Recursos 152-2010. Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas: I. Municipio Metropolitano de Quito en contra de Víctor Manuel Espinosa Mogollón(+), ahora contra sus herederos

Número de Boletín437-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Sala de lo Civil, Mercantil y Familia
Fecha de la disposición23 de Febrero de 2010

JUICIO No. 202-2009 GNC.

ACTOR: Municipio de Quito.

DEMANDADO: Bayardo Leopoldo Espinosa Tapia, por sus derechos y como procurador común de Víctor Manuel, Eva Pilar y Miguel Leonardo Espinosa Tapia.

JUEZ PONENTE: Dr. Carlos Ramírez Romero

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, a 23 de febrero de 2010; las 16h00.

VISTOS (202-2009-GN): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. - En lo principal, Bayardo Leopoldo Espinosa Tapia, por sus propios derechos y en calidad de Procurador Común de Víctor Manuel, Eva Pilar y Miguel Leonardo Espinosa Tapia, interpone recurso de casación respecto de la sentencia emitida el 21 de noviembre del 2008, a las 11h29, por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, dentro del juicio especial de expropiación que sigue el I. Municipio Metropolitano de Quito en contra de Víctor Manuel Espinosa Mogollón(+), ahora contra sus herederos; sentencia que revocó el fallo de primera instancia y aceptó la demanda, estableciendo en U.S. $ 133.232,50, más un 5% por afectación, el valor que el Municipio Metropolitano de Quito debe pagar en concepto de justo precio a los demandados por el bien expropiado.- Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto se ha admitido a trámite por esta Sala el recurso de hecho y por ende el de casación, mediante auto de 13 de mayo del 2009, a las 14h30.- SEGUNDA: En el recurso de casación que obra de fojas 106 a 115 del cuaderno de segunda instancia, el recurrente lo fundamenta en la causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de la materia.- Señala como infringidas las siguientes normas: Con relación a la casual quinta los Arts. 76, numeral 7, letra l); 321, 323, 424, 425, 11 numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 9; 169, 172 inciso tercero; y, 426 de la Constitución de la República; el Art. 21 inciso segundo de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica; los Arts. 274, 276, 269, 273, 280, 102, 106, 114, 115, 116, 121, 250, 253, 257, 782, 788, 789, 791 y 793 del Código de Procedimiento Civil; los Arts. 1 y 5 de la Ley de Régimen Monetario; los Arts. 242 y 119 numeral 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y, los precedentes jurisprudenciales que cita en el numeral 3.2.1 del recurso de casación. Con respecto a la causal tercera, los Arts. 11, numerales 4, 5, 6, 8 y 9; 66 numeral 26, 321, 323, 424, 425 y 426 de la Constitución de la República; los Arts. 114, 115, 116 y 121 del Código de Procedimiento Civil; y, los Arts. 242 y 119 numeral 8 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- Con relación a la causal primera cita como infringidos 11, numerales 4, 5, 6, 8 y 9; 66 numeral 26, 169, 172, 321, 323, 424, 425 y 426 de la Constitución de la República; y, los Arts. 781, 782 y 790 del Código de Procedimiento Civil.- De esta manera, el casacionista ha determinado los puntos a los que se contrae su recurso y sobre los que corresponderá resolver a este Tribunal de Casación, conforme el principio dispositivo previsto en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERA: Acorde al orden lógico en que aconsejan la doctrina y la jurisprudencia en que se deben analizar y resolver las causales de casación, en el presente caso, corresponde en primer lugar referirse a la causal quinta, luego la causal tercera y finalmente la casual primera de casación.- CUARTO.- En consecuencia, se procede al análisis en primer término de lo relativo a la causal quinta de casación 4.1.- La causal quinta de casación procede: “Cuando la sentencia o auto no contuvieren los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.”. La primera parte de esta causal se refiere a los requisitos de fondo y forma de una resolución judicial; siendo el requisito esencial de fondo la motivación, que constituye la obligación del juzgador de señalar las normas legales o principios jurídicos que sustenta su fallo y la pertinencia de su aplicación al caso sometido a su decisión, en lo formal, se refiere a los requisitos que están contenidos en los Arts. 275 y 287 del Código de Procedimiento Civil. La segunda parte, en cambio, determina que existen motivos para casar una sentencia o auto definitivo, cuando en su parte resolutiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles. Toda resolución judicial constituye un silogismo lógico, partiendo de los antecedentes del caso que se juzga, con la descripción de la posición de las partes en la acción y las excepciones, las pruebas aportadas dentro del proceso, para luego hacer las consideraciones de índole legal y jurídico que permiten arribar a una decisión, por lo tanto se trata de un razonamiento lógico, armónico y coherente; sin embargo, cuando este principio de rompe, cuando lo resuelto no guarda armonía con los antecedentes y fundamentos de derecho, como por ejemplo si en un juicio de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el juez estima que se han reunido todos los requisitos que la ley exige para esta clase forma de adquirir el dominio de bienes inmuebles, sin embargo en la parte resolutiva de la sentencia declara sin lugar la demanda, evidentemente existe contradicción, incongruencia, etc.; la incompatibilidad resulta de la propia resolución, porque las disposiciones del juez carecen de congruencia y no permiten su ejecución.- 4.2.- Al acusar esta causal el recurrente expresa que la sentencia y autos recurridos adolecen de defectos en su estructura, específicamente de falta de motivación, lo que ha ocasionado que se hayan adoptado decisiones contradictorias e incongruentes.- Dice el recurrente, que el vicio se evidencia porque el Tribunal ad quem, en su sentencia se limita a un ejercicio mental incompleto, sin haber considerado todas las normas y en especial los hechos y que esto provoca que en lugar de un silogismo jurídico válido, lógico y concordante, se incluyan premisas incompletas, basándose en una apreciación limitada del ordenamiento legal vigente, rigiéndose a una aplicación meramente legal y no constitucional y armónica del ordenamiento.- Acusa el recurrente que no se han integrado en el fallo impugnado principios constitucionales de realizar la justicia y se incluyen razonamientos falsos como el sostener que al ordenarse el pago de 133.232,50 dólares americanos se ha pagado el justo precio, basándose en la aplicación del Art. 242 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero desatendiendo lo dispuesto en los Arts. 321 y 323 de la Constitución, que prohíben toda confiscación, el Art. 21 de la Convención de Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica) y los precedentes jurisprudenciales que el recurrente cita en su recurso de casación, referidos a la justa valoración de la indemnización por la expropiación de un bien inmueble.- Que el ciudadano expropiado no puede recibir un daño que sobrepase el sacrificio normal que impone la ley y se fijen valores mínimos que atentan a la garantía constitucional de la propiedad e impidan una reparación justa por la privación del bien, como en este caso que, de la valoración pericial se reduce a una tercera parte y por una extensión mayor al área declarada como expropiable; existiendo una contradicción entre las normas de la Constitución actual y el Art. 242 de la indica Ley.- Que la falta de motivación y congruencia se evidencia cuando, en la sentencia se señala como premisa básica que se debe pagar el justo precio, pero que el avaluó tiene que ser considerado al tiempo de la declaratoria de utilidad pública, cuya diferencia en precio con el metro cuadrado de terreno actual es considerablemente inferior, por lo que la sentencia del Tribunal ad quem se contradice al revocar el fallo del juez inferior y aceptar la demanda del Municipio ordenando un pago que no corresponde a un valor que repare de manera integral el daño producido por el Municipio en el ejercicio de su actividad expropiatoria.- Que es evidente que se produce una valoración absurda de la prueba desatendiendo la jerarquía constitucional de los Arts. 321 y 323 de la Constitución y del Art. 21, inciso segundo, de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, así como de los precedentes jurisprudenciales que cita en su recurso, expresando que como consecuencia de esa inobservancia se ha dejado de aplicar los Arts. 424, 425 y 426 de la Constitución, que ordenan el pago del justo precio y se hace prevalecer una interpretación legal y restrictiva de los derechos garantizados en la Carta Magna, fijando como indemnización un avalúo castigado, restringido el precio de inmueble a 1992, precio que por razones de orden económico vuelven inadmisible aceptar ese valor como justo precio que...

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