Recursos 867-2010. Recursos de casación en los juicios seguidos a las siguientes personas naturales y/o jurídicas: Yanaisa Izquierdo Hernández

Número de Boletín439-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia Primera Sala de lo Penal
Fecha de la disposición25 de Enero de 2011

SENTENCIADA: Yanaisa Izquierdo Hernández.

DELITO: Injurias.

RECURSO: Casación.

JUEZ PONENTE: Dr. Gerardo Morales Suárez (Art. 141 COFJ).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 25 enero del 2011.- a las 09h00.

VISTOS: Los señores Kevin Danilo Ordóñez Astudillo y Yanaisa Izquierdo Hernández, interponen recurso extraordinario de Casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el 22 de julio de 2010.- a las 10h10, mediante la cual, revoca la sentencia venida en grado y declara con lugar la acusación particular deducida por Kevin Danilo Ordóñez Astudillo, en contra de la ciudadana Cubana Norteamericana Yanaisa Izquierdo Hernández, por haberse comprobado conforme a derecho la comisión del delito de injurias no calumniosas graves referidas en el Art. 489 inciso segundo del Código Penal y sancionado por el Art. 495 del mismo código, al haberse realizado las injurias en algunas de las circunstancias indicadas el Art. 491 ibídem; imponiéndole a la querellada la pena de 6 meses de prisión y multa de doce dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. El Tribunal sentenciador concede el recurso y remite el proceso a la Corte Nacional de Justicia, mismo que por sorteo legal correspondió su conocimiento a esta Sala, el cual para resolver el recurso dice. PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 del 20 de Octubre del 2.008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de Diciembre del 2.008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de Diciembre del 2008 y publicada en el Registro Oficial 511 del 21 de enero del 2009; y, el Sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Juez Nacional y Conjueces Permanentes, respectivamente de esta Primera Sala de lo Penal. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Examinado el proceso, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pueda afectar la decisión de esta causa, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- FUNDAMENTACION DE LOS RECURSOS.- Los recurrentes en audiencia oral pública y contradictoria llevada a efecto el día miércoles diecinueve de enero del dos mil once, a las nueve horas y cinco minutos, primeramente la querellada por intermedio de su abogado defensor, doctor Leonidas Plaza Verduga expone lo siguiente: Inicia su exposición señalando los antecedentes que motivaron el presente enjuiciamiento.- Posteriormente se refiere y procede a dar lectura del voto salvado de la sentencia impugnada dictado por el doctor Carlos Hoyos Andrade, quien considera que el teléfono celular no es un medio de comunicación social de los señalados en el artículo 383 del Código de Procedimiento Penal, por lo que este Juez desechó el recurso de apelación interpuesto por el querellante Kevin Ordóñez Astudillo, habiéndose vulnerado la ley en la sentencia de mayoría al sostener todo lo contrario.- Añade que su defendida es objeto de una persecución por parte de su ex cónyuge, pues en el juzgado Tercero de Garantía Penales del Guayas, se ventila una querella donde la suegra de su patrocinada se querelló en su contra, en donde el señor juez que dictó el fallo de primera instancia sostiene que los medios de comunicación social son de carácter masivo y cumplen con una labor pública como es la publicidad, a fin de expresar ideas y opiniones a través de la palabra o la escritura con el fin de informar, educar y entretener, mientras que las comunicaciones de la telefonía celular no tienen un carácter masivo ni cumplen con una labor pública, es una comunicación entre particulares público, presenta copias como anexo uno; añade además, que la suegra de su defendida interpuso el recurso de apelación, cuya competencia le correspondió conocer a la Primera Sala de lo Penal de la Corte Provincial del Guayas, procediendo a dar lectura de su parte pertinente, y que luego del análisis que realiza la Sala, resuelve confirmar la sentencia subida en grado, entrega copia certificada del fallo.- Que el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal, señala la forma como se viola la ley en la sentencia, procediendo a dar lectura de la mencionada norma. Que el fallo de mayoría y materia de la casación contraviene el texto de la ley, hace una indebida aplicación del texto de la ley y realiza una errónea interpretación de la ley: 1) Que existe contravención expresa de la ley, porque el artículo 489 inciso segundo del Código Penal, establece las injurias no calumniosas; que de igual forma el artículo 495 del Código Penal se refiere a otras clases de injurias no calumniosas, y que el artículo 491 del Código Penal, determina las circunstancias en que se da las injurias calumniosas, y señala que el teléfono celular no entra en esta clasificación; por lo que existe una contravención expresa a esas normas; pues el fallo de mayoría sostiene que el teléfono celular es un medio de comunicación social, habiendo en consecuencia los juzgadores realizado una interpretación extensiva, lo que está prohibida por la ley; en virtud de lo cual se ha vulnerado el artículo 4 del Código Penal, que prohíbe en materia penal la interpretación extensiva, debiendo en este caso haberse aplicado el artículo 2 del Código Penal, procede a dar lectura de la norma.- Acto seguido cita doctrina de varios tratadistas que hacen un análisis de los medios de comunicación social, como Juan Fuentes Osorio profesor de Derecho Penal de la Universidad de Jaén, quien ha realizado un magistral análisis sobre lo que debe entenderse por medios de comunicación social, por lo que la telefonía celular no tiene esas características, pues sostiene, que cuando se habla por teléfono celular se debe aplicar la Ley de Comercio Electrónico y el Reglamento de la Telefonía Celular, que en el Capítulo IX en el glosario de términos en el servicio de telefonía celular da el significado de abonado, como la Estación radio eléctrica que contiene el equipo terminal radioeléctrico del servicio de telefonía móvil celular, con lo cual se demuestra el proceder malicioso del querellante, cuando quiere hacer creer a los Juzgadores que el teléfono celular es un medio de comunicación social.- Hace referencia a la publicación realizada en el diario El Universo el día viernes 7 de enero del 2011, donde se señala que para las autoridades del gobierno el servicio de telefonía celular es un bien suntuario, por lo que el teléfono celular no es un medio de comunicación social. Acto seguido manifiesta que en el Mandato Constituyente 10, dictado por la Asamblea Constituyente, en su redacción manifiesta que el...

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