Acuerdo SDH-DRNPOR-2020-0044-A Iglesia Evangélica Pentecostés Cristo es la Puerta, domiciliada en el cantón Daule, provincia del Guayas
Fecha de publicación | 31 Marzo 2020 |
Número de Gaceta | 173 |
Martes 31 de marzo de 2020 – 9Registro Ofi cial Nº 173
SECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS
Nro. SDH-DRNPOR-2020-0044-A
Sr. Abg. Edgar Ramiro Fraga Revelo
DIRECTOR DE REGISTRO DE
NACIONALIDADES, PUEBLOS Y
ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
Considerando:
Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de
creencia, así como la libertad de manifestar su religión
o creencia, individual y colectivamente, tanto en público
como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y
la observancia”;
Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre
los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías
Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe:
“Los Estados protegerán la existencia y la identidad
nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las
minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán
condiciones para la promoción de esa identidad.”;
Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución
de la República del Ecuador, se reconoce y garantiza el
derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público
o en privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas
individual o colectivamente, con las restricciones que
impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la
práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de
quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un
ambiente de pluralidad y tolerancia;
Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la
Constitución de la República del Ecuador, se reconocen
y garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y
manifestarse en forma libre y voluntaria”; y, “El derecho
a acceder a bienes y servicios públicos y privados de
calidad, con efi ciencia, efi cacia y buen trato, así como a
recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y
características”;
Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la
República del Ecuador, dispone a las ministras y ministros
de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, “(...) 1. Ejercer la rectoría de las políticas públicas
del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones
administrativas que requiera su gestión (...)”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República
del Ecuador prescribe: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
fi nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del
Ecuador establece que la administración pública constituye
un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de efi cacia, efi ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación,
planifi cación, transparencia y evaluación;
Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: “Las
diócesis y las demás organizaciones religiosas de cualquier
culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el
país, para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles,
enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo
que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus
bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo
con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente.
En el referido Estatuto se determinará el personal que
constituya el mencionado organismo, la forma de elección
y renovación del mismo y las facultades de que estuviere
investido”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El
Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a que se
refi ere el artículo 1 se publique en el Registro Ofi cial y que
se inscriba en la Ofi cina de Registrador de la Propiedad del
Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes
de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará
en un libro especial que se denominará “Registro de las
Organizaciones Religiosas”, dentro de los ocho días de
recibida la orden Ministerial”;
Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos
establece que para cumplir lo previsto en el artículo 1 del
Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Ofi cial
547, de 23 de julio de 1937, y especialmente lo señalado
para las entidades católicas por el artículo quinto del
Modus Vivendi celebrado con la Santa Sede, el Ministro de
Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la
inscripción de la entidad religiosa en el Registro Especial
de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del
Estatuto en el Registro Ofi cial; y, el artículo 2 dispone que el
estatuto al que se refi ere el artículo anterior ha de precisar el
sistema de la organización de su gobierno y administración
de bienes;
Que, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos
Religiosos, publicado en Registro Ofi cial Nro. 365 de 20 de
enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación
de la personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos
Ministeriales de organizaciones religiosas;
Que, el artículo 8 del Reglamento de Cultos Religiosos
determina que si el Ministro encontrara que el estatuto
presentado contiene algo contrario al orden o a la moral
pública, a la seguridad del Estado o al derecho de otras
personas o instituciones, lo notifi cará a los interesados
para que, si lo desearen, efectúen las reformas del caso o
justifi quen su posición, pero, si no lo hicieren dentro del
plazo que les conceda, el Ministro lo rechazará;
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