Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 787-2014)

Número de sentencia0809-2011
Motivo de la decisiónEN EL CASO DE ESTUDIO LA ACTORA CUMPLÍA SUS ACTIVIDADES PARA EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIUDAD DE GUAYAQUIL, A ÓRDENES Y DEPENDENCIA DE DICHA ENTIDAD, COMO LO PRESCRIBE EL ART. 8 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, LO QUE DA LUGAR A LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS LEGALES INVOCADAS EN EL PROCESO.
Número de resolución787-2014
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
JUICIO No. 809 - 2011
PONENCIA: DR. A.A.G.G.
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA: SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.-
Quito,
VISTOS: El actor B.D.C., presenta recurso de casación de
la sentencia de mayoría dictada, el 30 de noviembre de 2009, a las
09h10, por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia de la
Corte Provincial de Justicia del Guayas, que confirma la sentencia
dictada por el Juez A quo declarando sin lugar la demanda, dentro del
juicio que por reclamaciones de carácter laboral sigue en contra del
Registro M. del Cantón Guayaquil, en la interpuesta persona de
la Registradora Dra. N.P. de G.. Para resolver, se considera:
PRIMERO: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es
competente para conocer y decidir el recurso de casación en razón de
que: El Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante
Resolución No. 004-2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas
y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de
Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado
que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 30 de enero
del año en referencia conformó las Salas Especializadas del modo
previsto en el Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial; por lo
que en nuestra calidad de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte
Nacional de Justicia avocamos conocimiento de la presente causa, al
amparo de lo dispuesto en los Arts. 184 de la Constitución de la
República; 184.1 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, Art.
1 de la Ley de Casación, Art. 613 del Código del Trabajo y el resorteo
realizado cuya razón obra de autos. Calificado y admitido a trámite el
recurso de la parte actora; por cumplir con los requisitos formales
previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, se hacen las siguientes
consideraciones.- SEGUNDO:- FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El
casacionista refiere que el fallo del Tribunal de Alzada infringe el
artículo 35. numerales 1, 3 y 11 de la Constitución Política de la
República del Ecuador (1998); artículos 4, 5, 6, 7, 10 y 41 del Código del
Trabajo; artículos 164, 165 y 273 del Código de Procedimiento Civil;
artículos 5, 6 y 23 del Código Orgánico de la Función Judicial; y, artículos
172 numeral 1, 66 numeral 2, 75, 76 numerales 7 literal l) de la
Constitución de la República (2008). Sustenta su recurso en las causales
primera, tercera y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. Concreta
la impugnación en los siguientes puntos: a) Que la sentencia
impugnada al no haber aceptado que la Registradora M. del
Cantón Guayaquil, Dra. N..P. fue mi empleadora hizo una
errónea interpretación de los artículos 10 y 37 del Código Laboral pues
siempre me encontré realizando el trabajo encomendado bajo su orden
y dirección. b) Que al reconocer en la sentencia del Tribunal de Alzada,
sin mayor análisis y dar valor al acta de finiquito suscrita entre el
casacionista y la empresa SISTERCOSA S.A., poniendo fin a una supuesta
relación laboral tercerizada, sin tomar en cuenta que jamás dejó de
laborar para el Registro M. del Cantón Guayaquil, a más de que,
SISTERCOSA S.A. no fue registrada ni aceptada por el Ministerio del
Trabajo en tal condición, dejó de aplicar el Art. 41 del Código del
Trabajo y los Arts. 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil. c).- Que
la sentencia del Tribunal de Alzada contiene una contradicción al señalar
que no existe evidencia de la existencia de utilidades del Registro
M. cuando aquello se encuentra claramente establecido
mediante la documentación constante de fojas 57 a 62 del proceso
TERCERO:- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE
CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios valiosos de la doctrina
se advierte: Que M. de la Plaza, al tratar sobre el concepto y fines
de la casación considera que: “… el Estado necesitaba de un órgano que
en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de las
organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta
su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también,
como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más
que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano
singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección
única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese
su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente
aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se
desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el
fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación
Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A
su vez, R.V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación,
expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido
alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un
siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro
Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho
objetivo y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera
Edición, Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el
tratadista S..A..U., al abordar sobre la Casación y el
Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la
Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por
intermedio de su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la
actividad de los jueces y tribunales de instancia en su labor
jurisdiccional, velando porque los mismos se encuadren en el
ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente
pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A. y Asociados, Fondo
Especial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.G.F., al
determinar los propósitos del recurso de casación, reitera que ésta
surge “… como un recurso que pretende defender el derecho objetivo
contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio de la
potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido
llamada por algunos tratadistas como nomofilaquia, que naturalmente
se refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente
considerada (...) otra de las finalidades que persigue el recurso de
casación es la uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese
punto se dirigen los esfuerzos del mayor número de legislaciones que
recogen este tipo de recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No.
27 Serie Estudios Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al
expedirse la Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un
Estado Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió
radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de
justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos
garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la
Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por
tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional,
en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial
Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El
establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el
inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo
fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique
únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución,
es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas
constitucionales y /o legales, en alguna de las formas establecidas en
dicha Ley de Casación. Por tanto, siendo el recurso de casación de
carácter extraordinario y formalista, por su naturaleza jurídica
únicamente procede en casos excepcionales cuyos límites impone la ley
y es así que a partir de esta conceptualización este recurso debe cumplir
su rol de control de legalidad de las sentencias de instancia y con ello
precautelar, de una parte, la defensa del derecho objetivo; y de otra,
propiciar la unificación de la jurisprudencia mediante el desarrollo de un
sistema de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de
triple reiteración. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON
RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- 1.- La doctrina y la
jurisprudencia referentes a la casación, establece el orden de análisis
de las causales, así en primer lugar se estudia las causales que
corresponden a los vicios “in procedendo”, que afectan la validez de la
causa y su violación que acarrea la nulidad total o parcial del proceso,
así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada;
vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y
quinta; y en segundo orden, procede el análisis de las causales por
errores “in judicando”, que son errores de juzgamiento, los cuales se
producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o
material, al haberse producido una infracción en los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la
violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta
clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales
tercera y primera. 2.-.-Habiendo el actor fundado su recurso en las
causales primera, tercera y quinta, corresponde en primer lugar
referirnos a la causal quinta la misma que a su tenor dice: “5ta. Cuando
la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en
su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o
incompatibles.”. De manera que, esta causal hace referencia, de una
parte, a los requisitos que la ley establece para que se configure la
validez de una sentencia; y de otra, cuando en la parte dispositiva se
producen decisiones contradictorias o incompatibles con la resolución;
sobre este aspecto en la doctrina F. de la Rúa al tratar sobre los
requisitos procesales internos de la sentencia, expresa que estos atañen
a su contenido, a su oportunidad y a su forma. En relación a los
requisitos de contenido expresa: “a) el juez debe resolver todas las
cuestiones esenciales que hayan sido objeto del proceso; b) su decisión
debe guardar correlación (congruencia con lo pedido y resistido); y c) en
lo que atañe al contenido volitivo, el fallo debe ser expresión de la libre
voluntad jurisdiccional del tribunal”. Al hacer referencia a los requisitos
de oportunidad sostiene que estos tienen relación con los términos y los
actos previos. Al tratar sobre los términos indica: “El juez debe
pronunciar la sentencia dentro de los plazos establecidos…”; y, al
abordar sobre los actos previos sostiene que “Se vincula también con la
oportunidad…”; y, al hacer mención a los requisitos de forma indica que
verificados los presupuestos externos y la oportunidad del fallo, y
precisados los límites que determinan el eventual contenido del
pronunciamiento, “…el juez tiene que poner atención en las formas que
debe revestir la sentencia…”. El autor sostiene que se debe distinguir
entre las formas exteriores y las formas internas, que atañen a su
estructura formal. Al abordar sobre las formas externas sostiene que
estas “…son las que imponen las leyes, según los casos, respecto de la
documentación, publicidad y comunicación de la sentencia…”; y, al
mencionar sobre la estructura formal expresa: “…la sentencia debe
reunir ciertos elementos estructurales que son imprescindibles para su
existencia como acto procesal. En realidad, en ellos se condensan y
sobre ellos repercuten otras exigencias ya analizadas. Así, el requisito de
intervención y capacidad del tribunal hace necesario que sus miembros
la suscriban para que el acto permita conocer su voluntad jurisdiccional;
la necesidad de fundar y resolver todas las cuestiones esenciales hace
preciso que haya una motivación y una parte resolutiva suficientemente
explícita como para que esas cuestiones queden decididas; y las
menciones subjetivas, indicando a quién afecta o alcanza la decisión
jurisdiccional, se vinculan con el presupuesto procesal de intervención
de las partes. Los requisitos que atañen a la estructura de la sentencia
son los siguientes: a) elementos subjetivos o individualización de los
sujetos a quienes alcance el fallo; b) enunciación de las pretensiones; c)
motivación de la sentencia, que configura el tema más amplio y
trascendental de estas reflexiones; d) parte resolutiva; e) fecha y firma
(...)”. (Teoría General del Proceso, Ediciones De palma, Argentina-
Buenos Aires, 1991, pp. 139-160). 2.1.- En el presente caso, el actor
determina que bajo la causal quinta en el fallo cuestionado “…se adoptó
una decisión contradictoria; al sostenerse que no existe constancia de
que la demandada hubiere obtenido utilidades…; cuando de fs. 57 a 62
se evidencia totalmente lo contrario.. Al respecto, es necesario tener
presente que la contradicción y la incompatibilidad en la sentencia se
produce cuando existe en el fallo un desapego en los considerandos de
la sentencia, por ello al acusar que existe uno de estos dos vicios sea
contradicción o incompatibilidad debe efectuarse una confrontación
entre los considerandos del fallo con la parte resolutiva de la sentencia
recurrida; determinando cómo a juicio del recurrente considera se ha
producido el cargo acusado, situación que no se observa en el recurso,
limitándose a exponer que la contradicción surge por cuanto no se ha
considerado los documentos adjuntos al proceso, argumentación que
impide a este Tribunal se pueda observar el cargo acusado; más aún
cuando se advierte que la pretensión del actor se desarrolla en que se
observe y se revise la prueba aportada y valorada por los Jueces Ad
quem, lo cual al invocar la causal quinta no es procedente,
consecuentemente no ha lugar al cargo formulado. 3.- Con relación a la
acusación que se hace bajo la casual tercera, refiriéndose a que se ha
producido una falta de aplicación de las normas procesales contenidas
en los artículos 164 y 165 del Código de Procedimiento Civil, al no haber
dado el Tribunal Ad quem la fuerza jurídica que inviste el instrumento
público que obra a fs. 22; lo cual ha conducido a la no aplicación de la
norma prevista en el artículo 41 del Código del Trabajo se advierte: 3.1.-
La causal tercera a su tenor expresa: “Aplicación indebida, falta de
aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una
equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la
sentencia o auto”. Por tanto, no corresponde al Tribunal de casación
revalorizar la prueba, ni juzgar los motivos que sirvieron en el proceso
de convicción del Tribunal Ad quem para dictar el fallo, en este sentido
la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia
expresó: < valoración o apreciación probatoria, o sea la
determinación de la fuerza de convicción de los medios probatorios
incorporados al proceso, es una atribución reservada a los jueces y
tribunales de instancia; la potestad del tribunal de casación se reduce a
controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado
indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente
normas procesales que regulan la valoración de la prueba, yerros que
han conducido o traído como consecuencia transgresión de normas
sustantivas o materiales. El yerro en la valoración probatoria se da en
los siguientes casos: 1.- Cuando se valora un medio de prueba que no
está incorporado en el proceso es decir, el juzgador se inventa ese
medio de prueba. En este aspecto hay que tomar en cuenta que el
juzgador debe valorar las piezas agregadas al proceso. “Lo que no está
en el proceso no está en el mundo”. 2.- Cuando se omite valorar un
medio de prueba que está incorporado en el proceso que es de
importancia para la decisión de la causa. 3.- Cuando se valora medios de
prueba que no han sido pedidos, presentados o practicados de acuerdo
con la ley; esto es, con trasgresión del Art. 121 del Código
Procedimiento Civil. (…) Para que sea tomado en cuenta el cargo por tal
causal, el recurrente en su formulación debe cumplir éstos requisitos:
1.- Identificar con exactitud el medio de prueba específico que, a su
juicio ha sido valorado defectuosamente (declaración testimonial,
instrumento público o privado, confesión judicial, inspección judicial,
informe pericial) mejor aún si se señala la foja procesal en que se haya
agregado dicha prueba. 2) Identificar con exactitud la norma procesal
que regula la valoración de la prueba que, a juicio del recurrente no ha
sido aplicada, o ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada
erróneamente. No valen las enunciaciones genéricas de normas que
regulan determinada materia o, luego de identificar un artículo de
determinado cuerpo legal, agregar “y siguiente”. 3) Demostrar con
lógica jurídica el nexo o vinculación entre los medios de prueba y las
normas procesales que regulan la valoración, que han conducido al
yerro alegado. 4) Identificar con exactitud la norma sustancial o material
que como consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada
indebidamente o no ha sido aplicada (…)>>. (La Casación Civil en el
Ecuador, A..&.A., Fondo Editorial, Quito- Ecuador, 2005,
pp. 157-158). P.C., al referirse al recurso de casación por
vicios de juicio esto es, por errores in iudicando, sostiene: “Una
fundamental importancia tienen en el proceso las normas de derecho
probatorio, esto es, las normas que regulan la carga, la admisibilidad, la
asunción, la valoración de la prueba; es oportuno establecer si, en sede
de casación, la violación (en sentido lato) de una de estas normas ha de
considerarse como un error in iudicando o como un error in
procedendo, ya que de considerarla de uno o de otro pueden derivar,
como se ha visto importantes diferencias prácticas (…). La cuestión no
es, sin embargo, tan simple cuando se trata no ya de normas que
regulan el desarrollo externo del procedimiento probatorio, sino de
normas que regulan la carga de la prueba o que ponen límites a la
formación de la perención y de las convicciones del juez sobre los
hechos controvertidos. Los procesalistas alemanes consideran también
las violaciones de estas normas como simples errores in procedendo;
mientras que la doctrina italiana, siguiendo las huellas de la francesa, ve
en ellas verdaderos y propios errores in iudicando, denunciables en
casación, como casos de errónea interpretación de la ley. Y, en verdad,
este segundo modo de considerarlas se presenta como más racional; ya
que todas las reglas que han subsistido en nuestro proceso como
huellas del sistema de la prueba legal, encaminadas a limitar la libertad
del juez al admitir los medios de prueba y a valorar la resultancia de las
mismas, no están dirigidas a disciplinar la actividad externa del juez en
el procedimiento, sino a guiarlo en aquel trabajo lógico a través del cual
se forma en su pensamiento la sentencia (…)” (La Casación Civil,
Traducción de Santiago Sentís Melendo, Tomo II, Editorial Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires, 1961, pp. 306 y 307). En este sentido
H..M..B., al analizar la violación indirecta de la norma
jurídica sustancial precisa que ello ocurre “(…), cuando la equivocada
aplicación de la norma o su no aplicación es el resultado de los yerros en
que incurre el fallador en el campo probatorio (…)” (Recurso de
Casación Civil, Cuarta Edición actualizada, Ediciones Jurídicas G.
.
I., Vocatio In Jus, Santa Fe de Bogotá, 1966, p. 337). 3.2.- El
recurrente bajo esta causal acusa que en el fallo recurrido
erradamente se da a entender que laboré independientemente del
registro mercantil del Cantón Guayaquil, en la empresa denominada
SISTERCOSA S.A., para lo cual le dan valor a la acta de finiquito celebrad
el 20 de enero del 2007…”; existiendo una falta de aplicación de las
normas procesales invocadas . Que el Tribunal Ad quem no han dado
“…la fuerza jurídica que inviste el instrumento público que obra a fs.
22”; referente al Oficio 303-ACML-G-07 emitido por el Ministerio del
Trabajo con el cual se establece que la supuesta empresa tercerizadora
o por medio de la cual la demandada pretendió encubrir su
responsabilidad patronal no se encontraba autorizada por el Ministerio
del Trabajo. Al respecto, este Tribunal observa: El Considerado Tercero
del fallo recurrido expresa: “La relación laboral habida entre los
justiciables no es motivo de controversia por haber sido aceptada por la
accionada y se encuentra corroborada con la documentación agregada
al proceso.”, y en el Considerando Cuarto, se lee: Del estudio de las
actuaciones procesales habidas en esta causa se observa que a fs. 37 del
proceso obra fotocopia notariada del Acta de Finiquito celebrada el 20
de marzo de 2007 entre la Compañía SISTERCOSA S.A., representada por
su Gerente General, Dr. F.V.Z..L. y el ahora
actor, documento mediante el cual se deja constancia de que las
relaciones laborales entre ellos mantenidas desde el 1 de enero hasta el
20 de marzo del 2007, finalizaron por voluntad unilateral de la empresa
empleadora, razón por la que se le cancela a B.B.D.
.
C., la indemnización determinada en el art. 188 del Código del
Trabajo y la bonificación prevista en el art. 185 del mismo cuerpo de
leyes De otra parte el accionante al rendir confesión judicial durante la
audiencia definitiva celebrada en esta causa, aceptó haber laborado
para dicha Compañía y celebrado la pertinente Acta de Finiquito,…”; sin
embargo, este Tribunal advierte que de fs. 15 a 20 del cuaderno de
primer nivel se encuentra la contestación a la demanda de la parte
accionada en la que se lee “…debo indicar que el demandante, prestó
sus servicios lícitos y personales en el Registro M. a mi cargo,
desde el día 01 de julio de 2001 hasta el día 31 de diciembre de 2005…”,
es decir, se ha expresado la aceptación de la demandada Dra. N.
.
P...A., Registradora M. del Cantón Guayaquil sobre la
existencia de la relación laboral con el actor en el período antes
indicado y que según lo constante en las actas de finiquito de fs. 54, 55 y
55 vta., y el inicio de la relación laboral del actor con la empresa
SISTERCOSA S.A. representada por su Gerente General Dr. F.
.
S. va desde el 1 de enero de 2007 hasta el 20 de marzo de
2007 en que suscriben el acta de finiquito de fs. 37 del cuaderno de
primera instancia en la que el empleador acepta que la relación laboral
ha concluido mediante despido intempestivo. Por otro lado, con la
confesión ficta de la demandada Dra. N.P.A. y lo antes
indicado se colige que el actor B.B..D.C., laboró desde
el 1 de julio de 2001 hasta el 20 de marzo de 2007, en las oficinas del
Registro Mercantil del Cantón Guayaquil, bajo las órdenes de su titular
la Dra. Plaza A. y que la empresa SISTERCOSA S.A. ha sido una
Tercerizadora de servicios complementarios, actividad que se encontró
regida por la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, mediante la cual se
regula la actividad de intermediación laboral y la de tercerización de
servicios complementarios, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 298 de 23 de Junio de 2006, conocida como Ley 2006-48 que
en la letra b) del primer artículo innumerado define a la tercerización de
servicios complementarios al decir: Se denomina tercerización de
servicios complementarios, aquella que realiza una persona jurídica
constituida de conformidad con la Ley de Compañías, con su propio
personal, para la ejecución de actividades complementarias al proceso
productivo de otra empresa. La relación laboral operará exclusivamente
entre la empresa tercerizadora de servicios complementarios y el
personal por ésta contratado en los términos de la Constitución Política
de la República y la ley. Constituyen actividades complementarias de la
usuaria las de vigilancia, seguridad, alimentación, mensajería,
mantenimiento, limpieza y otras actividades de apoyo que tengan
aquel carácter.” (el resaltado nos corresponde), de lo que se infiere
que los servicios tercerizados que podían ser cubiertos por empresas
tercerizadoras calificadas para aquello, de acuerdo con la ley, se referían
en forma exclusiva a las actividades que en forma taxativa señala la
norma transcrita, y que no fueron las realizadas por el actor en el
Registro M. del Cantón Guayaquil, de lo cual por las constancias
procesales, el recurrente ha mantenido relación laboral con el Registro
M. del Guayaquil y por tanto con la titular de esta dependencia,
lo cual estuvo regulado por los dispuesto en el tercer inciso del artículo
16 innumerado de la Ley 2006 48 que dice:La usuaria del sector
privado que contrate a una persona natural o jurídica, con pleno
conocimiento que ésta no se encuentra autorizada para el ejercicio de la
intermediación laboral, asumirá a los trabajadores como su personal
subordinado de manera directa y será considerada para todos los
efectos como empleador del trabajador, vínculo que se regirá por las
normas del Código del Trabajo…” (El resaltado nos corresponde), de lo
cual se establece la responsabilidad laboral directa del Registro
M. con el actor, en virtud de que éste ha cumplido actividades
propias del Registro Mercantil, criterio corroborado como se dijo con
anterioridad con la confesión ficta de la demandada; las preguntas de
la confesión judicial que hace la demandada al accionante; el escrito de
contestación a la demanda de fs. 15 a 17; y, de los documentos de
finiquito fs. 54 a 55 vta., y 37, observándose de este modo que el actor
estuvo laborando en el Registrador M. de Cantón Guayaquil,
bajo la orden y dirección de su titular la Dra. N.M.P.A.
en los períodos indicados, debiendo notarse además que SISTERCOSA
S.A. no se ha encontrado registrada ni autorizada para desarrollar
actividades de Intermediación Laboral o Tercerización de servicios
Complementarios de acuerdo con la certificación conferida por el
Ministerio de Trabajo y Empleo el 8 de agosto de 2007, presentado por
el actor en la audiencia preliminar (fs. 22), con lo cual se evidencia el
cargo formulado de falta de aplicación de los artículos 164 y 165 del
Código de Procedimiento Civil. 4.- Finalmente con relación a la
acusación efectuada bajo la causal primera en la que el recurrente
acusa una errónea interpretación de los artículos 10 y 37 del Código del
Trabajo, argumentando que los señores jueces olvidaron que el
empleador es la persona o entidad de cualquier clase que fuere, por
cuenta u orden de la cual se ejecuta la obra o a quien se presta el
servicio; sumado a que los contratos de trabajo están regulados por las
disposiciones del Código del Trabajo lo cual ha sido determinante en su
parte dispositiva. Frente a esta acusación se considera: 4.1.- La causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación se configura en los casos de:
“1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación
de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales
obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su
parte dispositiva”. Por tanto, se trata de tres diferentes tipos de
trasgresión, esto es, a) Aplicación indebida: ocurre cuando la norma ha
sido entendida rectamente en su alcance y significado; mas se la ha
utilizado para un caso que no es el que ella contempla; b) Falta de
aplicación: se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el
fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando;
y, c) Errónea interpretación: tiene lugar cuando, siendo la norma cuya
transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado
un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.
4.2.- Ahora bien, teniendo en cuenta la acusación de la parte actora,
sobre el alcance de los artículos 10 y 37 del Código del Trabajo, como
quedó indicado en el numeral anterior no cabe duda que el actor
efectuaba su trabajo en actividades propias del Registro M., a
órdenes y dependencia de la Dra. N.M.P.A., conforme
prescribe el artículo 8 del Código del Trabajo por lo que ha lugar la
acusación del recurrente sobre la errónea interpretación de las
mencionadas normas. Consecuentemente este Tribunal de la Sala de lo
Laboral de la Corte Nacional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, casa parcialmente la
sentencia de mayoría dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y
Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas y en su lugar
ordena el pago de la diferencia por concepto de despido intempestivo y
desahucio en los términos determinados en el Voto Salvado del Dr. L.
.
R..T.. Las costas y honorarios estarán a lo dispuesto también
en el voto salvado referido.- Notifíquese y devuélvase.
Dr. A.A.G.G.
JUEZ NACIONAL.
Dra. P.A.S.D.W.M.S.
JUEZA NACIONAL. JUEZ NACIONAL.
Certifico.-
Dr. O.A.B..
SECRETARIO RELATOR.

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