Resolución SENAE-SGN-2022-0052-RE Mercancía: ALPHAIMMUNE POLVO / Presentación: Bolsa de 20 kg / Solicitante: CHEMICAL PHARM del Ecuador C LTDA. - RUC 0991291040001/ Documento: SENAE-DSG-2022-4402-E

Fecha de publicación04 Julio 2022
Número de Gaceta97
Registro Ocial - Tercer Suplemento Nº 97
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Lunes 4 de julio de 2022
Resolución Nro. SENAE-SGN-2022-0052-RE
Guayaquil, 09 de junio de 2022
SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR
“RESOLUCIÓN ANTICIPADA EN MATERIA DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA”.
VISTOS:
La petición del ciudadano, señor Enrique Marcelino Pérez Briones, ingresada mediante documento
SENAE-DSG-2022-4402-E, de 25 de abril de 2022, quien en calidad de Representante Legal de la
compañía Chemical Pharm del Ecuador C. Ltda, RUC. 0991291040001, solicita al Servicio Nacional de
Aduana del Ecuador (SENAE) emitir una Resolución Anticipada en materia de Clasificación
Arancelaria de la mercancía denominada comercialmente como “ALPHAIMMUNE POLVO”, sin
marca y sin modelo.
La documentación presentada por el consultante dentro de su solicitud de Resolución Anticipada en
materia de Clasificación Arancelaria, consistente en: Información técnica de la mercancía en consulta
(fabricante ALPHAFACTS HEALTH SOLUTIONS BVBA.); imágenes de la mercancía consultada y
demás requisitos instaurados en ley.
La Resolución Nro. SENAE-SENAE-2022-0011-RE, de 04 de febrero de 2022, de la Directora General
del SENAE, publicada en el Segundo suplemento No. 635 del Registro Oficial, de 08 de febrero de 2022,
que expide el PROCEDIMIENTO QUE REGULA LA EMISIÓN DE RESOLUCIONES
ANTICIPADAS”.
La disposición contenida en el Art. 19 de la resolución SENAE-SENAE-2022-0011-RE que establece:
Artículo 19.- Informe Técnico.- Admitida la solicitud a trámite, la Dirección Nacional de Gestión de
Riesgos y Técnica Aduanera del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador emitirá el respectivo informe
técnico, cuyo contenido servirá de fundamento para la emisión de la resolución anticipada. El referido
informe contendrá, además de los requisitos establecidos en artículo 124 del Código Orgánico
Administrativo, lo siguiente: el análisis de la información, documentación y muestras, de ser el caso,
contenidas en la solicitud y el análisis de la mercancía en materia de clasificación arancelaria”.
La declaración expresa del recurrente en el formulario adjunto a su solicitud de resolución anticipada,
que, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 16 de la Resolución No. SENAE-SENAE-2022-0011-RE,
deja establecido que la solicitud: a) no ha sido presentada después de la transmisión de la declaración
aduanera de la mercancía por la que está solicitando la resolución anticipada; b) la mercancía motivo de
la solicitud de resolución anticipada no ha sido objeto de un reclamo administrativo, recurso de revisión,
o acción judicial que esté pendiente de resolución o sentencia, o que haya sido resuelto previamente
respecto a su clasificación arancelaria; c) no existe una investigación o proceso de control aduanero en
curso por parte de la administración aduanera, respecto del solicitante, relacionado con la clasificación
arancelaria de la mercancía por la que se solicita la resolución anticipada; d) desconoce de la existencia
de resoluciones anticipadas de carácter general emitidas sobre mercancías idénticas a las que constan en
la solicitud; e) la veracidad, exactitud, integridad y concordancia de la información y documentos
proporcionados respecto de la mercancía objeto de resolución anticipada; y, f) no se ha solicitado la
resolución anticipada después de trasmitida la declaración aduanera y efectuado el levante de la
mercancía, o, en caso de hacerse, con la finalidad de conocer la clasificación arancelaria de una
mercancía idéntica a la declarada en esa ocasión, una vez obtenida la resolución anticipada, ésta no
causará efecto sobre las declaraciones aduaneras transmitidas con anterioridad a su emisión, sino que
regirá para las nuevas importaciones o exportaciones que se realicen sobre la mercancía idéntica.
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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