jueza o juez resuelve la
controversia en base a un medio de prueba no permitido o cuando el juzgador
deseche un medio de prueba que la ley si admite; circunstancias que no es la
del caso. Al no ser normas de valoración de la prueba las invocadas por la
parte recurrente como infringidas, no se produce la violación de las normas
sustantivas que señala; y por lo mismo el cargo a través de la causal tercera
del art. 3 de la Ley de Casación no prospera. 5.2.- Por otra parte el
casacionista invoca la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación,
pues afirma que en la sentencia impugnada existe errónea interpretación del
artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2 debido a que los Jueces de la
Corte Provincial de Justicia del C. no analizan ni aplican dicha norma en
todo su contexto; pues si el actor quería ampararse en el artículo 8 del Mandato
2, debía solicitar al Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal de M.
que planifique, programe, y coordine con el Ministerio de Finanzas las
renuncias a tramitarse. Que la Sala no ha considerado que el demandante
planteó el desahucio contemplado en los artículos 163 numeral 9, 184 y 185 del
Código del Trabajo, pues con la sentencia se deja al albedrio del trabajador la
decisión de concluir las relaciones laborales en cualquier tiempo, sin permitir
que la municipalidad tenga opción a planificar las indemnizaciones que
legalmente le corresponden, tomando en cuenta que en ningún momento la
separación obedeció a supresión de partida, renuncia voluntaria o retiro
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voluntario para acogerse a la jubilación y que esta haya sido debidamente
planificada. Que desde el contexto jurídico el desahucio y la separación
voluntaria son dos conceptos completamente distintos, y el artículo 8 del
Mandato No. 2 exige condiciones o requisitos esenciales para acogerse a este
beneficio. Que las cláusulas de Contrato Colectivo son de aplicación obligatoria
para los empleadores frente a sus trabajadores y que los jueces de instancia
no han tomado en consideración, cuando se establece en la Cláusula Vigésima
Primera del Décimo Primer Contrato Colectivo de Trabajo que los retiros y
jubilaciones se regularan mediante ordenanza. Que el Mandato Constituyente
No. 2, artículo 8 determina un tope a las indemnizaciones estableciendo que
este sea de hasta siete salarios mínimos básicos, y que en este sentido se ha
pronunciado el Procurador General del Estado en consultas realizadas por la
Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Cantón Santa Rosa
publicada el 10 de febrero de 2009 en el R.O. 525 pág. 29, y la consulta de la
Municipalidad de San Cristóbal publicada el 9 de abril de 2009 en el R.O. 567,
consultas que corroboran los aciertos de la parte demandada, que no han sido
valorados por los jueces del tribunal, lo que conlleva a que no se apliquen en
debida forma lo manifestado en la Constitución de la República del Ecuador en
su artículo 11 numeral 3 y numeral 5. 5.2.1.- La causal primera del artículo 3
de la Ley de Casación procede por “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios en la sentencia o auto, que hayan sido
determinantes de su parte dispositiva”. El vicio que la causal primera imputa al
fallo es la violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes
jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del
hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación
particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica
realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres
diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que
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estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto,
lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La errónea interpretación
alegada, tiene lugar cuando, siendo la norma cuya trasgresión se señala la
pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no
tiene, que es contrario al espíritu de la Ley. 5.2.2.- Revisada la sentencia
recurrida se observa lo siguiente: El Mandato Constituyente 2, publicado en el
RO. No. 261 de 28 de enero de 2008, vigente a la fecha de terminación de la
relación laboral, tuvo como objeto limitar las liquidaciones e indemnizaciones
constantes en pactos colectivos, señalando que tales regulaciones se dictan
para “… erradicar los privilegios remunerativos y salariales, eliminando las
distorsiones generadas por la existencia de remuneraciones diferenciadas que
se pagan en algunas entidades públicas”, por lo que, en interés de precautelar
la equidad laboral, se delimitaron en los pactos colectivos los privilegios y
beneficios desmedidos de ciertos grupos, que en sus regulaciones
contractuales atentaban contra el interés general e incluso contra el de los
propios trabajadores; habiéndose limitado con topes máximos indemnizaciones
y liquidaciones por terminación de la relación laboral en las instituciones del
sector público, empresas públicas estatales, organismos seccionales o en las
entidades de derecho privado en las que bajo cualquier denominación,
naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen
participación accionaria mayoritaria y/o aportes indirectos de recursos públicos,
así entonces en el Art. 8 del citado Mandato se señala: “El monto de la
indemnización, por supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
para acogerse a la jubilación de los funcionarios servidores públicos y personal
docente del sector público, con excepción del perteneciente a las Fuerzas
Armadas y la Policía Nacional, será de hasta siete (7) salarios mínimos básicos
unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto
máximo de doscientos diez (210 salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado en total. Para el efecto, las instituciones del sector público
establecerán planificadamente, el número máximo de renuncias a ser
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tramitadas y financiadas en cada año debiendo, para ello realizar las
programaciones presupuestarias correspondientes, en coordinación con el
Ministerio de Finanzas, de ser el caso. (inciso primero). Las autoridades
laborales velarán por el derecho a la estabilidad de los trabajadores. Salvo en
el caso de despido intempestivo, las indemnizaciones por supresión de puesto
o terminación de relaciones laborales del personal de las instituciones
contempladas en el artículo 2 de este Mandato, acordadas en contratos
colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo
bajo cualquier denominación, que estipule pago de indemnizaciones,
bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier tipo de relación
individual de trabajo, será de siete (7) salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto máximo de
doscientos diez (210) salarios mínimos básicos unificados del trabajador
privado en total (segundo inciso)” (las negritas son nuestras). Obsérvese que
la Corte Constitucional, máximo órgano de control, de interpretación
constitucional y administración de justicia en esta materia (Art. 429 Constitución
de la República), en sus resoluciones, respecto del contenido y objeto del
Mandato 2 en análisis, ha señalado en relación al inciso primero del Art. 8 del
Mandato 2: “Una lectura superficial de la norma en estudio podría llevar a
concluir que el Mandato establece un monto indemnizatorio único por año de
servicio para quienes se separen de una entidad pública, por supresión de
partida, renuncia voluntaria o retiro voluntario para efectos de jubilación, esto
es, 7 salarios mínimos unificados correspondientes al trabajador privado; sin
embargo, si se observa bien, la norma contiene en dos apartes la preposición
´hasta`, que relaciona los números 7 y 210 (referidos a salarios mínimos
básicos unificados), denotando límites para determinar precisamente valores
máximos, tanto en las cantidades anuales como en el monto total a percibir por
estos conceptos por lo que se concluye la posibilidad de percibir cantidades
menores y nunca mayores a las previstas”; y en relación al inciso 2, señala:
Esta disposición, orientada a garantizar la estabilidad de los trabajadores
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amparados por el Código del Trabajo, preserva el reconocimiento de las
indemnizaciones establecidas en ese mismo cuerpo legal para el caso de
terminación de la relación laboral producida de manera intempestiva por
decisión del empleador, y establece como único valor anual el de siete salarios
básicos unificados, hasta un máximo de doscientos diez salarios para el caso
de supresión de puesto o de cualquier terminación de las relaciones laborales,
previstas tanto en contratos colectivos u otros convenios en los que se haya
acordado la entrega de valores, bajo cualquier denominación, por tales
conceptos. De esta manera, los trabajadores que se encuentran amparados
únicamente por el Código del Trabajo, en caso de despido intempestivo,
reciben las indemnizaciones allí previstas, y quienes estén amparados por
convenios de cualquier naturaleza que establezcan reconocimientos por
terminación de relaciones laborales, percibirá los valores establecidos en la
norma en mención”; concluyendo en el caso en mención que: “En relación al
denunciado incumplimiento del inciso segundo del artículo 8 del Mandato
Constituyente Nro. 2, es preciso señalar que el artículo 25 del Contrato Unico
de Trabajo del IESS prevé un incentivo para jubilación, figura distinta a las
previstas en la referida disposición del Mandato Constituyente 2, es decir, al
pago de indemnizaciones o bonificaciones por terminación de la relación
laboral que también se hallen previstas en contrataciones colectivas u otros
convenios entre empleadores y trabajadores sujetos al Código del Trabajo,
razón por la que la accionante no se encontraba incursa en los supuestos del
referido inciso del artículo 8 del Mandato, por tanto no podría ser beneficiaria
de los valores establecidos por este concepto en el Mandato Nro. 2.”. Ahora
bien, este Tribunal formula la siguiente puntualización:, a) En la especie,
procesalmente se ha demostrado que el actor por las funciones que
desempeñó (ayudante de maquinaria pesada), tenía la calidad de trabajador
amparado por el Código del Trabajo; por lo mismo, no es aplicable el inciso
primero del Art. 8 del Mandato Constituyente 2, pues éste corresponde a las
figuras jurídicas de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario
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para acogerse a la jubilación de los funcionarios, servidores públicos y personal
docente del sector público no sujetos al Código del Trabajo; b) El inciso
segundo del citado Art. 8 del Mandato Constituyente No 2, es aplicable a los
trabajadores sujetos al ámbito laboral. Esta disposición conforme se observa de
la transcripción que se detalla en líneas anteriores, regula los límites para las
indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de cualquier
tipo de relación individual de trabajo, más en la especie, no es la entidad
demandada quien termina la relación laboral, es el ex trabajador accionante,
como expresa en su demanda y como consta del proceso, quien presentó una
solicitud de desahucio, figura no prevista en los supuestos del referido inciso
segundo; de modo que, lo que correspondía es que los Jueces de instancia
nieguen la pretensión del actor relacionada con la liquidación del rubro al que
se refiere el inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2; tanto
más que como consta en el Acta de Finiquito se le ha cancelado la cantidad de
USD 1,447.50 en concepto de bonificación por desahucio prevista en el art.
185 del Código del Trabajo y USD 25,231,40 “bonificación según Ordenanza
por acuerdo entre las partes”, incentivo previsto en el art. 2 de dicha
Ordenanza. Del análisis efectuado este Tribunal, concluye que el accionante no
se encontraba inmerso en los supuestos del referido inciso del artículo 8 del
Mandato, por tanto la Sala de alzada incurre en el yerro alegado por la parte
recurrente al pronunciarse “… disponiendo el pago de la indemnización laboral
fijada por el Juez A quo ..”; rubro que se refiere a la indemnización prevista en
el citado inciso segundo del art. 8 del Mandato Constituyente No 2.
Finalmente este Tribunal observa que el no ordenar el pago de un beneficio por
el que no estaba amparado el actor por los razonamientos que anteceden, no
constituye en modo alguno desconocer sus derechos laborales reconocidos en
la Constitución y la Ley, satisfechos oportunamente a través del Acta de
Finiquito que obra de autos. 5.2.3.- No son materia del recurso de casación las
pretensiones del actor detalladas en la demanda y analizadas en el
Considerando Quinto de la sentencia impugnada; sentencia que reforma la
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subida en grado, disponiendo que del valor que la sentencia de primer nivel
reconoce en concepto de indemnización prevista en el inciso segundo del art. 8
del Mandato Constituyente No 2, luego de imputar la cantidad de USD
24,487,67 recibida por el trabajador a través del Acta de Finiquito por la
terminación voluntaria de la relación laboral, “ … se reste la cantidad de mil
dólares correspondientes a anticipo de sueldo y la suma de doscientos
veinticinco dólares con diecisiete centavos que el trabajador recibió en exceso
por concepto del pago de vacaciones no reclamadas …”; valores que, al casar
esta sentencia en los términos del numeral 5.2.2. y por lo mismo negar el pago
de la mencionada indemnización no corresponde descontar; por lo que se
concluye que no existen valores pendientes de pago al trabajador por parte de
la entidad demandada. En virtud de lo expuesto, este Tribunal,
ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE
LA REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala Única Multicompetente
de la Corte Provincial de Justicia del Carchi el 16 de septiembre de 2013, a las
14h16 y por las consideraciones que anteceden, desecha la demanda.-
Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P...A...S. (Ponencia), Dr.
A..A.G..a..G., Dr. W..M..S., JUECES
NACIONALES. Certifica Dr. O..A..B.. SECRETARIO
RELATOR.
Lo que comunico para los fines de ley.
Dr. O.A.B.
SECRETARIO RELATOR SALA DE LO LABORAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

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