Resoluciones. S E P S - I G T - I G J - I N S O E P S - INFMR-2023-0183 Declárese la disolución de la Asociación de Producción Agropecuaria Llano Grande ASOPROLLAGRAN, con domicilio en el cantón Buena Fe, provincia de Los Ríos

Número de Boletín353
SecciónResoluciones
EmisorSUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA - SEPS
Viernes 14 de julio de 2023 Segundo Suplemento Nº 353 - Registro Ocial
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INSOEPS-INFMR-2023-0183
JORGE ANDRÉS MONCAYO LARA
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 76 números 1 y 7, letras a) y h), de la Constitución de la República del
Ecuador, establece: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que
incluirá las siguientes garantías básicas:- 1. Corresponde a toda autoridad
administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos
de las partes. (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes
garantías:- a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o
grado del procedimiento (…) h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o
argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes;
presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra (…)”;
Que, el artículo 82 ibídem determina: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta
en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,
públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;
Que, el primer inciso del artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador
dispone: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,
intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de
los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que
estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés
general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano.
Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del
control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con
la ley (…)”;
Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: Principio de eficacia.
Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines
previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias;
Que, el primer inciso del artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria
dispone: Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán
(…) por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado
en su estatuto social (…)”;
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Que, el artículo 57 letra e), número 7), ibídem dispone: “Disolución.- Las cooperativas
podrán disolverse, por las siguientes causas:(…) e) Por resolución de la
Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 7. Las demás que consten en la
presente Ley, su Reglamento y el estatuto social de la cooperativa (…)”;
Que, el artículo 60 de la Ley ut supra determina: “Liquidación.- (…) Salvo en los casos de
fusión y escisión, una vez disuelta la cooperativa se procederá a su liquidación, la
cual consiste en la extinción de las obligaciones de la organización y demás
actividades relacionadas con el cierre; para cuyo efecto, la cooperativa conservará
su personalidad jurídica, añadiéndose a su razón social, las palabras en
liquidación’”;
Que, el artículo 61 ejusdem dispone: “Designación de Liquidador.- El liquidador será
designado (… ) por la Superintendencia cuando sea ésta la que resuelva la
disolución.- El liquidador ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial
de la cooperativa, pudiendo realizar únicamente aquellas actividades necesarias
para la liquidación.- Cuando el liquidador sea designado por la Superintendencia,
ésta fijará sus honorarios, que serán pagados por la cooperativa y cuando sea
designado por la Asamblea General de la cooperativa, será ésta quien fije sus
honorarios.- Los honorarios fijados por la Superintendencia, se sujetarán a los
criterios que constarán en el Reglamento de la presente Ley.- El liquidador podrá o
no ser servidor de la Superintendencia; de no serlo, no tendrá relación de
dependencia laboral alguna con la cooperativa ni con la Superintendencia, y será
de libre remoción, sin derecho a indemnización alguna.- El liquidador en ningún
caso será responsable solidario de las obligaciones de la entidad en proceso de
liquidación”;
Que, el artículo 146 de la Ley previamente citada, prevé: “El control de la Economía
Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario estará a cargo de
la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que se crea como organismo
técnico, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica de derecho público,
patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera y con jurisdicción
coactiva (…);
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley invocada, en sus letras a) y b),
prevé: “La Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones: a) Ejercer el control
de las actividades económicas de las personas y organizaciones sujetas a esta Ley;
b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones
sujetas a su control (...)”;
Que, el artículo 15 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y
Solidaria prescribe: “Registro de nombramiento de liquidador.- La Superintendencia
en la resolución que declare disuelta la organización registrará el nombramiento
del liquidador, facultándole el ejercicio de la representación legal mientras dure el
proceso de liquidación”;
Que, el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23 del citado Reglamento
General determina: “A las asociaciones se aplicarán de manera supletoria las

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