Sentencia nº 0000 de Corte Nacional de Justicia (caso Resolución Nº 907-2014)

Número de sentencia222-2014
Número de resolución907-2014
Motivo de la decisiónQUEDA EN ESTA FORMA CLARAMENTE DETERMINADO QUE EN LA ESPECIE, QUE HUBO DESPIDO INTEMPESTIVO, MÁS LA BONIFICACIÓN POR DESAHUCIO Y EL CONSIDERANDO SEXTO AL MOMENTO DE PRACTICAR LA LIQUIDACIÓN RESPECTIVA TOMANDO EN CUENTA PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES LO CONSTANTE EN EL DÉCIMO CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO SIN REALIZAR EL ANÁLISIS ESTÁ OBLIGADO A HACERLO.
Fecha de publicación21 Noviembre 2014
MateriaLaboral y Social
EmisorCorte Nacional de Justicia (Ecuador)
JUICIO No. 222 - 2014
PONENCIA: DR. A.A.G.G..
CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO
LABORAL.-
Quito, 21 de noviembre de 2014, las 09h44.
VISTOS: En el juicio de trabajo que sigue F..E..F..
.
G. en contra del Gobierno Provincial de Pastaza, en las personas del
I.. J.G.B. y Dr. M.R..I..F. Prefecto
Provincial y Procurador Síndico, respectivamente representantes legales
del Consejo Provincial, el 8 de enero de 2014, a las 09h53, la Sala Única
de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, dicta sentencia confirmando
la dictada por el Juez a quo, inconforme con esta resolución, la parte
demandada formula recurso de casación. Encontrándose la causa en
estado de resolución, para hacerlo se considera: PRIMERO:
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- Este Tribunal es competente para
conocer y decidir el recurso de casación en razón de que el Pleno del
Consejo de la Judicatura de Transición, mediante R.ción No. 004-
2012, de 25 de enero de 2012, designó como juezas y jueces a quienes en
la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se
cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte
Nacional de Justicia mediante R.ción 03-2013, en sesión de 22 de
julio del mismo año, reformó las R.ciones Nos. 01-2012, 04-2012 y
10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la
Corte Nacional de Justicia del modo que consta en la indicada R.ción,
en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la
Corte Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa,
al amparo de lo dispuesto en los artículos 184.1 de la Constitución de la
República; 184 y 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de
la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado el 8 de
mayo de 2014, a las 09h41, cuya razón obra a foja 3 del cuaderno de
casación. Calificado el recurso interpuesto, por la Sala de Conjueces de lo
Laboral de la Corte Nacional de Justicia, en auto de 9 de septiembre de
2014, a las 10h11, se lo admite a trámite por cumplir con los requisitos
formales previstos en el artículo 6 de la Ley de Casación. SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: El casacionista fundamenta su recurso
en las causales primera y tercera del artículo 3 de la Ley de Casación. El
recurrente afirma que se configura la casual primera del Artículo 3 de la
Ley de Casación por falta de aplicación de las siguientes normas: Tercera
Disposición Transitoria del Mandato Constituyente No. 8; último
considerando del Mandato Constituyente No. 8; Tercera Disposición
Transitoria del Reglamento para la Aplicación del Mandato Constituyente
No. 8; artículo 1 inciso (sic) 1.2 del Decreto Ejecutivo 1701; R.ción de
la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 412 de 6
de abril de 1990; artículos 76.1, 82 y 424 de la Constitución de la
República del Ecuador; y aplicación indebida del artículo 11 del Décimo
Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado el 13 de junio de 2003,
entre el Consejo Provincial y el Comité Único de Trabajadores. Al acusar la
causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación expresa que existe falta
de aplicación de los artículos 114, 115, 116 y 117 del Código de
Procedimiento Civil. TERCERO: ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE
EL RECURSO DE CASACIÓN: Tomando en cuenta algunos criterios
valiosos de la doctrina se advierte: que M. de la Plaza, al tratar sobre
el concepto y fines de la casación considera que: “… el Estado necesitaba
de un órgano que en su calidad de Juez supremo, colocado en la cima de
las organizaciones judiciales, mantuviese su cohesión, su disciplina y
hasta su independencia; pero entonces, como ahora, precisaba también,
como garantía positiva de certidumbre jurídica, que ante el evento, más
que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un órgano
singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección
única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese
su rango; cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente
aplicadas, y procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se
desnaturalizase por error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el
fondo, y por uno u otro concepto, quedasen infringidas…” (La Casación
Civil, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1944, pp. 10 y 11). A
su vez, R..V., al referirse a la naturaleza y fin de la casación,
expresa: “Luego de una evolución histórica en la que se ha producido
alguna alteración en sus finalidades iniciales (Supra Cap. I) hace ya un
siglo que, la más relevante doctrina sobre el tema, asigna a nuestro
Instituto, estas dos finalidades esenciales: la defensa del Derecho objetivo
y la unificación de la jurisprudencia (La Casación Civil, Primera Edición,
Montevideo, Ediciones IDEA, 1979, p. 25). Por su parte, el tratadista
S..A.U., al abordar sobre la Casación y el Estado de
Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: “La función de la Casación es
constituir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de su
Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y
tribunales de instancia en su labor jurisdiccional, velando porque los
mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza
fundamentalmente pública…”. (La Casación Civil en el Ecuador, A.
y Asociados, Fondo Editorial, Quito, 2005, p. 17). En este contexto, G.
.
G.F., al determinar los propósitos del recurso de casación,
reitera que ésta surge “… como un recurso que pretende defender el
derecho objetivo contra cualquier tipo de abuso de poder desde el ejercicio
de la potestad jurisdiccional; esa defensa del derecho objetivo ha sido
llamada por algunos tratadistas como Nomofilaquía, que naturalmente se
refiere a eso, a la defensa de la norma jurídica objetivamente considerada
(...) otra de las finalidades que persigue el recurso de casación es la
uniformidad jurisprudencial, y, naturalmente, hacia ese punto se dirigen
los esfuerzos del mayor número de legislaciones que recogen este tipo de
recurso…” (La Casación, estudio sobre la Ley No. 27 Serie Estudios
Jurídicos 7, Quito, 1994, p. 45). Sin embargo de ello al expedirse la
Constitución de 2008 y conceptualizar que el Ecuador es un Estado
Constitucional de derechos y justicia, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y laico, cambió
radicalmente el marco en el que se ha desenvuelto la administración de
justicia en forma tradicional y exige que juezas y jueces debamos
garantizar en todo acto jurisdiccional los principios de supremacía de la
Constitución y de los derechos fundamentales de los justiciables; por
tanto, es necesario tener en cuenta como señala la Corte Constitucional,
en la sentencia No. 66-10-CEP-CC, caso No. 0944-09-EP, Registro Oficial
Suplemento No. 364, de 17 de enero del 2011, p. 53 que, “El
establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso
trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental,
releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la
constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el
juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y /o
legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación”.
Por tanto, siendo el recurso de casación de carácter extraordinario y
formalista, por su naturaleza jurídica únicamente procede en casos
excepcionales cuyos límites impone la ley y es así que a partir de esta
conceptualización este recurso debe cumplir su rol de control de legalidad
de las sentencias de instancia y con ello precautelar, de una parte, la
defensa del derecho objetivo; y de otra, propiciar la unificación de la
jurisprudencia mediante el desarrollo de un sistema de precedentes
jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. CUARTO:
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO CON RELACIÓN A LAS
IMPUGNACIONES PRESENTADAS.- Del estudio realizado por este
Tribunal del líbelo acusatorio, la sentencia del Tribunal de Alzada y los
recaudos procesales en confrontación con el ordenamiento jurídico, la
doctrina y la jurisprudencia, al haberse fundamentado el recurso en varias
causales, se analizarán estas, siguiendo el orden lógico de las mismas, y al
respecto se advierte: 1.- Habiendo el casacionista alegado que al dictarse la
sentencia recurrida se ha configurado la causal tercera del Art. 3 de la
Ley de Casación por falta de aplicación de los artículos 114, 115, 116 y
117 del Código de Procedimiento Civil, se procede a analizar la indicada
acusación del modo que sigue: 1.1.- La causal tercera del Art. 3 de la Ley
de Casación a su tenor expresa: “Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o
a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto”. En este
sentido la Primera Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de
Justicia expresó: < valoración o apreciación probatoria, o sea la
determinación de la fuerza de convicción de los medios probatorios
incorporados al proceso, es una atribución reservada a los jueces y
tribunales de instancia; la potestad del tribunal de casación se reduce a
controlar o fiscalizar que en esa valoración no se hayan aplicado
indebidamente o dejado de aplicar o interpretado erróneamente normas
procesales que regulan la valoración de la prueba, yerros que han
conducido o traído como consecuencia transgresión de normas sustantivas
o materiales. El yerro en la valoración probatoria se da en los siguientes
casos: 1.- Cuando se valora un medio de prueba que no está incorporado
en el proceso es decir, el juzgador se inventa ese medio de prueba. En este
aspecto hay que tomar en cuenta que el juzgador debe valorar las piezas
agregadas al proceso. “ lo que no está en el proceso no está en el mundo”.
2.- Cuando se omite valorar un medio de prueba que está incorporado en
el proceso que es de importancia para la decisión de la causa. 3.- Cuando
se valora medios de prueba que no han sido pedidos, presentados o
practicados de acuerdo con la ley; esto es, con trasgresión del Art. 121 del
Código Procedimiento Civil. (…) Para que sea tomado en cuenta el cargo
por tal causal, el recurrente en su formulación debe cumplir éstos
requisitos: 1.- Identificar con exactitud el medio de prueba específico que,
a su juicio ha sido valorado defectuosamente (declaración testimonial,
instrumento público o privado, confesión judicial, inspección judicial,
informe pericial) mejor aún si se señala la foja procesal en que se haya
agregado dicha prueba. 2) Identificar con exactitud la norma procesal que
regula la valoración de la prueba que, a juicio del recurrente no ha sido
aplicada, o ha sido aplicada indebidamente o ha sido interpretada
erróneamente. No valen las enunciaciones genéricas de normas que
regulan determinada materia o, luego de identificar un artículo de
determinado cuerpo legal, agregar “y siguiente”. 3) Demostrar con lógica
jurídica el nexo o vinculación entre los medios de prueba y las normas
procesales que regulan la valoración, que han conducido al yerro alegado.
4) Identificar con exactitud la norma sustancial o material que como
consecuencia del yerro probatorio ha sido aplicada indebidamente o no ha
sido aplicada (…)>>. (La Casación Civil en el Ecuador, A..&.
.
A., Fondo Editorial, Quito- Ecuador, 2005, pp. 157-158). Sobre
este tema, P..C., al referirse al recurso de casación por vicios
de juicio esto es, por errores in iudicando, sostiene: “Una fundamental
importancia tienen en el proceso las normas de derecho probatorio, esto
es, las normas que regulan la carga, la admisibilidad, la asunción, la
valoración de la prueba; es oportuno establecer si, en sede de casación, la
violación (en sentido lato) de una de estas normas ha de considerarse
como un error in iudicando o como un error in procedendo, ya que de
considerarla de uno o de otro pueden derivar, como se ha visto
importantes diferencias prácticas (…). La cuestión no es, sin embargo, tan
simple cuando se trata no ya de normas que regulan el desarrollo externo
del procedimiento probatorio, sino de normas que regulan la carga de la
prueba o que ponen límites a la formación de la perención y de las
convicciones del juez sobre los hechos controvertidos. Los procesalistas
alemanes consideran también las violaciones de estas normas como
simples errores in procedendo; mientras que la doctrina italiana, siguiendo
las huellas de la francesa, ve en ellas verdaderos y propios errores in
iudicando, denunciables en casación, como casos de errónea
interpretación de la ley. Y, en verdad, este segundo modo de considerarlas
se presenta como más racional; ya que todas las reglas que han subsistido
en nuestro proceso como huellas del sistema de la prueba legal,
encaminadas a limitar la libertad del juez al admitir los medios de prueba
y a valorar la resultancia de las mismas, no están dirigidas a disciplinar la
actividad externa del juez en el procedimiento, sino a guiarlo en aquel
trabajo lógico a través del cual se forma en su pensamiento la sentencia
(…)” (La Casación Civil, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Tomo II,
Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1961, pp. 306 y 307). En
este sentido H..M.B., al analizar la violación indirecta de
la norma jurídica sustancial precisa que ello ocurre “(…), cuando la
equivocada aplicación de la norma o su no aplicación es el resultado de los
yerros en que incurre el fallador en el campo probatorio (…)” (Recurso de
Casación Civil, Cuarta Edición actualizada, Ediciones Jurídicas G.
.
I., Vocatio In Jus, Santa Fe de Bogotá, 1966, p. 337). 1.2.- Los
recurrentes al fundamentar el recurso en esta casual como quedó indicado
acusa la falta de aplicación de los Artículos 114, 115, 116 y 117 del Código
de Procedimiento Civil, por lo cual se debe tener en cuenta los contenidos
de estas disposiciones, así: El artículo 114 del Código de Procedimiento
Civil prescribe: “Cada parte está obligada a probar los hechos que alega,
excepto los que se presumen conforme a la ley. Cualquiera de los litigantes
puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario”.
N. esta que es conocido que no es de aquellas que se circunscriben al
ámbito de la valoración de la prueba. El artículo 115 ibídem se refiere a la
valoración de la prueba al decir: “La prueba deberá ser apreciada en
conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las
solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de
ciertos actos. El juez tendrá obligación de expresar en su resolución la
valoración de todas las pruebas producidas”. E..J.C. expresa:
“Las reglas de la sana critican son, ante todo, las reglas del correcto
entendimiento humano. En ella interfieren las reglas de la lógica, con las
reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera
a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de
peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en los que no es
lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental
de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es
libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta
manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana
critica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas
abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos
(…) tendientes asegurar el más certero y eficaz razonamiento”
(Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Argentina
Buenos Aires, Tercera edición, 1958, pp. 270-271). Por tanto, del
contenido del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y de lo
constante en la doctrina se desprende que es una norma valorativa de la
prueba en tanto establece a la sana crítica como régimen aplicable a la
valoración de la prueba poniendo de manifiesto que para que se configure
la acusación sobre esta norma, la o el recurrente, en la fundamentación
que realice en el recurso de casación debe objetar la aplicación de los
principios del correcto entendimiento humano con sustento en la lógica
jurídica y en los principios científicos del derecho. El artículo 116 del
mismo cuerpo de leyes, prescribe: “Las pruebas deben concretarse al
asunto que se litiga y a los hechos sometidos al juicio.”; y, El Art. 117 del
Código de Procedimiento Civil contempla: “Sólo la prueba debidamente
actuada, es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo
con la ley, hacen fe en juicio”. 1.3.- De lo expuesto, se debe tener presente
que al invocar esta causal, el recurrente debe justificar la existencia de dos
infracciones, la una sobre la norma de valoración de la prueba y la otra
sobre la violación de una disposición sustantiva que ha sido afectada a
consecuencia de la primera infracción de modo que se demuestre la
existencia del nexo de causalidad de una y otra disposición. En la especie,
la parte recurrente se limita a expresar que la Sala ha incurrido en falta de
aplicación de los Arts. 114, 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento
Civil lo cual le ha ocasionado que se afecten sus intereses, sin que precise
las normas sustanciales que hayan sido afectadas como consecuencia de
las transgresiones que acusa, ni los razonamientos que en cada caso
demuestren la procedencia de los cargos que formula por lo cual las
acusaciones con fundamento en la causal tercera del artículo 3 de la Ley
de Casación, no tiene sustento legal. 2. Los casacionista alega también que
al dictarse la sentencia recurrida se ha configurado la causal primera,
observándose que de la fundamentación que realizan sobre esta causal
acusan en síntesis sobre dos aspectos: PRIMERO.- Que las cláusulas de
contratos colectivos de trabajo suscritos con las instituciones del sector
público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y entidades
de derecho privado con participación accionaria mayoritaria de recursos
públicos debían ser ajustadas de forma automática a las Disposiciones de
los Mandatos Constituyentes mediante el proceso de revisión, por lo que el
Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el H. Consejo
Provincial de Pastaza y el Sindicato Único de Trabajadores debió haber
sido revisado y sujeto a las regulaciones indicadas y que la Sala que
resuelve el recurso de apelación no ha aplicado dichos preceptos con lo
cual se ha producido una falta de aplicación de las normas que precisa.
Por lo que corresponde dilucidar sobre este cargo y al respecto se advierte:
1.- Con relación a esta acusación y para dilucidar sobre la misma es
necesario tener presente que mediante Consulta Popular Nacional de 15 de
abril de 2007, el Pueblo Ecuatoriano aprobó La Convocatoria a la
Asamblea Constituyente, a causa de lo cual el 30 de septiembre de 2007
los ecuatorianos elegimos a 130 representantes para que integren la
Asamblea Constituyente; misma que al expedir el Mandato Constituyente
No. 1, con fecha 29 de noviembre de 2007, define el alcance de lo que se
ha de comprender por Poder Constituyente, sus atribuciones y más
aspectos que constan en el mismo. Más adelante expide el Mandato
Constituyente No. 2, publicado en el Registro Oficial 261 de 21 de enero de
2008, en el cual establece como remuneración mensual unificada máxima
en el sector público a un valor equivalente a 25 salarios básicos unificados
del trabajador privado y limita las liquidaciones e indemnizaciones hasta
un monto máximo de 210 salarios mínimos básicos unificados del
trabajador privado; luego expide el Mandato Constituyente No. 4 que se
publica en el Registro Oficial Suplemento No. 273 de 14 de febrero de
2008, por el cual se establece que las indemnizaciones por despido
intempestivo, del personal que trabaja de las instituciones señaladas en el
artículo 2 del Mandato No. 2 aprobado en la Asamblea Constituyente para
los casos del pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por
terminación de relaciones individuales de trabajo bajo la figura de despido
intempestivo, no podrá ser superiores a 300 salarios básicos unificados del
trabajador privado. 2.- En este contexto el Pleno de la Asamblea
Constituyente expide el Mandato No. 8, publicado en el Registro Oficial
Suplemento 330 de fecha 6 de mayo de 2008 que en el Considerando
Décimo Primero señala: “… en aras de la equidad laboral es necesario
revisar y regular las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo
celebrados por instituciones del sector público, empresas públicas estatales,
de organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las
que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado
o sus Instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes
directos o indirectos de recursos públicos, que contienen privilegios y
beneficios desmedidos y exagerados de grupos minoritarios que atentan
contra el interés general y de los propios trabajadores”. En concordancia
con este Considerando, la Disposición Transitoria Tercera del indicado
Mandato dispuso: Las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que
se encuentran vigentes y que fueron suscritos por las instituciones del sector
público, empresas públicas estatales, organismos seccionales y por las
entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación,
naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen
participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de
recursos públicos, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones
de los Mandatos Constituyentes y regulaciones que dicte el Ministerio de
Trabajo y Empleo, en el plazo de ciento ochenta días. Los contratos
colectivos de trabajo a los que se refiere esta disposición transitoria, no
ampararán a aquellas personas que desempeñen o ejerzan cargos
directivos, ejecutivos y en general de representación o dirección, ni al
personal que por la naturaleza de sus funciones y labores está sujeto a las
leyes de orden público, y en especial a la Ley Orgánica de Servicio Civil y
Carrera Administrativa, Homologación y Unificación de las Remuneraciones
del Sector Público. El proceso de revisión de los contratos colectivos de
trabajo a los que se ref iere esta disposición transitoria, en el que
participarán empleadores y trabajadores, se hará de manera pública y
establecerá claras restricciones a todas las cláusulas en las que se
consagran excesos y privilegios, tales como: transferencia y transmisión de
cargos a familiares en caso de jubilación o fallecimiento del trabajador,
horas suplementarias y extraordinarias no trabajadas y cobradas por
dirigentes laborales, pago de vacaciones y reconocimiento de otros
beneficios para el grupo familiar del trabajador, gratificaciones y beneficios
adicionales por retiro voluntario, entrega gratuita de productos y servicios de
la empresa, entre otras cláusulas de esta naturaleza. Las cláusulas de los
contratos colectivos que no se ajusten a los parámetros a los que se refiere
esta disposición transitoria y que contengan privilegios y beneficios
desmedidos y exagerados que atentan contra el interés general, son nulas
de pleno derecho. Los jueces, tribunales y las autoridades administrativas
vigilarán el cumplimiento de esta disposición.”. Teniendo en cuenta aquello
por lo constante en el Disposición Transitoria Quinta del mismo Mandato
se dispuso que éste “(…) será reglamentado por el Presidente de la
República en el plazo de sesenta días.”. A consecuencia de lo cual al
expedirse el Reglamento para la aplicación del Mandato Constituyente No.
8 en mención, en la Disposición General Tercera se establece el modo
como se ha de proceder para la revisión de los contratos colectivos de
trabajo y se dispone en el inciso cuarto de la indicada Disposición General
Tercera que el Ministerio de Trabajo y Empleo “(…) dictará las regulaciones
y procedimientos para la revisión de los contratos colectivos de trabajo en
referencia. Las máximas autoridades de las diversas instituciones del sector
público y privado encargadas de cumplir esta disposición, serán personal y
civilmente responsables de su cumplimiento.”. Por lo cual el Ministerio de
Trabajo y Empleo dando cumplimiento con lo dispuesto en el Reglamento
para la aplicación del Mandato Constituyente No. 8 emite el Acuerdo
Ministerial No. 00080 de 8 de julio de 2008, publicado en el Registro
Oficial 394 de 1 de agosto de 2008 en el que expide las regulaciones que
han de seguirse en el proceso de ajuste automático y revisión de las
cláusulas de los contratos colectivos de trabajo vigentes en las
instituciones y entidades a las que precisa en la parte considerativa del
indicado acuerdo. 3.- Por lo expuesto el proceso de revisión, regulación y
ajuste de los contratos colectivos conforme a lo dispuesto en el Mandato
Constituyente No. 8, se realiza de una parte, en observancia a los límites
impuestos en los Mandatos Constituyentes Nos. 2 y 4 y de otra, con la
intervención del Ministerio de Trabajo y Empleo así como de sus
autoridades, a consecuencia de lo cual no corresponde que la indicada
revisión, regulación y ajuste se cumpla de otro modo que no sea el antes
señalado; debiendo además tener presente que mediante el Decreto 1701
publicado en el Registro Oficial 592 de 18 de mayo de 2009 y reformado
mediante Decreto Ejecutivo 225 publicado en el Registro Oficial 123 de 4
de febrero de 2010, se regulan aspectos básicos sobre los criterios que
deben regir a futuro en la contratación colectiva de trabajo en las
instituciones del sector público y en las entidades de derecho privado que
tienen participación accionaria mayoritaria o aportes directos o indirectos
de recursos públicos; por lo que los cargos formulados por la parte
recurrente en el sentido que correspondía al Tribunal de Alzada proceder a
una especie de revisión de normas del Décimo Sexto Contrato Colectivo de
Trabajo celebrado entre el H. Consejo Provincial de Pastaza y el Sindicato
Único de Trabajadores del modo que se sustenta en el recurso, no tienen
respaldo jurídico alguno; más aún cuando, por el ordenamiento jurídico
emitido para la revisión de los contratos colectivos de trabajo, se entiende
que quienes cumplen tal proceso entre otros aspectos, quedan obligados a
observar los límites impuestos con respecto a la terminación unilateral de
la relación laboral constantes en los Mandatos Constituyentes 2 y 4; ello
explica que cuando se emite el Decreto Ejecutivo No. 1701, reformado por
el Decreto Ejecutivo No. 225 y se regula los criterios que han de regir en la
contratación colectiva de trabajo del sector público y de las entidades de
derecho privado que tienen recursos públicos directos o indirectos en
forma mayoritaria no se establece como límite asuntos que digan o hagan
referencia a la estabilidad o garantía extraordinaria de estabilidad,
entendiéndose que dichos límites surgen de los contenidos sustanciales
previstos al respecto en los Mandatos Constituyentes 2 y 4 antes referidos.
SEGUNDO.- En cuanto a que existe indebida aplicación del Artículo 11 del
Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el H. Consejo
Provincial de Pastaza y el Sindicato Único de Trabajadores, al expresar
que el actor a la fecha de terminación de las relaciones laborales no gozaba
del amparo del indicado Contrato Colectivo de Trabajo y por ende de esa
disposición contractual; es necesario dilucidar sobre esta acusación y al
respecto se establece: 1.- Con relación a los cargos formulados en cuanto a
que ha existido aplicación indebida del artículo 11 del Décimo Sexto
Contrato Colectivo en referencia, debe establecerse si el accionante
durante la relación laboral gozaba o no de la tutela del Contrato Colectivo
de Trabajo mencionado en cuanto se refiere a la garantía de estabilidad y
las acusaciones que al respecto realiza la parte demandada del modo que
consta en el recurso respectivo; para lo cual es necesario tener presente
entre otros aspectos lo constante en el Décimo Sexto Contrato Colectivo de
Trabajo y las fechas de suscripción y vigencia del mismo, así como la fecha
de ingreso del actor a la Institución demandada y sobre aquello se
establece: 1.1.- Consta en la sentencia dictada por el Tribunal Ad quem
que la relación laboral ha durado desde el primero de octubre del dos mil
siete hasta el primero de diciembre del dos mil diez; y en el Considerando
Quinto de la sentencia impugnada consta: En la confesión judicial
practicada al Prefecto afirma que el contrato colectivo celebrado entre el GAD
Provincial de Pastaza y Sindicato de Trabajadores está vigente desde el año
2003; consta de fs. 51 a 73 del cuaderno de primer nivel el Décimo Sexto
Contrato Colectivo de Trabajo, mismo que ha sido suscrito el 13 de junio
del 2003, con “una duración de un año contado a partir del 1 de Enero del
2003”; (artículo 8 del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo), por
tanto, dadas las regulaciones que contiene el Contrato Colectivo referido,
en el presente caso habiendo el accionante ingresado a la Institución
demandada en una fecha en la que había concluido el tiempo de un año de
duración del Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo según lo pactado
en el artículo 8 del indicado Contrato Colectivo y sin que obre de autos
constancia procesal de que se haya suscrito el nuevo Contrato Colectivo,
tal accionante no tenía la tutela del Décimo Sexto Contrato Colectivo de
Trabajo en relación con la estabilidad y garantía de estabilidad pactadas
en aquel. 1.2.- En la especie, el Tribunal de Segunda Instancia en el
Considerando Cuarto de la sentencia que emite precisa el tiempo de labor
del accionante “primero de octubre del dos mil siete hasta el primero de
diciembre del 2010” así como que la relación laboral mantenida entre las
partes ha concluido de manera unilateral por parte de la empleadora y al
respecto dice: “está demostrado que efectivamente hubo el despido
intempestivo, por lo tanto ha lugar al reclamo de indemnización por despido
intempestivo, más la bonificación por desahucio que va junta, conforme a los
articulo 188 y 185 del Código del Trabajo…”; y en el Considerando Sexto al
momento de practicar la liquidación respectiva toma en cuenta para el
pago de las indicadas indemnizaciones lo constante en el artículo 11 del
Décimo Sexto Contrato Colectivo de Trabajo sin realizar el análisis que
para la aplicación de la norma contractual indicada estaba obligado a
hacerlo. A consecuencia de lo cual la acusación de la parte demandada de
que ha existido aplicación indebida del artículo 11 del Décimo Sexto
Contrato Colectivo de Trabajo, celebrado entre el H. Consejo Provincial de
Pastaza y el Sindicato de Trabajadores en el presente caso y por las
circunstancias anotadas, es procedente el indicado cargo.- Por las razones
que anteceden, este Tribunal de la Sala Especializada de lo Laboral,
A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO
DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS
LEYES DE LA REPÚBLICA, en los términos expuestos, casa parcialmente
la sentencia dictada el 8 de enero de 2014, a las 09h53, por la Sala Única
de la Corte Provincial de Justicia de Pastaza, en cuanto dispone el pago de
la indemnización por despido intempestivo según el artículo 11 del Décimo
Sexto Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el H. Consejo Provincial
de Pastaza y el Sindicato de Obreros respectivo; y en su lugar dispone que
en el presente caso y por las razones expuestas no procede la
indemnización prevista en el artículo 11 del Contrato Colectivo antes
mencionado. En lo demás se estará a lo dispuesto en el fallo impugnado y
a la liquidación efectuada por el Tribunal Ad quem, de la cual
descontándose el valor relacionado con el artículo 11 del Pacto Colectivo
referido da un valor total a pagarse de: USD. 3.660,72 (TRES MIL
SEISCIENTOS SETENTA, 72/100 DOLARES), que es el resultado de
restar: 68.241,72 menos 64.581,00; además se pagará los intereses
respectivos en los rubros que corresponden según lo previsto en el artículo
614 del Código del Trabajo. Sin costas ni honorarios que regular.
N. y devuélvase.
Dr. A.A.G.G.
JUEZ NACIONAL
Dr. J.M.B.C.M.. Dra. M.Y.Y.
JUEZ NACIONAL JUEZA NACIONAL
Certifico.-
Dr. O.A.B..
SECRETARIO RELATOR.

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