Acuerdos. SDH-DRNPOR-2022-0043-A Apruébese el estatuto y reconócese la personería jurídica al Ministerio “Conquistando Vidas para Cristo”, domiciliado en el cantón Quito, provincia de Pichincha

Número de Boletín36
SecciónAcuerdos
EmisorSECRETARÍA DE DERECHOS HUMANOS
Suplemento Nº 36 - Registro Ocial
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Martes 5 de abril de 2022
ACUERDO Nro. SDH-DRNPOR-2022-0043-A
SR. ABG. ANDRES MAURICIO MARMOL VALENCIA
DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES PUEBLOS Y
ORGANIZACIONES RELIGIOSAS
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: "Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia,
así como la libertad de manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en
público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia";
Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas
Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe: "Los
Estados protegerán la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y
lingüística de las minorías dentro de los territorios respectivos y fomentarán condiciones para
la promoción de esa identidad.";
Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se
reconoce y garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en
privado, su religión o sus creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las
restricciones que impone el respeto a los derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa
voluntaria, así como la expresión de quienes no profesan religión alguna, y favorecerá un
ambiente de pluralidad y tolerancia;
Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del
Ecuador, se reconocen y garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en
forma libre y voluntaria”; y, El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados
de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y
veraz sobre su contenido y características”;
Que, el artículo 154, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone a
las ministras y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, () 1.
Ejercer la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión ()”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador prescribe: “Las
instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y
las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las
competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el
deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador establece que la
administración pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios
de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación,
participación, planificación, transparencia y evaluación;
Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: “Las diócesis y las demás organizaciones
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux
ACUERDO Nro. SDH-DRNPOR-2022-0044-A
SR. ABG. ANDRES MAURICIO MARMOL VALENCIA
DIRECTOR DE REGISTRO DE NACIONALIDADES PUEBLOS Y ORGANIZACIONES
RELIGIOSAS
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece: "Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión o de creencia, así como la libertad de
manifestar su religión o creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la
enseñanza, la práctica, el culto y la observancia";
Que, el numeral 1 del artículo 1 de la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a
Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas prescribe: "Los Estados protegerán la
existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de los
territorios respectivos y fomentarán condiciones para la promoción de esa identidad.";
Que, en numeral 8 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se reconoce y
garantiza el derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado, su religión o sus
creencias, y a difundirlas individual o colectivamente, con las restricciones que impone el respeto a los
derechos. El Estado protegerá la práctica religiosa voluntaria, así como la expresión de quienes no
profesan religión alguna, y favorecerá un ambiente de pluralidad y tolerancia;
Que, en los numerales 13 y 25 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, se
reconocen y garantizan: “El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria”; y,
El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen
trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características”;
y ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, “() 1. Ejercer la rectoría de
las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que
requiera su gestión ()”;
Que, el artículo 1 de la Ley de Cultos, prescribe: “Las diócesis y las demás organizaciones religiosas
de cualquier culto que fuesen, establecidas o que se establecieren en el país, para ejercer derechos y
contraer obligaciones civiles, enviarán al Ministerio de Cultos el Estatuto del organismo que tenga a su
cargo el Gobierno y administración de sus bienes, así como el nombre de la persona que, de acuerdo con
dicho Estatuto, haya de representarlo legalmente. En el referido Estatuto se determinará el personal que
constituya el mencionado organismo, la forma de elección y renovación del mismo y las facultades de
que estuviere investido”;
Que, el artículo 3 de la Ley de Cultos, determina: “El Ministerio de Cultos dispondrá que el Estatuto a
que se refiere el artículo 1 se publique en el Registro Oficial y que se inscriba en la Oficina de
Registrador de la Propiedad del Cantón o Cantones en que estuvieren situados los bienes de cuya
administración se trate. Esta inscripción se hará en un libro especial que se denominará "Registro de las
Organizaciones Religiosas", dentro de los ocho días de recibida la orden Ministerial”;
Que, el artículo 1 del Reglamento de Cultos Religiosos establece que para cumplir lo previsto en el
artículo 1 del Decreto Supremo 212, publicado en el Registro Oficial 547, de 23 de julio de 1937, y
especialmente lo señalado para las entidades católicas por el artículo quinto del Modus Vivendi celebrado
con la Santa Sede, el Ministro de Gobierno expedirá el Acuerdo respectivo, para ordenar la inscripción de
la entidad religiosa en el Registro Especial de los Registradores de la Propiedad, y la publicación del
Estatuto en el Registro Oficial; y, el artículo 2 dispone que el estatuto al que se refiere el artículo anterior
ha de precisar el sistema de la organización de su gobierno y administración de bienes;
Que, el artículo 8 del Reglamento de Cultos Religiosos determina que si el Ministro encontrara que el
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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