Resolución Nº RE-SERCOP-2020-0111 del Servicio Nacional de Contratación Pública, 23-09-2020

Número de resoluciónRE-SERCOP-2020-0111
Fecha23 Septiembre 2020
EmisorServicio Nacional de Contratación Pública (Ecuador)
RESOLUCIÓN Nro. RE-SERCOP-2020-0111
LA DIRECTORA GENERAL
SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, (1) el numeral 1 del artículo 3 de la Constitución de la República del Ecuador
[en adelante CRE], prescribe como deber primordial del Estado ecuatoriano,
garantizar el efectivo goce de los derechos establecidos en la citada Norma
Suprema y en los instrumentos internacionales; en particular el derecho a la
salud, consagrado en el artículo 32 de la aludida Constitución, como parte de los
derechos del buen vivir o también conocidos como derechos sociales;
Que, (2) los artículos 277 y 363 de la precitada Norma Suprema, establecen que para
la consecución del buen vivir, serán deberes generales del Estado, el garantizar
los derechos de las personas, entre los que destaca el derecho a la salud, y
generar, ejecutar y controlar las políticas públicas que garanticen la promoción,
prevención, curación, rehabilitación y atención integral en salud; esto, en
armonía a lo ordenado en el artículo 85 de la CRE;
Que, (3) de conformidad con los artículos 141, inciso segundo, 154, numeral 1, 359 y
361 de la CRE, la Autoridad Sanitaria Nacional, es la encargada de ejercer la
rectoría del Sistema Nacional de Salud; así como, es la responsable de formular
la política nacional de salud, la cual debe priorizar la prevención de la
enfermedad y la promoción de modos de vida saludable que garanticen los
factores determinantes de la salud, tales como el acceso a agua potable, la
alimentación y nutrición adecuada, y el medio ambiente sano y ecológicamente
equilibrado;
Que, (4) sin perjuicio de que las políticas públicas deban ser encausadas hacia la
prevención; el derecho al más alto nivel posible de salud física y mental,
reconocido en los artículos 14 y 32 de la CRE, en concordancia con el artículo
12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales [en
adelante PIDESC] y con el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, comprende el derecho al acceso a medicamentos de
calidad, seguros y eficaces, conforme lo previsto en el numeral 7 del artículo
363 de la precitada Norma Suprema;
Que, (5) en la formulación de las políticas públicas encaminadas a garantizar el
derecho al acceso a medicamentos de calidad, seguros y eficaces, el componente
de planificación es fundamental. En tal sentido, la Corte Constitucional del
Ecuador ha manifestado en la Sentencia Nro. 679-18-JP/20 y acumulados,
párrafo 78, que dicha formulación comprende: “[...] el crear y difundir
información adecuada, actualizada, pertinente y oportuna sobre enfermedades,
prevalencia, medicamentos, y presupuesto. Con la información, el MSP puede
hacer una planificación con objetivos, metas, actores, mecanismos de
seguimiento y evaluación”;
Que, (6) entre los elementos o componentes esenciales del derecho a la salud,
establecidos tanto por el Comité PIDESC en su Observación General Nro. 14,
como por la Corte Constitucional del Ecuador en su Sentencia Nro. 679-18-
JP/20 y acumulados, se encuentra la disponibilidad, entendida como la
obligación del Estado de contar con un mero suficiente de servicios,
programas de salud, profesionales de la salud y medicamentos en cantidad
suficiente. Según el párrafo Nro. 124 de la sentencia antes citada, la
disponibilidad: “[...] depende de la producción, compra, distribución, y entrega
de medicamentos para quien los necesite” (énfasis añadido);
Que, (7) en esta misma línea de ideas, a través de la Sentencia Nro. 364-16-SEP-CC,
de 15 de noviembre de 2016, y su respectivo auto de aclaración Nro. 1470-14-
EP/20, de 15 de julio de 2020; la Corte Constitucional del Ecuador, en sus partes
pertinentes, ha señalado que, el derecho a la salud implica la obligación que
tiene el Estado de actuar de forma preventiva por medio de servicios y
prestaciones que permitan un desarrollo adecuado de las capacidades físicas y
psíquicas de los sujetos protegidos, así como brindar atención médica,
tratamiento de enfermedades y suministro de medicamentos a las personas que
se ven afectadas en su condición de salud. De igual forma, se estableció que el
derecho a la salud impone la obligación al Estado, por un lado, de fortalecer los
servicios de salud pública, y por otro, de asegurar las condiciones para que los
ciudadanos puedan acceder de manera permanente a servicios de salud de
calidad y calidez sin ningún tipo de exclusión. Por tanto, resulta necesario que
el Estado trabaje en el diseño y construcción de políticas públicas que garanticen
la promoción y atención integral de los servicios de salud;
Que, (8) en el mismo contexto de los precedentes jurisprudenciales citados en el
considerando precedente, la Corte Constitucional ha manifestado que el ejercicio
del derecho a la salud de una persona portadora de VIH comporta, entre otros
elementos y para el caso que nos atañe: la entrega de los medicamentos que
forman parte del tratamiento de salud que recibe -antirretrovirales- de manera
oportuna por parte de la casa de salud pública que lo atiende y es la encargada de
su tratamiento. Considerando que, a partir de la atención, tratamiento y
suministro de medicina, se garantiza de manera integral el derecho a la salud de
las personas portadoras de VIH;
Que, (9) el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador, establece los
principios de juridicidad y colaboración armónica entre instituciones del sector
público, en virtud de los cuales las entidades estatales ejercerán sus atribuciones
en el marco de su expresa previsión constitucional y legal, pero siempre de
forma coordinada y articulada, con el fin de garantizar los derechos reconocidos
por el bloque de constitucionalidad. Así, las aludidas atribuciones deberán
sujetarse a los principios de eficacia, eficiencia y coordinación, recogidos en el
artículo 227 de la precitada Norma Suprema;
Que, (10) con fundamento en el principio de colaboración armónica entre funciones,
detallado en el considerando precedente, la Corte Constitucional del Ecuador, en
los párrafos Nro. 59 a 69 de la Sentencia Nro. 679-18-JP/20 y acumulados, ha
identificado a todos los entes estatales obligados a articular acciones con el fin
de garantizar el derecho a acceder a medicamentos de calidad, seguros y
eficaces, entre los cuales se debe destacar: i) La Red Pública Integral de Salud
[en adelante RPIS], integrada por la Autoridad Sanitaria Nacional [en adelante
ASN, Ministerio de Salud Pública, o MSP], el Instituto Ecuatoriano de
Seguridad Social [en adelante IESS], el Instituto de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas [en adelante ISSFA], y el Instituto de Seguridad de la Policía
Nacional [en adelante ISSPOL], de conformidad con los artículos 360, inciso
segundo, 369, y 370, inciso segundo, de la CRE; ii) La Agencia Nacional de
Regulación, Control y Vigilancia Sanitaria “Doctor Leopoldo Izquieta Pérez”
[en adelante ARCSA], como el organismo técnico encargado de la regulación,
control técnico y vigilancia sanitaria de los medicamentos en general y
dispositivos médicos; y, iii) El Servicio Nacional de Contratación Pública [en
adelante SERCOP], como el ente rector del Sistema Nacional de Contratación
Pública [en adelante SNCP], el cual, en términos textuales de la Corte
Constitucional: “[...] junto con la ASN es responsable de establecer políticas,
desarrollar y administrar la contratación pública en Ecuador. De la eficiencia,
transparencia y oportunidad del SERCOP depende en parte el acceso a
medicamentos de calidad, seguros y eficaces (énfasis añadido);
Que, (11) en consonancia con los considerandos precedentes, la Corte Constitucional
del Ecuador, a través de los párrafos Nro. 134, 135, 296 y 300 de su Sentencia
Nro. 679-18-JP/20 y acumulados, ha sido enfática en señalar que la compra
de medicamentos debe ser regulada por el SERCOP, y que este organismo
tiene la misión de articular a los proveedores del Estado con las entidades
que conforman la RPIS, quienes son las únicas entidades contratantes. En
este marco, nuestro máximo organismo de justicia constitucional ha dispuesto
que se privilegien las compras corporativas de medicamentos; que este Servicio
Nacional realice periódicamente procedimientos de selección de proveedores
hasta alcanzar progresivamente el 100% de adquisición de medicamentos del
Cuadro Nacional de Medicamentos Básicos; y, que a efectos de garantizar la
presencia de todos los actores necesarios en estos procedimientos de compra, el
SERCOP junto con la ASN deberán adoptar un “Acuerdo intersectorial e
interinstitucional para la compra pública de medicamentos”;

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