Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 725-2014)

Número de sentencia1529-2013
Fecha de publicación23 Septiembre 2014
Número de resolución725-2014
Motivo de la decisiónEN EL PRESENTE CASO, QUIEN HA SIDO NOMINADO COMO DEMANDADO EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y POR SUS PROPIOS DERECHOS ES LA PERSONA A QUIEN SE LE HA CITADO POR BOLETAS, SEGÚN EL ACTUARIO DEL JUZGADO Y QUE HA COMPARECIDO A JUICIO, CONTESTANDO LA DEMANDA Y ALEGANDO EXCEPCIONES, POR LO QUE NO EXISTE FALTA DE CITACIÓN A LOS DEMANDADOS.
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
1
JUICIO NO. 1529-13
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito, 23 de septiembre de 2014, las 15h30.
VISTOS: PRIMERO.- JURISDICCIÓN.- Conocemos la presente causa en
nuestras calidades de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas
prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38
de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
designados para actuar en esta Sala.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El
Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las
disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
Trabajo; y de la razón que obra de autos.- En el juicio de trabajo seguido por
I.O..V.H. en contra de la Ex Empresa Eléctrica Los Ríos C.A.
EMELRIOS, actualmente Corporación Nacional de Electricidad Regional Los
Ríos C.N.E.L., en la persona de su representante legal, Ingeniero M.
.
S.C.G., por sus propios derechos y por los que representa; las
partes interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera
Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el 16 de
julio de 2013, las 15h33. Mediante auto de 27 de mayo de 2014, las 08h20, el
Tribunal de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, inadmite
a trámite el recurso presentado por el actor y admite a trámite el recurso
presentado por la Corporación Nacional de Electricidad CNEL EP.-
TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La
casacionista fundamenta su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la
Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 185, 188
del Código del Trabajo; artículos 344 numerales 3 y 4; 346 y 352 del Código de
Procedimiento Civil; y artículo 14 del XIV Contrato Colectivo. En estos términos
fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y
decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado
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en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo
19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- El recurso de
casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede
en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir
además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso
tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia,
para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la
jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios
inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del
recurrente. El Tratadista H.M..B., sobre el objeto de la
casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo
la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de
derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal
Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este
punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un
interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley
sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el
territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya
asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta
finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia(Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones
J.G.I., Bogotá, 2005, pág. 73).- QUINTO.- MOTIVACION.-
Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la
Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho que constan en el proceso. Para
resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la
doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que
corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y
su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también
se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están
contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden,
procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores
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de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la
norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como
consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa
de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales
tercera y primera que en la especie no se invocan. Cumpliendo con la
obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal
fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 5.1.-
La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, especifica que el
recurso extraordinario puede fundarse en la “aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan
viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que
hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no
hubiere quedado convalidada legalmente”. En nuestro sistema legal, las
causas de nulidad procesal se hallan especificadas en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; en los artículos 347 y
348, que se refieren a los juicios ejecutivos y el juicio de concurso de
acreedores; y en el artículo 1014 ibídem, que concierne a la violación del
trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está
juzgando; considerando que específicamente en materia laboral el trámite y
procedimiento de los juicios de trabajo consta en el Capítulo III “De la
Competencia y del Procedimiento” del Código del Trabajo. El Art. 352 del
Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para que se declare la nulidad por
omisión de cualesquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos
circunstancias siguientes: 1.- Que la omisión pueda influir en la decisión de la
causa; y, 2.- Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por
alguna de las partes.”; artículo que concuerda con lo manifestado en el Art.
1014 ibídem que enuncia, que se declarará la nulidad, de oficio o a petición de
parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la
decisión de la causa, condición que es imperante para la declaración de la
nulidad. Ello nos permite concluir con E..V..(. de Derecho
Procesal Civil, Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo, 1975, Pág.68-69) que “En
virtud del carácter no formalista del Derecho procesal moderno, se ha
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establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma,
si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad más que satisfacer pruritos
formales, tiene por fin evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad
tiene por fin, no el solo interés legal en el cumplimento de las formas y rituales
que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las
partes”. Este principio traduce la antigua máxima de no hay nulidad sin
perjuicio”, que había consagrado, hace tiempo, la jurisprudencia francesa
“(Pas de nullite sans grief), aun en ausencia del texto legal”.- Es decir que la
violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o
de la parte). Esto significa, que si no influye en la decisión de la causa, o no
produce perjuicio a las partes no existe violación de trámite, a pesar de la
inadvertencia de las formalidades, haciendo alusión a una garantía
constitucional (Art. 169), que establece que por la sola omisión de formalidades
no se sacrificará la justicia, principio que coadyuva con esta tesis. C.
quien sobre el tema, sostiene que: “Seria incurrir en una excesiva solemnidad
y en un formulismo vacio sancionar con nulidad todos los apartamientos del
texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso seria,
como se dijo en sus primeros tiempos, una misa jurídica ajena a sus actuales
necesidades.” (Res. 550-98, R.O. 58, 30-x-98). 5.1.1.- La parte recurrente,
con cargo a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, acusa la falta
de aplicación de la norma del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil
que establece: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios: 3.
Legitimidad de personería.” Sobre el particular señala que oportunamente
propuso la excepción de falta de legitimación pasiva a la acción intentada por el
actor debido a que en el libelo de la demanda se indicó que los nombres y
apellidos de los demandados son Empresa Eléctrica Los Ríos C.A. Emelrios,
actualmente CORPORACION NACIONAL REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L. en
la persona de su representante legal, Ing. M..S.C..G. por
sus propios derechos y por los que representa. Manifiesta que esta excepción
de falta de legitimación la sustentó en los siguientes aspectos: a) Conforme la
escritura pública de disolución anticipada, de varias compañías (empresas
eléctricas) entre ellas EMPRESA ELECTRICA LOS RÍOS C.A. otorgada ante el
Notario Trigésimo Octavo del cantón Guayaquil, el 15 de diciembre de 2008, se
determinó la fusión por creación de la compañía denominada CNEL
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Corporación de Electricidad S.A.; b) Mediante Resolución No. 08-G-DIC-
0008938 de 29 de diciembre de 2008, emitida por la Superintendencia de
Compañías, se aprobó la constitución de la Compañía CNEL Corporación
Nacional de Electricidad C.A.; y, c) Que esta Compañía fue inscrita con el No.
de repertorio 2.145 de 16 de enero de 2009, la escritura pública junto a la
resolución de disolución anticipada y creación de fusión de la Compañía CNEL
CORPORACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD C.A. en el Registro Mercantil
de Guayaquil. Que con base a esta documentación, siendo la persona jurídica
demandada distinta a su representada, se evidencia el error incurrido por el
actuario a ejecutar la citación en las instalaciones de su representada, pues
tanto la demanda como el auto de calificación están dirigidos a la
CORPORACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS
C.N.E.L. y no a su representada CNEL CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD (actualmente EP). Que consta del proceso una certificación de
la Superintendencia de Compañías y del Registro Mercantil del cantón
Guayaquil por lo que no consta registrada ninguna compañía con el nombre
CORPORACION NACIONAL REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L. y tampoco
nombramiento del demandado. Finalmente expresa que existe falta de
aplicación de la norma del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código de
Procedimiento Civil por haberse citado con la demanda en las oficinas de su
representada siendo la demandada otra persona jurídica y por ser la
demandada inexistente, no tener vida jurídica y no ser sujeta a derechos y
obligaciones.- 5.1.2 Análisis del Tribunal: La ilegitimidad de personería
consiste en la falta de representación para actuar legalmente en un juicio. En
general son capaces para comparecer a juicio todas las personas que tienen
capacidad legal para contratar libremente, es decir ejercer derechos por si
mismo y contraer obligaciones. El artículo 33 del Código de Procedimiento
Civil dispone que no pueden comparecer a juicio ni como actores ni como
demandados 1. El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría,
a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus
derechos provenientes de contratos que han celebrado válidamente sin
intervención de representante legal; y, 2. Las personas jurídicas a no ser por
medio de su representante legal.- Se puede comparecer a juicio por sí mismo
o a través de representante, en caso de las personas incapaces (absoluta o
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relativa) por mandato legal deben comparecer a juicio a través de su
representante legal, en tanto que una persona que tenga capacidad para
comparecer a juicio puede hacerlo personalmente pero también a través de
procurador judicial. La ilegitimidad de personería, es, en consecuencia, la falta
de poder o representación para comparecer a juicio a nombre de otra persona,
sea por no tener la representación legal, como el gerente de una compañía, el
tutor o curador, etc. o porque el poder es insuficiente, es decir, no contemple
expresamente las facultades de un procurador. En la presente causa, el
recurrente confunde la legitimidad de personería con la legitimación en la
causa. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida
como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el
artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad
procesal para comparecer en juicio por mismo, como actor o demandado,
siendo la ilegitimidad de personería causa de nulidad procesal. La legitimación
en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el
interés sustancial discutido en el proceso.- Es decir que, para que exista la
legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular
del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a
contradecir la demanda mediante las excepciones; “…no existe debida
legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el
demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas
distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y
b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia
con otras personas que no han comparecido al proceso.”, (H.D...
.
E., Teoría General del Proceso 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial
Universal, 2004 página 259); es decir no existe la litis consorcio necesaria,
pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo.
La falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la
nulidad procesal; por ende, no procede acusar este error a través de la causal
segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En este caso materia de
análisis, el recurrente alega que la “CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L”, que aparece como
demandada, no existe; y al contestar la demanda opone la excepción de falta
de legitimación pasiva, o lo que es lo mismo “falta de legítimo contradictor”, que
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es distinto al caso de ilegitimidad de personería que ahora plantea en el
recurso de casación.- Sobre este tema la jurisprudencia señala: FALTA DE
LEGITIMO CONTRADICTOR E ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA La doctrina
procesal habla de legitimatio ad causam y de legitimatio ad processum; la primera, es
la legitimación en la causa, y su ausencia determina la falta de legítimo contradictor; y
la segunda, es la legitimación en el proceso, y su ausencia determina la ilegitimidad de
personería; de ellas, la última es de interés del recurrente. La misma doctrina enseña
que la legitimación, en general, es la titularidad del derecho respecto al objeto del
proceso, de donde se infiere que la legitimidad de personería es una calidad del sujeto
jurídico, que determina que éste pueda actuar en un proceso por tener capacidad legal
o aptitud jurídica para comparecer a juicio, así como también la de representación
legal y suficiente para litigar. Legalmente, se considera que hay ilegitimidad de
personería cuando comparece a juicio: a) quien por sí solo no tiene capacidad para
hacerlo; "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma,
y sin el ministerio o la autorización de otra", según lo previsto en el artículo 1461,
inciso final de la Codificación actual del Código Civil; b) quien afirma ser representante
legal y no lo es; el artículo 570 del Código Civil establece quiénes representan a las
personas jurídicas; c) el que afirma ser procurador y no tiene poder, situación prevista
en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil; d) el procurador cuyo poder es insuficiente;
y, e) quien gestiona a nombre de otro y su actuación no ha merecido su aprobación,
en el evento de que haya comparecido ofreciendo poder o ratificación.” (Gaceta
Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 710).- Respecto al cargo de
nulidad por falta de citación, en el caso en estudio, tenemos que quien ha sido
nominado como demandado en calidad de representante legal de la
“CORPORACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS
C.N.E.L” y por sus propios derechos, es el Ing. M.S. Canales G.,
siendo la persona a quien se le ha citado por boletas, según la razón del
actuario del Juzgado Primero del Trabajo de Babahoyo (fs. 28 y 28 vta. de
primer nivel) y ha comparecido a este juicio, en escrito de fs. 80 a 93 del
cuaderno de primer nivel, señalando que lo hace en condición de Gerente de la
Regional de Los Ríos de la CNEL CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD S.A., contestando la demanda y proponiendo excepciones.-
Consecuentemente, no se aprecia que exista falta de citación, ya sea porque
aquella no haya sido practicada en la forma prevista en los artículos 74 y 77
del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco que se hubiere citado a una
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persona distinta del demandado. El argumento del recurrente de que la
persona jurídica demandada no existe y de que el Ing. M.S.n C.
.
G., no ejerce ninguna representación legal, no tienen relación con la
solemnidad sustancial de “citación con la demanda”, pues se trata de dos
situaciones distintas. 5.1.3- En cuanto a la aplicación indebida de los Arts. 185,
188 y 14 del Contrato colectivo; estas no son normas procesales, cuya
aplicación indebida ocasionan nulidad de la causa; por lo mismo no pueden ser
invocadas a través de la causal segunda.- En virtud de lo expuesto, este
Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la
Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el
16 de julio de 2013, las 15h33.- Notifíquese y devuélvase.-
Dra. P.A.S..
.
.
.
.J.N.ional
Dr. W.M.S. Dr. J.A.S..
.
.J. Nacional Juez Nacional
C.fico
Dr. O.A.B.
SECRETARIO RELATORA SALA DE LO LABORAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
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Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito,
VISTOS: PRIMERO.- JURISDICCIÓN.- Conocemos la presente causa en
nuestras calidades de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas
prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38
de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
designados para actuar en esta Sala.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El
Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las
disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
Trabajo; y de la razón que obra de autos.- En el juicio de trabajo seguido por
I.O..V.H. en contra de la Ex Empresa Eléctrica Los Ríos C.A.
EMELRIOS, actualmente Corporación Nacional de Electricidad Regional Los
Ríos C.N.E.L., en la persona de su representante legal, Ingeniero M.
.
S.C.G., por sus propios derechos y por los que representa; las
partes interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera
Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el 16 de
julio de 2013, las 15h33. Mediante auto de 27 de mayo de 2014, las 08h20, el
Tribunal de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, inadmite
a trámite el recurso presentado por el actor y admite a trámite el recurso
presentado por la Corporación Nacional de Electricidad CNEL EP.-
TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La
casacionista fundamenta su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la
Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 185, 188
del Código del Trabajo; artículos 344 numerales 3 y 4; 346 y 352 del Código de
Procedimiento Civil; y artículo 14 del XIV Contrato Colectivo. En estos términos
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fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y
decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado
en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo
19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- El recurso de
casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede
en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir
además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso
tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia,
para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la
jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios
inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del
recurrente. El Tratadista H.M..B., sobre el objeto de la
casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo
la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de
derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal
Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este
punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un
interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley
sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el
territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya
asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta
finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia(Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones
Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73).- QUINTO.- MOTIVACION.-
Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la
Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho que constan en el proceso. Para
resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la
doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que
corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la cau sa y
su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también
se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están
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contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden,
procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores
de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la
norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como
consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa
de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales
tercera y primera que en la especie no se invocan. Cumpliendo con la
obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal
fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 5.1.-
La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, especifica que el
recurso extraordinario puede fundarse en la “aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan
viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que
hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no
hubiere quedado convalidada legalmente”. En nuestro sistema legal, las
causas de nulidad procesal se hallan especificadas en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; en los artículos 347 y
348, que se refieren a los juicios ejecutivos y el juicio de concurso de
acreedores; y en el artículo 1014 ibídem, que concierne a la violación del
trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está
juzgando; considerando que específicamente en materia laboral el trámite y
procedimiento de los juicios de trabajo consta en el Capítulo III “De la
Competencia y del Procedimiento” del Código del Trabajo. El Art. 352 del
Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para que se declare la nulidad por
omisión de cualesquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos
circunstancias siguientes: 1.- Que la omisión pueda influir en la decisión de la
causa; y, 2.- Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por
alguna de las partes.”; artículo que concuerda con lo manifestado en el Art.
1014 ibídem que enuncia, que se declarará la nulidad, de oficio o a petición de
parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la
decisión de la causa, condición que es imperante para la declaración de la
nulidad. Ello nos permite concluir con E..V..(. de Derecho
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Procesal Civil, Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo, 1975, Pág.68-69) que “En
virtud del carácter no formalista del Derecho procesal moderno, se ha
establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma,
si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad más que satisfacer pruritos
formales, tiene por fin evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad
tiene por fin, no el solo interés legal en el cumplimento de las formas y rituales
que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las
partes”. Este principio traduce la antigua máxima de no hay nulidad sin
perjuicio”, que había consagrado, hace tiempo, la jurisprudencia francesa
“(Pas de nullite sans grief), aun en ausencia del texto legal”.- Es decir que la
violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o
de la parte). Esto significa, que si no influye en la decisión de la causa, o no
produce perjuicio a las partes no existe violación de trámite, a pesar de la
inadvertencia de las formalidades, haciendo alusión a una garantía
constitucional (Art. 169), que establece que por la sola omisión de formalidades
no se sacrificará la justicia, principio que coadyuva con esta tesis. C.
quien sobre el tema, sostiene que: “Seria incurrir en una excesiva solemnidad
y en un formulismo vacio sancionar con nulidad todos los apartamientos del
texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso seria,
como se dijo en sus primeros tiempos, una misa jurídica ajena a sus actuales
necesidades.” (Res. 550-98, R.O. 58, 30-x-98). 5.1.1.- La parte recurrente,
con cargo a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, acusa la falta
de aplicación de la norma del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil
que establece: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios: 3.
Legitimidad de personería.” Sobre el particular señala que oportunamente
propuso la excepción de falta de legitimación pasiva a la acción intentada por el
actor debido a que en el libelo de la demanda se indicó que los nombres y
apellidos de los demandados son Empresa Eléctrica Los Ríos C.A. Emelrios,
actualmente CORPORACION NACIONAL REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L. en
la persona de su representante legal, Ing. M..S.C..G. por
sus propios derechos y por los que representa. Manifiesta que esta excepción
de falta de legitimación la sustentó en los siguientes aspectos: a) Conforme la
escritura pública de disolución anticipada, de varias compañías (empresas
eléctricas) entre ellas EMPRESA ELECTRICA LOS RÍOS C.A. otorgada ante el
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
13
Notario Trigésimo Octavo del cantón Guayaquil, el 15 de diciembre de 2008, se
determinó la fusión por creación de la compañía denominada CNEL
Corporación de Electricidad S.A.; b) Mediante Resolución No. 08-G-DIC-
0008938 de 29 de diciembre de 2008, emitida por la Superintendencia de
Compañías, se aprobó la constitución de la Compañía CNEL Corporación
Nacional de Electricidad C.A.; y, c) Que esta Compañía fue inscrita con el No.
de repertorio 2.145 de 16 de enero de 2009, la escritura pública junto a la
resolución de disolución anticipada y creación de fusión de la Compañía CNEL
CORPORACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD C.A. en el Registro Mercantil
de Guayaquil. Que con base a esta documentación, siendo la persona jurídica
demandada distinta a su representada, se evidencia el error incurrido por el
actuario a ejecutar la citación en las instalaciones de su representada, pues
tanto la demanda como el auto de calificación están dirigidos a la
CORPORACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS
C.N.E.L. y no a su representada CNEL CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD (actualmente EP). Que consta del proceso una certificación de
la Superintendencia de Compañías y del Registro Mercantil del cantón
Guayaquil por lo que no consta registrada ninguna compañía con el nombre
CORPORACION NACIONAL REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L. y tampoco
nombramiento del demandado. Finalmente expresa que existe falta de
aplicación de la norma del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código de
Procedimiento Civil por haberse citado con la demanda en las oficinas de su
representada siendo la demandada otra persona jurídica y por ser la
demandada inexistente, no tener vida jurídica y no ser sujeta a derechos y
obligaciones.- 5.1.2 Análisis del Tribunal: La ilegitimidad de personería
consiste en la falta de representación para actuar legalmente en un juicio. En
general son capaces para comparecer a juicio todas las personas que tienen
capacidad legal para contratar libremente, es decir ejercer derechos por si
mismo y contraer obligaciones. El artículo 33 del Código de Procedimiento
Civil dispone que no pueden comparecer a juicio ni como actores ni como
demandados 1. El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría,
a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus
derechos provenientes de contratos que han celebrado válidamente sin
intervención de representante legal; y, 2. Las personas jurídicas a no ser por
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
14
medio de su representante legal.- Se puede comparecer a juicio por sí mismo
o a través de representante, en caso de las personas incapaces (absoluta o
relativa) por mandato legal deben comparecer a juicio a través de su
representante legal, en tanto que una persona que tenga capacidad para
comparecer a juicio puede hacerlo personalmente pero también a través de
procurador judicial. La ilegitimidad de personería, es, en consecuencia, la falta
de poder o representación para comparecer a juicio a nombre de otra persona,
sea por no tener la representación legal, como el gerente de una compañía, el
tutor o curador, etc. o porque el poder es insuficiente, es decir, no contemple
expresamente las facultades de un procurador. En la presente causa, el
recurrente confunde la legitimidad de personería con la legitimación en la
causa. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida
como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el
artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad
procesal para comparecer en juicio por mismo, como actor o demandado,
siendo la ilegitimidad de personería causa de nulidad procesal. La legitimación
en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el
interés sustancial discutido en el proceso.- Es decir que, para que exista la
legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular
del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a
contradecir la demanda mediante las excepciones; “…no existe debida
legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el
demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas
distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y
b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia
con otras personas que no han comparecido al proceso.”, (H.D...
.
E., Teoría General del Proceso 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial
Universal, 2004 página 259); es decir no existe la litis consorcio necesaria,
pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo.
La falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la
nulidad procesal; por ende, no procede acusar este error a través de la causal
segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En este caso materia de
análisis, el recurrente alega que la “CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L”, que aparece como
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
15
demandada, no existe; y al contestar la demanda opone la excepción de falta
de legitimación pasiva, o lo que es lo mismo “falta de legítimo contradictor”, que
es distinto al caso de ilegitimidad de personería que ahora plantea en el
recurso de casación.- Sobre este tema la jurisprudencia señala: FALTA DE
LEGITIMO CONTRADICTOR E ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA La doctrina
procesal habla de legitimatio ad causam y de legitimatio ad processum; la primera, es
la legitimación en la causa, y su ausencia determina la falta de legítimo contradictor; y
la segunda, es la legitimación en el proceso, y su ausencia determina la ilegitimidad de
personería; de ellas, la última es de interés del recurrente. La misma doctrina enseña
que la legitimación, en general, es la titularidad del derecho respecto al objeto del
proceso, de donde se infiere que la legitimidad de personería es una calidad del sujeto
jurídico, que determina que éste pueda actuar en un proceso por tener capacidad legal
o aptitud jurídica para comparecer a juicio, así como también la de representación
legal y suficiente para litigar. Legalmente, se considera que hay ilegitimidad de
personería cuando comparece a juicio: a) quien por sí solo no tiene capacidad para
hacerlo; "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma,
y sin el ministerio o la autorización de otra", según lo previsto en el artículo 1461,
inciso final de la Codificación actual del Código Civil; b) quien afirma ser representante
legal y no lo es; el artículo 570 del Código Civil establece quiénes representan a las
personas jurídicas; c) el que afirma ser procurador y no tiene poder, situación prevista
en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil; d) el procurador cuyo poder es insuficiente;
y, e) quien gestiona a nombre de otro y su actuación no ha merecido su aprobación,
en el evento de que haya comparecido ofreciendo poder o ratificación.” (Gaceta
Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 710).- Respecto al cargo de
nulidad por falta de citación, en el caso en estudio, tenemos que quien ha sido
nominado como demandado en calidad de representante legal de la
“CORPORACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS
C.N.E.L” y por sus propios derechos, es el Ing. M.S.C.G.,
siendo la persona a quien se le ha citado por boletas, según la razón del
actuario del Juzgado Primero del Trabajo de Babahoyo (fs. 28 y 28 vta. de
primer nivel) y ha comparecido a este juicio, en escrito de fs. 80 a 93 del
cuaderno de primer nivel, señalando que lo hace en condición de Gerente de la
Regional de Los Ríos de la CNEL CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD S.A., contestando la demanda y proponiendo excepciones.-
Consecuentemente, no se aprecia que exista falta de citación, ya sea porque
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
16
aquella no haya sido practicada en la forma prevista en los artículos 74 y 77
del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco que se hubiere citado a una
persona distinta del demandado. El argumento del recurrente de que la
persona jurídica demandada no existe y de que el Ing. M.S..C.
.
G., no ejerce ninguna representación legal, no tienen relación con la
solemnidad sustancial de “citación con la demanda”, pues se trata de dos
situaciones distintas. 5.1.3- En cuanto a la aplicación indebida de los Arts. 185,
188 y 14 del Contrato colectivo; estas no son normas procesales, cuya
aplicación indebida ocasionan nulidad de la causa; por lo mismo no pueden ser
invocadas a través de la causal segunda.- En virtud de lo expuesto, este
Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la
Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el
16 de julio de 2013, las 15h33.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.
.
A...S.(.ia), Dr. W.M..i..S., Dr. J.A.
.
S., JUECES NACIONALES. C.fica Dr. O..A..B..
SECRETARIO RELATOR.
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
17
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
JUICIO NO. 1529-13
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito,
VISTOS: PRIMERO.- JURISDICCIÓN.- Conocemos la presente causa en
nuestras calidades de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas
prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38
de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
designados para actuar en esta Sala.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El
Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las
disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
Trabajo; y de la razón que obra de autos.- En el juicio de trabajo seguido por
I.O..V.H. en contra de la Ex Empresa Eléctrica Los Ríos C.A.
EMELRIOS, actualmente Corporación Nacional de Electricidad Regional Los
Ríos C.N.E.L., en la persona de su representante legal, Ingeniero M.
.
S.C.G., por sus propios derechos y por los que representa; las
partes interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera
Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el 16 de
julio de 2013, las 15h33. Mediante auto de 27 de mayo de 2014, las 08h20, el
Tribunal de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, inadmite
a trámite el recurso presentado por el actor y admite a trámite el recurso
presentado por la Corporación Nacional de Electricidad CNEL EP.-
TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La
casacionista fundamenta su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la
Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 185, 188
del Código del Trabajo; artículos 344 numerales 3 y 4; 346 y 352 del Código de
Procedimiento Civil; y artículo 14 del XIV Contrato Colectivo. En estos términos
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
18
fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y
decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado
en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo
19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- El recurso de
casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede
en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir
además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso
tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia,
para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la
jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios
inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del
recurrente. El Tratadista H.M..B., sobre el objeto de la
casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo
la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de
derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal
Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este
punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un
interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley
sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el
territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya
asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta
finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia(Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones
Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73).- QUINTO.- MOTIVACION.-
Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la
Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho que constan en el proceso. Para
resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la
doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que
corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y
su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también
se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
19
contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden,
procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores
de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la
norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como
consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa
de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales
tercera y primera que en la especie no se invocan. Cumpliendo con la
obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal
fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 5.1.-
La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, especifica que el
recurso extraordinario puede fundarse en la “aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan
viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que
hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no
hubiere quedado convalidada legalmente”. En nuestro sistema legal, las
causas de nulidad procesal se hallan especificadas en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; en los artículos 347 y
348, que se refieren a los juicios ejecutivos y el juicio de concurso de
acreedores; y en el artículo 1014 ibídem, que concierne a la violación del
trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está
juzgando; considerando que específicamente en materia laboral el trámite y
procedimiento de los juicios de trabajo consta en el Capítulo III “De la
Competencia y del Procedimiento” del Código del Trabajo. El Art. 352 del
Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para que se declare la nulidad por
omisión de cualesquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos
circunstancias siguientes: 1.- Que la omisión pueda influir en la decisión de la
causa; y, 2.- Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por
alguna de las partes.”; artículo que concuerda con lo manifestado en el Art.
1014 ibídem que enuncia, que se declarará la nulidad, de oficio o a petición de
parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la
decisión de la causa, condición que es imperante para la declaración de la
nulidad. Ello nos permite concluir con E..V..(. de Derecho
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
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Procesal Civil, Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo, 1975, Pág.68-69) que “En
virtud del carácter no formalista del Derecho procesal moderno, se ha
establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma,
si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad más que satisfacer pruritos
formales, tiene por fin evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad
tiene por fin, no el solo interés legal en el cumplimento de las formas y rituales
que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las
partes”. Este principio traduce la antigua máxima de no hay nulidad sin
perjuicio”, que había consagrado, hace tiempo, la jurisprudencia francesa
“(Pas de nullite sans grief), aun en ausencia del texto legal”.- Es decir que la
violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o
de la parte). Esto significa, que si no influye en la decisión de la causa, o no
produce perjuicio a las partes no existe violación de trámite, a pesar de la
inadvertencia de las formalidades, haciendo alusión a una garantía
constitucional (Art. 169), que establece que por la sola omisión de formalidades
no se sacrificará la justicia, principio que coadyuva con esta tesis. C.
quien sobre el tema, sostiene que: “Seria incurrir en una excesiva solemnidad
y en un formulismo vacio sancionar con nulidad todos los apartamientos del
texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso seria,
como se dijo en sus primeros tiempos, una misa jurídica ajena a sus actuales
necesidades.” (Res. 550-98, R.O. 58, 30-x-98). 5.1.1.- La parte recurrente,
con cargo a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, acusa la falta
de aplicación de la norma del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil
que establece: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios: 3.
Legitimidad de personería.” Sobre el particular señala que oportunamente
propuso la excepción de falta de legitimación pasiva a la acción intentada por el
actor debido a que en el libelo de la demanda se indicó que los nombres y
apellidos de los demandados son Empresa Eléctrica Los Ríos C.A. Emelrios,
actualmente CORPORACION NACIONAL REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L. en
la persona de su representante legal, Ing. M..S.C..G. por
sus propios derechos y por los que representa. Manifiesta que esta excepción
de falta de legitimación la sustentó en los siguientes aspectos: a) Conforme la
escritura pública de disolución anticipada, de varias compañías (empresas
eléctricas) entre ellas EMPRESA ELECTRICA LOS RÍOS C.A. otorgada ante el
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
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Notario Trigésimo Octavo del cantón Guayaquil, el 15 de diciembre de 2008, se
determinó la fusión por creación de la compañía denominada CNEL
Corporación de Electricidad S.A.; b) Mediante Resolución No. 08-G-DIC-
0008938 de 29 de diciembre de 2008, emitida por la Superintendencia de
Compañías, se aprobó la constitución de la Compañía CNEL Corporación
Nacional de Electricidad C.A.; y, c) Que esta Compañía fue inscrita con el No.
de repertorio 2.145 de 16 de enero de 2009, la escritura pública junto a la
resolución de disolución anticipada y creación de fusión de la Compañía CNEL
CORPORACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD C.A. en el Registro Mercantil
de Guayaquil. Que con base a esta documentación, siendo la persona jurídica
demandada distinta a su representada, se evidencia el error incurrido por el
actuario a ejecutar la citación en las instalaciones de su representada, pues
tanto la demanda como el auto de calificación están dirigidos a la
CORPORACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS
C.N.E.L. y no a su representada CNEL CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD (actualmente EP). Que consta del proceso una certificación de
la Superintendencia de Compañías y del Registro Mercantil del cantón
Guayaquil por lo que no consta registrada ninguna compañía con el nombre
CORPORACION NACIONAL REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L. y tampoco
nombramiento del demandado. Finalmente expresa que existe falta de
aplicación de la norma del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código de
Procedimiento Civil por haberse citado con la demanda en las oficinas de su
representada siendo la demandada otra persona jurídica y por ser la
demandada inexistente, no tener vida jurídica y no ser sujeta a derechos y
obligaciones.- 5.1.2 Análisis del Tribunal: La ilegitimidad de personería
consiste en la falta de representación para actuar legalmente en un juicio. En
general son capaces para comparecer a juicio todas las personas que tienen
capacidad legal para contratar libremente, es decir ejercer derechos por si
mismo y contraer obligaciones. El artículo 33 del Código de Procedimiento
Civil dispone que no pueden comparecer a juicio ni como actores ni como
demandados 1. El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría,
a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus
derechos provenientes de contratos que han celebrado válidamente sin
intervención de representante legal; y, 2. Las personas jurídicas a no ser por
JUICIO No. 1529-13
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medio de su representante legal.- Se puede comparecer a juicio por sí mismo
o a través de representante, en caso de las personas incapaces (absoluta o
relativa) por mandato legal deben comparecer a juicio a través de su
representante legal, en tanto que una persona que tenga capacidad para
comparecer a juicio puede hacerlo personalmente pero también a través de
procurador judicial. La ilegitimidad de personería, es, en consecuencia, la falta
de poder o representación para comparecer a juicio a nombre de otra persona,
sea por no tener la representación legal, como el gerente de una compañía, el
tutor o curador, etc. o porque el poder es insuficiente, es decir, no contemple
expresamente las facultades de un procurador. En la presente causa, el
recurrente confunde la legitimidad de personería con la legitimación en la
causa. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida
como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el
artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad
procesal para comparecer en juicio por mismo, como actor o demandado,
siendo la ilegitimidad de personería causa de nulidad procesal. La legitimación
en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el
interés sustancial discutido en el proceso.- Es decir que, para que exista la
legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular
del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a
contradecir la demanda mediante las excepciones; “…no existe debida
legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el
demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas
distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y
b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia
con otras personas que no han comparecido al proceso.”, (H.D...
.
E., Teoría General del Proceso 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial
Universal, 2004 página 259); es decir no existe la litis consorcio necesaria,
pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo.
La falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la
nulidad procesal; por ende, no procede acusar este error a través de la causal
segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En este caso materia de
análisis, el recurrente alega que la “CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L”, que aparece como
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demandada, no existe; y al contestar la demanda opone la excepción de falta
de legitimación pasiva, o lo que es lo mismo “falta de legítimo contradictor”, que
es distinto al caso de ilegitimidad de personería que ahora plantea en el
recurso de casación.- Sobre este tema la jurisprudencia señala: FALTA DE
LEGITIMO CONTRADICTOR E ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA La doctrina
procesal habla de legitimatio ad causam y de legitimatio ad processum; la primera, es
la legitimación en la causa, y su ausencia determina la falta de legítimo contradictor; y
la segunda, es la legitimación en el proceso, y su ausencia determina la ilegitimidad de
personería; de ellas, la última es de interés del recurrente. La misma doctrina enseña
que la legitimación, en general, es la titularidad del derecho respecto al objeto del
proceso, de donde se infiere que la legitimidad de personería es una calidad del sujeto
jurídico, que determina que éste pueda actuar en un proceso por tener capacidad legal
o aptitud jurídica para comparecer a juicio, así como también la de representación
legal y suficiente para litigar. Legalmente, se considera que hay ilegitimidad de
personería cuando comparece a juicio: a) quien por sí solo no tiene capacidad para
hacerlo; "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma,
y sin el ministerio o la autorización de otra", según lo previsto en el artículo 1461,
inciso final de la Codificación actual del Código Civil; b) quien afirma ser representante
legal y no lo es; el artículo 570 del Código Civil establece quiénes representan a las
personas jurídicas; c) el que afirma ser procurador y no tiene poder, situación prevista
en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil; d) el procurador cuyo poder es insuficiente;
y, e) quien gestiona a nombre de otro y su actuación no ha merecido su aprobación,
en el evento de que haya comparecido ofreciendo poder o ratificación.” (Gaceta
Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 710).- Respecto al cargo de
nulidad por falta de citación, en el caso en estudio, tenemos que quien ha sido
nominado como demandado en calidad de representante legal de la
“CORPORACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS
C.N.E.L” y por sus propios derechos, es el Ing. M.S.C.G.,
siendo la persona a quien se le ha citado por boletas, según la razón del
actuario del Juzgado Primero del Trabajo de Babahoyo (fs. 28 y 28 vta. de
primer nivel) y ha comparecido a este juicio, en escrito de fs. 80 a 93 del
cuaderno de primer nivel, señalando que lo hace en condición de Gerente de la
Regional de Los Ríos de la CNEL CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD S.A., contestando la demanda y proponiendo excepciones.-
Consecuentemente, no se aprecia que exista falta de citación, ya sea porque
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aquella no haya sido practicada en la forma prevista en los artículos 74 y 77
del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco que se hubiere citado a una
persona distinta del demandado. El argumento del recurrente de que la
persona jurídica demandada no existe y de que el Ing. M.S..C.
.
G., no ejerce ninguna representación legal, no tienen relación con la
solemnidad sustancial de “citación con la demanda”, pues se trata de dos
situaciones distintas. 5.1.3- En cuanto a la aplicación indebida de los Arts. 185,
188 y 14 del Contrato colectivo; estas no son normas procesales, cuya
aplicación indebida ocasionan nulidad de la causa; por lo mismo no pueden ser
invocadas a través de la causal segunda.- En virtud de lo expuesto, este
Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la
Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el
16 de julio de 2013, las 15h33.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.
.
A...S. (Ponencia), Dr. Wilson M..S., Dr. J..A.
.
S., JUECES NACIONALES. C.fica Dr. O..A..B..
SECRETARIO RELATOR.
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
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LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL
JUICIO NO. 1529-13
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito,
VISTOS: PRIMERO.- JURISDICCIÓN.- Conocemos la presente causa en
nuestras calidades de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas
prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38
de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
designados para actuar en esta Sala.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El
Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las
disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
Trabajo; y de la razón que obra de autos.- En el juicio de trabajo seguido por
I.O..V.H. en contra de la Ex Empresa Eléctrica Los Ríos C.A.
EMELRIOS, actualmente Corporación Nacional de Electricidad Regional Los
Ríos C.N.E.L., en la persona de su representante legal, Ingeniero M.
.
S.C.G., por sus propios derechos y por los que representa; las
partes interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera
Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el 16 de
julio de 2013, las 15h33. Mediante auto de 27 de mayo de 2014, las 08h20, el
Tribunal de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, inadmite
a trámite el recurso presentado por el actor y admite a trámite el recurso
presentado por la Corporación Nacional de Electricidad CNEL EP.-
TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La
casacionista fundamenta su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la
Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 185, 188
del Código del Trabajo; artículos 344 numerales 3 y 4; 346 y 352 del Código de
Procedimiento Civil; y artículo 14 del XIV Contrato Colectivo. En estos términos
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
26
fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y
decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado
en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo
19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- El recurso de
casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede
en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir
además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso
tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia,
para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la
jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios
inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del
recurrente. El Tratadista H.M..B., sobre el objeto de la
casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo
la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de
derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal
Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este
punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un
interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley
sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el
territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya
asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta
finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia(Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones
Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73).- QUINTO.- MOTIVACION.-
Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la
Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho que constan en el proceso. Para
resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la
doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que
corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y
su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también
se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
27
contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden,
procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores
de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la
norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como
consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa
de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales
tercera y primera que en la especie no se invocan. Cumpliendo con la
obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal
fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 5.1.-
La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, especifica que el
recurso extraordinario puede fundarse en la “aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan
viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que
hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no
hubiere quedado convalidada legalmente”. En nuestro sistema legal, las
causas de nulidad procesal se hallan especificadas en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; en los artículos 347 y
348, que se refieren a los juicios ejecutivos y el juicio de concurso de
acreedores; y en el artículo 1014 ibídem, que concierne a la violación del
trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está
juzgando; considerando que específicamente en materia laboral el trámite y
procedimiento de los juicios de trabajo consta en el Capítulo III “De la
Competencia y del Procedimiento” del Código del Trabajo. El Art. 352 del
Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para que se declare la nulidad por
omisión de cualesquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos
circunstancias siguientes: 1.- Que la omisión pueda influir en la decisión de la
causa; y, 2.- Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por
alguna de las partes.”; artículo que concuerda con lo manifestado en el Art.
1014 ibídem que enuncia, que se declarará la nulidad, de oficio o a petición de
parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la
decisión de la causa, condición que es imperante para la declaración de la
nulidad. Ello nos permite concluir con E..V..(. de Derecho
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
28
Procesal Civil, Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo, 1975, Pág.68-69) que “En
virtud del carácter no formalista del Derecho procesal moderno, se ha
establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma,
si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad más que satisfacer pruritos
formales, tiene por fin evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad
tiene por fin, no el solo interés legal en el cumplimento de las formas y rituales
que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las
partes”. Este principio traduce la antigua máxima de no hay nulidad sin
perjuicio”, que había consagrado, hace tiempo, la jurisprudencia francesa
“(Pas de nullite sans grief), aun en ausencia del texto legal”.- Es decir que la
violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o
de la parte). Esto significa, que si no influye en la decisión de la causa, o no
produce perjuicio a las partes no existe violación de trámite, a pesar de la
inadvertencia de las formalidades, haciendo alusión a una garantía
constitucional (Art. 169), que establece que por la sola omisión de formalidades
no se sacrificará la justicia, principio que coadyuva con esta tesis. C.e
quien sobre el tema, sostiene que: “Seria incurrir en una excesiva solemnidad
y en un formulismo vacio sancionar con nulidad todos los apartamientos del
texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso seria,
como se dijo en sus primeros tiempos, una misa jurídica ajena a sus actuales
necesidades.” (Res. 550-98, R.O. 58, 30-x-98). 5.1.1.- La parte recurrente,
con cargo a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, acusa la falta
de aplicación de la norma del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil
que establece: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios: 3.
Legitimidad de personería.” Sobre el particular señala que oportunamente
propuso la excepción de falta de legitimación pasiva a la acción intentada por el
actor debido a que en el libelo de la demanda se indicó que los nombres y
apellidos de los demandados son Empresa Eléctrica Los Ríos C.A. Emelrios,
actualmente CORPORACION NACIONAL REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L. en
la persona de su representante legal, Ing. M..S.C..G. por
sus propios derechos y por los que representa. Manifiesta que esta excepción
de falta de legitimación la sustentó en los siguientes aspectos: a) Conforme la
escritura pública de disolución anticipada, de varias compañías (empresas
eléctricas) entre ellas EMPRESA ELECTRICA LOS RÍOS C.A. otorgada ante el
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
29
Notario Trigésimo Octavo del cantón Guayaquil, el 15 de diciembre de 2008, se
determinó la fusión por creación de la compañía denominada CNEL
Corporación de Electricidad S.A.; b) Mediante Resolución No. 08-G-DIC-
0008938 de 29 de diciembre de 2008, emitida por la Superintendencia de
Compañías, se aprobó la constitución de la Compañía CNEL Corporación
Nacional de Electricidad C.A.; y, c) Que esta Compañía fue inscrita con el No.
de repertorio 2.145 de 16 de enero de 2009, la escritura pública junto a la
resolución de disolución anticipada y creación de fusión de la Compañía CNEL
CORPORACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD C.A. en el Registro Mercantil
de Guayaquil. Que con base a esta documentación, siendo la persona jurídica
demandada distinta a su representada, se evidencia el error incurrido por el
actuario a ejecutar la citación en las instalaciones de su representada, pues
tanto la demanda como el auto de calificación están dirigidos a la
CORPORACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS
C.N.E.L. y no a su representada CNEL CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD (actualmente EP). Que consta del proceso una certificación de
la Superintendencia de Compañías y del Registro Mercantil del cantón
Guayaquil por lo que no consta registrada ninguna compañía con el nombre
CORPORACION NACIONAL REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L. y tampoco
nombramiento del demandado. Finalmente expresa que existe falta de
aplicación de la norma del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código de
Procedimiento Civil por haberse citado con la demanda en las oficinas de su
representada siendo la demandada otra persona jurídica y por ser la
demandada inexistente, no tener vida jurídica y no ser sujeta a derechos y
obligaciones.- 5.1.2 Análisis del Tribunal: La ilegitimidad de personería
consiste en la falta de representación para actuar legalmente en un juicio. En
general son capaces para comparecer a juicio todas las personas que tienen
capacidad legal para contratar libremente, es decir ejercer derechos por si
mismo y contraer obligaciones. El artículo 33 del Código de Procedimiento
Civil dispone que no pueden comparecer a juicio ni como actores ni como
demandados 1. El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría,
a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus
derechos provenientes de contratos que han celebrado válidamente sin
intervención de representante legal; y, 2. Las personas jurídicas a no ser por
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
30
medio de su representante legal.- Se puede comparecer a juicio por sí mismo
o a través de representante, en caso de las personas incapaces (absoluta o
relativa) por mandato legal deben comparecer a juicio a través de su
representante legal, en tanto que una persona que tenga capacidad para
comparecer a juicio puede hacerlo personalmente pero también a través de
procurador judicial. La ilegitimidad de personería, es, en consecuencia, la falta
de poder o representación para comparecer a juicio a nombre de otra persona,
sea por no tener la representación legal, como el gerente de una compañía, el
tutor o curador, etc. o porque el poder es insuficiente, es decir, no contemple
expresamente las facultades de un procurador. En la presente causa, el
recurrente confunde la legitimidad de personería con la legitimación en la
causa. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida
como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el
artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad
procesal para comparecer en juicio por mismo, como actor o demandado,
siendo la ilegitimidad de personería causa de nulidad procesal. La legitimación
en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el
interés sustancial discutido en el proceso.- Es decir que, para que exista la
legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular
del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a
contradecir la demanda mediante las excepciones; “…no existe debida
legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el
demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas
distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y
b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia
con otras personas que no han comparecido al proceso.”, (H.D...
.
E., Teoría General del Proceso 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial
Universal, 2004 página 259); es decir no existe la litis consorcio necesaria,
pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo.
La falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la
nulidad procesal; por ende, no procede acusar este error a través de la causal
segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En este caso materia de
análisis, el recurrente alega que la “CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L”, que aparece como
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
31
demandada, no existe; y al contestar la demanda opone la excepción de falta
de legitimación pasiva, o lo que es lo mismo “falta de legítimo contradictor”, que
es distinto al caso de ilegitimidad de personería que ahora plantea en el
recurso de casación.- Sobre este tema la jurisprudencia señala: FALTA DE
LEGITIMO CONTRADICTOR E ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA La doctrina
procesal habla de legitimatio ad causam y de legitimatio ad processum; la primera, es
la legitimación en la causa, y su ausencia determina la falta de legítimo contradictor; y
la segunda, es la legitimación en el proceso, y su ausencia determina la ilegitimidad de
personería; de ellas, la última es de interés del recurrente. La misma doctrina enseña
que la legitimación, en general, es la titularidad del derecho respecto al objeto del
proceso, de donde se infiere que la legitimidad de personería es una calidad del sujeto
jurídico, que determina que éste pueda actuar en un proceso por tener capacidad legal
o aptitud jurídica para comparecer a juicio, así como también la de representación
legal y suficiente para litigar. Legalmente, se considera que hay ilegitimidad de
personería cuando comparece a juicio: a) quien por sí solo no tiene capacidad para
hacerlo; "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma,
y sin el ministerio o la autorización de otra", según lo previsto en el artículo 1461,
inciso final de la Codificación actual del Código Civil; b) quien afirma ser representante
legal y no lo es; el artículo 570 del Código Civil establece quiénes representan a las
personas jurídicas; c) el que afirma ser procurador y no tiene poder, situación prevista
en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil; d) el procurador cuyo poder es insuficiente;
y, e) quien gestiona a nombre de otro y su actuación no ha merecido su aprobación,
en el evento de que haya comparecido ofreciendo poder o ratificación.” (Gaceta
Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 710).- Respecto al cargo de
nulidad por falta de citación, en el caso en estudio, tenemos que quien ha sido
nominado como demandado en calidad de representante legal de la
“CORPORACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS
C.N.E.L” y por sus propios derechos, es el Ing. M.S.C.G.,
siendo la persona a quien se le ha citado por boletas, según la razón del
actuario del Juzgado Primero del Trabajo de Babahoyo (fs. 28 y 28 vta. de
primer nivel) y ha comparecido a este juicio, en escrito de fs. 80 a 93 del
cuaderno de primer nivel, señalando que lo hace en condición de Gerente de la
Regional de Los Ríos de la CNEL CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD S.A., contestando la demanda y proponiendo excepciones.-
Consecuentemente, no se aprecia que exista falta de citación, ya sea porque
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
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aquella no haya sido practicada en la forma prevista en los artículos 74 y 77
del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco que se hubiere citado a una
persona distinta del demandado. El argumento del recurrente de que la
persona jurídica demandada no existe y de que el Ing. M.S..C.
.
G., no ejerce ninguna representación legal, no tienen relación con la
solemnidad sustancial de “citación con la demanda”, pues se trata de dos
situaciones distintas. 5.1.3- En cuanto a la aplicación indebida de los Arts. 185,
188 y 14 del Contrato colectivo; estas no son normas procesales, cuya
aplicación indebida ocasionan nulidad de la causa; por lo mismo no pueden ser
invocadas a través de la causal segunda.- En virtud de lo expuesto, este
Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la
Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el
16 de julio de 2013, las 15h33.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.
.
A...S.(.ia), Dr. W.M..i..S., Dr. J.A.
.
S., JUECES NACIONALES. C.fica Dr. O..A..B..
SECRETARIO RELATOR.
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
.
3...
.
.
.
Q.,
Casilla Judicial No. 453
A: I.O.V.H./ Ab. Á.M.
Dentro del juicio laboral No. 1529-13 seguido por I.O.V.H. en
contra de la Ex Empresa Eléctrica Los Ríos C.A. EMELRIOS, actualmente
Corporación Nacional de Electricidad Regional Los Ríos C.N.E.L., en la
persona de su representante legal, I.M.S.C..G.,
por sus propios derechos y por los que representa, se ha dictado lo siguiente:
JUICIO NO. 1529-13
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito,
VISTOS: PRIMERO.- JURISDICCIÓN.- Conocemos la presente causa en
nuestras calidades de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas
prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38
de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
designados para actuar en esta Sala.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El
Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las
disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
Trabajo; y de la razón que obra de autos.- En el juicio de trabajo seguido por
I.O..V.H. en contra de la Ex Empresa Eléctrica Los Ríos C.A.
EMELRIOS, actualmente Corporación Nacional de Electricidad Regional Los
Ríos C.N.E.L., en la persona de su representante legal, Ingeniero M.
.
S.C.G., por sus propios derechos y por los que representa; las
partes interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera
Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el 16 de
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julio de 2013, las 15h33. Mediante auto de 27 de mayo de 2014, las 08h20, el
Tribunal de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, inadmite
a trámite el recurso presentado por el actor y admite a trámite el recurso
presentado por la Corporación Nacional de Electricidad CNEL EP.-
TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La
casacionista fundamenta su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la
Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 185, 188
del Código del Trabajo; artículos 344 numerales 3 y 4; 346 y 352 del Código de
Procedimiento Civil; y artículo 14 del XIV Contrato Colectivo. En estos términos
fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y
decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado
en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo
19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- El recurso de
casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede
en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir
además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso
tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia,
para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la
jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios
inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del
recurrente. El Tratadista H.M..B., sobre el objeto de la
casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo
la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de
derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal
Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este
punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un
interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley
sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el
territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya
asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta
finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia(Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones
Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73).- QUINTO.- MOTIVACION.-
Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la
JUICIO No. 1529-13
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Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho que constan en el proceso. Para
resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la
doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que
corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y
su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también
se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están
contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden,
procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores
de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la
norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como
consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa
de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales
tercera y primera que en la especie no se invocan. Cumpliendo con la
obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal
fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 5.1.-
La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, especifica que el
recurso extraordinario puede fundarse en la “aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan
viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que
hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no
hubiere quedado convalidada legalmente”. En nuestro sistema legal, las
causas de nulidad procesal se hallan especificadas en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; en los artículos 347 y
348, que se refieren a los juicios ejecutivos y el juicio de concurso de
acreedores; y en el artículo 1014 ibídem, que concierne a la violación del
trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está
juzgando; considerando que específicamente en materia laboral el trámite y
procedimiento de los juicios de trabajo consta en el Capítulo III “De la
Competencia y del Procedimiento” del Código del Trabajo. El Art. 352 del
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
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Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para que se declare la nulidad por
omisión de cualesquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos
circunstancias siguientes: 1.- Que la omisión pueda influir en la decisión de la
causa; y, 2.- Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por
alguna de las partes.”; artículo que concuerda con lo manifestado en el Art.
1014 ibídem que enuncia, que se declarará la nulidad, de oficio o a petición de
parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la
decisión de la causa, condición que es imperante para la declaración de la
nulidad. Ello nos permite concluir con E..V..(. de Derecho
Procesal Civil, Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo, 1975, Pág.68-69) que “En
virtud del carácter no formalista del Derecho procesal moderno, se ha
establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma,
si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad más que satisfacer pruritos
formales, tiene por fin evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad
tiene por fin, no el solo interés legal en el cumplimento de las formas y rituales
que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las
partes”. Este principio traduce la antigua máxima de “no hay nulidad sin
perjuicio”, que había consagrado, hace tiempo, la jurisprudencia francesa
“(Pas de nullite sans grief), aun en ausencia del texto legal”.- Es decir que la
violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o
de la parte). Esto significa, que si no influye en la decisión de la causa, o no
produce perjuicio a las partes no existe violación de trámite, a pesar de la
inadvertencia de las formalidades, haciendo alusión a una garantía
constitucional (Art. 169), que establece que por la sola omisión de formalidades
no se sacrificará la justicia, principio que coadyuva con esta tesis. C.
quien sobre el tema, sostiene que: “Seria incurrir en una excesiva solemnidad
y en un formulismo vacio sancionar con nulidad todos los apartamientos del
texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso seria,
como se dijo en sus primeros tiempos, una misa jurídica ajena a sus actuales
necesidades.” (Res. 550-98, R.O. 58, 30-x-98). 5.1.1.- La parte recurrente,
con cargo a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, acusa la falta
de aplicación de la norma del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil
que establece: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios: 3.
Legitimidad de personería.” Sobre el particular señala que oportunamente
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
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propuso la excepción de falta de legitimación pasiva a la acción intentada por el
actor debido a que en el libelo de la demanda se indicó que los nombres y
apellidos de los demandados son Empresa Eléctrica Los Ríos C.A. Emelrios,
actualmente CORPORACION NACIONAL REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L. en
la persona de su representante legal, Ing. M..S.C..G. por
sus propios derechos y por los que representa. Manifiesta que esta excepción
de falta de legitimación la sustentó en los siguientes aspectos: a) Conforme la
escritura pública de disolución anticipada, de varias compañías (empresas
eléctricas) entre ellas EMPRESA ELECTRICA LOS RÍOS C.A. otorgada ante el
Notario Trigésimo Octavo del cantón Guayaquil, el 15 de diciembre de 2008, se
determinó la fusión por creación de la compañía denominada CNEL
Corporación de Electricidad S.A.; b) Mediante Resolución No. 08-G-DIC-
0008938 de 29 de diciembre de 2008, emitida por la Superintendencia de
Compañías, se aprobó la constitución de la Compañía CNEL Corporación
Nacional de Electricidad C.A.; y, c) Que esta Compañía fue inscrita con el No.
de repertorio 2.145 de 16 de enero de 2009, la escritura pública junto a la
resolución de disolución anticipada y creación de fusión de la Compañía CNEL
CORPORACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD C.A. en el Registro Mercantil
de Guayaquil. Que con base a esta documentación, siendo la persona jurídica
demandada distinta a su representada, se evidencia el error incurrido por el
actuario a ejecutar la citación en las instalaciones de su representada, pues
tanto la demanda como el auto de calificación están dirigidos a la
CORPORACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS
C.N.E.L. y no a su representada CNEL CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD (actualmente EP). Que consta del proceso una certificación de
la Superintendencia de Compañías y del Registro Mercantil del cantón
Guayaquil por lo que no consta registrada ninguna compañía con el nombre
CORPORACION NACIONAL REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L. y tampoco
nombramiento del demandado. Finalmente expresa que existe falta de
aplicación de la norma del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código de
Procedimiento Civil por haberse citado con la demanda en las oficinas de su
representada siendo la demandada otra persona jurídica y por ser la
demandada inexistente, no tener vida jurídica y no ser sujeta a derechos y
obligaciones.- 5.1.2 Análisis del Tribunal: La ilegitimidad de personería
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
38
consiste en la falta de representación para actuar legalmente en un juicio. En
general son capaces para comparecer a juicio todas las personas que tienen
capacidad legal para contratar libremente, es decir ejercer derechos por si
mismo y contraer obligaciones. El artículo 33 del Código de Procedimiento
Civil dispone que no pueden comparecer a juicio ni como actores ni como
demandados 1. El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría,
a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus
derechos provenientes de contratos que han celebrado válidamente sin
intervención de representante legal; y, 2. Las personas jurídicas a no ser por
medio de su representante legal.- Se puede comparecer a juicio por sí mismo
o a través de representante, en caso de las personas incapaces (absoluta o
relativa) por mandato legal deben comparecer a juicio a través de su
representante legal, en tanto que una persona que tenga capacidad para
comparecer a juicio puede hacerlo personalmente pero también a través de
procurador judicial. La ilegitimidad de personería, es, en consecuencia, la falta
de poder o representación para comparecer a juicio a nombre de otra persona,
sea por no tener la representación legal, como el gerente de una compañía, el
tutor o curador, etc. o porque el poder es insuficiente, es decir, no contemple
expresamente las facultades de un procurador. En la presente causa, el
recurrente confunde la legitimidad de personería con la legitimación en la
causa. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida
como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el
artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad
procesal para comparecer en juicio por mismo, como actor o demandado,
siendo la ilegitimidad de personería causa de nulidad procesal. La legitimación
en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el
interés sustancial discutido en el proceso.- Es decir que, para que exista la
legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular
del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a
contradecir la demanda mediante las excepciones; “…no existe debida
legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el
demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas
distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y
b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
39
con otras personas que no han comparecido al proceso.”, (H.D...
.
E., Teoría General del Proceso 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial
Universal, 2004 página 259); es decir no existe la litis consorcio necesaria,
pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo.
La falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la
nulidad procesal; por ende, no procede acusar este error a través de la causal
segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En este caso materia de
análisis, el recurrente alega que la “CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L”, que aparece como
demandada, no existe; y al contestar la demanda opone la excepción de falta
de legitimación pasiva, o lo que es lo mismo “falta de legítimo contradictor”, que
es distinto al caso de ilegitimidad de personería que ahora plantea en el
recurso de casación.- Sobre este tema la jurisprudencia señala: FALTA DE
LEGITIMO CONTRADICTOR E ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA La doctrina
procesal habla de legitimatio ad causam y de legitimatio ad processum; la primera, es
la legitimación en la causa, y su ausencia determina la falta de legítimo contradictor; y
la segunda, es la legitimación en el proceso, y su ausencia determina la ilegitimidad de
personería; de ellas, la última es de interés del recurrente. La misma doctrina enseña
que la legitimación, en general, es la titularidad del derecho respecto al objeto del
proceso, de donde se infiere que la legitimidad de personería es una calidad del sujeto
jurídico, que determina que éste pueda actuar en un proceso por tener capacidad legal
o aptitud jurídica para comparecer a juicio, así como también la de representación
legal y suficiente para litigar. Legalmente, se considera que hay ilegitimidad de
personería cuando comparece a juicio: a) quien por sí solo no tiene capacidad para
hacerlo; "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma,
y sin el ministerio o la autorización de otra", según lo previsto en el artículo 1461,
inciso final de la Codificación actual del Código Civil; b) quien afirma ser representante
legal y no lo es; el artículo 570 del Código Civil establece quiénes representan a las
personas jurídicas; c) el que afirma ser procurador y no tiene poder, situación prevista
en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil; d) el procurador cuyo poder es insuficiente;
y, e) quien gestiona a nombre de otro y su actuación no ha merecido su aprobación,
en el evento de que haya comparecido ofreciendo poder o ratificación.” (Gaceta
Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 710).- Respecto al cargo de
nulidad por falta de citación, en el caso en estudio, tenemos que quien ha sido
nominado como demandado en calidad de representante legal de la
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
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“CORPORACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS
C.N.E.L” y por sus propios derechos, es el Ing. M.S.C.G.,
siendo la persona a quien se le ha citado por boletas, según la razón del
actuario del Juzgado Primero del Trabajo de Babahoyo (fs. 28 y 28 vta. de
primer nivel) y ha comparecido a este juicio, en escrito de fs. 80 a 93 del
cuaderno de primer nivel, señalando que lo hace en condición de Gerente de la
Regional de Los Ríos de la CNEL CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD S.A., contestando la demanda y proponiendo excepciones.-
Consecuentemente, no se aprecia que exista falta de citación, ya sea porque
aquella no haya sido practicada en la forma prevista en los artículos 74 y 77
del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco que se hubiere citado a una
persona distinta del demandado. El argumento del recurrente de que la
persona jurídica demandada no existe y de que el Ing. M.S..C.
.
G., no ejerce ninguna representación legal, no tienen relación con la
solemnidad sustancial de “citación con la demanda”, pues se trata de dos
situaciones distintas. 5.1.3- En cuanto a la aplicación indebida de los Arts. 185,
188 y 14 del Contrato colectivo; estas no son normas procesales, cuya
aplicación indebida ocasionan nulidad de la causa; por lo mismo no pueden ser
invocadas a través de la causal segunda.- En virtud de lo expuesto, este
Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la
Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el
16 de julio de 2013, las 15h33.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.
.
A...S. (Ponencia), Dr. Wilson M..S., Dr. J..A.
.
S., JUECES NACIONALES. C.fica Dr. O..A..B..
SECRETARIO RELATOR.
Lo que comunico para los fines de ley.
Dr. O.A.B.
SECRETARIO RELATOR SALA DE LO LABORAL
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
41
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
42
Quito,
Casilla Judicial No. 1901
A: Corporación Nacional de Electricidad Regional Los Ríos C.N.E.L
Dentro del juicio laboral No. 1529-13 seguido por I.O.V.H. en
contra de la Ex Empresa Eléctrica Los Ríos C.A. EMELRIOS, actualmente
Corporación Nacional de Electricidad Regional Los Ríos C.N.E.L., en la
persona de su representante legal, Ingeniero M.S.C..G.,
por sus propios derechos y por los que representa, se ha dictado lo siguiente:
JUICIO NO. 1529-13
Ponencia: Dra. P.A.S.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- Sala de lo Laboral.-
Quito,
VISTOS: PRIMERO.- JURISDICCIÓN.- Conocemos la presente causa en
nuestras calidades de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia; de la distribución y organización de las Salas
prevista en el artículo 183 del Código Orgánico de la Función Judicial (R.O. 38
de 17-07-2013) realizada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia y
designados para actuar en esta Sala.- SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El
Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las
disposiciones contenidas en los artículos 184 numeral 1 de la Constitución de
la República del Ecuador; 183 inciso quinto; 184 y 191 numeral 1 del Código
Orgánico de la Función Judicial; 1 de la Ley de Casación y 613 del Código del
Trabajo; y de la razón que obra de autos.- En el juicio de trabajo seguido por
I.O..V.H. en contra de la Ex Empresa Eléctrica Los Ríos C.A.
EMELRIOS, actualmente Corporación Nacional de Electricidad Regional Los
Ríos C.N.E.L., en la persona de su representante legal, Ingeniero M.
.
S.C.G., por sus propios derechos y por los que representa; las
partes interponen recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
.
4...
.
.
.
S..M. de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el 16 de
julio de 2013, las 15h33. Mediante auto de 27 de mayo de 2014, las 08h20, el
Tribunal de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia, inadmite
a trámite el recurso presentado por el actor y admite a trámite el recurso
presentado por la Corporación Nacional de Electricidad CNEL EP.-
TERCERO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.- La
casacionista fundamenta su recurso en la causal segunda del artículo 3 de la
Ley de Casación. Las normas que considera infringidas son: artículos 185, 188
del Código del Trabajo; artículos 344 numerales 3 y 4; 346 y 352 del Código de
Procedimiento Civil; y artículo 14 del XIV Contrato Colectivo. En estos términos
fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y
decisión del Tribunal de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado
en el artículo 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el artículo
19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- CUARTO.- El recurso de
casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente procede
en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley, y debe cumplir
además, con ciertos elementos formales para su procedencia; este recurso
tiene como finalidad el control de la legalidad de las sentencias de instancia,
para la defensa de la normatividad jurídica objetiva y la unificación de la
jurisprudencia, en orden a un interés público; y la reparación de los agravios
inferidos a las partes por el fallo recurrido, en la esfera del interés particular del
recurrente. El Tratadista H.M..B., sobre el objeto de la
casación dice: “Tradicionalmente se le ha asignado a la casación como objetivo
la anulación de las sentencias proferidas con violación de las reglas de
derecho, o sea que dicho recurso corresponde al poder que tiene el Tribunal
Supremo para asegurar el respeto a las leyes por los jueces; y desde este
punto de vista la casación es una institución política que corresponde a un
interés social evidente. En efecto, es esencial a todo régimen político que la ley
sea estrictamente obedecida e interpretada de la misma manera en todo el
territorio nacional. De ahí que la más relevante doctrina sobre el tema le haya
asignado al instituto en comento, hace ya más cerca de dos siglos, esta
finalidad esencial: la defensa del derecho objetivo y la unificación de la
jurisprudencia(Obra: Recurso de Casación Civil, segunda Edición. Ediciones
Jurídicas G.I., Bogotá, 2005, pág. 73).- QUINTO.- MOTIVACION.-
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
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Conforme el mandato contenido en el artículo 76, numeral 7 letra l) de la
Constitución de la República las resoluciones de los poderes públicos deberán
ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho que constan en el proceso. Para
resolver el recurso de casación, de conformidad a lo establecido en la
doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que
corresponden a vicios “in procedendo”, que afectan a la validez de la causa y
su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también
se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están
contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden,
procede el análisis de las causales por errores “in judicando”, que son errores
de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la
norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los
preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como
consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa
de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales
tercera y primera que en la especie no se invocan. Cumpliendo con la
obligación constitucional de motivación antes señalada, este Tribunal
fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación: 5.1.-
La causal segunda del artículo 3 de la Ley de Casación, especifica que el
recurso extraordinario puede fundarse en la “aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de normas procesales, cuando hayan
viciado el proceso de nulidad insanable o provocado indefensión, siempre que
hubieren influido en la decisión de la causa y que la respectiva nulidad no
hubiere quedado convalidada legalmente”. En nuestro sistema legal, las
causas de nulidad procesal se hallan especificadas en el artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la omisión de solemnidades
sustanciales comunes a todos los juicios e instancias; en los artículos 347 y
348, que se refieren a los juicios ejecutivos y el juicio de concurso de
acreedores; y en el artículo 1014 ibídem, que concierne a la violación del
trámite correspondiente a la naturaleza del asunto o al de la causa que se está
juzgando; considerando que específicamente en materia laboral el trámite y
procedimiento de los juicios de trabajo consta en el Capítulo III “De la
JUICIO No. 1529-13
Dra. P.A.S.
45
Competencia y del Procedimiento” del Código del Trabajo. El Art. 352 del
Código de Procedimiento Civil, señala que: “Para que se declare la nulidad por
omisión de cualesquiera otra solemnidad sustancial, deben concurrir las dos
circunstancias siguientes: 1.- Que la omisión pueda influir en la decisión de la
causa; y, 2.- Que se haya alegado la nulidad, en la respectiva instancia, por
alguna de las partes.”; artículo que concuerda con lo manifestado en el Art.
1014 ibídem que enuncia, que se declarará la nulidad, de oficio o a petición de
parte, siempre que dicha violación hubiese influido o pudiere influir en la
decisión de la causa, condición que es imperante para la declaración de la
nulidad. Ello nos permite concluir con E..V..(. de Derecho
Procesal Civil, Tomo III, Ediciones Idea, Montevideo, 1975, Pág.68-69) que “En
virtud del carácter no formalista del Derecho procesal moderno, se ha
establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la forma,
si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad más que satisfacer pruritos
formales, tiene por fin evitar la violación a las garantías en juicio. La nulidad
tiene por fin, no el solo interés legal en el cumplimento de las formas y rituales
que la ley fija para los juicios, sino la salvaguardia de los derechos de las
partes”. Este principio traduce la antigua máxima de no hay nulidad sin
perjuicio”, que había consagrado, hace tiempo, la jurisprudencia francesa
“(Pas de nullite sans grief), aun en ausencia del texto legal”.- Es decir que la
violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes (o
de la parte). Esto significa, que si no influye en la decisión de la causa, o no
produce perjuicio a las partes no existe violación de trámite, a pesar de la
inadvertencia de las formalidades, haciendo alusión a una garantía
constitucional (Art. 169), que establece que por la sola omisión de formalidades
no se sacrificará la justicia, principio que coadyuva con esta tesis. C.
quien sobre el tema, sostiene que: “Seria incurrir en una excesiva solemnidad
y en un formulismo vacio sancionar con nulidad todos los apartamientos del
texto legal, aun aquellos que no provocan perjuicio alguno. El proceso seria,
como se dijo en sus primeros tiempos, una misa jurídica ajena a sus actuales
necesidades.” (Res. 550-98, R.O. 58, 30-x-98). 5.1.1.- La parte recurrente,
con cargo a la causal segunda del Art. 3 de la Ley de Casación, acusa la falta
de aplicación de la norma del artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil
que establece: “Son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios: 3.
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Legitimidad de personería.” Sobre el particular señala que oportunamente
propuso la excepción de falta de legitimación pasiva a la acción intentada por el
actor debido a que en el libelo de la demanda se indicó que los nombres y
apellidos de los demandados son Empresa Eléctrica Los Ríos C.A. Emelrios,
actualmente CORPORACION NACIONAL REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L. en
la persona de su representante legal, Ing. M..S.C..G. por
sus propios derechos y por los que representa. Manifiesta que esta excepción
de falta de legitimación la sustentó en los siguientes aspectos: a) Conforme la
escritura pública de disolución anticipada, de varias compañías (empresas
eléctricas) entre ellas EMPRESA ELECTRICA LOS RÍOS C.A. otorgada ante el
Notario Trigésimo Octavo del cantón Guayaquil, el 15 de diciembre de 2008, se
determinó la fusión por creación de la compañía denominada CNEL
Corporación de Electricidad S.A.; b) Mediante Resolución No. 08-G-DIC-
0008938 de 29 de diciembre de 2008, emitida por la Superintendencia de
Compañías, se aprobó la constitución de la Compañía CNEL Corporación
Nacional de Electricidad C.A.; y, c) Que esta Compañía fue inscrita con el No.
de repertorio 2.145 de 16 de enero de 2009, la escritura pública junto a la
resolución de disolución anticipada y creación de fusión de la Compañía CNEL
CORPORACIÓN NACIONAL DE ELECTRICIDAD C.A. en el Registro Mercantil
de Guayaquil. Que con base a esta documentación, siendo la persona jurídica
demandada distinta a su representada, se evidencia el error incurrido por el
actuario a ejecutar la citación en las instalaciones de su representada, pues
tanto la demanda como el auto de calificación están dirigidos a la
CORPORACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS
C.N.E.L. y no a su representada CNEL CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD (actualmente EP). Que consta del proceso una certificación de
la Superintendencia de Compañías y del Registro Mercantil del cantón
Guayaquil por lo que no consta registrada ninguna compañía con el nombre
CORPORACION NACIONAL REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L. y tampoco
nombramiento del demandado. Finalmente expresa que existe falta de
aplicación de la norma del artículo 346 numerales 3 y 4 del Código de
Procedimiento Civil por haberse citado con la demanda en las oficinas de su
representada siendo la demandada otra persona jurídica y por ser la
demandada inexistente, no tener vida jurídica y no ser sujeta a derechos y
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obligaciones.- 5.1.2 Análisis del Tribunal: La ilegitimidad de personería
consiste en la falta de representación para actuar legalmente en un juicio. En
general son capaces para comparecer a juicio todas las personas que tienen
capacidad legal para contratar libremente, es decir ejercer derechos por si
mismo y contraer obligaciones. El artículo 33 del Código de Procedimiento
Civil dispone que no pueden comparecer a juicio ni como actores ni como
demandados 1. El menor de edad y cuantos se hallen bajo tutela o curaduría,
a no ser que lo hagan por medio de su representante legal o para defender sus
derechos provenientes de contratos que han celebrado válidamente sin
intervención de representante legal; y, 2. Las personas jurídicas a no ser por
medio de su representante legal.- Se puede comparecer a juicio por sí mismo
o a través de representante, en caso de las personas incapaces (absoluta o
relativa) por mandato legal deben comparecer a juicio a través de su
representante legal, en tanto que una persona que tenga capacidad para
comparecer a juicio puede hacerlo personalmente pero también a través de
procurador judicial. La ilegitimidad de personería, es, en consecuencia, la falta
de poder o representación para comparecer a juicio a nombre de otra persona,
sea por no tener la representación legal, como el gerente de una compañía, el
tutor o curador, etc. o porque el poder es insuficiente, es decir, no contemple
expresamente las facultades de un procurador. En la presente causa, el
recurrente confunde la legitimidad de personería con la legitimación en la
causa. La legitimidad de personería (legitimatio ad processum), establecida
como solemnidad sustancial común a todos los juicios e instancias por el
artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, constituye la capacidad
procesal para comparecer en juicio por mismo, como actor o demandado,
siendo la ilegitimidad de personería causa de nulidad procesal. La legitimación
en causa se refiere a la calidad que debe tener la parte en relación con el
interés sustancial discutido en el proceso.- Es decir que, para que exista la
legitimación en causa el actor debe ser la persona que pretende ser el titular
del derecho discutido, y el demandado la persona llamada por la ley a
contradecir la demanda mediante las excepciones; “…no existe debida
legitimación en la causa en dos casos: a) Cuando el demandante o el
demandado no tenía en absoluto legitimación en la causa, por ser personas
distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y
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b) Cuando aquéllas debían ser parte en esas posiciones, pero en concurrencia
con otras personas que no han comparecido al proceso.”, (H.D...
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E., Teoría General del Proceso 3ª Edición, Buenos Aires, Editorial
Universal, 2004 página 259); es decir no existe la litis consorcio necesaria,
pues la legitimación estaría incompleta y no será posible la sentencia de fondo.
La falta de legitimación en causa implica el rechazo de la demanda, no la
nulidad procesal; por ende, no procede acusar este error a través de la causal
segunda del artículo 3 de la Ley de Casación. En este caso materia de
análisis, el recurrente alega que la “CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS C.N.E.L”, que aparece como
demandada, no existe; y al contestar la demanda opone la excepción de falta
de legitimación pasiva, o lo que es lo mismo “falta de legítimo contradictor”, que
es distinto al caso de ilegitimidad de personería que ahora plantea en el
recurso de casación.- Sobre este tema la jurisprudencia señala: FALTA DE
LEGITIMO CONTRADICTOR E ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA La doctrina
procesal habla de legitimatio ad causam y de legitimatio ad processum; la primera, es
la legitimación en la causa, y su ausencia determina la falta de legítimo contradictor; y
la segunda, es la legitimación en el proceso, y su ausencia determina la ilegitimidad de
personería; de ellas, la última es de interés del recurrente. La misma doctrina enseña
que la legitimación, en general, es la titularidad del derecho respecto al objeto del
proceso, de donde se infiere que la legitimidad de personería es una calidad del sujeto
jurídico, que determina que éste pueda actuar en un proceso por tener capacidad legal
o aptitud jurídica para comparecer a juicio, así como también la de representación
legal y suficiente para litigar. Legalmente, se considera que hay ilegitimidad de
personería cuando comparece a juicio: a) quien por sí solo no tiene capacidad para
hacerlo; "La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma,
y sin el ministerio o la autorización de otra", según lo previsto en el artículo 1461,
inciso final de la Codificación actual del Código Civil; b) quien afirma ser representante
legal y no lo es; el artículo 570 del Código Civil establece quiénes representan a las
personas jurídicas; c) el que afirma ser procurador y no tiene poder, situación prevista
en el artículo 38 del Código Adjetivo Civil; d) el procurador cuyo poder es insuficiente;
y, e) quien gestiona a nombre de otro y su actuación no ha merecido su aprobación,
en el evento de que haya comparecido ofreciendo poder o ratificación.” (Gaceta
Judicial. Año CVII. Serie XVIII, No. 2. Página 710).- Respecto al cargo de
nulidad por falta de citación, en el caso en estudio, tenemos que quien ha sido
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nominado como demandado en calidad de representante legal de la
“CORPORACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD REGIONAL LOS RÍOS
C.N.E.L” y por sus propios derechos, es el Ing. M.S.C.G.,
siendo la persona a quien se le ha citado por boletas, según la razón del
actuario del Juzgado Primero del Trabajo de Babahoyo (fs. 28 y 28 vta. de
primer nivel) y ha comparecido a este juicio, en escrito de fs. 80 a 93 del
cuaderno de primer nivel, señalando que lo hace en condición de Gerente de la
Regional de Los Ríos de la CNEL CORPORACION NACIONAL DE
ELECTRICIDAD S.A., contestando la demanda y proponiendo excepciones.-
Consecuentemente, no se aprecia que exista falta de citación, ya sea porque
aquella no haya sido practicada en la forma prevista en los artículos 74 y 77
del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco que se hubiere citado a una
persona distinta del demandado. El argumento del recurrente de que la
persona jurídica demandada no existe y de que el Ing. M.S..C.
.
G., no ejerce ninguna representación legal, no tienen relación con la
solemnidad sustancial de “citación con la demanda”, pues se trata de dos
situaciones distintas. 5.1.3- En cuanto a la aplicación indebida de los Arts. 185,
188 y 14 del Contrato colectivo; estas no son normas procesales, cuya
aplicación indebida ocasionan nulidad de la causa; por lo mismo no pueden ser
invocadas a través de la causal segunda.- En virtud de lo expuesto, este
Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la
Primera Sala Multicompetente de la Corte Provincial de Justicia de Los Ríos el
16 de julio de 2013, las 15h33.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Dra. P.
.
A...S. (Ponencia), Dr. Wilson M..S., Dr. J.A...
.
S., JUECES NACIONALES. C.fica Dr. O..A..B..
SECRETARIO RELATOR.
Lo que comunico para los fines de ley.
Dr. O.A.B.
SECRETARIO RELATOR SALA DE LO LABORAL
JUICIO No. 1529-13
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CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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