Resoluciones. S E P S - I G T - I G J - I N S O E P S - INFMR-2023-0183 Declárese la disolución de la Asociación de Producción Agropecuaria Llano Grande ASOPROLLAGRAN, con domicilio en el cantón Buena Fe, provincia de Los Ríos
Número de Boletín | 353 |
Sección | Resoluciones |
Emisor | SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA - SEPS |
Viernes 14 de julio de 2023 Segundo Suplemento Nº 353 - Registro Ocial
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INSOEPS-INFMR-2023-0183
JORGE ANDRÉS MONCAYO LARA
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 76 números 1 y 7, letras a) y h), de la Constitución de la República del
Ecuador, establece: “Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y
obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que
incluirá las siguientes garantías básicas:- 1. Corresponde a toda autoridad
administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos
de las partes. (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes
garantías:- a) Nadie podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o
grado del procedimiento (…) h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o
argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes;
presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra (…)”;
Que, el artículo 82 ibídem determina: “El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta
en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras,
públicas y aplicadas por las autoridades competentes”;
Que, el primer inciso del artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador
dispone: “Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,
intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de
los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que
estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés
general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano.
Las facultades específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del
control, auditoría y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con
la ley (…)”;
Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: “Principio de eficacia.
Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines
previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias”;
Que, el primer inciso del artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria
dispone: “Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán
(…) por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado
en su estatuto social (…)”;
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Que, el artículo 57 letra e), número 7), ibídem dispone: “Disolución.- Las cooperativas
podrán disolverse, por las siguientes causas:(…) e) Por resolución de la
Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 7. Las demás que consten en la
presente Ley, su Reglamento y el estatuto social de la cooperativa (…)”;
Que, el artículo 60 de la Ley ut supra determina: “Liquidación.- (…) Salvo en los casos de
fusión y escisión, una vez disuelta la cooperativa se procederá a su liquidación, la
cual consiste en la extinción de las obligaciones de la organización y demás
actividades relacionadas con el cierre; para cuyo efecto, la cooperativa conservará
su personalidad jurídica, añadiéndose a su razón social, las palabras ‘en
liquidación’”;
Que, el artículo 61 ejusdem dispone: “Designación de Liquidador.- El liquidador será
designado (… ) por la Superintendencia cuando sea ésta la que resuelva la
disolución.- El liquidador ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial
de la cooperativa, pudiendo realizar únicamente aquellas actividades necesarias
para la liquidación.- Cuando el liquidador sea designado por la Superintendencia,
ésta fijará sus honorarios, que serán pagados por la cooperativa y cuando sea
designado por la Asamblea General de la cooperativa, será ésta quien fije sus
honorarios.- Los honorarios fijados por la Superintendencia, se sujetarán a los
criterios que constarán en el Reglamento de la presente Ley.- El liquidador podrá o
no ser servidor de la Superintendencia; de no serlo, no tendrá relación de
dependencia laboral alguna con la cooperativa ni con la Superintendencia, y será
de libre remoción, sin derecho a indemnización alguna.- El liquidador en ningún
caso será responsable solidario de las obligaciones de la entidad en proceso de
liquidación”;
Que, el artículo 146 de la Ley previamente citada, prevé: “El control de la Economía
Popular y Solidaria y del Sector Financiero Popular y Solidario estará a cargo de
la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, que se crea como organismo
técnico, con jurisdicción nacional, personalidad jurídica de derecho público,
patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera y con jurisdicción
coactiva (…);
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley invocada, en sus letras a) y b),
prevé: “La Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones: a) Ejercer el control
de las actividades económicas de las personas y organizaciones sujetas a esta Ley;
b) Velar por la estabilidad, solidez y correcto funcionamiento de las instituciones
sujetas a su control (...)”;
Que, el artículo 15 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y
Solidaria prescribe: “Registro de nombramiento de liquidador.- La Superintendencia
en la resolución que declare disuelta la organización registrará el nombramiento
del liquidador, facultándole el ejercicio de la representación legal mientras dure el
proceso de liquidación”;
Que, el artículo innumerado agregado a continuación del artículo 23 del citado Reglamento
General determina: “A las asociaciones se aplicarán de manera supletoria las
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