Acuerdos. SDH-DRNPOR-2021-0207-A Apruébese el Estatuto y reconócese la personería jurídica de la Misión Evangélica Profética Pentecostés Restaurado por Dios Sama, domiciliada en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas

Número de Boletín598
SecciónAcuerdos
EmisorSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS
Registro Ocial - Suplemento Nº 598
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Martes 15 de diciembre de 2021
ACUERDO Nro. SDH-DRNPOR-2021-0207-A
SR. ABG. ANDRES MAURICIO MARMOL VALENCIA
DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES PUEBLOS Y
ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
CONSIDERANDO:
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia,
así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en
público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia";
Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas
Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe: "Los
Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y
lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para
la promoción de esa identidad.";
Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se
reconoce y garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en
privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las
restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa
voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un
ambiente de pluralidad y tolerancia;
Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del
Ecuador, se reconocen y garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en
forma libre y voluntaria”; y, “El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados
de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y
veraz sobre su contenido y características”;
las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, “() 1.
Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión ()”;
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: “Las diócesis y las demás organizaciones
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religiosas de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para
ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto
del organismo que tenga a su cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el
nombre de la persona que, de acuerdo con dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente.
En el referido Estatuto se determinará el personal que constituya el mencionado organismo,
la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de que estuviere investido”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El Ministerio de Cultos dispondrá que el
Estatuto a que se refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la
Oficina de Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los
bienes de cuya administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se
denominará "Registro de las Organizaciones Religiosas", dentro de los ocho días de recibida
la orden Ministerial”;
Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo
previsto en el artículo 1 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23
de julio de 1937, y especialmente lo señalado para las entidades católicas por el artículo quinto
del Modus Vivendi celebrado con la Santa Sede, el Ministro de Gobierno expedirá el Acuerdo
respectivo, para ordenar la inscripción de la entidad religiosa en el Registro Especial de los
Registradores de la Propiedad, y la publicación del Estatuto en el Registro Oficial; y, el
artículo 2 dispone que el estatuto al que se refiere el artículo anterior ha de precisar el sistema
de la organización de su gobierno y administración de bienes;
Que, los artículos 3 y 4 del Reglamento de Cultos Religiosos, publicado en Registro Oficial
Nro. 365 de 20 de enero de 2000, establecen los requisitos para la aprobación de la
personalidad jurídica y expedición de los Acuerdos Ministeriales de organizaciones
religiosas;
Que, el artículo 8 del Reglamento de Cultos Religiosos determina que si el Ministro
encontrara que el estatuto presentado contiene algo contrario al orden o a la moral pública, a la
seguridad del Estado o al derecho de otras personas o instituciones, lo notificará a los
interesados para que, si lo desearen, efectúen las reformas del caso o justifiquen su posición,
pero, si no lo hicieren dentro del plazo que les conceda, el Ministro lo rechazará;
Que, mediante Decreto Ejecutivo 216, artículo 1 y 2 numeral 5, emitido el de 01 de octubre
de 2021, el señor Presidente de la República dispuso que la Secretaría de Derechos Humanos
tendrá atribución para legalizar y registrar estatutos, directivas y actos administrativos en el
marco de sus competencias de organizaciones de religión creencia y conciencia, aprobados
según el derecho propio o consuetudinario. El registro de las organizaciones de religión
creencia y conciencia se hará bajo el respeto a los principios de libre asociación y
autodeterminación.
Que, el artículo 17 del ERJAFE, establece que los Ministros de Estado son competentes
para el despacho de todos los asuntos inherentes a sus ministerios sin necesidad de
autorización alguna del Presidente de la República, salvo los casos expresamente señalados en
leyes especiales. Los Ministros de Estado, dentro de la esfera de su competencia, podrán
delegar sus atribuciones y deberes al funcionario inferior jerárquico de sus respectivos
Ministerios, cuando se ausenten en comisión de servicios al exterior o cuando lo estimen
conveniente, siempre y cuando las delegaciones que concedan no afecten a la buena marcha
del Despacho Ministerial, todo ello sin perjuicio de las funciones, atribuciones y obligaciones
que de acuerdo con las leyes y reglamentos tenga el funcionario delegado;
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