Recursos 102-2010. Recurso 102-2010 - Recursos de casación en el juicio seguido por Carlos Humberto Mantilla Paredes en contra de Tarquino Ulpiano Medina Antepara

Número de Boletín422-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia
Fecha de la disposición 2 de Febrero de 2010

JUICIO No. 34-2009-MBZ.

ACTOR: Carlos Humberto Mantilla Paredes.

DEMANDADO: Banco de Préstamos, en saneamiento.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos M. Ramírez Romero.

CORTE NACIONAL DE JUSTICA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 2 de febrero de 2010. Las 15h30.

VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia por virtud de lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009, en el numeral 4, literales a) y b) del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479, de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados, el día 17 de diciembre del año que precede, ante el Concejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, en sesión de 22 de diciembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, por la parte demandada, Tarquino Ulpiano Medina Antepara, en calidad de Liquidador Interino del Banco de Préstamos S. A. y en Liquidación, interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Quito que confirma el fallo del Juez de primer nivel que acepta la demanda en el juicio de excepciones a la coactiva que sigue en su contra Carlos Humberto Mantilla Paredes.- Por encontrarse el recurso en estado de resolución, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación, y por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 4 de mayo de 2009, las 15h10, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.- SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios determinados por el Art. 3 de la Ley de Casación. 2.1.- En la causal tercera, por falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, “pues esto ha conducido a la no aplicación de normas derecho en la sentencia y autos recurridos. La falta de aplicación se refiere a los artículos 113, 114 y 115 del Código de Procedimiento Civil Codificado”.- 2.2.- En la causal segunda, “por falta de aplicación de las normas procesales de los artículos 73, 74, 77, 78, 92, 93, 97 y 346 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarreó violación del proceso y su consecuente nulidad por omisión de solemnidades sustanciales, como es la falta de citación con la demanda a uno de los demandados, en este caso, Banco de Préstamos S.A., hoy mi representada”. 2.3.- En la causal quinta, “pues la sentencia en su parte dispositiva adopta decisiones contradictorias”.- 2.4.- En la causal primera, por falta de aplicación de las siguientes normas: Del Art. 215 de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, del Art. 24 numeral 13 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, de los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. En estos términos el recurrente fija el objeto del recurso y limita la actividad jurisdiccional de la Sala de Casación, en virtud del principio dispositivo establecido por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA.- Al amparo de la causal primera, el casacionista acusa la falta de aplicación del Art. 24, numeral 13 de la Constitución Política del Ecuador de 1998, que para asegurar el debido proceso, establece que “13. Las resoluciones de los poderes públicos que afectan a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho”.- Alega que “en la sentencia recurrida, no se hace ningún tipo de referencia a las disposiciones legales en que se sustentó y fundamentó constitucional y legalmente dicho falló”. El cargo no contiene la debida fundamentación que permita a la Sala hacer el control de legalidad que se pide, y además, la motivación es un requisito de fondo de la sentencia, cuya violación, configura la causal quinta y no la primera que invoca el casacionista, aunque el inciso primero del artículo 140 del Código Orgánico de la Función Judicial dispone que se aplicará “el derecho que corresponda al proceso”, aunque hubiese sido invocado de modo erróneo. Asimismo, la Sala advierte que el Tribunal ad quem sí enuncia las normas y principios jurídicos en que funda la resolución y explica la pertinencia de su aplicación.- Por lo expuesto no acepta el cargo en referencia.- CUARTA.- Corresponde analizar los cargos por la causal segunda.- 4.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado, violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión, b) que el vicio está contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad), e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia), d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.- 4.2.- El casacionista alega la falta de aplicación de las normas procesales que regulan la citación con la demanda, y la omisión de la solemnidad sustancial prevista por el Art. 346, numeral 4, esto es la citación de la demanda al demandado...

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