Acuerdos. SENESCYT-2022-022 Expídese el Instructivo de Procedimiento de Selección y Contratación de Profesionales o Estudios Jurídicos Externos para la Gestión Coactiva del Órgano Rector de la Política Pública de Educación Superior

Número de Boletín61
SecciónAcuerdos
EmisorSecretaría de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación
Jueves 12 de mayo de 2022Registro Ocial 61
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Acuerdo Nro. SENESCYT-2022-022
ALEJANDRO RIBADENEIRA ESPINOSA
SECRETARIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR,
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN
Que, el artículo 26 de la Constitución de la República del Ecuador determina: La educación es un derecho
de las personas a lo largo de su vida y un deber ineludible e inexorable del Estado. Constituye un
área prioritaria de la política pública y de la inversión estatal, garantía de la igualdad e inclusión
social y condición indispensable para el buen vivir. Las personas, las familias y la sociedad tienen el
derecho y la responsabilidad de participar en el proceso educativo.”;
Que, el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, respecto de las garantías básicas del
debido proceso determina que: “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones
de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá entre otras las siguientes
garantías básicas: 1. Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el
cumplimiento de las normas y los derechos de las partes. (…)”;
Que, el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador, garantiza el derecho a la seguridad
jurídica fundamentada en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas,
claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes;
Que, el numeral 1 del artículo 154 de la Constituciónde la República del Ecuador señala: “A las ministras y
ministros de Estado, además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: / 1. Ejercer
la rectoría de las políticas públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones que
requiera su gestión.”;
Que, el artículo 226 de la Constitución de la República del Ecuador determina que: “Las instituciones del
Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que
actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les
sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el
cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la
Constitución.”;
Que, el artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador, establece: “La administración pública
constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad,
jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación,
transparencia y evaluación.”;
Que, la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico General de Procesos, establece lo siguiente:
"Los procedimientos coactivos y de expropiación seguirán sustanciándose de acuerdo con lo previsto
en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Tributario, según el caso, sin perjuicio del
acatamiento de las normas del debido proceso previstas en la Constitución de la República. / Las
normas antes aludidas se seguirán aplicando en lo que no contravenga las previstas en este Código,
Jueves 12 de mayo de 2022 Registro Ocial Nº 61
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una vez que éste entre en vigencia y hasta que se expida la ley que regule la materia
administrativa.";
Que, el artículo 4 del Código Orgánico Administrativo publicado en el Registro Oficial Suplemento Nro. 31
de 07 de julio de 2017, establece: “Principio de eficiencia. Las actuaciones administrativas aplicarán
las medidas que faciliten el ejercicio de los derechos de las personas. Se prohíben las dilaciones o
retardos injustificados y la exigencia de requisitos puramente formales.”;
Que, el artículo 68 del Código antes mencionado, manifiesta que: “Transferencia de la competencia. La
competencia es irrenunciable y se ejerce por los órganos o entidades señalados en el ordenamiento
jurídico, salvo los casos de delegación, avocación, suplencia, subrogación, descentralización y
desconcentración cuando se efectúen en los términos previstos en la ley.”;
Que, el artículo 81 del Código en mención determina: “Suplencia. Las competencias de los órganos
administrativos pueden ser suplidas en caso de ausencia temporal. La suplencia se regula a través
de los instrumentos de organización, funcionamiento y procesos de la respectiva administración
pública.”;
Que, el artículo 84 del Código Orgánico Administrativo, establece: “Desconcentración. La
desconcentración es el traslado de funciones desde el nivel central de una administración pública
hacia otros niveles jerárquicamente dependientes de la misma, manteniendo la primera, la
responsabilidad por su ejercicio.”;
Que, el Código en mención, en su artículo 130 determina lo siguiente: “Competencia normativa de carácter
administrativo. Las máximas autoridades administrativas tienen competencia normativa de carácter
administrativo únicamente para regular los asuntos internos del órgano a su cargo, salvo los casos
en los que la ley prevea esta competencia para la máxima autoridad legislativa de una administración
pública. (…)”;
Que, el artículo 261 del Código Orgánico Administrativo señala: “Titular de la potestad de ejecución
coactiva y competencias. Las entidades del sector público son titulares de la potestad de ejecución
coactiva cuando esté previsto en la ley. (…)”;
Que, las peticiones, los reclamos y los recursos interpuestos hasta antes de la implementación del Código
Orgánico Administrativo, se tramitarán con la norma aplicable al momento de su presentación, de
conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda del Código Orgánico
Administrativo, que establece: “Los procedimientos que se encuentran en trámite a la fecha de
vigencia de este Código, continuarán sustanciándose hasta su conclusión conforme con la normativa
vigente al momento de su inicio. (…)”;
Que, el extinto Código de Procedimiento Civil, en el artículo 941, expone respecto a la jurisdicción
coactiva: “El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier
concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; al Banco
Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que contemple la ley.”;

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