Acuerdos. SDH-DRNPOR-2020-0041-A Misión Evangélica Pentecostés Pueblo Santo para Jehová, domiciliada en el cantón La Troncal, provincia del Cañar

Número de Boletín172
SecciónAcuerdos
EmisorSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS
Lunes 30 de marzo de 2020 – 11Registro Of‌i cial Nº 172
SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS.- COPIA
CERTIFICADA.- f.) Ilegible.
RAZÓN: Siento como tal que el documento que antecede
en cinco fojas útiles, es igual al original que reposa con
f‌i rma electrónica en el Sistema de Gestión Documental
Quipux de esta Cartera de Estado, y que corresponde
Acuerdo Nro. SDH-DRNPOR-2020-0040-A de 06 de
marzo de 2020, conforme se presenta en la Dirección
Administrativa.
Quito D.M., 10 de marzo de 2020.
f.) Ing. Soraya del Pilar Arévalo Serrano, Directora
Administrativa, Secretaría de Derechos Humanos.
SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS
Nro. SDH-DRNPOR-2020-0041-A
Sr. Abg. Edgar Ramiro Fraga Revelo
DIRECTOR DE REGISTRO DE
NACIONALIDADES, PUEBLOS Y
ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
Considerando:
Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión
o creencia, individual y colectivamente, tanto en público
como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y
la observancia”;
Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre
los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías
Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe:
“Los Estados protegerán la existencia y la identidad
nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las
minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán
condiciones para la promoción de esa identidad.”;
Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la
República del Ecuador, se reconoce y garantiza el derecho
a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o
en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas
individual o colectivamente, con las restricciones que
impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá
la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión
de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un
ambiente de pluralidad y tolerancia;
Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la
y garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y
manifestarse en forma libre y voluntaria”; y, “El derecho
a acceder a bienes y servicios públicos y privados de
calidad, con ef‌i ciencia, ef‌i cacia y buen trato, así como a
recibir información adecuada y veraz sobre su contenido
y características”;
República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros
de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, “(...) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas
del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión (...)”;
del Ecuador prescribe: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una
potestad estatal ejercerán solamente las competencias
y facultades que les sean atribuidas en la Constitución
y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para
el cumplimiento de sus f‌i nes y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
del Ecuador establece que la administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por
los principios de ef‌i cacia, ef‌i ciencia, calidad, jerarquía,
desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planif‌i cación, transparencia y evaluación;
Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe:
“Las diócesis y las demás organizaciones religiosas
de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se
establecieren en el país, para ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el
Estatuto del organismo que tenga a su cargo el Gobierno
y administración de sus bienes, así como el nombre de
la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya
de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se
determinará el personal que constituya el mencionado
organismo, la forma de elección y renovación del mismo y
las facultades de que estuviere investido”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El
Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se
ref‌i ere el artículo 1 se publique en el Registro Of‌i cial y que
se inscriba en la Of‌i cina de Registrador de la Propiedad
del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los
bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción
se hará en un libro especial que se denominará “Registro
de las Organizaciones Religiosas”, dentro de los ocho
días de recibida la orden Ministerial”;
Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos
establece que para cumplir lo previsto en el artículo 1 del
Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Of‌i cial
547, de 23 de julio de 1937, y especialmente lo señalado
para las entidades católicas por el artículo quinto del
Modus Vivendi celebrado con la Santa Sede, el Ministro de
Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la
inscripción de la entidad religiosa en el Registro Especial
de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del
Estatuto en el Registro Of‌i cial; y, el artículo 2 dispone
que el estatuto al que se ref‌i ere el artículo anterior ha de
precisar el sistema de la organización de su gobierno y
administración de bienes;

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