Resolución SB-2019-021 Refórmese la Codificación de Normas de la SB

Fecha de publicación01 Febrero 2019
Número de Gaceta419
Viernes 1º de febrero de 2019 – 27Registro Of‌i cial Nº 419
N° SB-2019-021
Juan Carlos Novoa Flor
SUPERINTENDENTE DE BANCOS, ENCARGADO
Considerando:
Que el Código Orgánico Monetario y Financiero, se
encuentra en vigencia desde su publicación en el Segundo
Suplemento del Registro Of‌i cial No. 332, de 12 de
septiembre de 2014;
Que el numeral 1 del artículo 62 del Código Ibídem,
establece como función de la Superintendencia de Bancos
el ejercer la vigilancia, auditoría, control y supervisión
del cumplimiento de las disposiciones de dicho Código
y de las regulaciones dictadas por la Junta de Política y
Regulación Monetaria y Financiera, en lo que corresponde
a las actividades f‌i nancieras ejercidas por las entidades que
conforman los sectores f‌i nancieros público y privado;
Que el último inciso del artículo 62 del Código Orgánico
Monetario y Financiero, dispone que esta Superintendencia,
para el cumplimiento de sus funciones, podrá expedir las
normas en las materias propias de su competencia, sin que
puedan alterar o innovar las disposiciones legales ni las
regulaciones que expida la Junta de Política y Regulación
Monetaria y Financiera;
Que el artículo 228 del antes mencionado cuerpo
normativo, establece que:
“…las entidades del sistema f‌i nanciero nacional tendrán
un auditor interno y un auditor externo, registrados y
calif‌i cados en cuanto a su idoneidad y experiencia por las
superintendencias correspondientes.
Los auditores internos y externos serán responsables
administrativa, civil y penalmente por los informes y
dictámenes que emitan. ”
Que la Ley para la Optimización y Ef‌i ciencia de Trámites
Administrativos, se encuentra en vigencia desde su
publicación en el Suplemento del Registro Of‌i cial No. 353,
de 23 de octubre de 2018;
Que el artículo 2 de la Ley para la Optimización y Ef‌i ciencia de
Trámites Administrativos, determina que sus disposiciones
son aplicables a todos los trámites administrativos que se
gestionen en los organismos y dependencias de la Función
de Transparencia y Control Social, por lo que debe ser
aplicable para la Superintendencia de Bancos;
Que el artículo 3 de la señalada Ley, dispone que los trámites
administrativos estarán sujetos al principio de veracidad, en
virtud del cual, salvo prueba en contrario, los documentos y
declaraciones presentadas por las y los administrados, en el
marco de un trámite administrativo y de conformidad con el
ordenamiento jurídico vigente, se presumirán verdaderos,
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas,
civiles y penales que se generen por faltar a la verdad en lo
declarado o informado;
Que el artículo 11 de la Ley para la Optimización y
Ef‌i ciencia de Trámites Administrativos, dispone que:
“Art. 11.- Entrega de datos o documentos.- En la gestión
de trámites administrativos, las entidades reguladas por
esta Ley no podrán exigir la presentación de originales
o copias de documentos que contengan información que
repose en las bases de datos de las entidades que conforman
el Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos o en
bases develadas por entidades públicas.
Cuando para la gestión del trámite respectivo se requiera
documentación que no conste en el Sistema referido en el
inciso anterior, las entidades reguladas por esta Ley no
podrán exigir a las personas interesadas la entrega de
datos o de originales o copias de documentos que hubieren
sido presentados previamente a la entidad ante la que se
gestiona un trámite administrativo, incluso si dicha entrega
tuvo lugar en un período anterior, o si se la presentó
para la gestión de un trámite distinto o ante otra unidad
administrativa de la misma entidad.
Las entidades reguladas por esta Ley solo podrán requerir
la actualización de los datos o documentos entregados
previamente, cuando éstos han perdido vigencia conforme
la ley.
Cuando para la realización de un trámite se requiera la
presentación de uno o varios documentos que acrediten
cierta posición o la calidad en que comparece una
persona, las entidades reguladas por esta Ley deberán
considerar como válido el documento de mayor jerarquía
o de adquisición posterior, con lo cual la documentación
restante se presumirá como existente y de presentación no
obligatoria, dado que cuenta con un documento de superior
categoría que no habría sido posible obtener sin el debido
procedimiento ante la entidad competente…”;
Que la Codif‌i cación de Normas de la Superintendencia
de Bancos, en el capítulo I “Normas para la contratación
y funcionamiento de las auditoras externas que ejercen
su actividad en las entidades sujetas al control de la
Superintendencia de Bancos”, del título XVII “De las
calif‌i caciones otorgadas por la Superintendencia de
Bancos”, del libro I “Normas de control para las entidades
de los sectores f‌i nancieros público y privado” establece la
normas para la calif‌i cación, requisitos, incompatibilidades
y registro de auditores externos;
Que es necesario reformar la señalada norma a f‌i n
de incorporar los preceptos legales mencionados
anteriormente; y,
En ejercicio de sus funciones legales,
Resuelve:
REFORMAR EL CAPÍTULO I “NORMAS PARA
LA CONTRATACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
LAS AUDITORAS EXTERNAS QUE EJERCEN
SU ACTIVIDAD EN LAS ENTIDADES SUJETAS
AL CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA
DE BANCOS”, DEL TÍTULO XVII “DE LAS
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