Resoluciones. SB- 2019-018 Refórmese la Codificación de las Normas de la SB

Número de Boletín420
SecciónResoluciones
EmisorSuperintendencia de Bancos
38 – Lunes 4 de febrero de 2019 Registro Of‌i cial Nº 420
No. SB-2019-018
Juan Carlos Novoa Flor
SUPERINTENDENTE DE BANCOS, ENCARGADO
Considerando:
Que le Código Orgánico Monetario y Financiero, se
encuentra en vigencia desde su publicación en el Segundo
Suplemento del Registro Of‌i cial No. 332 de 12 de
septiembre de 2014;
Que el numeral 1 del artículo 62 del Código Ibídem,
establece como función de la Superintendencia de Bancos
el ejercer la vigilancia, auditoría, control y supervisión
del cumplimiento de las disposiciones de dicho Código
y de las regulaciones dictadas por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera, en lo que corresponde
a las actividades f‌i nancieras ejercidas por las entidades
que conforman los sectores f‌i nancieros público y privado;
Que el último inciso del artículo 62 del Código Orgánico
Monetario y Financiero, señala que la Superintendencia
de Bancos, para el cumplimiento de sus funciones,
podrá expedir las normas en las materias propias de
su competencia, sin que puedan alterar o innovar las
disposiciones legales ni las regulaciones que expida la
Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera;
Que el artículo 228 del antes mencionado cuerpo
normativo, prescribe que:
“…las entidades del sistema f‌i nanciero nacional tendrán
un auditor interno y un auditor externo, registrados y
calif‌i cados en cuanto a su idoneidad y experiencia por las
superintendencias correspondientes.
Los auditores internos y externos serán responsables
administrativa, civil y penalmente por los informes y
dictámenes que emitan. ”;
Que el artículo 387 del Código Orgánico Monetario y
Financiero, manif‌i esta que la Superintendencia de Bancos
tendrá a su cargo el control de las actividades f‌i nancieras
de las entidades del sector f‌i nanciero público; y, que el
tercer inciso del artículo 388 prevé que el control interno
del sector f‌i nanciero público se efectuará por medio del
auditor interno designado por la Contraloría General del
Estado;
Que la Ley para la Optimización y Ef‌i ciencia de Trámites
Administrativos, se encuentra en vigencia desde su
publicación en el Suplemento del Registro Of‌i cial No. 353
de 23 de octubre de 2018;
Que el artículo 2 de la Ley para la Optimización y Ef‌i ciencia
de Trámites Administrativos, señala que sus disposiciones
son aplicables a todos los trámites administrativos que se
gestionen en los organismos y dependencias de la Función
de Transparencia y Control Social, por lo que debe ser
aplicable para la Superintendencia de Bancos;
Que el artículo 3 de la Ley para la Optimización y
Ef‌i ciencia de Trámites Administrativos, dispone que los
trámites administrativos estarán sujetos al principio de
veracidad, en virtud del cual, salvo prueba en contrario,
los documentos y declaraciones presentadas por las y los
administrados, en el marco de un trámite administrativo
y de conformidad con el ordenamiento jurídico
vigente, se presumirán verdaderos, sin perjuicio de las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que se
generen por faltar a la verdad en lo declarado o informado;
Que el artículo 11 de la Ley para la Optimización y
Ef‌i ciencia de Trámites Administrativos, manif‌i esta que:
“Art. 11.- Entrega de datos o documentos.- En la gestión
de trámites administrativos, las entidades reguladas por
esta Ley no podrán exigir la presentación de originales
o copias de documentos que contengan información
que repose en las bases de datos de las entidades que
conforman el Sistema Nacional de Registro de Datos
Públicos o en bases develadas por entidades públicas.
Cuando para la gestión del trámite respectivo se requiera
documentación que no conste en el Sistema referido en
el inciso anterior, las entidades reguladas por esta Ley
no podrán exigir a las personas interesadas la entrega
de datos o de originales o copias de documentos que
hubieren sido presentados previamente a la entidad ante
la que se gestiona un trámite administrativo, incluso si
dicha entrega tuvo lugar en un período anterior, o si se la
presentó para la gestión de un trámite distinto o ante otra
unidad administrativa de la misma entidad.
Las entidades reguladas por esta Ley solo podrán requerir
la actualización de los datos o documentos entregados
previamente, cuando éstos han perdido vigencia conforme
la ley.
Cuando para la realización de un trámite se requiera la
presentación de uno o varios documentos que acrediten
cierta posición o la calidad en que comparece una
persona, las entidades reguladas por esta Ley deberán
considerar como válido el documento de mayor jerarquía
o de adquisición posterior, con lo cual la documentación
restante se presumirá como existente y de presentación
no obligatoria, dado que cuenta con un documento de
superior categoría que no habría sido posible obtener sin
el debido procedimiento ante la entidad competente…”;
Que en el título XVII “De las calif‌i caciones otorgadas
por la Superintendencia de Bancos”, del libro I “Normas
generales para las entidades del sector f‌i nanciero público
y privado” de la Codif‌i cación de las Normas de la
Superintendencia de Bancos, consta el capítulo II “Norma
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