Acuerdos. SDH-DRNPOR-2020-0009-A Ministerios B.L.U.D.D., domiciliado en el cantón Quito, provincia de Pichincha

Número de Boletín161
SecciónAcuerdos
EmisorSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS
Viernes 13 de marzo de 2020 – 11Registro Ofi cial Nº 161
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado en Quito, D.M., a 28 de noviembre de 2019.
f.) María Paula Romo Rodríguez, Ministra de Gobierno.
Ministerio del Interior.- Certifi co que el presente
documento es fi el copia del original que reposa en el archivo
de Unidad de Gestión Documental y A. de este Ministerio al
cual me remito en caso necesario.- Quito, a 04 de febrero de
2020.- f.) Ilegible, Secretaría General.
Nro. SDH-DRNPOR-2020-0009-A
Sr. Abg. Edgar Ramiro Fraga Revelo
DIRECTOR DE REGISTRO DE
NACIONALIDADES, PUEBLOS Y
ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
Considerando:
Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión
o creencia, individual y colectivamente, tanto en público
como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y
la observancia”;
Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre
los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías
Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe:
Los Estados protegerán la existencia y la identidad
nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las
minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán
condiciones para la promoción de esa identidad.”;
Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la
República del Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho
a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o
en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas
individual o colectivamente, con las restricciones que
impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá
la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión
de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un
ambiente de pluralidad y tolerancia;
Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la
Constitución de la República del Ecuador, se reconocen
y garantizan: El derecho a asociarse, reunirse y
manifestarse en forma libre y voluntaria”; y, “El derecho
a acceder a bienes y servicios públicos y privados de
calidad, con e ciencia, e cacia y buen trato, así como a
recibir información adecuada y veraz sobre su contenido
y características”;
Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros
de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, “() 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas
del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión ()”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República
del Ecuador prescribe: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias
y facultades que le sean atribuidas en la Constitución y
la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus nes y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República
del Ecuador establece que la administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de efi cacia, efi ciencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planifi cación, transparencia y evaluación;
Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe:
Las diócesis y las demás organizaciones religiosas
de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se
establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el
Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno
y administración de sus bienes, así como el nombre de
la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya
de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se
determinará el personal que constituya el mencionado
organismo, la forma de elección y renovación del mismo y
las facultades de que estuviere investido”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El
Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se
re ere el artículo 1 se publique en el Registro O cial y que
se inscriba en la O cina de Registrador de la Propiedad
del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los
bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción
se hará en un libro especial que se denominará “Registro
de las Organizaciones Religiosas”, dentro de los ocho
días de recibida la orden Ministerial”;
Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos
establece que para cumplir lo previsto en el artículo 1 del
Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Ofi cial
547, de 23 de julio de 1937, y especialmente lo señalado
para las entidades católicas por el artículo quinto del
Modus Vivendi celebrado con la Santa Sede, el Ministro de
Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la
inscripción de la entidad religiosa en el Registro Especial
de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del
Estatuto en el Registro Ofi cial; y, el artículo 2 dispone
que el estatuto al que se refi ere el artículo anterior ha de
precisar el sistema de la organización de su gobierno y
administración de bienes;
Que, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos
Religiosos, publicado en Registro Ofi cial Nro. 365 de

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