SDH-DRNPOR-2020-0007-A Iglesia Bautista Espíritu Santo Divino, domiciliada en el cantón Machala, provincia de El Oro

Fecha de publicación12 Marzo 2020
Número de Gaceta160
Jueves 12 de marzo de 2020 – 15Registro Ofi cial Nº 160
Artículo 2.- La subrogación será ejercida conforme los
principios que rigen el servicio público, siendo Jackson
Torres, responsable por los actos realizados en el ejercicio
de las funciones subrogadas.
Artículo 3.- Notifíquese con el presente Acuerdo al Sr.
Jackson Torres, para el cumplimiento y ejercicio del
mismo.
El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su
suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro
Ofi cial.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Guayaquil, a los 10
día(s) del mes de Febrero de dos mil veinte.
Documento rmado electrónicamente
Sr. Iván Fernando Ontaneda Berrú, Ministro de Producción,
Comercio Exterior, Inversiones y Pesca.
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, COMERCIO
EXTERIOR, INVERSIONES Y PESCA.- CERTIFICA.-
ES FIEL COPIA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN
SECRETARÍA GENERAL.- FECHA: 17 DE FEBRERO
DE 2020.- FIRMA: Ilegible.
Nro. SDH-DRNPOR-2020-0007-A
Sr. Abg. Edgar Ramiro Fraga Revelo
DIRECTOR DE REGISTRO DE
NACIONALIDADES, PUEBLOS Y
ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
Considerando:
Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión
o creencia, individual y colectivamente, tanto en público
como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y
la observancia”;
Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre
los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías
Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe:
Los Estados protegerán la existencia y la identidad
nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las
minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán
condiciones para la promoción de esa identidad.”;
Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la
República del Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho
a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o
en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas
individual o colectivamente, con las restricciones que
impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá
la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión
de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un
ambiente de pluralidad y tolerancia;
Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la
Constitución de la República del Ecuador, se reconocen
y garantizan: El derecho a asociarse, reunirse y
manifestarse en forma libre y voluntaria”; y, El
derecho a acceder a bienes y servicios públicos y
privados de calidad, con e ciencia, e cacia y buen
trato, así como a recibir información adecuada y veraz
sobre su contenido y características”;
Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros
de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, “() 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas
del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión ()”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República
del Ecuador prescribe: Las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las servidoras o
servidores públicos y las personas que actúen en
virtud de una potestad estatal ejercerán solamente
las competencias y facultades que les sean atribuidas
en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar
acciones para el cumplimiento de sus nes y hacer
efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos
en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República
del Ecuador establece que la administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de efi cacia, efi ciencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planifi cación, transparencia y evaluación;
Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe:
Las diócesis y las demás organizaciones religiosas
de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se
establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el
Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno
y administración de sus bienes, así como el nombre de
la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya
de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se
determinará el personal que constituya el mencionado
organismo, la forma de elección y renovación del mismo y
las facultades de que estuviere investido”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El
Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se
re ere el artículo 1 se publique en el Registro O cial y que
se inscriba en la O cina de Registrador de la Propiedad
del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los

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