Resoluciones. SB-2018-945 Refórmese la Codifi cación de las Normas de la Superintendencia de Bancos

Número de Boletín352
SecciónResoluciones
EmisorSuperintendencia de Bancos
Lunes 22 de octubre de 2018 – 37Registro Of‌i cial Nº 352
SB-2018-945
Juan Carlos Novoa Flor
SUPERINTENDENTE DE BANCOS,
ENCARGADO
Considerando:
Que el numeral 11 del artículo 66, de la Constitución de la
República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas
que en ningún caso se podrá exigir o utilizar sin autorización
del titular o de sus legítimos representantes, la información
personal;
Que el numeral 19 del artículo 66, de la Constitución de la
República del Ecuador reconoce y garantiza a las personas
el derecho a la protección de datos de carácter personal, que
incluye el acceso y la decisión sobre información y datos
de este carácter, así como su correspondiente protección;
y, que la recolección, archivo, procesamiento, distribución
o difusión de estos datos o información requerirán la
autorización del titular o el mandato de la ley;
Que el numeral 3 del artículo 162 del Código Orgánico
Monetario y Financiero dispone que son compañías
auxiliares del sistema f‌i nanciero, aquellas calif‌i cadas como
tales por la Superintendencia de Bancos en el ámbito de su
competencia;
Que el artículo 352 del Código Orgánico Monetario y
Financiero establece que los datos de carácter personal de
los usuarios del sistema f‌i nanciero nacional que reposan en
las entidades de dicho sistema y su acceso están protegidos,
y solo podrán ser entregados a su titular o a quien éste
autorice, o por disposición de dicho Código;
Que el artículo 353 del Código Orgánico Monetario y
Financiero dice que los depósitos y demás captaciones de
cualquier naturaleza que reciban las entidades del sistema
f‌i nanciero nacional están sujetos a sigilo, y las demás
operación quedan sujetas a reserva;
Que el artículo 355 del Código Orgánico Monetario y
Financiero dispone que ninguna persona natural o jurídica
que llegase a tener conocimiento de información sometida a
sigilo o reserva podrá divulgarla en todo o en parte;
Que el artículo 357 del Código Orgánico Monetario
y Financiero establece que el servicio de referencias
crediticias será prestado por la Superintendencia de Bancos
y por las personas jurídicas autorizadas por ésta, a las que
supervisa y controla el ejercicio de sus actividades;
Que el artículo 358 del Código Orgánico Monetario y
Financiero prevé que el servicio de referencias crediticias
contará con titulares de la información; fuentes de la
información; prestadores del servicio; y, clientes, y
que se deben proteger los derechos de los titulares de la
información;
Que el artículo 359 del Código Orgánico Monetario y
Financiero dice que los términos del servicio de referencias
crediticias, incluidas sus tarifas, serán libremente pactados
y acordados entre los prestadores del servicio y sus clientes;
Que el último inciso del artículo 62, del Código Orgánico
Monetario y Financiero prevé que la Superintendencia de
Bancos, para el cumplimiento de sus funciones, podrá expedir
las normas en las materias propias de su competencia, sin
que puedan alterar o innovar las disposiciones legales ni las
regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera; y,
En ejercicio de sus funciones legales,
Resuelve:
En el Libro I “Normas de control para las entidades de los
sectores f‌i nancieros público y privado”, de la Codif‌i cación
de las Normas de la Superintendencia de Bancos, efectuar
el siguiente cambio:
ARTÍCULO 1.- En el título IX “De la gestión y
administración de riesgos”, incluir el siguiente capítulo:
“CAPÍTULO VIII.- NORMA PARA LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO DE REFERENCIAS CREDITICIAS
SECCIÓN I.- DEL SERVICIO DE REFERENCIAS
CREDITICIAS
ARTÍCULO 1.- Def‌i nición.- El servicio de referencias
crediticias es aquel que, mediante recepción de información
de riesgos crediticios, el mantenimiento, análisis y
procesamiento de la misma, permito a los usuarios del
servicio identif‌i car adecuadamente a una persona y
evaluar su riesgo crediticio; determinar sus niveles de
endeudamiento; su solvencia económica; así como su
capacidad de endeudamiento y pago de obligaciones.
ARTÍCULO 2.- Titular de la información de riesgos
crediticios.- La información de riesgos crediticios tiene
un titular que es la persona, natural o jurídica, a la que se
ref‌i ere la misma. El titular de la información de riesgos
crediticios tiene derechos y acciones que ejercerá conforme
lo previsto en esta norma.
ARTÍCULO 3.- Fuente de la información de riesgos
crediticios.- La fuente de la información crediticia es la
persona que, debido a sus actividades, posee información
de riesgos crediticios. Son fuentes de este tipo de
información las entidades del sistema f‌i nanciero nacional;
las del sector f‌i nanciero popular y solidario; del sector
comercial; del sector de telecomunicaciones; y, en general,
todo comerciante acreditado y registrado como tal, que
demuestre tener una actividad lícita, estar legalmente
autorizadas para otorgar créditos y registrar cuentas por
cobrar, y obligaciones de pago.
ARTÍCULO 4.- Prestadores del servicio de referencias
crediticias.- El servicio de referencias crediticias podrá
ser prestado por la Superintendencia de Bancos; y, por las
personas jurídicas que ésta autorice, que se denominarán
burós de información crediticia.
Para prestar el servicio de referencias crediticias, los burós
de información crediticia cumplirán con las exigencias
previstas en esta norma, y en las que establezca la Junta de
Política y Regulación Monetaria y Financiera.
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38 – Lunes 22 de octubre de 2018 Registro Of‌i cial Nº 352
ARTÍCULO 5.- Cliente del servicio de referencias
crediticias.- Es la persona debidamente autorizada, que
puede contratar la prestación del servicio de referencias
crediticias con una persona autorizada para brindarlo.
ARTÍCULO 6.- Productos que ofrece el servicio de
referencias crediticias.- Los prestadores del servicio
de referencias crediticias, podrán ofrecer los siguientes
productos:
6.1. Reportes de información crediticia;
6.2. Modelos de riesgo de crédito;
6.3. Scores de crédito;
6.4. Otras metodologías de medición del riesgo crediticio;
y,
6.5. Otros servicios de valor agregado que tengan como
único f‌i n apoyar a la medición del riesgo crédito, tales
como servicios de procesamiento de la información.
ARTÍCULO 7.- Información necesaria para brindar el
servicio de referencias crediticias.- La única información
que se podrá recibir y administrar para brindar el servicio
de referencias crediticias, será aquella relacionada con
obligaciones y antecedentes f‌i nancieros, comerciales,
contractuales, de seguros privados y de seguridad social, de
una persona natural o jurídica, pública o privada, que sirva
para identif‌i carla adecuadamente y determinar su riesgo
crediticio; sus niveles de endeudamiento; su solvencia
económica; así como su capacidad de endeudamiento y
pago de obligaciones.
SECCIÓN II.- DEL BURÓ DE INFORMACIÓN
CREDITICIA
ARTÍCULO 8.- Def‌i nición.- Buró de Información
Crediticia es la sociedad anónima, constituida y calif‌i cada
ante la Superintendencia de Bancos como una entidad
de servicios auxiliares del sistema f‌i nanciero nacional,
cuyo objeto social único es la prestación del servicio de
referencias crediticias. En su denominación se incluirá
obligatoriamente la frase “Buró de Información Crediticia”.
ARTÍCULO 9.- Constitución.- Los Burós de Información
Crediticia se constituirán conforme al procedimiento que
determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y
Financiera.
ARTÍCULO 10.- Calif‌i caciones.- La Superintendencia
de Bancos calif‌i cará a los accionistas de un buró de
información crediticia, conforme lo previsto en el inciso
f‌i nal del artículo 391 del Código Orgánico Monetario y
Financiero.
Además, para la calif‌i cación del gerente general de un buró
de información crediticia, la Superintendencia de Bancos
verif‌i cará que la persona designada cumpla el siguiente
perf‌i l y además los siguientes requisitos:
10.1. Poseer título universitario de tercer o cuarto nivel
conferido por un establecimiento de educación
superior del país o del exterior debidamente
legalizado, en profesiones relacionadas con la
función que desempeñará;
10.2. Contar con experiencia mínima de tres (3) años en
cargos directivos de empresas del ramo económico–
f‌i nanciero y/o de bases de datos; preferentemente con
conocimientos y experiencia en sistemas informáticos
y habilidades en planif‌i cación y análisis del mercado;
10.3. No encontrarse en mora, directa o indirectamente, en
los sectores f‌i nanciero (público y privado, popular y
solidario) y real, ni en entidades que se encuentren
en liquidación forzosa, ni con el Banco Central del
Ecuador, ni con sus subsidiarias o af‌i liadas en el país
o en el exterior;
10.4. No ser titular de cuentas corrientes cerradas;
10.5. No mantener multas pendientes de pago por cheques
protestados; y,
10.6. No registrar cartera castigada en los sectores
f‌i nanciero (público y privado, popular y solidario) y
real, durante los últimos cinco años
Sin perjuicio de las verif‌i caciones que efectúe la
Superintendencia de Bancos en forma directa, el interesado
presentará junto con su solicitud de calif‌i cación una
declaración bajo juramento de la que conste que reúne los
requisitos exigidos y no se encuentra incurso en ninguno
de los impedimentos señalados en los numerales anteriores.
Las personas naturales y jurídicas, empresas, y otras
sociedades vinculadas a las entidades controladas por la
Superintendencia de Bancos, no podrán ser accionistas,
miembros de directorio, gerente general o administradores
de un buró de información crediticia, ni directa ni
indirectamente, ni a ningún título.
ARTÍCULO 11.- Autorización para prestar el servicio
de referencias crediticias.- La Superintendencia de
Bancos concederá la autorización a un buró de información
crediticia, para prestar el servicio de referencias crediticias,
conforme a los requisitos f‌i jados por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera.
SECCIÓN III.- DE LOS FACTORES TEC-
NOLÓGICOS
ARTÍCULO 12.- La Superintendencia de Bancos, tomará
en cuenta que los burós de información crediticia cumplan
en todo momento con los siguientes factores tecnológicos,
para prestar sus servicios:
12.1. Alta seguridad en el manejo y la transmisión de la
información:
12.1.1. Identif‌i car el nivel requerido de protección de datos
que se almacenará en el sistema, considerando: el
tipo, fortaleza y calidad del algoritmo de cifrado
(encriptación) requerido.
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