Acuerdos. SENESCYT-2019-114 Apruébese la tasa de pago para la prestación del servicio de reconocimiento y registro de títulos profesionales o grados académicos obtenidos en instituciones de educación superior extranjeras

Número de Boletín116
SecciónAcuerdos
EmisorSecretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación
4 – Miércoles 8 de enero de 2020 Registro Of‌i cial Nº 116
SENESCYT.- ASESORÍA JURÍDICA.- 11 de diciembre
de 2019.- f.) Ilegible.- Fiel copia del original que reposa en
el archivo de esta Dirección.
No. SENESCYT-2019-114
Aldo Alfredo Maino
SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
SUBROGANTE
Considerando:
en su artículo 154, lo siguiente: “A las ministras y ministros
de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión
(…)”;
su artículo 287 que: “Toda norma que cree una obligación
f‌i nanciada con recursos públicos establecerá la fuente
de f‌i nanciamiento correspondiente. Solamente las
instituciones de derecho público podrán f‌i nanciarse con
tasas y contribuciones especiales establecidas por ley”;
del Ecuador se determina que: “Sólo por iniciativa de
la Función Ejecutiva y mediante ley sancionada por
la Asamblea Nacional se podrá establecer, modif‌i car,
exonerar o extinguir impuestos. Sólo por acto normativo
de órgano competente se podrán establecer, modif‌i car,
exonerar y extinguir tasas y contribuciones. Las tasas
y contribuciones especiales se crearán y regularán de
acuerdo con la ley”;
Ecuador, determina: “El sistema de educación superior
tiene como f‌i nalidad la formación académica y profesional
con visión científ‌i ca y humanista; la investigación
científ‌i ca y tecnológica; la innovación, promoción,
desarrollo y difusión de los saberes y las culturas; la
construcción de soluciones para los problemas del país,
en relación con los objetivos del régimen de desarrollo”;
Que el Código Orgánico de Planif‌i cación y Finanzas
Publicas, publicado en el Registro Of‌i cial Suplemento
No. 306 de 22 de octubre de 2010, señala en su artículo
71, que la rectoría del Sistema Nacional de Finanzas
Públicas corresponde a la Presidenta o Presidente de la
República, quien la ejercerá a través del Ministerio a
cargo de las f‌i nanzas públicas; y de igual manera en su
artículo 74 establece los deberes y atribuciones del ente
rector del Sistema Nacional de Finanzas Públicas, dentro
de los cuales se establece: “(…)15. Dictaminar en forma
previa, obligatoria y vinculante sobre todo proyecto
de ley, decreto, acuerdo, resolución, o cualquier otro
instrumento legal o administrativo que tenga impacto
en los recursos públicos o que genere obligaciones no
contempladas en los presupuestos del Sector Público no
Financiero, exceptuando a los Gobiernos Autónomos
Descentralizados. Las Leyes a las que hace referencia
este numeral serán únicamente las que provengan de la
iniciativa del Ejecutivo en cuyo caso el dictamen previo
tendrá lugar antes del envío del proyecto de ley a la
Asamblea Nacional (…)”;
Que la Disposición General Cuarta del Código
anteriormente citado, determina que: “Las entidades
y organismos del sector público, que forman parte del
Presupuesto General del Estado, podrán establecer tasas
por la prestación de servicios cuantif‌i cables e inmediatos,
tales como pontazgo, peaje, control, inspecciones,
autorizaciones, permisos, licencias u otros, a f‌i n de
recuperar, entre otros, los costos en los que incurrieren
por el servicio prestado, con base en la reglamentación
de este Código”;
Que el artículo 73 del Reglamento General del Código
Orgánico de Planif‌i cación y Finanzas Públicas, publicado
en el Registro Of‌i cial Suplemento No. 383 de 26 de
noviembre de 2014 establece que: “Las entidades y
organismos del sector público que forman parte del
Presupuesto General del Estado podrán establecer
y modif‌i car tasas por la prestación de servicios
cuantif‌i cables e inmediatos, para lo cual deberán
sustentarse en un informe técnico donde se demuestre que
las mismas guardan relación con los costos, márgenes
de prestación de tales servicios, estándares nacionales e
internacionales ,política pública, entre otros (…)”;
Que la Ley Orgánica de Educación Superior, publicada en
el Registro Of‌i cial Suplemento No. 298 de 12 de octubre
de 2010, en su artículo 126, determina: “El órgano rector
de la política pública de educación superior realizará el
reconocimiento e inscripción de los títulos obtenidos en
el extranjero, bajo cualquier modalidad de estudios, con
base en el reglamento que para el efecto dicte el Consejo
de Educación Superior previo informe del ente rector
de la política pública de educación superior. En dicho
reglamento, se establecerán además los procedimientos de
homologación y revalidación de títulos en las instituciones
de educación superior nacionales cuando no sea posible
registrarlos bajo los procedimientos que ejecuta el ente
rector de la política pública de educación superior (…)”;
Que el artículo 182 de la Ley Orgánica de Educación
Superior señala: “La Secretaría Nacional de Educación
Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, es el órgano
que tiene por objeto ejercer la rectoría de la política
pública de educación superior y coordinar acciones entre
la Función Ejecutiva y las instituciones del Sistema de
Educación Superior (…)”;
Que el artículo 183 de la Ley Orgánica de Educación
Superior establece lo siguiente: “Serán funciones del
órgano rector de la política pública de educación superior,
las siguientes: (…) e) Diseñar, implementar, administrar

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR