Resoluciones. RESOLUCIÓN No. ARCERNNR-020/2023. APRUÉBESE LA RESOLUCIÓN DENOMINADA “MARCO NORMATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO GENERAL”

Número de Boletín356
SecciónResoluciones
EmisorAGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Año II - Nº 356 - 46 páginas
Quito, miércoles 19 de julio de 2023
Suplemento
AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL
DE ENERGÍA Y RECURSOS NATURALES
NO RENOVABLES
RESOLUCIÓN
No. ARCERNNR-020/2023
APRUÉBESE LA RESOLUCIÓN
DENOMINADA “MARCO NORMATIVO
PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
ALUMBRADO PÚBLICO GENERAL”
Miércoles 19 de julio de 2023 Suplemento Nº 356 - Registro Ocial
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Agencia de Regulación y Control de Energía y
Recursos Naturales No Renovables
DDiirreecccciióónn:: AAvveenniiddaa NNaacciioonneess UUnniiddaass EE77--7711 yy AAvv.. DDee LLooss SShhyyrriiss
CCóóddiiggoo ppoossttaall:: 170506 / Quito Ecuador
TTeellééffoonnoo:: +593-2 226 8744
www.controlrecursosyenergia.gob.ec
Resolución Nro. ARCERNNR-020/23
Sesión de Directorio de 22 de junio de 2023
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República
del Ecuador
RESOLUCIÓN NRO. ARCERNNR-020/2023
EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE REGULACIÓN Y CONTROL DE ENERGÍA Y
RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES
Considerando:
Que, el literal l) del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución de la República del
Ecuador establece: «Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser
motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o
principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación
a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que
no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. (…)»;
Que, el artículo 82 de la Carta Magna, establece «el derecho a la seguridad jurídica se
fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas
previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes»;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal
ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución»;
Que, el artículo 227 de la Norma Suprema preceptúa: «La administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia,
eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación»;
Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador dispone: «el Estado
se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores
estratégicos de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental,
precaución, prevención y eficiencia (…). Se consideran sectores estratégicos la
energía en todas sus formas (…)»;
Que, el artículo 314 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el
Estado será el responsable de la provisión de los servicios públicos, entre ellos, el
de energía eléctrica; de acuerdo con los principios de obligatoriedad, generalidad,
uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad,
continuidad y calidad;
Que, el artículo 2 de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica determino
como uno de sus objetivos “2. Proveer a los consumidores o usuarios finales un
servicio público de energía eléctrica de alta calidad, confiabilidad y seguridad; "así
Miércoles 19 de julio de 2023Registro Ocial - Suplemento Nº 356
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Agencia de Regulación y Control de Energía y
Recursos Naturales No Renovables
DDiirreecccciióónn:: AAvveenniiddaa NNaacciioonneess UUnniiddaass EE77--7711 yy AAvv.. DDee LLooss SShhyyrriiss
CCóóddiiggoo ppoossttaall:: 170506 / Quito Ecuador
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del Ecuador
como el servicio de ALUMBRADO público general que lo requieran según la
regulación específica”;
Que,
el artículo 3 numeral 2 de la precitada Ley señala que el alumbrado público general
“comprende los sistemas de alumbrado de vías públicas, para tránsito de
personas y vehículos, incluye también los sistemas de iluminación de escenarios
deportivos de acceso y uso público, no cerrados, cubiertos o no, de propiedad
pública o comunitaria, ubicados en los sectores urbanos y rurales. Excluye la
iluminación de las zonas comunes de unidades inmobiliarias declaradas como
propiedad horizontal, la iluminación pública ornamental e intervenida.
Que, el artículo 4, numeral 7 de la Ley ibídem, establece como un derecho de los
consumidores o usuarios finales, «Contar con alumbrado público en las vías
públicas, en función de la regulación que para el efecto emita la Agencia de
Regulación y Control de Electricidad ARCONEL» (Ahora ARCERNNR);
Que, el artículo 7, segundo inciso de la Ley ibídem dispone que Constituye deber y
responsabilidad privativa del Estado, a través del Gobierno Central, satisfacer las
necesidades de alumbrado público general del país (…). La prestación del (…)
alumbrado público general, será realizada por el Gobierno Central, a través de
empresas públicas o empresas mixtas en las cuales tenga mayoría accionaria,
pudiendo excepcionalmente delegar a la iniciativa privada; siendo, en todos los
casos, necesaria la obtención previa del título habilitante correspondiente (…).;
Que, el artículo 14 de la Ley ibídem determina la naturaleza jurídica de la Agencia de
Regulación y Control de Electricidad, actual Agencia de Regulación y Control de
Energía y Recursos Naturales No Renovables, en los siguientes términos: «(...) es
el organismo técnico administrativo encargado del ejercicio de la potestad estatal
de regular y controlar las actividades relacionadas con el servicio público de
energía eléctrica y el servicio de alumbrado público general, precautelando los
intereses del consumidor o usuario final (…)»;
Que, el artículo 15 de la precitada Ley establece como atribuciones y deberes para la
Agencia de Regulación de Control de Electricidad, actualmente Agencia de
Regulación y Control de Energía y Recursos Naturales No Renovables, entre otras,
las de: 1. Regular aspectos técnico-económicos y operativos de las actividades
relacionadas con el servicio público de energía eléctrica y el servicio de alumbrado
público general; 2. Dictar las regulaciones a las cuales deberán ajustarse las
empresas eléctricas; el Operador Nacional de Electricidad (CENACE) y los
consumidores o usuarios finales; sean estos públicos o privados, observando las
políticas de eficiencia energética, para lo cual están obligados a proporcionar la
información que le sea requerida (…);
Que, el artículo 17 de la Ley ibídem, faculta al Directorio de la Agencia de Regulación y
Control de Electricidad, actual Agencia de Regulación y Control de Energía y

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