Resoluciones TEL-628-20-CONATEL-2014. Resolución TEL-628-20-CONATEL-2014 - Expídese el Reglamento para la prestación de roaming nacional automático en Ecuador para fomentar la leal competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones

Número de Boletín315-Primer Suplemento
SecciónResoluciones
EmisorConsejo Nacional de Telecomunicaciones
Fecha de la disposición 8 de Agosto de 2014

CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES CONATEL

Considerando:

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 16 número 2, consagra el derecho que tienen todas las personas, en forma individual o colectiva, al acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.

Que, el artículo 261 numeral 10 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que es competencia exclusiva del Estado Central, el régimen de espectro radioeléctrico y telecomunicaciones, la que se ejerce a través del Consejo Nacional de Telecomunicaciones, el que, de acuerdo con la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, es el ente de administración y regulación de las telecomunicaciones en el País.

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República de Ecuador, establece que el Estado se reserva el derecho de administrar, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia; y que los sectores estratégicos, de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental, y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social; dentro de los cuales consta el de las telecomunicaciones.

Que, el artículo 314 de la Carta Magna, prevé que el Estado será responsable de la provisión de los servicios públicos de telecomunicaciones, respecto de los cuales garantiza que su prestación y provisión responda a principios de obligatoriedad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad.

Que, la Constitución de la República del Ecuador, dispone: "Art. 335.- El Estado regulará, controlará e intervendrá, cuando sea necesario, en los intercambios y transacciones económicas; y sancionará la explotación, usura, acaparamiento, simulación, intermediación especulativa de los bienes y servicios, así como toda forma de perjuicio a los derechos económicos y a los bienes públicos y colectivos. El Estado definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional, establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia.".

Que, la Disposición General Cuarta de la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, señala: "En el ámbito de su competencia, las entidades públicas a cargo de la regulación observarán y aplicarán los preceptos y principios establecidos en la presente Ley y coadyuvarán en el fomento, promoción y preservación de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes.".

Que, el Reglamento a la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado, dispone: "Art. 49.- Regulación sectorial.- La regulación técnica, económica y de acceso a insumos e infraestructura en cada uno de los sectores regulados corresponderá a la agencia de regulación y control o al órgano del poder público competente para emitir dicha regulación de conformidad con la ley. La regulación para la aplicación de la Ley respecto al control del abuso de poder de mercado y demás prácticas restrictivas tipificadas en la Ley en los sectores regulados corresponderá a la Junta de Regulación.- El juzgamiento y sanción de las infracciones establecidas en la Ley corresponderá exclusivamente a la Superintendencia de Control de Poder de Mercado.- Art. 50.- Ámbitos de la regulación sectorial.- La regulación sectorial incluirá al menos los siguientes ámbitos:

  1. Regulación económica, consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados, evitar distorsiones en los mercados regulados, evitar el reforzamiento del poder de mercado o garantizar el acceso de los usuarios a los servicios públicos. b) Regulación técnica, consistente en establecer y supervisar las normas para garantizar la compatibilidad, la calidad del servicio y solucionar las cuestiones relacionadas con la seguridad y el medio ambiente. c) Regulación del acceso, consistente en asegurar el acceso no discriminatorio a los insumos necesarios, en especial a infraestructuras que constituyan facilidades esenciales."

    Que, de conformidad con el Capítulo VI, Titulo 1, artículos innumerados, agregados por la Ley No. 94 reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial 770 de 30 de agosto de 1995, el Consejo Nacional de Telecomunicaciones tendrá la representación del Estado para ejercer, a su nombre, las funciones de administración y regulación de los servicios de telecomunicaciones.

    Que, el artículo 19 de la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada establece que: "La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones por medio de empresas legalmente autorizadas, está sujeta al pago de tarifas que serán reguladas en los respectivos contratos de concesión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esta Ley.

    Que, el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, establece: "Régimen de libre competencia.- Todos los servicios de telecomunicaciones se brindarán en régimen de libre competencia, evitando los monopolios, prácticas restrictivas o de abuso de posición dominante, y la competencia desleal, garantizando la seguridad nacional, y promoviendo la eficiencia, universalidad, accesibilidad, continuidad y la calidad del servicio.".

    Que, el artículo 18 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, establece: "Para preservar la libre competencia, el CONATEL intervendrá para:

  2. Evitar la competencia desleal; b) Estimular el acceso de nuevos prestadores de servicios; c) Prevenir o corregir tratos discriminatorios; y, d) Evitar actos y prácticas restrictivas a la libre competencia."

    Que, el artículo 19 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, establece: "El CONATEL, en uso de sus atribuciones legales, dictará regulaciones para proteger y promover la libre competencia en el sector de las telecomunicaciones; para evitar o poner fin a actos contrarios a la misma; y, para prevenir los subsidios cruzados entre los servicios prestados por la misma operadora. Igualmente, el CONATEL, podrá establecer reglas especiales para los prestadores de servicios que ejerzan dominio de mercado."

    Que, conforme al artículo 48 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones reformada, deben cumplirse los principios de uso de espectro, dentro de ellos, fomentar el uso y explotación del espectro radioeléctrico y de los servicios de telecomunicaciones, de una manera racional y eficiente, a fin de obtener el máximo provecho, que el uso del espectro debe ajustarse al Plan Nacional de Frecuencias; y, que el uso debe realizarse de acuerdo a lo expresamente señalado en los títulos habilitantes.

    Que, el artículo 60 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones establece que, previa autorización del CONATEL, la SENATEL otorgará a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Ecuador que tengan capacidad técnica y financiera, títulos habilitantes entre los que se incluyen las concesiones para la prestación de servicios finales; adicionalmente, el artículo 72 del mismo reglamento, establece, respecto de las concesiones, que dichos contratos se celebrarán con una persona natural o jurídica domiciliada en el Ecuador, siempre y cuando se cumplan las normas legales aplicables, además de los requisitos que haya establecido previamente el CONATEL para el efecto.

    Que, es necesaria la planeación, la gestión, la administración adecuada y eficiente de los recursos, regulación, control y vigilancia de los servicios de telecomunicaciones, con la finalidad de facilitar el libre acceso a los mismos, sin discriminación de los ciudadanos y ciudadanas del territorio nacional a la sociedad de la información y comunicación TICs.

    Que, el Estado fomentará el despliegue y uso eficiente de la infraestructura para la provisión de redes de telecomunicaciones y los servicios que sobre ellas se puedan prestar, y promoverá el óptimo aprovechamiento de los recursos escasos como es el espectro radioeléctrico, con el ánimo de generar competencia, calidad y eficiencia, en beneficio de los usuarios.

    Que, el Estado debe velar por la adecuada protección de los derechos de los abonados/clientes-usuarios de los servicios de telecomunicaciones, así como por el cumplimiento de los derechos y deberes asociados a la prestación del servicio, independientemente del esquema bajo el cual se presten dichos servicios; en este caso, respecto del Servicio Móvil Avanzado.

    Que, el Reglamento para Otorgar Concesiones de los Servicios de Telecomunicaciones establece en el artículo 3 que la concesión es la delegación del Estado para la instalación, prestación y explotación de los servicios finales y portadores de telecomunicaciones, mediante la suscripción de un contrato autorizado por el CONATEL y celebrado por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, con una persona natural o jurídica domiciliada en el Ecuador y que tenga capacidad legal, técnica y financiera; las concesiones se otorgarán a solicitud de parte, teniendo los contratos de concesión una duración máxima de quince (15) años.

    Que, mediante oficio No. SNT-2014-1309 de 25 de junio de 2014, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones puso a consideración del Consejo Nacional de Telecomunicaciones la propuesta de Reglamento de Roaming Nacional Automático en Ecuador para fomentar la sana y leal competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones, se realizaron las audiencias públicas del caso, se receptaron y analizaron las observaciones presentadas y, se presentó el respectivo informe técnico jurídico mediante oficio No. SNT-2014-1558 de 06 de agosto de 2014, donde se...

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