Sentencia de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 886-2014)

Número de resolución886-2014
Número de sentencia0868-2011
Fecha de publicación24 Noviembre 2014
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
Dra. G.T.S.
JUEZA NACIONAL PONENTE
Juicio N. 865-2011
1
LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.-
LA SALA DE LO LABORAL.-
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO LABORAL.-
Quito, 24 de noviembre de 2014; a las 09h30.
VISTOS: En el juicio laboral que sigue D.P.C..P., en contra de J..
.
L.B.A., el demandado interpone recurso de casación de la sentencia
dictada por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de
Chimborazo, el 29 de junio del 2011, a las 10h31; con tal motivo, accede la causa al
análisis y decisión de este Tribunal, que para hacerlo, por ser el momento procesal
oportuno, considera:
1.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
La Sala Especializada de lo Laboral, tiene competencia para conocer y resolver el
recurso de casación en materia laboral, según el artículo 184.1 de la Constitución de
la República del Ecuador; artículo 1 de Ley de Casación; artículos 566 y 613 del
Código del Trabajo y artículo 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial;
Resolución de la Corte Nacional de Justicia No. 03-2013 de 22 de julio de 2013; y,
principalmente, atendiendo al sorteo de ley efectuado, cuya razón obra de autos, le
corresponde a la doctora G.T.S., como Jueza Nacional Ponente, y a los
doctores A..A..G..G. y P..A..S., como Jueces
Nacionales integrantes de este Tribunal.
2.- ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES
2.1.- DEMANDA LABORAL
El 23 de abril del 2010, le correspondió conocer al Juzgado Provincial de Trabajo de
Chimborazo, la demanda presentada por D.P..C..P., en contra de
J.L.B.A.. En su escrito inicial, el accionante manifestó que trabajó para
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el demandado, en su distribuidora de telefonía celular “PORTA RADICALL”, en
calidad de vendedor y miembro del servicio de atención al cliente, desde el 2 de enero
del 2009 hasta el 30 de noviembre del 2009, fecha en la que fue despedido
intempestivamente por su empleador, al simplemente decirle que ya no necesitaba de
sus servicios porque tenía a otra persona lista para remplazarlo. Sobre su
remuneración, estableció el actor que se pactó que le pagarían doscientos dieciocho
dólares mensuales más comisiones por ventas, y que su horario de trabajo fue de
doce horas diarias, de lunes a domingo. Con estos antecedentes, el demandante fijó
como pretensiones el pago de los quince rubros que constan en su escrito inicial, y
que sumados ascienden a la cantidad de US $ 10.000,00, valor en el que además se
fijó la cuantía del litigio.
2.2.- AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONCILIACIÓN, CONTESTACIÓN A LA
DEMANDA Y FORMULACIÓN DE PRUEBAS
El 28 de junio del 2010, a las 08h39, ante el Juez Provincial de Trabajo de
Chimborazo, se llevó a cabo la audiencia preliminar de conciliación, contestación a la
demanda y formulación de pruebas. Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo
conciliatorio entre los litigantes, el demandado prosiguió a contestar la demanda y
proponer las siguientes excepciones: a) Negativa pura y simple de los fundamentos
de hecho y de derecho de la demanda; b) Falsedad de los hechos relatados en la
demanda; c) Falta de derecho del actor; d) Inexistencia de los elementos relativos a la
relación individual de trabajo; e) Ilegitimidad de personería activa y pasiva; y, f)
Inexistencia del despido intempestivo. Las partes formularon las pruebas pertinentes
para apoyar sus posturas.
2.3.- AUDIENCIA DEFINITIVA
Con fecha 25 de agosto del 2010, a las 14h39, ante el Juez Provincial de Trabajo de
Chimborazo, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se receptaron los
testimonios de D.P..G.R., S..C.L. Veloz y J.C.
.
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C.V.; así también, se practicó el juramento deferido del actor y la
confesión judicial de las partes litigantes. En el debate, intervinieron los abogados de
los litigantes para efectuar sus alegatos en derecho.
2.4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 30 de septiembre del 2010, a las 17h21, por el Juzgado Provincial
de Trabajo de Chimborazo, órgano jurisdiccional que consideró que “… está
justificada la relación laboral entre las partes, relación que se fundamenta en un
contrato de participación, de aquellos que están determinados en literal b del artículo
11 del Código del Trabajo y artículo 13 inciso segundo del mismo Código”; con tal
fundamento, consideró procedente el pago de los rubros constantes en el
considerando cuarto de su fallo (proporcionales de décimo tercer y cuarto sueldos, así
como de vacaciones), por lo que aceptó parcialmente la demanda materia de la litis, y
dispuso el pago de US $ 812,12 al actor.
Inconforme con la sentencia, el demandado interpuso recurso de apelación.
2.5.- SENTENCIA DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE CHIMBORAZO
Fue proferida por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de
Chimborazo, el 29 de junio del 2011, a las 10h31; en ella, el órgano jurisdiccional
aludido resolvió que “… confirma la sentencia venida en grado en todas sus partes…”.
3.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
El impugnante fundamenta su recurso de casación en las causales primera y tercera,
del artículo 3 de la Ley de Casación, pues estima que en la sentencia que impugna se
vulneraron los artículos 115 y 274 del Código de Procedimiento Civil, así como el
4.- CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE CASACIÓN
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El recurso de casación es extraordinario y formalista, esto significa que solamente
procede en casos excepcionales debidamente delimitados por la ley; y, debe cumplir,
además, con ciertos elementos formales para su procedencia. Su finalidad consiste en
amparar el cumplimiento del derecho objetivo o el ordenamiento jurídico en general,
respetar los preceptos constitucionales y legales, lo que incluye el deber jurídico de
unificar la jurisprudencia, en pro de brindar seguridad jurídica a orden del interés
público.
Cabe aclarar que cada norma jurídica que menciona como vulnerada el casacionista,
requiere de su parte la fundamentación debida en la que se determina el por qué se
realiza tal afirmación, pues de lo contrario, el Tribunal de Casación no podrá conocer
el motivo que ha llevado al recurrente a proponer la impugnación de la sentencia de
apelación, omisión que no se puede corregir de oficio, debido a las limitaciones que el
principio dispositivo, y la misma naturaleza formalista y cerrada del presente recurso,
le imponen al juzgador que lo resuelve; así, bien puede el casacionista mencionar
cuantas normas jurídicas quiera en el escrito de su recurso, pero debe estar advertido
de que las únicas que se tomarán en cuenta al resolver, serán aquellas sobre las que
exista fundamento, expresado por su parte, acerca de su vulneración.
4.1.- RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS PRESENTADOS POR EL DEMANDADO
4.1.1.- Análisis de los cargos sobre la causal tercera.- El profesor S..A..
.
U., al referirse a esta causal expresa:
La causal tercera recoge la llamada en la doctrina violación indirecta, q ue permite casar el fallo
cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea
las normas relativas a l a valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado; el recurrente en su
fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el Tribunal de insta ncia,
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ya que nuestro sistema no admite la alegación de error de hecho, en la valoración de la prueba como
causal de casación, ya que pertenece al llamado sistema de casación puro (...)
1
.
4.1.1.1.- Sobre esta causal, el primer cargo que formula el recurrente, hace referencia
a que el juzgador de segundo nivel no ha tomado en cuenta para su valoración
probatoria, las copias certificadas de los documentos públicos que fueron agregados
al proceso por su parte, así como las facturas, cheques e informes, y por ello,
considera que la Sala de Alzada “…violentando por tanto las reglas de la sana crítica,
inaplicaron la norma contenida en el Art. 115 del Código de Proceder en lo Civil, lo
que ha provocado como resultado la transgresión de las normas sustantivas
contenidas en los Art. 374 del Código de Comercio y Art. 8 del Código del Trabajo”.
Concluye al decir que dentro de la prueba documental, “…figuran EL COBRO DE
COMISIONES que hacía el supuesto “trabajador” (…) lo que no configuraría jamás
prestación de servicios lícitos y PERSONALES con el compareciente”.
De la simple lectura del cargo planteado, se desprende que lo que pretende el
casacionista es que se realice una nueva valoración de la prueba, lo cual es una
atribución soberana o autónoma de los jueces o tribunales de instancia, y que está
prohibido realizar a los jueces de casación, pues, al ser el recurso que se analiza
extraordinario y formalista, éste órgano jurisdiccional únicamente puede fiscalizar que
en la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia no se hayan
infringido las normas de derecho que la regulan; siempre y cuando, quien interpone el
medio de impugnación, cumpla al menos con los siguientes requisitos: a) Identificar el
medio de prueba en el que, a su juicio, se ha infringido la norma o normas de derecho
que regulan la valoración de esa prueba; b) Identificar la norma o normas de derecho
que regulan la valoración de la prueba, que estima ha sido transgredida; c)
Demostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en
qué consiste la transgresión de la norma o normas de derecho que regulan la
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ANDRADE UBIDIA Santiago, La Casación Civil en el Ecuador, Quito, 2005, Pág. 150
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valoración de la prueba; y, d) Identificar las normas sustantivas o materiales que en la
parte resolutiva de la sentencia han sido equivocadamente aplicadas o no han sido
aplicadas, por carambola o en forma indirecta, por la transgresión de los preceptos
jurídicos que rigen la valoración de la prueba. Se indica al recurrente que para la
procedencia de un recurso de casación que se ha propuesto con fundamento a la
causal tercera, se exige el cumplimiento de los requisitos descritos, por cuanto el
sistema de casación se rige por el principio dispositivo, que implica que tal medio de
impugnación se mueve por el impulso de la voluntad del recurrente, y es él, quien en
los motivos que en el recurso cristaliza, condiciona la actividad del tribunal y señala de
antemano los límites dentro de los cuales se deberá resolver aquel, mismos que no
pueden ser rebasados; y además, por cuanto éste recurso no constituye una tercera
instancia, en la que se pueden resolver todas las pretensiones y excepciones con
base a las cuales se ha trabado la litis; tomando en cuenta que tampoco el tribunal de
casación puede entrar a conocer de oficio un vicio de la resolución impugnada.
Adicionalmente, respecto al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, que el
casacionista considera vulnerado, se ha resuelto reiteradamente que “…no puede
servir de fundamento para el recurso de casación la antedicha disposición porque
lejos de contener preceptos sobre apreciación de la prueba, faculta a los tribunales
para apreciarla conforme a las reglas de la sana crítica, reglas que no se hallan
consignadas en ningún precepto legal concreto y taxativo que haya podido citarse
como infringido y, por lo tanto, tal expresión no obliga a la Sala de instancia a seguir
un criterio determinado, criterio con el que comparte este tribunal; tomando en cuenta
que además, en ningún momento el casacionista expresa que la valoración de la
prueba ha sido realizada de manera absurda o arbitraria, lo cual podría entrar a
revisar el presente tribunal, siempre y cuando cuente con los fundamentos jurídicos
necesarios para realizar tal análisis. En virtud de lo dicho, se desecha el cargo.
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4.1.1.2.- El segundo cargo que alega el impugnante con fundamento a la causal
tercera, es que en la sentencia que recurre ha existido aplicación indebida del artículo
274 del Código de Procedimiento Civil; intenta sustentar el cargo remitiéndose a dos
2
sentencias dictadas por la ex Corte Suprema de Justicia, sin embargo, se indica que
el casacionista únicamente cita dichos fallos de manera genérica, sin realizar un
análisis jurídico de por qué se podrían aplicar tales resoluciones al caso in examine.
Por otra parte, dice que “…el Juramento Deferido acredita existencia del tiempo de
servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca otra
prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares…”; y
que, con la abundante prueba documental se destruye per sé la validez del juramento
señalado; lo cual se ratifica con la confesión judicial rendida por el accionante, donde
en la pregunta seis, de manera expresa dijo A la 6.- Indique si usted cobró sus
comisiones a través de la señora R.B. y de su padre.- Si cobré….
En primer lugar, la norma que el demandado considera infringida, esto es, el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, dispone “En las sentencias y en los autos se
decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en
la ley y en los méritos del proceso; a falta de ley, en precedentes jurisprudenciales
obligatorios, y en los principios de justicia universal; es decir, esta norma no contiene
ningún precepto jurídico sobre la valoración de la prueba, y al constituir ésta la
naturaleza de un recurso de casación que se interpone con fundamento a la causal
tercera, imposibilita a este tribunal realizar mayor análisis sobre la supuesta infracción;
más aún, cuando el casacionista únicamente anuncia la norma y las dos resoluciones
de la ex Corte Suprema de Justicia, y en ningún momento fundamenta por qué se han
infringido aquellas.
2
Los fallos que cita el casacionista son: a) Sentencia publicada en Registro Oficial No. 42 de 18 de marzo del
2003, Pág. 14; b) Resolución No. 72-2002 de 23 de Agosto de 2002, juicio 26 -2002 (V.v.Z..
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Respecto al juramento deferido, como bien dice el casacionista, conforme a lo
establecido en el artículo 593 del Código del Trabajo, este sirve para “…probar el
tiempo de servicios y la remuneración percibida, siempre que del proceso no aparezca
otra prueba al respecto, capaz y suficiente para comprobar tales particulares”; por lo
que jamás podría ser utilizado como un medio de prueba válido para establecer el
vínculo de trabajo. Ahora bien, si nos remitimos al considerando cuarto de la
sentencia objeto de casación, se verifica que la Sala de Alzada resolvió que: “El actor
ha rendido su juramento deferido en donde afirma que ingreso a prestar sus servicios
el 2 de enero del 2009 hasta el 30 de noviembre del 2009 y que su último sueldo con
comisiones fue de 400.00 dólares por lo que sujeto a ello más los testimonios
rendidos en esta audiencia, se ha justificado la relación laboral entre las partes…”
(Las negrillas no corresponden al texto). En este sentido, si bien el ad quem incurre en
un error al sostener que aparentemente el juramento deferido podría llegar a servir
como un medio de prueba válido para demostrar la relación de trabajo, se debe tomar
en cuenta que también ha otorgado mérito probatorio a los testimonios rendidos en la
audiencia preliminar por parte de los testigos presentados por el actor; y con
referencia a ello, el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los
jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos
conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos hayan
dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran”, que como ya se
explicó, tales reglas no se hallan consignadas en ningún precepto legal concreto y
taxativo que haya podido citarse como infringido y, por lo tanto, tal expresión no obliga
a la Sala de instancia a seguir un criterio determinado; hecho que no exime al
juzgador de motivar sus decisiones, obligación que se le impone justamente por la
libertad en la valoración probatoria consagrada en la legislación ecuatoriana; sin
embargo, el casacionista no presenta cargos respecto a los testimonios que han sido
utilizados para determinar la relación contractual de índole laboral entre los litigantes.
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Finalmente, respecto a la pregunta seis de la confesión judicial rendida por el
accionante, en donde de manera expresa reconoció que recibía comisiones, es de
indicar que en el considerando quinto del fallo impugnado, la Sala de Alzada
determinó que “…la relación laboral existente se ha comprobado de acuerdo al literal
b) del art. 11 del Código de TRABAJO…”, norma que reconoce que un contrato de
trabajo pueden ser de participación, que de acuerdo al segundo inciso del artículo 13
del Código del Trabajo “…es aquel en el que el trabajador tiene parte en las utilidades
de los negocios del empleador, como remuneración de su trabajo”, con lo que se
justifica la razón de porqué el actor recibía comisiones. En virtud de lo expuesto se
declina del cargo.
4.1.2.- Análisis de los cargos sobre la causal primera.- El vicio que esta causal
imputa al fallo, es la violación directa de la norma sustantiva, que incluye los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta
subsunción del hecho en la norma; por tanto, no se ha producido el enlace lógico de la
situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica
realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres
diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean
determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe
fundamentar debidamente.
4.1.2.1.- El primer cargo que alega el casacionista con fundamento a la causal en
estudio, se contrae al manifestar que en la sentencia que impugna ha existido falta de
aplicación del artículo 374 del Código de Comercio, norma que dispone que
“Comisionista es el que ejerce actos de comercio, en su propio nombre, por cuenta de
un comitente”; así como también, falta de aplicación del artículo 8 del Código del
Trabajo, que define al contrato individual del trabajo, pues, a decir del recurrente,
dentro del proceso se demostró que el accionante “…jamás tuvo relación laboral
alguna con el compareciente, sino que ejercía actos de comercio a su propio nombre
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(…) es decir, hay falta de dependencia y subordinación al patrono y la regularidad en
el servicio…”.
Finalmente, dice que en el fallo que recurre también ha existido falta de aplicación del
artículo 593 del Código del Trabajo, debido a que la Sala de Alzada ha establecido
que “…entre el señor D.P.C.P. y el compareciente ha existido
contrato de trabajo, únicamente basados en el Juramento Deferido…”.
Para dar solución a los cargos planteados, se indica en primer lugar, que con relación
a la causal primera, contenida en el artículo 3 de la Ley de Casación, la ex Corte
Suprema de Justicia, manifestó: Esta causal, trata de la llamada transgresión directa
de la norma legal en la sentencia, en la violación directa, precisamente por serlo, no
cabe consideración respecto de los hechos, pues, se parte de la base que es correcta
la apreciación del Tribunal ad quem sobre el valor de los medios de prueba
incorporados al proceso, por lo que corresponde al Tribunal de Casación examinar,
con base a los hechos considerados como ciertos en la sentencia, sobre la falta de
aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los artículos citados por el
recurrente
3
. En este sentido, como se indicó supra, si nos remitimos al considerando
quinto del fallo impugnado, la Sala de Alzada, tras realizar la valoración de los medios
de prueba incorporados al proceso, determinó que el vínculo de laboral entre los
litigantes se regía conforme a lo previsto en el artículo 11.b) del Código del Trabajo,
hecho que no puede ser alterado por este órgano jurisdiccional bajo la causal que se
analiza; y, respecto al juramento deferido, nos remitimos a lo resuelto en el numeral
4.1.1.2 de la presente sentencia, donde se estableció que si bien aparentemente la
Sala de Alzada incurrió en un error al fijar el vínculo de trabajo utilizando como medio
de prueba el juramento deferido, no fue la única prueba que se usó para llegar a tal
conclusión, debido a que adicionalmente, los jueces de instancia han otorgado mérito
3
Resolución de fecha 24 de marzo de 1999, dentro del Juicio No. 84 - 1998, seguido por L.A.V.
.
C. en contra de H.L.V. y otros, publicada en Registro Oficial Suplemento No. 211 de 14 de junio de
1999.
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probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos presentados por la parte
actora.
5.-RESOLUCIÓN:
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA
CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada
por la Sala Especializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo,
el 29 de junio del 2011, a las 10h31. Entréguese la caución a la parte actora, conforme a
lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Casación.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo.
D.. G.T..S., P.A..S. y A..A.G.,
JUECES NACIONALES. Certifico.- Dr. O.A..B., SECRETARIO
RELATOR.

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