Resoluciones. SEPS-IGT-IGJ-INSOEPS-INFMR-2023- 0337 Declárese la disolución de la Cooperativa de Producción, Crédito Agrícola y Mercadeo Nuestra Señora de los Remedios, con domicilio en el cantón Paltas, provincia de Loja

Fecha de publicación26 Septiembre 2017
SecciónResoluciones
EmisorFunción de Transparencia y Control Social Superintendencia de Economía Popular y Solidaria
Cuarto Suplemento Nº 439 - Registro Ocial
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Viernes 17 de noviembre de 2023
RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INSOEPS-INFMR-2023-0337
JORGE ANDRÉS MONCAYO LARA
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 76 números 1 y 7, letras a) y h), de la Constitución de la República del
Ecuador, establece: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá
las siguientes garantías básicas:- 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o
judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (…) 7.
El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:- a) Nadie
podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento
(…) h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea
asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir
las que se presenten en su contra (…)”;
Que, el artículo 82 ibídem determina: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en
el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,
públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;
Que, el primer inciso del artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone:
Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y
control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que
prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y
servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las
superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades
específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y
vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)”;
Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que
actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio
de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: Principio de eficacia. Las
actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines
previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias;
Que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria “Información.- Para
ejercer el control y con fines estadísticos las personas y organizaciones registradas
presentarán a la Superintendencia, información periódica relacionada con la situación
económica y de gestión, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de la presente
Ley y cualquier otra información inherente al uso de los beneficios otorgados por el
Estado”;
Que, el artículo 57 letra e) números 7), ibídem dispone: “Disolución.- Las cooperativas
podrán disolverse, por las siguientes causas:(…) e) Por resolución de la
Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 7. Las demás que consten en la presente
Ley, su Reglamento y el estatuto social de la cooperativa (…)”;
Que, el artículo 60 de la Ley ut supra determina: “Liquidación.- (…) Salvo en los casos de
fusión y escisión, una vez disuelta la cooperativa se procederá a su liquidación, la cual
consiste en la extinción de las obligaciones de la organización y demás actividades
relacionadas con el cierre; para cuyo efecto, la cooperativa conservará su personalidad
jurídica, añadiéndose a su razón social, las palabras en liquidación’”;
Que, el artículo 61 ejusdem dispone: “Designación de Liquidador.- El liquidador será
designado (…) por la Superintendencia cuando sea ésta la que resuelva la disolución.-
El liquidador ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa,
pudiendo realizar únicamente aquellas actividades necesarias para la liquidación.-
Cuando el liquidador sea designado por la Superintendencia, ésta fijará sus honorarios,
que serán pagados por la cooperativa y cuando sea designado por la Asamblea General
de la cooperativa, será ésta quien fije sus honorarios.- Los honorarios fijados por la
Superintendencia, se sujetarán a los criterios que constarán en el Reglamento de la
presente Ley.- El liquidador podrá o no ser servidor de la Superintendencia; de no serlo,
no tendrá relación de dependencia laboral alguna con la cooperativa ni con la
Superintendencia, y será de libre remoción, sin derecho a indemnización alguna.- El
liquidador en ningún caso será responsable solidario de las obligaciones de la entidad
en proceso de liquidación”;
Que, el artículo 146 de la Ley previamente citada, prevé: “El control de la Economía Popular
y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario estará a cargo de la
Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que se crea como organismo
técnico, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica de derecho público, patrimonio
propio y autonomía administrativa y financiera y con jurisdicción coactiva (…);
Que, el artículo 167 letra a), de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria determina:
Son obligaciones de las organizaciones referidas en esta Ley, las siguientes: (…) a)
Ejercer las actividades detalladas en el objeto social del Estatuto de la organización”;
Que, el artículo 15 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y
Solidaria prescribe: “La Superintendencia en la resolución que declare disuelta la
organización registrará el nombramiento del liquidador, facultándole el ejercicio de la
representación legal mientras dure el proceso de liquidación”;
Que, el artículo 55 número 3) del Reglamento ut supra dispone: Art. 55.- Resolución de la
Superintendencia.- La Superintendencia podrá resolver, de oficio o a petición de parte,
en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una organización bajo
su control, por las causales previstas en la Ley o una de las siguientes: (…) 3. Por
incumplimiento del objeto social principal. La realización solo de una o varias de las
actividades complementarias no implica el cumplimiento del objeto social principal
(…)”;

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