Sentencia Nº 001 de Tribunal Contencioso Electoral, 06-02-2018, de 6 de Febrero de 2018

Fecha06 Febrero 2018
Número de sentencia001
EmisorTribunal Contencioso Electoral (Ecuador)
rc
TRIBUNAL
CONT!NCIOSO
•LCTORAL
DS
ICUADO€
CAUSA
No.
OO1-2018-TCE
CARTELERA
VIRTUAL-PÁGINA
WEB
INSTITUCIONAL
www.tce.gob.ec.
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL.
Dentro
de
la
causa
No.
001-2018-TCE
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
CAUSA
No.
OO1-2018-TCE.
Quito,
Distrito
Metropolitano,
6
de
febrero
de
2018.
Las
10h15.-
VISTOS:
Agréguese
al
expediente:
a)
El
oficio
No.
TCE-SG-OM-2018-0026,
de
12
de
enero
de
2018,
mediante
el
cual
se
le
asigna
la
casilla
contencioso
electoral
a
la
Recurrente
por
parte
de
Secretaría General
de
este
Tribunal;
b)
El
oficio
No.
CNE-SC-2018-00034
de
13
de
enero
de
2018,
suscrito por
el
abogado
Fausto
Holguín
Ochoa,
Secretario General
del
Consejo
Nacional
Electoral,
dirigido
al
doctor Patricio
Baca
Mancheno,
Presidente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
a
través
del cual
remite
“..
el
expediente
en
noventa
y
cuatro
(94)
fojas
útiles,
que
guarda
relación
con
el
Recurso
Contencioso
Electoral
de
Apelación
interpuesto
por
la
doctora
Narda
Solanda
Goyes
Quelal,
en
contra de
la
resolución
PLE-CNE-3-4-1-
2018
;
c) El
escrito
presentado
por
la
doctora
Narda
Solanda
Goyes Quela!,
en
un
original
en
veinte
(20)
fojas
y
siete
(7)
fojas
en
calidad
de anexos,
recibido
en
la
Secretaría
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
el
13
de
enero
de
2018,
a
las
16h34.
E.
ANTECEDENTES
a)
El
8
de
enero
de
2018,
a
las
15h39,
se
recibe
en
la
Secretaría
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
un
escrito
en
original
en dieciséis
(16)
fojas
y
cinco
(5)
fojas
notariadas
como
anexos,
suscrito
por
la
doctora
Narda
Solanda Coyes
Quelal,
quien
comparece
“.
.
por
mis
propios
derechos
en
tanto
Consejera
Suplente
del
Consejo
Nacional
Electoral
para
el
período
2
015-
2021
,
dirigido
a
los
señores
Jueces
y
Juezas
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
de
la
República
del
Ecuador,
mediante
el
cual
apela
“.
.
la
Resolución
No.
PLE-CNE-3-4-1
-2018,
cmi
[ida
en
sesión
del
Consejo
Nacional
Electoral
el
día
04
de
enero
de
2018.-.”.
b)
Luego
del
sorteo
realizado,
conforme
la
razón
sentada
por
la
abogada
Ivonne
Coloma
Peralta,
Secretaria General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
se
radicó
la
competencia
en
calidad
de
Juez
Sustanciador
de
la
presente
causa
identificada
con
el
número
001-2018-TCE,
en
el
Dr.
Patricio
Baca
Mancheno,
Juez
Presidente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
c)
El
8
de
enero
de
2018,
a
las
18h23,
se
recibe
en
el
despacho
del
Juez
Sustanciador
el
mencionado
proceso
en
veinte
y
dos
(22)
fojas.
Jts
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oc:
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L
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ycr
Q
TqBuNAL
aEcTopALoa.cu.00R
CAUSA
No.
OO1-2018-TCE
d)
Mediante
Memorando
Nro.
000l-JUR-PRE-2018
de
10
de
enero
de
2018,
dirigido
a
la
señora
y
señores
Jueces del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
Dr.
Patricio
Baca
Mancheno,
presentó
excusa
para
conocer
y
tramitar, entre
otras,
el
expediente
No.
00l-2018-TCE.
e)
Con
Resolución
No.
PLE-TCE-549-11-01-2018
dell
de
enero
de
2018,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
resolvió
“ARTÍCULO
PRIMERO.-
No
aceptar
la
excusa
presentada
por
el
doctor
Lenin
Patricio
Baca
Mancheno
para
conocer
y
resolver
las
Causas
No,
OO1-2018-TCE...”.
f)
Mediante auto
de
12
de
enero
de
2018,
a
las
16h00,
el
Juez
Sustanciador
dispuso:
i)
Que
en
el
plazo
de
un
(1)
día
contado
a
partir
de
la
notificación,
la
recurrente
acredite
la
calidad
en
la
que
comparece,
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
artículo
9
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
así
como
aclare
y
complete
el
recurso
presentado
de
acuerdo
con
lo
señalado
en
el
artículo
13,
numerales
2,
4y
5
del
Reglamento
citado;
y,
U)
Que
se
oficie
a
la
licenciada
Nubia
Villacís
Carreño,
Presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
con
el
fin
de
que
disponga
a
quien
corresponda,
que
en
el
plazo
de
dos
(2)
días
contados
a
partir
de
la
notificación
remita
a
este
Tribunal
el
expediente
íntegro
en
original
o
copias
certificadas
debidamente
foliado
que
guarda
relación
con
la
Resolución
PLE-CNE-3-4-1-2018
emitida
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral.
g)
El 13
de
enero
de
2018,
a
las
12h51,
ingresa
por
Secretaría
General,
el
Oficio
N°CNE-SG
2018-00034
de
la
misma
fecha,
mes
y
año,
suscrito por
el
abogado
Fausto
Holguín
Ochoa,
Secretario
General
del
Consejo
Nacional
Electoral,
dirigido
al
doctor
Patricio
Baca
Mancheno,
Presidente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
a
través
del cual
remite
“...
el
expediente
en
noventa
y
cuatro
(94)
fojas
útiles,
que
guarda
relación
con
el
Recurso
Contencioso
Electoral
de
Apelación
interpuesto
por
la
doctora
Narda
Solanda
Goyes
Quelal, en
contra
de
la
resolución
PLE-CNE-3-4-1-2018,
emitida
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
en
sesión
ordinaria
de
4
de
enero
de
2018...”
h)
El
13
de
enero
de
2018, a
las
16h34,
la
doctora
Narda
Solanda
Goyes
Quelal,
presenta
un
escrito en
un
original
en
veinte
(20)
fojas
y
siete
(7)
fojas
como
anexos.
II.
ARGUMENTOS
DEL
RECURRENTE
a)
El
escrito
de
interposición
del Recurso
Ordinario
de
Apelación
de
8
de
enero
de
2018,
se
sustenta, principalmente,
en
los
siguientes
argumentos:
1)
Que,
“La
Resolución
que
APELO
es
la
Resolución
No.
PLE-CNE-3-4-1-2018,
emitida
en
sesión
del
Consejo
Nacional
Electoral
el
día
4
de
enero
de
2018
con
los
votos favorables
de
Nubia
Magdala
Villacís
Carreño,
Ana
Marcela
Paredes
Encalada,
Paúl
Salazar
Vargas,
Mauricio
Tayupanta
Noroña
y
Luz
Haro Guanga,
la
mayoría
en
funciones
prorrogadas”.
2)
Que,
“Lo
relativo
a
la
inadmisión
de
la
impugnación
presentada
por
en
contra
de
la
resolución
no. PLE-CNE-1-30-11-2017,
de
30
de
noviembre
de
2017,
constante
en
resolución
2
Jtstic
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TC
TpIeuwAL. CONTeNCIOSO
/,
<.>
ELCCTORAL
Da
CUAOOR
CAUSA
No. OO1-2018-TCE
PLE-CNE-3-4-1-2018,
de
4
d
enero
de
2018,
por
una
supuesta
extemporaneidad
de
la
impugnación,
por cuanto
carece
de
fundamento
legal
para
lo
resuelto,
puesto
que
la
propia
motivación
de
la
referida
resolución
me
otorga
la
razón
a
pero
de
manera incongruente
y
absolutamente arbitraria
decide
inadmitir
la
impugnación”
(Sic).
3)
Que,
“Dado
que
la
Resolución
apelada aprueba
el
informe
jurídico
No.
0066-DNAJN-
CNE-2017
de
29
de
diciembre
de
2017,
adjunto
al
memorando
No.
CNE-DNAJN-2018-0012-
M,
de
3
de
enero
de
2018,
suscrito
por
la
Coordinadora
Nacional
de
Asesoría
Jurídica
y
Normativa,
lo
asume
y
hace suyo,
por
lo
cual
forma
parte
la
resolución,
mismo
que
en
el
párrafo
final
del
numeral
III
sobre
el
“Análisis
de
la
Impugnación
presentada”, textualmente
dice:
“C..)
resulta
innecesario
analizar
otras
consideraciones
en
derecho
sobre
la
acción
pretendida,
cuando
la
impugnación
a
la
resolución
materia
de
análisis,
deviene
en
extemporánea”,
consecuentemente,
el
Consejo
Nacional
Electoral en
la
resolución
apelada
no
analiza,
ni
resuelve
los
temas
de
fondo
que
dieron
lugar
a
mi
impugnación
a
la
resolución
PLE-CNE-1-
30-11-2017
de
30
de
noviembre
de
2017,
por
lo
que en
esta
apelación
me
ratifico
en
todo
el
contenido
de
dicha
impugnación
y
toda
argumentación
constituye
materia
de
apelación”.
4)
Que,
“El
30
de
noviembre
de
2017
el
Consejo
Nacional
Electoral
resolvió
“Principalizar
a
la
licenciada
Luz
Haro
Guanga,
como
Consejera
Principal
del
Consejo
Nacional
Electoral,
para
el
desempeño
de
las
funciones
constitucionales
y
legales,
desde
la
presente
fecha”.
5)
Que,
“El
5
de
diciembre
de
2017
impugné
la
referida
resolución por
ser
violatoria
al
ordenamiento
jurídico
nacional
y
por
violentar
mis
derechos
subjetivos como
demuestro
con
esta
apelación”.
6)
Que,
“El
día
19
de
diciembre
de
2017,
mediante
escrito,
dentro
de
la
impugnación,
hice
la
entrega
al
Consejo
Nacional
Electoral del
original
del
Acta
de
Posesión
como
consejera
suplente
del
Consejo
Nacional
Electoral.”
7)
Que,
“El
día
04
de
enero
de
2018,
con
los
votos
favorables
de
Nubia Magdala
Villacís
Carreño,
Ana Marcela
Paredes
Encalada, Paúl Salazar
Vargas,
Mauricio
Tayupanta
Noroña
y
Luz
Haro Guanga,
la
mayoría
de
ellos
en
funciones
prorrogadas,
el
Consejo
Nacional
Electoral
emitió
la
Resolución
PLE-CNE-3-4-1-2018,
que
APELO
mediante
el
presente
recurso,
en
la
cual,
en
lo
fundamental
-aunque
falsamente- afirma
que
mi
impugnación
es
de
tres
días
contados desde
esa
notificación,
por
lo
cual
al
haberse
presentado
la
impugnación
el
5
de
diciembre,
se
está
por fuera
del
tiempo
de
recurrir”.
8)
Que,
“Lo
actuado por
el
Consejo
Nacional
Electoral
respecto
de
la
notificación
es
una
evidencia
de
su
ánimo
de
dejarme
en
indefensión
y
de
la
asistencia
y
persistencia
que
he
debido
tener
para
acceder
a
la
documentación
que
se
refiere
a
mi
caso
y
a
mis
derechos
subjetivos
con
el
ánimo
de
impedir
que
se
continúen vulnerando.
El
solo
hecho
de
que
no
existía
notificación
habiendo
una
petición
expresa
de
mi
parte,
por
tratarse
de
una
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Ten
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
Da
ECUADOR
CAUSA
No.
001-2018-ICE
solemnidad
sustancial,
es
motivo
de
nulidad
de
la
resolución
impugnada
No.
PLE-CNE-1-30-
11-2017
y
así
solicito
que
se
declare
con
esta
apelación”.
9)
Que,
“En
conclusión
el
Consejo
Nacional
electoral
en
su
resolución
PLE-CNE-3-4-1-2018
ha
violado
mandatos
legales
expresos
y,
pese
a
reconocer
que
no
existe
norma
que
determine
plazos
para
los
recurrentes,
porque
efectivamente
así
es,
salvo
para
los
casos de
reclamaciones
sobre inscripción
de
candidaturas,
resultados
electorales
y
recursos
electorales
ante
el
Contencioso
Electoral, ha
aplicado
arbitrariamente
normas
de
lo
contencioso
electoral,
e
inclusive
en
su
aplicación
tengo
la
razón
porque
he
cumplido
en
presentar
la
impugnación
a
la
resolución
PLE-CNE-1-30-11-2017
en
el
tiempo
correcto,
e
inclusive
partiendo
de
que
se
hubiera
notificado
dicha
de
resolución
ese
mismo
día,
hecho
que
no
ocurrió”.
10)
Que,
“...
la
resolución
que
actualmente
apelo reitera,
ratifica
y
profundiza
los
agravios
de
los
que
soy
objeto,
pues
me
impide
actuar
en
el
Consejo Nacional
Electoral
como
titular
pese
a
que
soy
la
única
suplente
que tengo
derecho
constitucional
para
hacerlo
por
las
razones
explicadas;
me
causa
agravios
cuando
debo
dejar
de
laborar
para
dedicarme
a
ejercer
mi
defensa
rompiendo
los
obstáculos
más
inverosímiles que
son
puestos
por
el
organismo
electoral
y
otras instancias
del
Estado;
me
causa
daños
y
perjuicios,
lucro
cesante
y
daño
emergente,
pues
la
calidad
de
Consejera
Nacional
Electoral
implica
una
representación
remunerada
y
la
posibilidad
de
servir
dignamente
a
los
ecuatorianos
y
ecuatorianas
que
no
encuentran
representación
en
otros
miembros
de
dicho
organismo.”
11)
Que,
“2.
No
existe
fundamento
legal
para
una
prórroga
de
la
consejera
Luz
Haro
Guanga.
El
artículo
105
reformado
del
Reglamento General
de
la
L.OSEP
que
invocan
como
sustento
de
la
resolución
PLE-CNE-1-30-11-2017
para
estos casos
resulta
ineficaz.”
12)
Que,
“Al
no existir
norma
constitucional
o
legal
que
permita
la
prórroga
a
consejeros
y
consejeras
del
Consejo
Nacional
Electoral,
simplemente
no
cabe, ya
que en
Derecho Público
solo
puede
realizarse
lo
que
está
escrito, de
tal
manera
que
los
consejeros
Juan
Pablo
Pozo,
Nubia
Villacís
y
Paúl Salazar,
así
como
Luz
Haro
y
otros
suplentes
seleccionados
para
el
mismo
periodo,
concluyeron
sus
funciones
el
día
miércoles
29
de
noviembre
de
2017,
en
tanto
entraron
en
funciones
el
29
de
noviembre
de
2011
tras
su
posesión,
basada
la
designación
realizada mediante
resolución
No. 02-144-CPCCS-2011
de
15
de
noviembre
de
2011
y
han
transcurrido
seis
años.”
13)
Que,
“Los
demás
consejeros
y
consejeras
que
también
deben
salir,
entre
ellos
la
señora
Luz
Haro,
continúan
en
funciones
sin
contar
con
la
vital
“designación”
derivada
de
un
concurso
público
de
oposición
y
méritos
para
ejercer
un
cargo
público
y
mucho
más
del
carácter
de
una
primera
autoridad
en
organismos
colegiados
del
Estado.
Lo
están
haciendo
amparándose
en
una
reforma
al
Reglamento General
de
la
Ley
Orgánica
de Servicio
Público
realizada mediante
Decreto
Ejecutivo No.
190
de
18
de
octubre
de
2017,
que no
tiene
valor
jurídico
para
el
caso
que
me
ocupa
porque
contraviene
la
Constitución
y
la
Ley
4
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TRIBUNAL.
CONTINCIOSO
//
LECtOAL
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CAUSA
No.
OO1-2018-TCE
Orgánica
Electoral
y
de
organizaciones
políticas,
en
tanto
es
una
norma
jerárquicamente
inferior”
(Sic.).
14)
Que,
“.
. .
una
reforma
reglamentaria
no
puede
modificar
normas
jerárquicamente
superiores
y,
de
tener
esa
pretensión,
carecen
de
eficacia
jurídica;
de
otro
lado,
en
caso
de
conflicto
entre
normas
de
distinta jerarquía
debe
resolverse
mediante
la
aplicación de
la
norma
jerárquicamente superior, teniendo
las
autoridades
públicas
la
facultad
de
aplicar
dicho
principio
de
manera
directa”.
15)
Que,
“...
debe aplicarse
la
norma
jerárquicamente superior,
esto
es
la
Constitución
de
la
República
y
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
organizaciones
políticas, Código
de
la
Democracia, cuyos
artículos
218 y24,
respectivamente,
señalan
el
periodo
de
seis
años
para
los
consejeros
y
consejeras
del
CNE;
y,
dado que
el
artículo
105
del
Reglamento
a
la
reformado
es
de
nivel inferior,
pero
además,
rompe
el
espíritu
constitucional,
al
otorgar
períodos
no
contemplados
en
las
normas
que
le
superan,
carece
de
eficacia
jurídica
como
lo
determina
el
artículo
424
de
la
Constitución”.
16)
Que,
“En
consecuencia
por
mandato
de
normas
constitucionales
la
prórroga
de
consejeros
y
consejeras
en
el
Consejo
Nacional
Electoral,
incluida
la
señora
Luz
Haro,
no
tiene
asidero
jurídico,
es
ilegal
e
inconstitucional”.
17)
Que,
“El
caso
es
que
la
reforma
reglamentaria
fue
realizada
el
18
de
octubre
de
2017
y
frente
a
la
reacción
de
la
opinión
pública
que
la
rechazó,
tanto por
inconstitucional
e
ilegal,
como
porque
sus
beneficiarios
no
cuentan
con
legitimidad
por
su falta
de
independencia
y
cuestionamientos
durante
su
gestión,
el
Secretario
General
de
la
Presidencia
de
la
República,
realizó
mediante
oficio
No.
PR-SGPR-2017-0111-O
de
31
de
octubre
de
2017,
una
“consulta”
al
Procurador
General
del
Estado
sobre
la
aplicación
del
artículo
105
del
Reglamento
de
General
a
la
Ley
Orgánica
de Servicio
Público
en
el
que
requería
precisiones
de
si es
aplicable
a
los
consejeros
y
consejeras
del
Consejo
Nacional
Electoral
cuyos
períodos
constitucionales
debían
concluir
el
29
de
noviembre
de
2017,
así
como
la
Prórroga
del
Presidente
y
Vicepresidente
de
dicho
organismo,
consultas
que
las
realizó
en
base
al
Informe
de
la
Secretaría
General
Jurídica
de
la
Presidencia
de
la
República,
doctora
Johana
Pesantez,
contenido
en
oficio
No.
T-156-SGJ-17-0431,
de
30
de
octubre
de
2017.
El
Procurador
General
del
Estado
con
fecha
09
de
noviembre
del
presente
año,
mediante
oficio
No,
12902
da
respuesta
a
las
consultas
que
ahora forman
parte
del
sustento
de
la
resolución
objeto
de
la
presente reclamación...”.
18)
Que,
“El
pronunciamiento
del
Procurador
es
una
clara
interferencia
en
funciones,
pues
por un
lado
el
consultante
es
el
Secretario
General
de
la
Presidencia
de
la
República
que
pertenece
a
la
Función
Ejecutiva,
y
que
nada
tiene
que
ver
con
las
decisiones
que debe
adoptar
la
Función
Electoral,
y,
por
otro
lado
el
oficio
No.
12902
de
09
de
noviembre
de
2017
que
contiene
dicho
pronunciamiento,
lo
remite
con
copia
al
Consejo
Nacional
Electoral,
sin
que
esta
entidad
haya
sido
la
consultante,
ni
lo
haya
requerido”.
5
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(ida
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CElO
Ten
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CONflNCIOIO
ELECTORAL
DEI.
ECUADOR
CAUSA
No.
OO1-2018-TCE
19)
Que, “Debe
tomarse
en
cuenta
también que
un
pronunciamiento
de
Procuraduría
es
vinculante
solamente
para
quien
lo
consulta,
por
tanto
la
consulta
es
inaplicable
porque
el
Ejecutivo no
tiene
“en teoría”
capacidad
de
decisión
sobre
lo
electoral...”
20)
Que,
“La
única
suplente
del
Consejo
Nacional
Electoral
que
puede
actuar
con
período
constitucional vigente
soy
yo,
Solanda
Coyes
Quelal,
dado que
fui
seleccionada
mediante
consurso
de
oposición
y
méritos
el
17
de
diciembre
de
2014,
según
consta
de
la
resolución
6-
328-CPCCS-2014,
por tanto,
existe
una
suplente
a
quien
no
se
le
ha
cumplido
el
periodo
de
funciones
y
por tanto
tiene
plena facultad
de
actuar
en
el
Consejo
Nacional
Electoral
sin
requerir
prórroga
de
funciones,
yen
ejercicio
de
su
período
vigente
revestido
de
legalidad.”
21)
Que,
“...cabe
señalar
que
acudir
al
Pronunciamiento
del
Procurador
para
sustentar
una
prórroga
no
le
otorga
de
validez
a
la
misma
y
por
tanto
para
efectos
de
la
resolución
que
el
Consejo
Nacional
Electoral
debe
emitir
a
esta
reclamación,
debe
omitir
considerarla
como
válida
y
atenerse
a
las
normas
jerárquicamente superiores
que
le
darán
luces
para
dejar
sin
efecto
la
resolución
No.
PLE-CNE-01-30-11-2017”.
22)
Que,
“Si
existe
una
suplente,
no
se
cumple
la
condición
que
para
la
prórroga
exige
el
artículo
105
del
Reglamento General
a
la
por
tanto,
no
hay
lugar
a
tal
prórroga,
pues
lo
que
procede
inclusive según
el
Reglamento
que
invoca
el
CNE,
la
obligación
de
resolver
llamando
a
los
suplentes
con
período constitucional
vigente”.
23)
Que,
“...
el
Consejo
Nacional
Electoral
actúa
con
mala
intención
como
sistemáticamente
ha
venido
haciéndolo
con
el
objeto
de
impedir que
yo
acceda
a
ejercer
las
funciones
ganadas
por
concurso
público
de
oposición
y
méritos,
actuaciones
que
constituyen
violaciones
a
los
derechos
políticos
como
ciudadana,
contemplados
en
la
Constitución
de
la
República,
en
instrumentos
internacionales
y
en
leyes
internas”.
24)
Que,
“La
resolución
objeto
de
reclamación
invoca
el
oficio
No.
SAN-2015-0068
de
5
de
marzo
de
2015,
en
que
se
certifica
que
yo
no
tomo posesión
como
cuarta
consejera
suplente
del
Consejo
Nacional
Electoral
ante
la
Asamblea Nacional”.
Ante
ese
hecho
dije
en
la
impugnación
que
sorprende
la
capacidad
del
Consejo
Nacional
Electoral
para
restringir
derechos
y
no
promoverlos
con
sujeción
a
la
Constitución.
Al
limitarse
y
quedarse
pasivo frente
a
un
hecho
meramente
‘formal”
el
cual
es
la
posesión
de
la
única
suplente
que
está
revestida
de
un
derecho
constitucional para
garantizar
constitucionalidad,
legalidad
y
legitimidad
al
organismo
electoral,
derivado
de
que
yo
como
suplente,
soy
la
única
que
posee
período constitucional
en
capacidad
de
ejercer
el
cargo
sin
romper
el
orden
constitucional,
que tengo
el
mayor
puntaje
en
relación
a
otros
suplentes
e
inclusive
principales,
que
provengo
de
un concurso
que
en
razón
de los
períodos
cruzados
por
renovaciones
parciales
y
que
es
necesario
equilibrarlos
para
retornar
al
orden
constitucional,
entre
otros
aspectos,
dicho
organismo
demuestra
una
actitud
intencional
de
impedirme
ejercer
las
funciones
que
jurídicamente
me
corresponden”.
6
JRsst
¡cícs
cjRse
¿gcsrcJr,
1
I2rc2
ciernocrcjcics
-
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUAOO€
CAUSA
No. ÚO1-2018-TCE
25)
Que,
“Si
el
Consejo
Nacional
Electoral
tuviere
un
accionar
apegado
al
cumplimiento
normativo,
debió
haber
aplicado
el
principio
de
ponderación
y
sopesar
qué tiene
mayor
valor,
contar
en
el
organismo
con
una titular
con
período
constitucional
vigente,
mayor
puntaje,
entre otros aspectos
positivos
para
la
institución,
o,
excluirla
por
la
formalidad
de
la
posesión,
obviamente
desde
el
razonamiento
jurídico
correspondía
actuar
y
promover
la
institucionalidad
buscando basamentos
constitucionales
y
legales
por
sobre
los
formales,
de
tal
manera
que bien
pudo
haber
hecho
uso
de
sus
potestades
y
facultades
para
promover
la
posesión,
o
consultar
sobre
aquella
a
la
propia
Asamblea
o
a
la
Procuraduría
General
del
Estado,
etc.
Pero
no,
el
accionar
del CNE
estuvo
orientado una
vez
más
a
excluirme
y
utilizar
como
pretexto
el
hecho formal,
e
inclusive
fue
activo
al
poner
como
barrera
la
falta
de
posesión,
pues
el
Secretario
del
Consejo
Nacional
Electoral,
actuando
a
nombre institucional
en
entrevista
en
Ecuavisa
de
20
de
noviembre
de
2017,
esgrimió
un
análisis
que
no
le
corresponde,
al
afirmar
que
la
posesión -atribución
exclusiva
de
la
Asamblea
Nacional
no
del
CNE-
no
procedería
porque
según
el
artículo
16
de
la
Ley
Orgánica
de
Servicio
Público,
habría
caducado”.
26)
Que,
“En
un
Estado
en
que
la
institucioonalidad
ha
sido
tan
vulnerada
y
mancillada,
la
transición
hacia
la
democracia
para
superar
el
autoritarismo,
tiene
una
sola
vía,
y
es
recomponerla ajustando
todos
los
actos
a
la
normativa
vigente,
por
ello,
inclusive
cuando
tuviere lugar
la
prórroga para
los
titulares
bajo
el
argumento
-no
consentido-
de
que
el
CNE
quedaba
en
acefalía,
lo
que
nunca
debió
haber
ocurrido
es
la
principalización
de
Luz
Haro
Guanga
en
reemplazo
de
Juan Pablo
Pozo
porque
ese
hecho
profundiza
la
desinstitucionalización
y
la
violación
normativa
en
tanto genera
mayor
desbalance
en
la
composición
por
períodos
cruzados
del
CNE
establecido
en
la
Constitución
y
el
Código
de
la
Democracia
y,
por
otro
lado,
desconoce
el
mandato
constitucional
de
meritocracia
por
el
cual
las
instituciones
están
obligadas
a
privilegiar
el
puntaje
para
el
ejercicio
de
funciones
en
este
tipo
de
cuerpos colegiados...”
27)
Que,
“...la
resolución
de
principalización
de
Luz
Haro
por
parte
del
Consejo
Nacional
Electoral
violentó
normas constitucionales
expresas
relativas
al
puntaje.
Yo
poseo
mayor
puntaje
que
la
señora
antes
referida...”
28)
Que,
“...resulta
extraño
que
la
resolución
de
principalización
de
Luz
Haro
no
tome
en
cuenta
el
artículo
20
del
Código
de
la
Democracia
para
sustentar
la
posesión
de
Haro,
en
el
que
existe
argumento
relativo
al
período
de
designación,
pero
no
lo
hacen
porque
habría
significado
el
reconocimiento
de
que
lo
actuado
el
16
de
enero
de
2015
fue
contrario
a
la
Ley”.
29)
Que,
“...
se
evidencia
un
atentado
al
Estado
de Derecho,
a
la
seguridad
jurídica,
a
las
normas
constitucionales
sobre
meritocracia,
sobre
conformación
del
Consejo
Nacional
L1
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ro
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TPI5W4AL
CONTNCIO5O
-
tLtCTORAI.
DEL
CAUSA
No.
OO1-2018-TCE
Electoral
por
períodos cruzados,
entre
otros
aspectos
que
me
conducen
a
reclamar
sobre
la
resolución
de
principalización
de
Luz
Haro
Guanga”.
30)
En
relación
a
las
“NORMAS VIOLADAS
ADEMÁS
DE
LAS
DESCRITAS
EN
ESTA
APELACIÓN
Y
EFECTOS
ANTIDEMOCRÁTICOS
DE
LA
RESOLUCIÓN
PLE-CNE-1-30-
11-2017,
DAÑO
CAUSADO”
la
Recurrente
señala:
30.1)
Que,
“En
mi
calidad
de
ciudadana
ecuatoriana
tengo
el
mayor
interés
en
reinstitucionalizar
el
país,
y
no
descansaré hasta
que
ello
suceda
en
el
marco
de
un
proceso
de
transición que
permita
el
tránsito
de
un
modelo autoritario
a
un
esquema
democrático,
proceso
que
ha
sido ofrecido
por
el
mandatario
de
turno,
y
que
para
que
tenga
efectos
debe
cumplirse
un
indispensable
parámetro
el
cual
es
apegar
el
comportamiento
institucional
al
ordenamiento
jurídico
y
dejar
atrás
la
arbitrariedad
y
tomar
decisiones
al
margen
de
la
ley.
En ese
sentido,
reclamo,
el
cumplimiento
de
las
normas
constitucionales
y
legales,
que
en
el
caso
que
me
ocupa
se
traduce
en
que
no
se
realice
una
prórroga
inconstitucional
e
ilegal
y
en
que
tampoco
se
principalice
a
la
persona
que
no
está
revestida
de
constitucionalidad
y
legalidad,
pero
que
además
tiene
menor
puntaje
que
todos
los
suplentes,
como
sucede
con
los
hechos
derivados
de
la
resolución
PLE-CNE-1-30-11-2017
y
que han
sido
ampliamente
expuestos
en
esta
reclamación”.
30.2)
Que,
“De
otro
lado,
estoy
convencida
que
la
única
forma
de
recuperar
la
legitimidad
tan
necesaria
en
una
institución
electoral
para
dotar
de
confianza
a
los
sufragantes
sobre
la
transparencia
del
proceso
electoral,
proviene
básicamente
del
comportamiento
de
sus
actores,
en este
caso
de
los
consejeros
y
consejeras
que
adoptan
decisiones,
para
lo
cual
también
existe
un
solo
camino:
cumplir
la
normativa
vigente
y
no
pisoteada
como
sucede
con
la
resolución
cuestionada”.
30.3)
Que,
“Por
cuanto
la
resolución
apelada
no
se
compadece
con
el
ordenamiento
jurídico
ecuatoriano
debo
decir
que
se
han violado
los
siguientes
preceptos
constitucionales:
1,
3,
10,
1161.
66.4. 66.6.
66.23,
75, 76, 82.
83. 86.
88.
120.9,
120.11,
147.1.
151. 168, 169, 172,
208.3,
208.4
226,
227
y
siguientes
relativos
a
la
administración
pública
y
finalmente
el
424, 425,
426
y
428
de
la
Constitución
de
la
República, que son
fundamento
para
la
existencia
de
un Estado
Constitucional
de
Derechos
y
Justicia que
fue
totalmente
ausente
y
contrario
en
el
caso
que
apelo,
y
que,
de
haberse actuado
dentro
de
ellos,
el
destino
del
Consejo
Nacional
Electoral
sería
totalmente distinto”.
30.4)
Que,
“Me
permito
citar
el
artículo
11,
numeral
dos que
se
refiere
al
ejercicio
de
los
derechos
y
que
la
Constitución
dice
que
se
regirán
por
varios
principios,
entre
ellos
el
que
consta
en
su
número
2
y
que
dice
“Todas las
personas
son
iguales
ygozarán
de
los
mismos
derechos,
deberes
yoportunidades.
Nadie podrá
ser
discrinn
nado
por
razones
de
etnia.
lugar
de
nacimiento.
edad, sexo,
identidad
de
género.
identidad
cultural,
estado
civil,
idioma,
religión,
ideología,
filiación
política,
pasado
judicial,
condición
socio-económica, condición
migratoria,
orientación
sexual,
estado
de
salud,
portar
V/H.
discapacidad,
diferencia
fi’sica;
ni
por
cualquier
otra
distinción,
8
Iis
1:
¡cia
cj
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iii
ira
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¡ti
ycr
TqIBUNAL
CONTENCIOSO
‘ti.
ELECTORAL
QEI.
ECUADOR
CAUSA
No.
OO1-2018-TCE
personal
o
colectiva,
temporal
o
permanente,
que
tenga
por
objeto
o
resultado
menoscabar
o
anular
el
reconocimiento,
goce
ejercido
de
los
derechos.
La
ley
sancionará
toda
forma
de
discriminación”,
artículo
que
es
violentado
flagrantemente
por
la
resolución
impugnada
porque
realiza
un
trato
distinto”.
30.5)
Que,
“Del
mismo
modo
viola
los
derechos
de
participación
establecidos
en
el
artículo
61
y
que
dice
tilas
ecuatorianas
y
ecuatorianos
gozan
de
los
siguientes
derechos:
2.-
Participar
en
los
asuntos
de
interés público
(...)
7.-
Desempeñar
empleos
y
funciones públicas
con
base
en
méritos
y
capacidades,
y
en
un sistema
de selección
y
designación
transparente,
incluyente,
equitativo,
pluralista
y
democrático,
que
garantice
su
participación,
con
criterios
de
equidad
y
paridad
de
género.
igualdad
de
oportunidades
para
las
personas
con
discapacidad
y
participación intergeneracional’,
la
resolución
contraviene flagrantemente
este
derecho”.
30.6)
Que,
“.
..
otro
damnificado
con
la
resolución
apelada
es
el
artículo
82
que
trata
de
la
seguridad
jurídica
y
que
señala
que
El
derecho
a
la
seguridad
jurídica sefundamenta
en
el
respeto
a
la
Constitución
y
en
la
existencia
de
normas
jurídicas
previas,
claras,
públicas
y
aplicadas
por
las
autoridades
competentes”,
porque
obviamente
las
normas
objetivas
invocadas
en
esta
demanda
fueron
incumplidas
de
manera
flagrante”.
30.7)
Que,
“Por
todas
estas violaciones
se
han
afectado
mis
derechos
subjetivos,
y
por
ello
replico
lo
antes
señalado
al
respecto,
esto
es
que
las
resoluciones
emitidas
por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
apelada
No.
PLE-CNE-3-4-1-2018
y
la
anterior
impugnada
PLE-CNE-1-
30-11-2017,
reiteran, ratifican
y
profundizan
los
agravios
de
que
soy
objeto,
pues
me
impide
actuar
en
el
Consejo
Nacional
Electoral
como
titular
pese
a
que
soy
la
única
suplente
que
tengo derecho
constitucional
para
hacerlo
por
las
razones
explicadas;
me
causa
agravios
cuando
debo dejar
de
laborar
para
dedicarme
a
ejercer
mi
defensa
rompiendo
los
obstáculos
más
inverosímiles
que
son
puestos
por
el
organismo
electoral
y
otras
instancias
del
Estado:
me
causa daños
y
perjuicios,
lucro
cesante
y
daño emergente, pues
la
calidad
de
Consejera
Nacional
Electoral
implica
una
representación
remunerada
y
la
posibilidad
de
servir
dignamente
a
los
ecuatorianos
y
ecuatorianas
que
no
encuentran representación
en
otros
miembros
de
dicho
organismo”.
31)
Finalmente
requiere:
“Por
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho expuestos
a
lo
largo de
la
presente
apelación
solicito
a
ustedes,
señores
y
señoras
juezas
del
Tribunal Contencioso
Electoral, dejen
sin
efecto
la
resolución
recurrida
No.
PLE-CNE-3-4-1-2018,
emitida
por
el
Consejo
Nacional
Electoral
el
4
de
enero
de
2018,
y
en
consecuencia
admitan
el
contenido
de
mi
impugnación
a
la
resolución
PLE-CNE-1-30-11-2017,
emitida
por
el
mismo
organismo
el
30
de
noviembre
de
2017,
lo
que
implica
dejarla
sin efecto
y
disponer
mi
principalización
como
Consejera
del
Consejo
Nacional
Electoral en
tanto
la
Constitución
y
las
leyes
me
amparan
por
tener
mayor puntaje
entre
todos
los
suplentes,
por
estar
con
período
vigente
para
ejercer
el
cargo,
y
porque
es
necesario
reequilibrar
el
CNE con
la
presencia
de
3-2
por
concursos
independientes:
y,
por tanto
que
se
disponga
la
reparación que
corresponde
lo
que
incluye
el
pago
de
salarios
desde
el
30
de
noviembre
de
2017
y
todos
los
beneficios
gv
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CAUSA
No.
OO1-2018-TCE
adicionales
derivados
de
una
consejería
principal,
para
lo
cual
se
servirá
disponer
que
un
perito
realice
una
valoración
y
liquidación”.
b)
En
su escrito
de
13
de
enero
de
2018,
señala
en
1
principal:
1)
Que
“Esta
apelación
recae
sobre
la
resolución
No.
PLE-CNE-3-4-1-2018,
emitida
por
el
Consejo
Nacional
Electoral
(en
adelante
CNE)
el
4
de
enero
de
2018
mediante
la
cual
resolvió:
Acoger
el
informe
No.
0066-DNA
JN-CEN—201
7
de
29
de
diciembre
de
2017
(...)
[e]
Inadmitir
la
impugnación
interpuesta
por
la
Doctora
Solanda
Goyes
Quelal
en
contra
de
la
Resolución
PLE—CNE—
1—30—11—2017.
de
30
de
noviembre
de
2017
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral
(...);
y,
rat(ficar
en
todas
sus
partes,
la
Resolución
PLE-CNE-1-30-i1-2017
de
30
de
noviembre
de
2017.
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral
(..)“.
2)
Que,
“Yo,
NARDA
SOLANDA
COYES
QUELAL,
con
cédula
de
ciudadanía
No.
1001926524,
comparezco
como
apelante,
en
tanto
ciudadana
ecuatoriana
y
en
calidad
de
Consejera
Suplente
del
Consejo
Nacional
Electoral
3)
Que,
“Con respecto
a
su
solicitud
de
que
aclare
mi
apelación
en
atención
a
lo
dispuesto
en
el
numeral
4
del
articulo
13
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
esto
es
en
lo
referente
a
“Expresar
de
manera
clara
los
hechos
en
qué
basa
la
impugnación,
los
agravios
que cause
el
acto
o
resolución
impugnada
i,
los
preceptos
legales
vn
lucrados”, digo:
La
apelación
se
realiza
en
contra
de
la
resolución
No.
PLE-CNE-3-4-l-2018,
emitida
por
el
Consejo
Nacional
Electoral
(en
adelante
CNE) en
sesión
del
día
04
de
enero
de
2018,
mediante
la
cual
dicho
organismo
negó
mi
impugnación
a
la
resolución
PLE-CNE-1-30-11-
2017
emitida
por
el
mismo
Consejo
el
30
de
noviembre
de
2017
en
la
que
decidió
‘Principalizar
a
la
licenciada
Luz
Haro
Cuanga,
corno
Consejera
Principal
del
Consejo
Nacional
Electoral,
para
el
desempeño
de
las
funciones
constitucionales
y
legales,
desde
la
presente
fecha”,
hecho
que
se
concretó
con
actuaciones
previas
que
violaron
la
normativa
vigente
y
mis
derechos,
según
el
siguiente
resumen:
a.
Inconstitucional
prórroga
de
funciones
de
consejeros
y
consejeras
del
CNE
cuyo
período
concluyó
el
pasado
29
de
noviembre
de
2017.
b.
Principalización
de
Luz
Haro
Guanga
en
violación
de
normas
y
principios
constitucionales
y
legales,
siendo
la
resolución
impugnada
en vía
administrativa
ante
el
Consejo
Nacional
Electoral:
PLE-CNE-1-30-11-2017,
una
aberración
jurídica.
‘o
Jtsst
¡cric:
cjtse
csrcr,rit
¡red
cjc,r,c,crcicrics
Tcç
TRWUNAL
CONT!NCIQSO
LCTORAL
OS.
C000R
CAUSA
No.
OO1-2018-TCE
4)
Que,
“La
referida impugnación,
PLE-CNE-1-30-11-2017
que
principalizó
a
Luz
Haro
Guanga,
fue
rechazada
por
el
CNE
en
la
resolución
objeto
de
la
presente
apelación,
porque
supuestamente
fue
presentada
extemporáneamente,
razón
por
la
cual
además, decidió
no
analizar
los
temas
de
fondo
de
la
impugnación,
de
tal
manera
que
la
desecharon
sin
revisar
la
serie de
violaciones
normativas
que
conlleva
la
decisión
impugnada
el
5
de
diciembre
de
2017”.
5)
Que,
“...
mi
apelación
la
divido
en
dos
partes,
y
el
mismo
orden
sigue
la
presente
ampliación,
una
que
demuestra
con
meridiana claridad
las
violaciones
normativas
en
que
incurre
el
CNE
en
la
resolución
apelada para asegurar
que
nuestra
impugnación,
presentada
en
contra
de
la
resolución
PLE-CNE-1-30-11-2017
(Principalización
de
Luz
Haro),
se
la
hizo
fuera
de
período
legal,
y,
una
segunda
parte
que
aborda
los
temas
de
fondo
de
la
resolución
impugnada
el
5
de
diciembre
de
2017
(PLE-CNE-1-30
11-2O17)
y
no
atendidos
por
la
resolución
objeto
de
la
presente
apelación.
En
este
último
caso
solicitamos
para
el
análisis
de
los
hechos
y
jurídicos
solicitamos
no
solo
remitirse
a
nuestros
fundamentos
contenidos
en
la
apelación
que
ampliamos,
sino
también
a
los
contenidos
en
la
impugnación
de
5
de
diciembre
de
2017”.
6)
Que,
“Por
todo
lo
expuesto,
que
en
detalle
consta
en
este
escrito de
ampliación
y
que
está
pormenorizado
en
mi
escrito
de
apelación, ha
sido
jurídicamente
fundamentado
cada
uno
de
los
hechos,
demostrando
que
no
existe
extemporaneidad
en
la
presentación
de
la
impugnación
el
5
de
diciembre
de
2017,
y
que
respecto
de
los
aspectos relativos
al
fondo
de
la
impugnación
existen
tres
FUNDAMENTOS
DE
VALOR
CONSTITUCIONAL
INELUDIBLE,
que
son:
1.
La
resolución
PLE-CNE-1-30-11-2017,
que
principaliza
a
Luz
Haro,
da
prioridad
a
una
persona
que
está
por
fuera
del
período constitucionalmente
establecido
para
ejercer
la
función
de
consejera
del
CNE,
mediante
una
prórroga
ilegal
que
violenta
los
derechos
de
la
suscrita
quien
es
única
suplente
con
período
constitucional
vigente
que
no
requiere
prórroga
y
por
tanto
CONSTITUCIONAL
Y
LEGALMENTE,
e
inclusive,
reglamentariamente
y
por
pronunciamiento
del
Procurador
General
del
Estado,
tiene
prioridad para
constituir
el
Consejo
Nacional
Electoral.
2.
En
el
mismo
sentido
de
lo
anterior,
en
el
acto
impugnado
y
ahora
apelado
se
principalizó
a
Luz
Haro
Guanga
tiene
el
peor
puntaje
entre
los
consejeros/as suplentes
del
CNE,
tanto
de
entre
los
que
provienen
del
concurso
de
2011
en
que
participó
y
le
dio
lugar
a
su
designación,
como
entre
el
total
de
consejeros/as
suplentes
de
dicha
institución
incluyendo
a
los/as
que fueron
seleccionados/as
en
el
concurso
para
la
renovación
parcial
realizado
en
2014,
la
Constitución
habla
de
que
debe
prevalecer
el
puntaje
y
Luz
Haro
Guanga
es
la
peor
puntuada
de
todo
el
Consejo
Nacional
Electoral.
uy
Jt,stricicJ
cjLse
.csrcsnLiec1
cíe
rr,c,crcicicÁ
ji
Tc
ISIBUNAL
CONTENCIOSO
€LEcToRALoacuAoo
CAUSA
No.
OO1-2018-TCE
3.
No
se
corrigió
y
por
el
contrario
se
mantiene
el
desbalance
en
la
conformación
del
Consejo
Nacional
Electoral
por
períodos cruzados,
mandato
constitucional
por
el
cual
deben
estar
en
funciones
tres
provenientes
del
concurso de
2011
y
dos
del
concurso
de
2014,
y
actualmente
están
actuando
4
consejeros/as
seleccionados
en
2011
y
solo
uno
seleccionado
en
2014.
Es
necesario
reequilibrar
esa
composición para
dotar
de
constitucionalidad
al
CNE.
Todos
estos
hechos
se
han
realizado
contraviniendo
normas
constitucionales
y
legales
que
afectan
mis
derechos subjetivos
de
participación
y
de
ocupar
cargos
en
el
estado
por
concurso
público
en
que
debe
escogerse
a
quienes
hayan
obtenido
los
mejores
puntajes,
así
como
se
ha
violentado
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
que
tenemos
los
ecuatorianos
lo
cual
en
términos personales
ha significado
que
debo
dejar
de
laborar
para
dedicarme
a
ejercer
mi
defensa
rompiendo
los
obstáculos
más
inverosimiles
que son
puestos
por
el
organismo
electoral
y
otras
instancias
del
Estado;
me
causa daños
y
perjuicios,
lucro
cesante
y
daño
emergente, pues
la
calidad
de
Consejera
Nacional
Electoral
implica
una
representación
remunerada
y
la
posibilidad
de
servir
dignamente
a
los
ecuatorianos
y
ecuatorianas
que
no
encuentran
representación
en
ninguno
de
los
demás
miembros
de
dicho
organismo.
Por
todo
lo
expuesto,
que
complementa
y
aclara
mi
apelación,
reitero
el
pedido
de
que
se
declare
nula
la
resolución
CNE-PLE-1-30-11-2017 del
30
de
noviembre
de
2017
y
se
deje
sin
efecto
la
PRINCIPALIZACIÓN
DE
LUZ
HARO
GUA.\GA,
por
haber
sido
prorrogada
sin
revisar
las
propias
reglas
que
ellos
hacen
válidas
para
ese
efecto
esto
es
Decreto Ejecutivo
190
de
18
de
octubre
de
2017
y
el
respectivo
pronunciamiento
del
Procurador
General
del
Estado,
y
se
disponga
al
CNE
que
convoque
a
otra sesión
en
la
cual
proceda
a
principalízar
a
Solanda
Goyes
Quelal luego
de
ello
se
proceda
a
designar
las
autoridades,
sin
que
esto
significa dejar
sin
valor todo
lo
actuado
desde
el
30
de
noviembre
de
2017
hasta
la
fecha
que
se
cumpla
la
sentencia
del
TCE
en
el
presente
caso.
En
tal
sentido,
solicito
que
se
ordene
la
reparación
que
se
relaciona
con
los
emolumentos
y
beneficios que
se
derivan
del ejercicio
de
la
consejería
principal
y
el
cálculo
del
daño
moral
causado,
los
daños
y
perjuicios,
el
lucro cesante
y
el
daño
emergente”.
(Sic)
III.
CONSIDERACIONES
JURÍDICAS:
El
artículo
221,
número
1
de
la
Constitución
de
la
República,
así
como
el
artículo
70,
numeral
2
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia
(en
adelante,
Código
de
la
Democracia) establece
que:
Artículo
221.-
El
Tribunal
Contencioso
Electoral
tendrá, además
de
las
funciones
que
determine
la
ley,
las
siguientes:
1.
Conocer
y
resolver
los
recursos
electorales
contra
los
actos
del
Consejo
Nacional
Electoral
y
de
los
organismos
desconcentrados,
y
los
asuntos
litigiosos
de
las
organizaciones
políticas.
12
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TCÇ
-
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
aECIORAL
DEI.
ECUADOR
CAUSA
No. OO1-2018-TCE
En
el
presente
caso
la
Recurrente
interpone
Apelación
de
la
“..
.
Resolución
No.
PLE-CNE-3-4-
1-2018,
emitida
en
sesión
del
Consejo
Nacional
Electoral
el
día
4
de
enero
de
2018
con
los
votos
favorables
de
Nubia Magdala
Villacís
Carreño,
Ana
Marcela
Paredes
Encalada, Paúl
Salazar
Vargas,
Mauricio
Tayupanta
Noroña
y
Luz
Haro
Guanga,
la
mayoría
en
funciones
prorrogadas”.
Al
respecto
se
realizan
las
siguientes
consideraciones:
La
Recurrente
en
su
“Pretensión”
señala:
“Por
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
a
lo
largo
de
la
presente
apelación
solicito
a
ustedes,
señores
y
señoras
juezas
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
dejen
sin
efecto
la
resolución
No.
PLE-CNE-3-4-1-2018,
emitida
por
el
Consejo
Nacional
Electoral
el
4
de
enero
de
2018,
y
en
consecuencia
admitan
el
contenido
de
mi
impugnación
a
la
resolución
PLE-CNE-1-30-11-2017,
emitida
por
el
mismo
organismo
el
30
de
noviembre
de
2017,
lo
que
implica dejarla
sin
efecto
y
disponer
mi
principalización
como
Consejera
del
Consejo
Nacional
Electoral
en
tanto
la
Constitución
y
las leyes
me
amparan
por
tener
mayor puntaje
entre
todos
los
suplentes,
por estar
con
período
vigente
para
ejercer
el
cargo
.
(Subrayado fuera
del
texto)
Al
respecto,
tomando
en
consideración
que
los
Jueces
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
estamos
en
la
obligación
de
suplir
las
omisiones
en
que
“..
incurran
las
partes
sobre
puntos
de
derecho,
cuando
se
orn
ita
señalar
los
preceptos
jurídicos
presuntamente
violados
o
se
citen
de
manera
equivocada
,
en
los
términos
que
prevé
el
artículo
108
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
es
necesario
señalar que
si
bien
la
Recurrente
equivoca
la
denominación
del
recurso
denominándolo
de
“apelación”
siendo
lo
correcto
“Recurso
Ordinario
de
Apelación”,
esta
omisión
es
subsanada
por
los
Juzgadores.
Así
mismo,
la
Recurrente
no
enuncia
la
norma
con
la
que
fundamenta
su
recurso,
lo
cual, con
base
en
el
principio
de
suplencia
y
con
el
fin
de
que
no
se
alegue
vulneración
de
derecho
alguno
a
la
Recurrente
por
la
omisión
de
invocar
la
norma
de
la
ley
electoral,
la
Jueza
y
Jueces del
Tribunal Contencioso
Electoral
consideramos
que
se
refiere
al
artículo
269
numeral
12
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia.
Por
lo
tanto,
al
haberse
suplido
dicho
error
en
la
invocación
del
recurso
y
en
la
omisión
de
la
norma
que
sustenta
el
recurso
ordinario
de
apelación,
procedemos
al
análisis
de
la
petición
en
los
siguientes
términos:
Si
bien
el
numeral
12
del
artículo
269
del
Código
de
la
Democracia
establece
que
se
podrá
interponer
el
Recurso
Ordinario
de
Apelación
sobre
cualquier
acto
o
resolución
que
emane
del
Consejo
Nacional
Electoral,
en
el
presente
caso,
el
Recurso
propuesto
se
lo
plantea
en
contra
de
una
decisión
del
Órgano Administrativo
Electoral
que tiene
como
antecedente
el
“Principalizar
a
la
licenciada
Luz
Haro Guanga,
como
Consejera
Principal
del
Consejo
Nacional
13
JLISt
it-
ja
c
i
e
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1)
t
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tic
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c
¡CI
ycr
TRDVNAL
CONflNCIOSO
\‘
ELECTORAL
uawcu*oo,.
CAUSA
No.
OO1-2018-TCE
Electoral,
para
el
desempeño
de
las
funciones
constitucionales
y
legales,
desde
la
presente
fecha”,
conforme
se
desprende
del
artículo único
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-1-30-11-2017,
de
30
de
noviembre
de
2017,
emitido por
el
Pleno
del Consejo
Nacional
Electoral.
Dicha
resolución
fue
objeto
de
impugnación
por
la
Recurrente,
la
misma
que
fue
resuelta por
el
Consejo
Nacional
Electoral
mediante
resolución
No.
PLE-CNE-3-4-1-2018,
de
4
de
enero
de
2018
en
los
siguientes
términos
“Artículo
2.-
ínadniitir
la
impugnación
interpuesta
por
la
Doctora
Narda
Solanda
Goyes
Quelal,
en
contra
de la
Resolución
PLE-CNE-1
-30-11-2017
de
30
de
noviembre
de
2017
,
resolución
de
la
cual
presenta
recurso
ordinario
de
apelación ante
este
Tribunal.
La
Recurrente
en
su
escrito
y
demás
documentos
anexos,
no
demuestra
ante
esta
instancia
que
el
“acto”
del cual
recurre tenga
correspondencia
directa
en
materia
electorall,
como
así
lo
dispone
el
artículo
56
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
cual
indica:
“Podrán
ser recurridos
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
todos
los
actos
formal
o
materialmente
electorales
que
no
tengan
un
procedimiento
establecido
en
la
ley (El
resaltado
es
propio); por
el
contrario,
de
la
documentación
que
obra
del
expediente,
se
desprende
que
el
accionar
del
Consejo
Nacional
Electoral reflejado
en
la
adopción
de
la
resolución
No.
PLE-CNE-1-30-11-2017,
de
30
de
noviembre
de
2017,
es
producto
de
una
actividad
netamente
administrativa,
sin
que
pueda
inferirse
de
las
aseveraciones
de
la
Recurrente
que estas
guarden
relación
con
asuntos
electorales
políticos,
razón
por
la
cual
resulta inadmisible
el
Recurso
Ordinario
de
Apelación
planteado,
al
tratarse
de
actos
administrativos impugnables
en
sede
jurisdiccional
ordinaria,
por
lo
que
al
amparo
de
lo
dispuesto
en
el
artículo
226
de
la
Constitución
de
la
República,
mal
haría
este
Tribunal
en
pronunciarse
sobre
el
decreto
que
reformó
el
Reglamento
a
la
Ley
Orgánica
del
Servicio
Público,
consultas realizadas
al
Procurador
General
del
Estado
y
sus
respuestas,
actos
administrativos
de
funcionamiento
y
conformación
de
un cuerpo colegiado
como
lo
es
el
Consejo
Nacional
Electoral,
al
no
encontrarse
en
la
esfera de
sus
facultades
y
competencias
de
conformidad
con
el
artículo
221
de
la
Norma
Suprema
y
70
del
Código
de
la
Democracia.
Consecuentemente,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
al
amparo
de
lo
previsto
en
el
artículo
226
de
la
Constitución
de
la
República
y
artículo
22
numeral
1
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral:
RESUELVE
1
El
artículo
4
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas de
la
República
del
Ecuador,
código
de
la
Democracia,
establece:
‘La
presente
ley
desarrolla
las
normas
constitucionales
relativas
a:
1.
El
sistema
electoral...;
2.
Los
derechos
y
obligaciones de participación
político
electoral
de
la
ciudadanía;
3.
La
organización
de
la
Función Electoral;
4.
La
organización
y
desarrollo
de
los
procesos
electorales;
5.
La
implenientación
de
los
mecanismos
de
Democracia
directa;
6:
La
financiación
yel
control
del
gasto
de
las
organizaciones
políticas
durante
la
campaña electoral;
7. Las
normas
referidas
a
las
organizaciones
políticas
en
su
relación con
la
Función
Electoral;
y, 8.
La
normativa
y
los
procedimiento
de
la
justicia
electoral.”
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-
IPISUNAL
CONT!NCIOSO
O
S(ICVOPAL
Da
CAUSA
No.
OO1-2018-TCE
1.
INADMITIR
la
petición
interpuesta por
la
doctora
Narda
Solanda
Coyes
Quelal,
en
contra
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-3-4-1-2018
emitida
por
el
Consejo
Nacional
Electoral
el
4
de
enero
de
2018.
2.
Se
deja
a
salvo
los
derechos
a
los
que
se
crea
asistida
la
Recurrente
para
presentar
las
acciones
pertinentes
ante
las
autoridades
jurisdiccionales
competentes.
3.
Ejecutoriada
la
presente
causa
se
dispone
el
archivo.
4.
Notificar
el
contenido
del
presente
auto:
a)
Ala
Recurrente
en
las
direcciones
de
correo electrónico:
r.jorgeluis9l7@gmail,com;
mega.feministas@gmail.com; solgoyguelal@gmail.com
y
rnarlodr@yahoo.com,
así
como
la
casilla
contencioso
electoral
No.
055
previamente
asignada.
b)
Al
Consejo
Nacional
Electoral en
la
persona
de
su
Presidenta,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
el
artículo
247
del
Código
de
la
Democracia.
5.
Siga
actuando
la
Ab.
Ivonne Coloma
Peralta,
Secretaria
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
6.
Publiquese
en
la
cartelera
virtual-página
web
institucional
www.tce.gob.ec
7.
IsJOTIFÍQUESE
Y
CÚMPLASE.-”
F.)
Dr.
Patricio
Baca
Mancheno,
JUEZ
PRESIDENTE
TCE;
Mgtr.
Mónica
Rodríguez
Ayala,
JUEZA
VICEPRESIDENTA
ICE
(Voto
salvado);
Dr.
Miguel
Pérez
Astudillo,
JUEZ
TCE
(Voto
concurrente);
Dr.
Vicente
Cárdenas
Cedillo,
JUEZ
TCE (Voto
concurrente);
y,
Dr.
Arturo Cabrera Peñaherrera,
JUEZ
TCE
(Voto
salvado).
Certifico.
Ab.
orme
Coloma
Peralta
-
¡
SECRETARIA
GENERAL
TCE
JZ
/1
JA
15
fltssticic.s
c7t.c
(cJrcir]tIrecJ
cic-rnc,cicicicj
Tc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUA
Don
CARTELERA
VIRTUAL-PÁGINA
WEB
INSTITUCIONAL
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL
Dentro
de
la
causa
No.
001-2018-ICE,
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“CAUSA
No.
OO1-2018-TCE.
AUTO
DE
INADMISION
VOTO
CONCURRENTE
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.-
Quito,
Distrito
Metropolitano,
06
de
febrero
de
2018.
Las
10h00.-
VISTOS:
Agréguese
al
expediente:
a)
El
oficio
No.
TCE-SG-OM-2018-0026,
de
12
de
enero
de
2018,
mediante
el
cual
se
le
asigna
la
casilla
contencioso electoral
a
la
Recurrente
por
parte
de
Secretaría
General
de
este
Tribunal;
b)
El
oficio
No.
CNE-SG-2018-00034
de
13
de
enero
de
2018,
suscrito por
el
abogado
Fausto
Holguín
Ochoa,
Secretario
General
del
Consejo
Nacional
Electoral,
dirigido
al
doctor
Patricio
Baca
Mancheno,
Presidente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
a
través
del
cual
remite
“...el
expediente
en
noventa
y
cuatro
(94)
fojas
útiles,
que
guarda
relación
con
e/Recurso
Contencioso
Electoral
de
Apelación
interpuesto
por
la
doctoro
Nardo
Solando
Gayes
Que/al,
en
contra
de
la
resolución
PLE-CNE-3-4-1
-2018..,”;
c)
El
escrito
presentado
por
la
doctora
Narda
Solanda
Goyes
Quelal,
en
un
original
en
veinte
(20)
fojas
y
siete
(7)
fojas
en
calidad
de
anexos, recibido
en
la
Secretaría
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
el
13
de
enero
de
2018,
a
las
16h34.
1.
ANTECEDENTES
a)
El
8
de
enero
de
2018,
a
las
15h39,
se
recibe
en
la
Secretaría
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
un
escrito
en
original en
dieciséis
(16)
fojas
y
cinco
(5)
fojas
notariadas
como anexos,
suscrito
por
la
doctora
Narda
Solanda
Coyes
Quelal,
quien
comparece
“...
por
mis
propios
derechos
en
tanta
Consejera
Sup/ente
del
Consejo
Nacional
Electoral
para
e/período
2015-2021
dirigido
a
los
señores
Jueces
y
Juezas
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
de
la
República
del
Ecuador,
mediante
el
cual
apela
la
Resolución
No.
PLE-CNE-3-4-1-2018,
emitida
en
sesión
del
Consejo
Nacional
Electoral
el
día
04
de
enero
de
2018.
b)
Del
sorteo
electrónico
realizado,
conforme
la
razón
sentada
por
la
abogada
Ivonne
Coloma
Peralta,
Secretaria
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
se
radicó
la
competencia
en
calidad
de
Juez
Sustanciador
de
la
presente
causa
identificada
con
el
número
001-2018-TCE,
en
el
Dr.
Patricio
Baca
Mancheno,
Juez
Presidente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
e)
El
8
de
enero
de
2018,
a
las
18h23,
se
recibe
en
el
despacho
del
Juez
Sustanciador
el
1
r.
rcq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
mencionado
proceso
en
veinte
y
dos
(22)
fojas.
d)
Mediante Memorando
Nro.
0001-JUR-PRE-2018
de
10
de
enero
de
2018,
dirigido
a
la
señora
y
señores Jueces
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
doctor
Patricio
Baca
Mancheno
Juez
Sustanciador,
presentó
excusa
para
conocer
y
tramitar,
entre
otras,
el
expediente
No,
001-
2018-TCE.
e)
Con
Resolución
No.
PLE-TCE-549-11-01-2018
de
11
de
enero
de
2018,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
resolvió
‘ARTÍCULO
PRIMERO.-
No
aceptor
lo
excusa
presentado
por
el
doctor
Lenin
Patricio
Baca
Mancheno
para
conocer
y
resolverlos
Causas
No.
001-2018-TCE...”.
f)
Mediante
auto
de
12
de
enero
de
2018,
a
las
16h00,
se
dispuso:
i)
Que
en
el
plazo
de
un
(1)
día
contado
a
partir
de
la
notificación,
la
recurrente
acredite
la
calidad
en
la
que
comparece,
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
artículo
9
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
así
como
aclare
y
complete
el
recurso
presentado
de
acuerdo
con
lo
señalado
en
el
artículo
13,
numerales
2,
4
y
5
del
Reglamento
citado;
y,
ji)
Que
se
oficie
a
la
licenciada
Nubia
Villacís
Carreña,
Presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
con
el
fin
de
que
disponga
a
quien
corresponda,
que
en
el
plazo
de
dos
(2)
días
contados
a
partir
de
la
notificación
remita
a
este
Tribunal
el
expediente
íntegro
en
original
o
copias
certificadas
debidamente
foliado
que
guarda
relación
con
la
Resolución
PLE-CNE-3-4-1-
2018
emitida
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral.
g)
El
13
de
enero
de
2018,
a
las
12h51,
ingresa
por
Secretaria
General,
el
Oficio N°CNE-SG-2018-
00034 de
la
misma
fecha,
mes
y
año,
suscrito por
el
abogado
Fausto
Holguín
Ochoa,
Secretario
General
del
Consejo
Nacional Electoral,
dirigido
al
doctor
Patricio
Baca
Mancheno,
Presidente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
a
través
del
cual
remite
“...
el
expediente
en
noventa
y
cuatro
(94)
fojas
útiles,
que
guarda
relación
con
el
Recurso
Contencioso Electoral
de
Apelación
interpuesto
por
la
doctoro
Nardo Solando
Gayes
Quela!,
en
contra
de
la
resolución
PLE
CNE-3-4-1-2018,
emitida
por
el
Pleno
del Consejo
Nacional Electoral,
en
sesión
ordinaria
de
4
de
enero
de
2018...11
h)
El
13
de
enero
de
2018,
a
las
16h34,
la
doctora
Narda
Solanda
Goyes Quelal,
presenta
un
escrito
en
un
original en
veinte
(20)
fojas
y
siete
(7)
fojas
como
anexos.
II.
ARGUMENTOS
DEL
RECURRENTE
a)
El
escrito
de
interposición
del
Recurso
Ordinario
de
Apelación
de
8
de
enero
de
2018,
se
sustenta,
principalmente,
en
los
siguientes
argumentos:
1)
Que,
“La
Resolución
que
APELO
es
la
Resolución
No.
PLE-CNE-3-4-1-2018,
emitida
en
sesión
del
Conseja
Nacional Electoral
el
día
4
de
enero
de
2018
con
los
votos
favorables
de
Nubia
Magdalo
Villacís
Catre
fla,
Ana Marcelo
Paredes
Encolado,
Paúl
Salazar
Vargas, Mauricio
Tayuponta
Noroña
y
Luz
Haro
Guanga,
la
mayoría
en
funciones
prorrogados”.
2)
Que,
“Lo
relativo
a
la
inodmisión
de
la
impugnación
presentada
por
en
contra
de
la
resolución
no.
PLE-CNE-1
-30-11-201
7,
de
30
de
noviembre
de
2017,
constante
en
resolución
PLE
CNE-3-4-1-2018,
de
4
d
enero
de
2018,
por
una
supuesta extemporaneidad
de
lo
impugnación,
2
ycq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
por cuanto
carece
de
fundamento
legal
para
lo
resulto,
puesto
que la
propia
motivación
de
la
referida
resolución
me
otorga
la
razón
a
pero
de
manera
incongruente
y
absolutamente
arbitraria
decide
inadmitir
la
impugnación”
(Sic).
3)
Que,
“Dado
que
la
Resolución
apelada
aprueba
el
informe
jurídico
No.
0066-DNAJN-CNE-2017
de
29
de
diciembre
de
2017,
adjunto
al
memorando
No.
CNE-DNAJN-2018-0012-M,
de
3
de
enero
de
2018,
suscrito
por
la
Coordinadora
Nacional
de
Asesoría
Jurídica
y
Normativa,
lo
asume
y
hace
suyo,
parlo
cualforma
parte
la resolución,
mismo
que
en
el
párrafo
final
del
numeral
III
sobre
el
“Análisis
de
la
Impugnación
presentada’
textualmente
dice:
“(...)
resulta
innecesario
analizar
otras
consideraciones
en
derecha
sobre
la
acción
pretendida, cuando
la
impugnación
a
la
resolución
materia
de
análisis,
deviene
en
extemporánea’
consecuentemente,
el
Consejo
Nacional
Electoral
en
la
resolución
apelada
no
analiza,
ni
resuelve
los
temas
de
fondo
que
dieron
lugar
ami
impugnación
a
la
resolución
PLE-CNE-1-30-11-201
7
de
30
de
noviembre
de
2017,
parlo
que
en
esta
apelación
me
ratifico
en
todo
el
contenido
de
dicha impugnación
y
toda
argumentación
constituye
materia
de
apelación”.
4)
Que,
“El
30
de
noviembre
de
2017
el
Consejo
Nacional
Electoral resolvió
“Principalizar
a
la
licenciada
Luz
Haro
Guanga,
como
Consejero
Principal
del
Consejo
Nacional
Electoral,
para
el
desempeño
de
las
funciones
constitucionales
y
legales,
desde
la
presente
fecha”.
5)
Que,
“El
5
de
diciembre
de
2017
impugné
la
referida
resolución
por
ser
violatoria
al
ordenamiento
jurídico
nacional
y
par
violentar
mis
derechos
subjetivos
como
demuestro
con
esta
apelación
6)
Que,
“El
día
19
de
diciembre
de
2017,
mediante
escrito,
dentro
de
la
impugnación,
hice la
entrega
al
Consejo
Nacional
Electoral
de/
original
del
Acta
de
Posesión
como
consejero
suplente
del
Consejo
Nacional Electoral.”
7)
Que,
“El
día
04
de
enero
de
2018,
con
los
votos
favorables
de
Nubia
Magdala
Villacís
Carreño, Ana
Marcela
Paredes
Encalada,
Paúl
Salazar
Vargas,
Mauricio
Tayupanta
Noroña
y
Luz
Haro
Guanga,
la
mayoría
de ellos
en
funciones
prorrogados,
el
Consejo
Nacional
Electoral
emitió
la
Resolución
PLE-CNE-3-4-1
-2018,
que
APELO
mediante
el
presente
recurso,
en
la
cual,
en
lo
fundamental
-aunque
falsamente-
afirma
que
mi
impugnación
es
de
tres
días
contados
desde
esa
notificación,
por
lo
cual
al
haberse presentado
la
impugnación
el
5
de
diciembre,
se
está
por
fuera
del
tiempo
de
recurrir”.
8)
Que,
“Lo
actuado
por
el
Consejo
Nacional
Electoral
respecto
de
la
notificación
es
una
evidencia
de
su
ánimo
de
dejarme
en
indefensión
y
de
la
asistencia
y
persistencia
que
he
debido
tener
para
acceder
a
la
documentación
que
se
refiere
a
mi
caso
y
a
mis
derechos
subjetivos
con el
ánimo
de
impedir
que
se
continúen
vulnerando.
El
solo
hecho
de
que
no
existía
notificación
habiendo
una
petición
expreso
de
mi
parte,
por
tratarse
de
una
solemnidad
sustancial,
es
motivo
de
nulidad
de
la
resolución
impugnada
No.
PLE-CNE-1
-30-11-2017
y
así
solicito
que
se
declare
con
esta
apelación”.
9)
Que,
“En
conclusión
el
Consejo
Nacional
electoral
en
su
resolución
PLE-CNE-3-4-1-2018
ha
violado
mandatos
legales
expresos
y,
pese
a
reconocer
que
no
existe
norma
que
determine
3
ycq
TPIUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOS
plazos
para
los
recurrentes,
porque
efectivamente
así
es)
salvo
paro
las
casas
de
reclamaciones
sabre
inscripcián
de
candidaturas, resultados electorales
y
recursos
electorales
ante
el
Contenciosa
Electoral)
ha
aplicado
arbitrarian,ente
normas
de
lo
contenciosa
electoral,
e
inclusive
en
su
aplicación
tenga
la
razón
porque
he
cumplida
en
presentar
la
impugnación
a
la
resolución
PLE-CNE-1-30-1l2017en
el
tiempo
carrecta,
e
inclusive
partiendo
de
que
se
hubiera
notificado
dicha
de
resolución
ese misma
día,
hecho
que
no
acurrió”.
10)
Que,
“...
la
resolución
que
actualmente
apela
reitera,
ratifico
y
profundizo
las
agravios
de
los
que
soy
objeto,
pues
me
impide
actuar
en
el
Consejo
Nacional
Electoral
cama
titular pese
a
que
soy
la
única
suplente
que
tenga
derecha
canstitucianal
para
hacerla
par
las
razanes
explicadas;
me
causa
agravias
cuando debo
dejar
de
labarar
para
dedicarme
a
ejercer
mi
defensa
rompiendo
los
abstóculas
más
inverosímiles
que
son
puestas
par
el
organismo
electoral
y
otros
instancias
del
Estada;
me
causa
daños
y
perjuicios, lucra
cesante
y
daño
emergente,
pues
la
calidad
de
Consejero
Nacional
Electoral
implica
una
representación
remunerada
y
la
posibilidad
de
servir
dignamente
a
los
ecuatorianas
y
ecuatarianas
que
no
encuentran
representación
en
otros
miembros
de dicha
organisma.”
11)
Que,
112.
No
existe
fundamento
legal
para
una
prórroga
de
la
consejera
Luz
Haro
Guanga.
El
artículo
105
reformado
del
Reglamento General
de
la
que
invocan
como
sustento
de
la
resolución
PLE-CNE-1
-30-11-2017
para
estos
casos
resulta
ineficaz.”
12)
Que,
‘Al
na
existir
norma
constitucional
a
legal
que
permita
la
prórroga
a
cansejeras
y
consejeras
del
Conseja Nacional Electoral,
simplemente
no
cabe,
ya
que
en
Derecha
Pública
sola
puede reolizarse
la
que
está
escrita,
de
tal
manera
que
las
cansejeras
Juan
Pablo
Pozo,
Nubia
Villacís
y
Paúl
Salazar,
así
como
Luz
Haro
y
otras
suplentes
seleccionadas
para
el
misma
periodo,
cancluyeran
sus
funcianes
el
día
mié
rcales
29
de
noviembre
de
2017,
en
tanta
entraran
en
funciones
el
29
de
noviembre de
2011
tras su
pasesión,
basada
la
designación
realizada
mediante
resalución
No.
02-144-CPCCS-2011
de
15
de
noviembre
de 2011
y
han
transcurrida
seis
anos.
13)
Que,
“Las
demás
consejeras
y
consejeras
que
también
deben
salir,
entre
ellas
la
señora
Luz
Haro,
continúan
en
funcianes
sin
cantar
can
la
vital
“designación
derivada
de
un
concursa
público
de
apasición
y
méritas
para
ejercer
un
carga
pública
y
mucho
más
del
carácter
de
una
primera
autaridad
en
arganismas
colegiados
del
Estada.
La
están
hacienda
amparóndose
en
una
reforma
al
Reglamento
General
de
la
Ley
Orgánico
de
Servicio
Pública
realizada
mediante
Decreto
Ejecutiva
No.
190
de
18
de
octubre
de
2017,
que
no
tiene
valar
jurídica
para
el
casa
que
me
ocupa
porque
contraviene
la
Constitución
y
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
organizaciones
políticas,
en
tanta
es
una
norma
jerárquicamente
inferior”
(Sic.).
14)
Que,
“una
reforma
reglamentaria
no
puede
modificar
normas
jerárquicamente
superiores
y,
de
tener
esa
pretensión,
carecen
de
eficacia
jurídica;
de
atro
lado,
en
casa
de
conflicta
entre
normas
de
distinta
jerarquía
debe resalverse
mediante
la
aplicación
de
la
norma
jerárquicamente
superior,
teniendo
las
autoridades
públicas
la
facultad
de
aplicar
dicha
principia
de
manera
directa”.
15)
Que,
“...
debe
aplicarse
la
norma
jerárquicamente
superior,
esta
es
la
Constitución
de
la
República
y
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
organizacianes
políticas,
Código
de
la
Democracia,
4
rcq
TRIBUNAL
CONrENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
cuyos
artículos
218
y
24,
respectivamente, señalan
el
periodo
de
seis
añas
para
los
consejeras
y
consejeras
del
CNE;
y,
dado
que
el
artículo
105
del
Reglamento
a
la
reformada
es
de
nivel
inferior,
pero
además,
rampe
el
espíritu
constitucional,
al
atorgar
períodos
no
contemplados
en
las
normas
que
le
superan, carece
de
eficacia
jurídica
como
lo
determina
el
artículo
424
de
la
Constitución
16)
Que,
“En
consecuencia
por mandato
de
normas
constitucionales
la
prórroga
de
consejeros
y
consejeras
en
el
Consejo
Nacional
Electoral,
incluida
la
señora
Luz
Haro,
na
tiene
asidera
jurídico,
es
ilegal
e
inconstitucional”.
17)
Que,
“El
caso
es
que
la
reforma
reglamentaria
fue
realizada
el
18
de
octubre
de
2017
yfrente
a
la
reacción
de
la
opinión
pública
que
la
rechazó,
tanto
por
inconstitucional
e
ilegal,
como
porque
sus
beneficiarios
no
cuentan
con
legitimidad
por
su
falta
de
independencia
y
cuestionamien
tos
durante
su
gestión,
el
Secretario
General
de
la
Presidencia
de
la
República,
realizó
mediante
oficio
No.
PR-SGPR-2017-0111-0 de
31
de
octubre
de
2017,
una
“consulta”
al
Procurador
General
del
Estado
sobre
la
aplicación
del
artículo
105
del
Reglamento
de
General
a
la
Ley
Orgánica
de
Servicio
Público
(LQSEP)
en
el
que
requería
precisiones
de
si
es
aplicable
a
los
consejeros
y
consejeras
del
Consejo
Nacional
Electoral cuyos
períodos constitucionales
debían
concluir
el
29
de
noviembre
de
2017,
así
como
la
Prórroga
del
Presidente
y
Vicepresidente
de
dicho
organismo,
consultas
que
las
realizó
en
base
al Informe
de
la
Secretaría
General
Jurídica
de
la
Presidencia
de
la
República,
doctoro
Johona
Pesantez,
contenido
en
oficio
No.
T-156-SGJ-17-0431,
de
30
de
octubre
de
2017.
El
Procurador
General
del
Estado
con
fecha
09
de
noviembre
del
presente
año,
mediante
oficio
No,
12902
da
respuesta
o
las
consultas
que
ahora
forman
porte
del
sustento
de
la
resolución
objeto
de
la
presente
reclamación...”.
18)
Que,
“El
pronunciamiento
del
Procurador
es
una
claro
interferencia
en
funciones,
pues
por
un
lado
el
consultante
es
el
Secretario
General
de
la
Presidencia
de
la
República
que
pertenece
a
la
Punción
Ejecutiva,
y
que
nada
tiene
que
ver
con
los
decisiones que
debe
adoptar
la
Función
Electoral,
y,
por
otro
lado
el
oficio
No.
12902
de
09
de
noviembre
de
2017
que
contiene
dicho
pronunciamiento,
lo
remite
con
copia
al
Consejo
Nacional
Electoral,
sin
que
esta
entidad
hoya
sido
la
consultante,
nilo
haya
requerido”.
19)
Que,
“Debe
tomarse
en
cuenta
también
que
un
pronunciamiento
de
Procuraduría
es
vinculante
solamente
para
quien
lo
consulta,
por tanto
lo
consulto
es
inaplicable
porque
el
Ejecutivo
no
tiene
“en
teoría”
capacidad
de
decisión
sobre
lo
electoral...”
20)
Que,
“La
único
suplente
del
Consejo
Nacional
Electoral
que
puede
actuar
con
período
constitucional
vigente
soy
yo,
Solando
Gayes
Quelal,
dado
que
fui seleccionado
mediante
concurso
de
oposición
y
méritos
eh
7
de
diciembre
de
2014,
según
consta
de
la
resolución
6-
328-
CPCCS-2014,
por
tanto,
existe
uno
suplente
o
quien
no
se
le
ha
cumplido
el
periodo
de
funciones
y
por
tanto
tiene
plena
facultad
de
actuar
en
el
Consejo
Nacional
Electoral
sin
requerir
prórroga
de
funciones,
y
en
ejercicio
de
su
período
vigente
revestido
de
legalidad.”
21)
Que,
“...cabe
señalar
que
acudir
al
Pronunciamiento
del
Procurador
paro
sustentar
una
prórroga
no
le
otorga
de
validez
a
la
misma
y
por
tanta para
efectos
de
la
resolución
que
el
Consejo
Nacional
Electoral
debe
emitir
o
esto
reclamación,
debe
omitir
considerarla
coma
válido
y
atenerse
a
las
normas
jerárquicamente
superiores
que
le
darán
luces
para
dejar
sin
5
yc
TSRUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
efecto
lo
resolución
No.
PLE-CNE-O1-30-11-2017”.
22)
Que,
“Si
existe
una
suplente,
no
se
cumple
la
condición
que
para
la
prórroga
exige
el
artículo
105
del
Reglamento
General
a
la
LQSEP,
por
tanto,
no
hay
lugar
a
tal
prórroga,
pues
lo
que procede
inclusive
según
el
Reglamento
que invaca
el
CNE,
la
obligación
de
resolver
llamando
alas
suplentes
can
período
constitucional
vigente”.
23)
Que,
“...
el
Conseja
Nacional
Electoral
actúa
can
mala
intención
coma
sistemáticamente
ha
venida
haciéndola
can
el
objeto
de
impedir
que
yo
acceda
a
ejercer
las
funciones
ganadas
par
concurso
público de
oposición
y
méritos,
actuaciones
que
constituyen
violacianes
a
las
derechos
políticas
coma
ciudadana, contemplados
en
la
Constitución
de
la
República, en
instrumentos
internacionales
y
en
leyes
internas”.
24)
Que,
“La
resalución
objeto
de
reclamación
invaca
el oficio
No.
SAN-2015-0068
de
5
de
marzo
de
2015,
en
que
se certifico
que
ya
no
tamo
posesión
coma
cuarta
consejera suplente
del
Consejo
Nacional
Electoral
ante
la
Asamblea
Nacional”.
“Ante
ese
hecho
dije
en
la
impugnación
que
sorprende
la
capacidad
del
Consejo
Nacional
Electoral
para
restringir
derechos
y
no
promover/as
can sujeción
a
la
Constitución.
Al
limitarse
y
quedorse
pasivo
frente
a
un
hecho
meramente
“formal”
el
cual
es la
posesión
de
la
única
suplente
que
está
revestida
de
un
derecho
constitucional
para
garantizar
constitucionalidad,
legalidad
y
legitimidad
al
organisma
electoral,
derivado
de
que
yo
cama
suplente,
soy
la
única que
posee
perlada
constitucional
en
capacidad
de
ejercer
el
carga
sin
romper
el
orden
constitucional,
que
tengo
el
mayar
pun
taje
en
relación
a
otras
suplentes
e
inclusive
principales,
que
provenga
de
un
concurso
que
en
razón
de
los
períodas
cruzadas
par
renavaciones
parciales
y
que
es
necesario equilibrar/as
para
retornar
al
orden canstitucional,
entre
otros
aspectos,
dicha
organismo demuestra
una
actitud intencianal
de
impedirme
ejercer
las
funciones
que
jurídicamente
me
corresponden”.
25)
Que,
“Si
el
Canseja
Nacional
Electoral
tuviere
un
accianar
apegada
al
cumplimiento
normativo,
debió
haber
aplicada
el
principia
de
ponderación
y
sopesar
qué
tiene
mayor
valor,
contar
en
el
organismo
con
uno
titular
can
período
constitucional
vigente,
mayor
puntaje,
entre
otros
aspectos
positivas
poro
la
institución,
o,
excluirlo
por
la
formalidad
de
la
posesión,
obviamente
desde
el
razonamiento
jurídico
correspondía
actuar
y
pramaver
la
institucianalidad
buscando
basamentos
constitucionales
y
legales
por
sabre
las
farmales,
de
tal
manera
que
bien
pudo
haber
hecho
usa
de
sus
potestades
y
facultades
para
promover
la
posesión,
o
consultar
sabre
aquella
a
la
propia
Asamblea
o
a
la
Pracuraduría
General
del
Estado,
etc.
Pero
no,
el
accionar
del
CNE
estuvo orientado
uno
vez
más
a
excluirme
y
utilizar
como
pretexto
el
hecho
formal,
e
inclusive
fue
activa
al
poner
como
barrera
la
falto
de
posesión,
pues
el
Secretario
del
Consejo
Nacional
Electoral,
actuando
a
nombre
institucional
en
entrevista
en
Ecuavisa
de
20
de
noviembre
de
2017, esgrimió
un
análisis
que
no
le
corresponde,
al
afirmar
que
la
posesión
-atribución
exclusiva
de
la
Asamblea
Nacional
no
del
CNE-
no
procedería
porque
según
el
artículo
16
de
la
Ley
Orgónica
de
Servicio
Público,
habría
caducado”.
6
rcq
TIIBUNAL
CONTENCiOSO
EtECTOPAL
OEL
ECUAnOR
26)
Que,
“En
un
Estado
en
que
la
institucionalidad
ha
sido
tan
vulnerada
y
mancillada,
la
transición
hacia
la
democracia
para
superar
el
autoritarismo,
tiene
una
sola
vía,
y
es
recom
ponerla
ajustando
todas
los
actos
a
la
normativa
vigente,
por
ello,
inclusive
cuando
tuviere
lugar
la
prórroga
para
los
titulares
bajo
el
argumento
-no
consentido-
de
que
el
CNE
quedaba
en
acefalía,
lo
que
nunca
debió
haber
ocurrido
es
la
principalización
de
Luz
Haro
Guanga
en
reemplazo
de
Juan
Pablo
Pozo
porque
ese
hecho profundiza
la
desinstitucionalización
y
la
violación
normativa
en
tanto genera
mayor desbalance
en
la
composición
por
períodos
cruzados
del
CNE
establecido
en
la
Constitución
y
el Código
de
la
Democracia
y,
por
otro
lado,
desconoce
el
mandato
constitucional
de
meritocracia
por
el
cual
las
instituciones
estón
obligadas
a
privilegiar
el
pun
taje
para
el
ejercicio
de
funciones
en
este
tipo
de
cuerpos colegiados...”
27)
Que,
“la
resolución
de
principalización
de
Luz
Haro
por
parte
del
Consejo
Nacional
Electoral
violentó
normas
constitucionales
expresas
relativas
al
puntaje.
Yo
poseo
mayor
pun
taje
que
la
señora
antes
referida...”
28)
Que,
“resulta
extraño
que
la
resolución
de
principalización
de
Luz
Haro
no
tome
en
cuenta
el
artículo
20
del
Código
de
la
Democracia
para
sustentar
la
posesión
de
Haro,
en
el
que
existe
argumento
relativo
al
período
de
designación,
pero
no
lo
hacen
porque
habría
significado
el
reconocimiento
de
que
lo
actuado
ell6
de
enero
de
2015
fue
contrario
a
la
Ley”.
29)
Que,
“...
se
evidencia
un
atentado
al
Estado
de
Derecho,
a
la
seguridad
jurídica,
a
las
normas
constitucionales
sobre
meritocracia,
sobre
conformación
del
Consejo
Nacional
Electoral
por
períodos
cruzados,
entre
otros aspectos
que
me
conducen
a
reclamar
sobre
la
resolución
de
principalización
de
Luz
Haro Guanga”.
30)
En
relación
a
las
“NORMAS
VIOLADAS
ADEMÁS
DE
LAS
DESCRITAS
EN
ESTA
APELACIÓN
Y
EFECTOS
ANTIDEMOCRÁTICOS
DE
LA
RESOLUCIÓN
PLE-CNE-1
-30-11-201
7,
DAÑO
CAUSADO”
la
Recurrente
seijala:
30.1)
Que,
“En
calidad
de
ciudadana
ecuatoriana
tengo
el
mayor
interés
en
reinstitucionalizar
el
país,
y
no
descansaré
hasta
que
ello
suceda
en
el
marco
de
un
proceso
de
transición
que
permita
el
trúnsito
de
un
modelo
autoritario
a
un
esquema
democrático,
proceso
que
ha
sido
ofrecido
por
el
mandatario
de
tumo,
y
que
para
que
tenga
efectos
debe
cumplirse
un
indispensable
parámetro
el
cual
es
apegar
el
comportamiento
institucional
al
ordenamiento
jurídico
y
dejar
atrás
la
arbitrariedad
y
tomar
decisiones
al
margen
de
la
ley. En
ese
sentido,
reclamo,
el
cumplimiento
de
las
normas constitucionales
y
legales,
que
en
el
caso
que
me
ocupa
se
traduce
en
que
no se
realice
una
prórroga
inconstitucional
e
ilegal
y
en
que
tampoco
se
principalice
a
la
persona
que
no
está
revestida
de
constitucionalidad
y
legalidad,
pero
que
además
tiene menor
puntaje
que
todos
los
suplentes,
como
sucede
con
los
hechos
derivados
de
la
resolución
PLE-CNE-1-30-11-2017
y
que
han
sido
ampliamente
expuestos
en
esta
reclamación
30.2)
Que,
“De
otro
lado,
estoy
convencida
que
la
única
forma
de
recuperarla
legitimidad
tan
necesaria
en
una
institución
electoral
para
dotar
de
confianza
a
los
sufra
gantes
sobre
la
transparencia
del
proceso
electoral, proviene
básicamente
del
comportamiento
de
sus
actores,
7
Tc
-
%.
TRI
BUNAL
CONTENCIOSO
‘.‘
ELECtOPAL
DELECUAOOP
en
este
caso
de
los
consejeros
y
consejeras
que
adoptan
decisiones,
paro
lo
cuol
también
existe
un
salo camino:
cumplir
la
normativa
vigente
y
no
pisoteada
como
sucede
con la
resolución
cuestion
ada1
30.3)
Que,
“Por
cuanto
la
resolución
apelada
no se
compadece
con el
ordenamiento
jurídico
ecuatoriano
debo
decir
que
se
han
violado
los
siguientes
preceptos
constitucionales:
1,
3,
10,11,61,
66,4,
666,
66.23,
75,
76,
82.
83. 86. 88.
120.9, 120.11,
147.1,
151. 168, 169,
172,
208.3,
208.
226,
227
y
siguientes
relativos
a
la
administración
pública
y
finalmente
el
424,
425,
426
y
428 de
la
Constitución
de
la
República,
que
son
fundamento
para
la
existencia
de
un
Estado
Constitucional
de
Derechas
y
Justicia
que
fue
totalmente
ausente
y
contraria
en
el
casa
que
apelo,
y
que,
de
haberse
actuada
dentro
de ellos,
el
destino
del Consejo
Nacíanal
Electoral sería
totalmente
distinto
30.4)
Que,
“Me
permito citar
el
artículo
11,
numeral
dos
que
se refiere
al
ejercicio
de
los
derechos
y
que
la
Constitución
dice
que
se
regirán
par
varios
principios,
entre
ellas
el
que
cansta
en
su
número
2
y
que
dice
“Todas
las
persanas
san
iguales
y
gozarán
de
los
mismos
derechas,
deberes
y
oportunidades.
Nadie
podrá
ser
discriminada
par
razones
de
etnia.
lugar
de
nacimienta.
edad,
sexo,
identidad
de
génera. identidad
cultural,
estada
civil,
idioma,
religión,
ideología,
filiación
política,
pasada
judicial,
condición
sacio-económica,
condición
migratoria,
orientación
sexual,
estada
de
salud,
portar
V/H.
discapacidad,
diferencia
física;
ni
par
cualquier
otra
distinción,
personal
o
colectiva,
temporal
a
permanente,
que
tenga
por objeto
a
resultado
menascobar
a
anular
el
reconocimiento,
goce
ejercida
de
las
derechos.
La
ley
sancionará
toda
forma
de
discriminación”,
artículo
que
es
violentado
fiagrantemente
par
la
resolución
impugnada
porque
realiza
un
trato
distinto”.
30.5)
Que,
“Del
mismo
modo
viola
los
derechos
de
participación
establecidas
en
el
artículo
61
y
que dice
“las
ecuatorianas
y
ecuatorianos
gozan
de
las
siguientes derechas:
2.-
Participar
en
las
asuntas
de
interés
público(...)
7.-
Desempeñar empleas
y
funciones
públicas
con
base
en
méritos
y
capacidades,
y
en
un
sistema
de
selección
y
designación
transparente,
incluye
nte,
equitativo,
pluralista
y
democrática,
que
garantice
su
participación,
con
criterios
de
equidad
y
paridad
de
género,
igualdad
de
oportunidades
para
las
personas
con
discapacidad
y
participación
intergeneracional”,
la
resalución
contraviene
flagrantemente
este
derecho”.
30.6)
Que,
“...atro
damnificada
con
la
resolución
apelada
es el
artículo
82
que
trata
de
la
seguridad
jurídica
y
que
señala
que
“El
derecha
o
la
seguridad
jurídica
se
fundamenta
en
el
respeto
a
lo
Constitución
y
en
la
existencia
de
normas
jurídicas
previas,
claras,
públicas
y
aplicadas
parlas
autoridades
competentes”,
porque
obviamente
las
normas
objetivas
invocadas
en
esta demanda
fueron
incumplidas
de
manera
flagrante”.
30.7)
Que,
“Por
todas
estas
violaciones se
han
afectada
mis
derechas
subjetivos,
y
por
ello
replico
la
antes señalado
al
respecto,
esta
es
que
las
resoluciones
emitidas
por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
apelada
Na.
PLE-CNE-3-4-1-2018
y
la
anteriar
impugnada
PLE-CNE-1-30-11-
2017,
reiteran,
ratifican
y
profundizan
las
agravios
de
que
say
abjeta,
pues
me
impide
actuar
en
el
Conseja
Nacional
Electoral
cama
titular
pese
a
que
soy
la
única
suplente
que
tenga
derecho
constitucional
para
hacerlo
par
las
razones
explicadas;
me
causa agravias
cuando
debo
dejar
de
laborar
para
dedicarme
a
ejercer
defensa
rompiendo
las
obstáculos
más
inverosímiles
que
son
puestos
par
el
organismo
electoral
y
atras
instancias
del
Estado:
me
causa
8
TIOUNAL
CONTENCIOSO
€LEC
TO
PA
L
DEL
ECUAD
OP
daños
y
perjuicios,
lucro
cesante
y
daño
emergente,
pues
la
calidad
de
Consejera Nacional
Electoral
implico
una
representación
remunerada
y
la
posibilidad
de
servir
dignamente
a
los
ecuatorianos
y
ecuatorianas
que
no
encuentran
representación
en
otros
miembros
de
dicho
organismo”.
31)
Finalmente
requiere:
“Por
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho
expuestos
o
lo
largo
de
la
presente
apelación
solicito
a
ustedes,
señores
y
señoras
juezas
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
dejen
sin
efecto
la
resolución
recurrida
No.
PLE-CNE-3-4-1
-2018,
emitida
por
el
Consejo
Nacional Electoral
e14
de
enero
de
2018,
y
en
consecuencia
admitan
el
contenido
de
mi
impugnación
a
la
resolución
PLE-CNE-1
-30-11-201
7,
emitido
por
el
mismo
organismo
el
30
de
noviembre
de
2017,
lo
que
implica
dejarla
sin
efecto
y
disponer
mi
principalización
como
Consejero
del Consejo
Nacional
Electoral
en
tonto
la
Constitución
y
las leyes
me
amparan
por
tener
mayor
puntoje
entre
todos
los
suplentes,
por
estar
con
período
vigente
para
ejercer
el
cargo,
y
porque
es
necesario
reequilibrar
el
CNE
con
la
presencia
de
3-2
por
concursos
independientes:
y,
por
tanto
que
se
disponga
la
reparación
que
corresponde
lo
que
incluye
el
pago
de
salarios
desde
el3O
de
noviembre
de
2017
y
todos
los
beneficios
adicionales
derivados
de
una
consejería
principal,
para
lo
cual se
servirá
disponer
que
un
perito
realice
uno
valoración
y
liquidación
b)
En
su
escrito
de
13
de
enero
de
2018,
señala
en
lo
principal:
1)
Que
“Esto
apelación
recae
sobre
la
resolución
No.
PLE-CNE-3-4-1-2018,
emitida por
el
Consejo
Nacional
Electoral
(en
adelante
CNE)
el
4
de
enero
de
2018
mediante
la
cual
resolvió:
Acoger
el
informe
No.
0066-ONA]N-CEN-2017
de
29
de
diciembre
de
2017
(..)
[e]
Inadmitir
la
impugnoción
interpuesta
por
la
Doctora Solanda
Gayes Quelal
en
contra
de
lo
Resolución
PLE
CNE-1
-30-11-201
7.
de
30
de
noviembre
de
2017
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral
(...);
y,
ratificar
en
todas
sus
partes,
la
Resolución
PLE-CNE-1-30-11-2017
de
30
de
noviembre
de
2017.
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional Electoral
(
2)
Que,
“Yo,
NARDA
SOLANDA
GOYES
QUELAL,
con
cédula
de
ciudadanía
No.
1001926524,
comparezco
como
apelante,
en
tanto
ciudadana
ecuatoriana
y
en
calidad
de
Consejera
Suplente
del
Consejo
Nacional
Electoral..,”.
3)
Que,
“Con
respecto
a
su
solicitud
de
que
aclare
mi
apelación
en
atención
a
lo
dispuesto
en
el
numeral
4
del
artículo
13
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso Electorales del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
esto
es
en
lo
referente
a
“Expresar
de
manera
clara
los
hechos
en
qué
basa
la
impugnación,
los
agravios
que
cause
el
acto
o
resolución
impugnada
y
los
preceptos
legales
vulnerados’
digo:
Lo
apelación se
realiza
en
contra
de
la
resolución
No.
PLE-CNE-3-4-1
-2018,
emitida
por
el
Consejo
Nacional
Electoral
(en
adelante
CNE)
en
sesión
del día
04
de
enero
de
2018,
mediante
la
cual
dicho
organismo
negó
mi
impugnación
a
lo
resolución
PLE-CNE-1-30-11-2017
emitida
por
el
mismo
Consejo
el
30
de
noviembre
de
2017
en
la
que decidió
“Principalizar
o
la
licenciada
Luz
Haro Guango,
como Consejera
Principal
del Consejo
Nacional
Electoral,
para
el
desempeño
de
los
funciones constitucionales
y
legales,
desde
la
presente
fecha”,
hecho
que
se
concretó
con
actuaciones
previas
que
violaron
la
normativo
vigente
y
mis
derechos,
según
el
9
ycq
rpl
OUIAL
C
ONILMC
loso
ELECTORAL
DEI.
ECUADOR
siguiente resumen:
a.
Inconstitucional
prórroga
de
funciones
de
consejeros
y
consejeras
del
CNE
cuyo
período
concluyó
el
pasado
29
de
noviembre
de
2017.
b.
Principalización
de
Luz
Haro
Guango
en
vio/ación
de
normas
y
principios
constitucionales
y
legales,
siendo
la
resolución
impugnada
en
vía
administrativa
ante
el
Conseja
Nacional
Electoral:
PLE-CNE-1
-30-11-2017,
una aberración
jurídica”
4)
Que,
‘La
referida
impugnación,
PLE-CNE-1
-30-11-2017
que
principa/izó
a
Luz
Haro
Guango,
fue
rechazada
por
el
CNE
en
la
resolución
objeto
de
la
presente
apelación,
porque
supuestamente
fue
presentada
extemparóneamente,
razón
por
la
cual
además,
decidió
no
analizar
los
temas
de
fonda
de
la
impugnación,
de
tal
manera
que
la
desecharon
sin
revisar
la
serie
de
violaciones
normativas
que
conlleva
la
decisión
impugnada
el
5
de
diciembre
de
201711,
5)
Que,
“...
mi
apelación
la
divido
en
das
partes,
y
el
mismo
orden
sigue
la
presente
ampliación,
una
que
demuestra
can
meridiana claridad
las
violaciones
normativas
en
que
incurre
el
CNE
en
la
resolución
apelada
para
asegurar
que
nuestra
impugnación,
presentada
en
contra
de
la
resolución
PLE-CNE-1-30-11-2017(Principalización
de
Luz
Haro),
se
la
hizo
fuera
de
período
legal,
y,
una
segunda
parte
que
aborda
las
temas
de
fonda
de
la
resolución
impugnada
el
5
de
diciembre
de
2017
(PLE-CNE-1-30
-11-201
7)
y
no
atendidas
par
la
resolución
objeto
de
la
presente
apelación.
En
este
última
casa
solicitamos
para
el
anólisis
de
las
hechas
y
jurídicas
solicitamos
no
sala
remitirse
a
nuestras fundamentas
contenidas
en
la
apelación
que
ampliamas,
sino
también
a
las
contenidas
en
la
impugnación
de
5
de
diciembre
de
201
7’.
6)
Que,
“Por
todo
la
expuesta,
que
en
detalle consta
en
este escrita
de
ampliación
y
que
estó
pormenorizado
en
mi
escrito
de
apelación,
ha
sido
jurídicamente
fundamentada
cada
uno
de
los
hechas,
demostrando
que
no existe
extemparoneidad
en
la
presentación
de
la
impugnación
e/5
de
diciembre
de
2017,
y
que
respecto
de
las
aspectos
relativas
al
fondo
de
lo
impugnación existen
tres
FUNDAMENTOS
DE VALOR
CONSTITUCIONAL
INELUDIBLE,
que
son:
1.
La
resalución
PLE-CNE-1
-30-11-201
7,
que
principaliza a
Luz
Hara,
da
prioridad
a
una
persana
que
estó
por
fuera
del
período
constitucionalmente establecida
para
ejercer
la
función
de
consejera
del
CNE,
mediante
una
prórroga
ilegal
que violenta
las
derechos
de
la
suscrita
quien
es
única
suplente
con
períada
canstitucional
vigente
que
na
requiere
prórroga
y
par
tanto
CONSTITUCIONAL
Y
LEGALMENTE, e
inclusive,
reglamentariamente
y
par
pronunciamiento
del
Procurador
General
del
Estado,
tiene
prioridad
para
constituir
el
Conseja Nacional
Electoral.
2.
En
el
mismo
sentida
de
la
anterior,
en
el
acto
impugnada
y
ahora
apelado
se
principalizó a
Luz
Haro
Guanga
tiene
el
peor
pun
taje
entre
los
cansejeras/
as
suplentes
del
CNE,
tanta
de
entre
los
que provienen
del
concurso
de
2011
en
que
participó
y
le
dio
lugar
a
su
designación,
cama
entre
el
total
de
cansejeros/
as
suplentes
de
dicha
institución
incluyendo
a
Ias/
as
que
fueran
seleccianados/
as
en
el
concurso
para
la
renavación
parcial
realizada
en
2014,
la
Constitución
habla
de
que
debe
prevalecer
el
pun
taje
y
Luz
Haro
Guanga
es
la
peor
puntuada
de
todo
el
Consejo
Nacional
Electoral.
lo
rcq
TRIBUNAL.
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
3.
No
se
corrigió
y
por
el
contrario
se
mantiene
el
desbalance
en
la
conformación
del
Consejo
Nocional
Electoral
por
períodos
cruzados,
mandato
constitucional
par
el
cual
deben
estar
en
funciones
tres
provenientes
del
concurso
de
2011
y
das
del
concurso
de
2014,
y
actualmente están
actuando
4
consejeros/
as
seleccionadas
en
2011
y
salo
uno
seleccionada
en
2014.
Es
necesario
reequilibrar
esa
composición
para
dotar
de
constitucionalidad
al
CNE.
Todos
estos
hechos
se
han
realizado contraviniendo
normas
constitucionales
y
legales
que
afectan
mis
derechas
subjetivas
de
porticipación
y
de
ocupar
cargos
en
el
estodo
por
concurso
público
en
que
debe
escogerse
a
quienes hayan
obtenido
los
mejores
puntajes,
así
como
se
ha
violentado
el
derecho
a
la
seguridad
jurídica
que
tenemos
las
ecuatorianas
la
cual
en
términos
personales
ha significado que
debo
dejar
de
laborar
para
dedicarme
a
ejercer
mi
defensa
rompiendo
los
obstáculos más
inverosímiles
que
son
puestos
par
el
organismo electoral
y
otras
instancias
del
Estado;
me
causa
daños
y
perjuicios, lucro
cesante
y
daño
emergente,
pues
la
calidad
de
Consejera Nacional
Electoral
implica
una
representación
remunerada
y
la
posibilidad
de
servir
dignamente
a
los
ecuatorianos
y
ecuatorionas
que
no
encuentran
representación
en
ninguna
de
los
demás
miembras
de
dicho
organismo.
Por
toda
lo
expuesto,
que
complementa
y
aclara
mi
apelación,
reitero
el
pedido
de
que
se
declare
nula
la
resolución
CNE-PLE-1-30-11-2017
del3Ü
de
noviembre
de
2017
y
se
deje
sin
efecto
la
PRINCIPALIZACIÓN
DE LUZ
HARO
GUANGA,
par
haber
sido
prorrogada
sin
revisar
las
propias
reglas
que
ellos
hacen
válidas
para
ese
efecto
esta
es
Decreto
Ejecutivo
190
de
18
de
octubre
de
2017
y
el
respectivo
pronunciamiento
del
Procuradar
General
del
Estada,
y
se
disponga
al
CNE
que
canvoque
a
otra
sesión
en
la
cual
proceda
o
principalízar
a
Salando
Gayes
Quelal
y
luego
de
ello
se
proceda
a
designar
las
autoridades,
sin
que
esta
significa
dejar
sin
valor
todo
lo
actuado
desde
el3O
de
noviembre
de
2017
hasta
¡afecha
que
se
cumpla
la
sentencia
del
TCE
en
el
presente
casa.
En
tal
sentido,
solicito
que
se
ordene
la
reparación
que
se
relaciona
con
los
emolumentos
y
beneficios
que
se
derivan del ejercicia
de
la
consejería
principal
y
el
cálculo
del
daño
moral
causado,
los
daños
y
perjuicios,
el
lucra
cesante
y
el
daño
emergente”.
(Sic)
III.
CONSIDERACIONES
JURÍDICAS
El
numeral
1,
del
artículo
221,
de
la
Constitución
de
la
República
señala
que
al
Tribunal
Contencioso
Electoral
le
corresponde,
única
y
exclusivamente:
“1.
Conocer
y
resolver
los
recursos
electorales
contra
los
actos
del Consejo
Nacional
Electoral
y
de
los
organismos
desconcentrados,
y
los
asuntos
litigiosas
de
las
organizaciones
políticas.”
(La
negrita
y
lo
subrayado
no
corresponde
al
texto
original)
El
Código
de
la
Democracia
en
el
artículo
70
determina
las
funciones
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
señalando
que
son:
“1.
Administrar
justicia
como
instancia
final
en
materia
electoral
y
expedir
fallos;
2.
Conocer
y
resolver
los
recursos
contenciosas
electorales
contra
los
actas
del Consejo
11
Tc
TRIEUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Nacional
Electoral
y
los
organismos
desconcentrados;
3.
A
petición
de
parte,
conocer
y
resolver
los
resoluciones
administrativos
del
Consejo
Nacional
Electoral
relativas
o
la
vida
de
las
organizaciones
políticas;
4.
Conocer
y
resolver
los
asuntos
litigiosos
internas
de
las
organizaciones
políticas;
5.
Sancionar
el
incumplimiento
de
las
normas
sobre
financiamiento,
propagando,
gasto
electoral
y,
en
general,
las
vulneraciones
de
normas electorales;
6.
Resolver
en
instancia
definitiva,
sobre
la
calificación
de
las
candidatas
y
candidatos
en
los
procesos
electorales;
7.
Conocer
y
resolver
las
quejas
que
se
presentaren
contra
las
consejeras
y
consejeros,
y
demás
funcionarios
y
miembros
del
Consejo
Nacional Electoral
y
de
las
juntas
provinciales
electorales;
8.
Dictar
en
los
casos
de
fallos
contradictorios,
por
mayoría
de
votos
de
sus
miembros,
la
disposición
que
debe regir
para
el
futuro,
con
carácter
obligatorio,
mientras
no
se
disponga
lo
contrario;
9.
Declarar
la
nulidad
total
o
parcial
de
un
proceso
electoral,
en los
casos
establecidos
en
la
presente
Ley;
13.
Juzgar
a
las
personas,
autoridades,
funcionarios
o
servidores
públicos
que
cometan
infracciones
previstas
en
esta
ley;
14.
Conocer
y
absolver acerca
de
las
consultas
sobre
cumplimiento
de
formalidades
y
procedimiento
de
las
remociones
de
las
autoridades
de
los
gobiernos
outánornos
descentrolizodos;
y,
15.
Ejercer
los
demás
atribuciones establecidas
en
la ley
relacionadas
con
su
competencia.”
Por
su
parte
el
artículo
226 de
la
propia
Constitución
de
la
República,
dispone:
“Las
instituciones
del
Estado, sus
organismos,
dependencias,
las
servidoras
a
servidores
públicos
y
las
personas
que
actúen
en
virtud
de
una
potestad estatal
e/ercerán
solamente
las
competencias
y
facultades
pue
les
sean
atribuidas
en
la
Constitución
y
la
ley.
Tendrán
el
deber
de
coordinar
acciones
para
el
cumplimiento
de
sus
fines
y
hacer
efectivo
el
goce
y
ejercicio
de los
derechos
reconocidos
en
la
Constitución.”
(Lo
subrayado
no
corresponde
al
texto
original)
Mientras
que
el
artículo
56 del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
determina
que:
“Podrán
ser
recurridos
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
todos
los
actos
formal
y
materialmente
electorales
que
no
tengan
un
procedimiento
establecido
en
la
ley
y
de
cuya
aplicación
se
presumo
una
violación
de
los
derechos
subjetivos
de
los
personas
o o
12
rc
/
TRIRUNAL
CONTENCIOSO
-
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
quienes,
de
acuerdo
al
artículo
9
deI
presente
reglamento,...”
(La
negrita
y
lo
subrayado
no
pertenece
al
texto
original)
De
la
revisión
del
expediente
se
desprende,
que
la
doctora
Narda
Solanda
Goyes Quelal,
comparece
tanto
en
la
vía
administrativa
ante
el
Consejo
Nacional
Electoral
impugnando
la
Resolución
No.
PLE-CNE-3-4-1-2018,
de
4
de
enero
de
2018,
por
la
que
se
ha
principalizado
a
la
señora
Luz
Haro
Guanga,
en
calidad
de
Consejera
del
Consejo
Nacional
Electoral,
como
en
la
vía
jurisdiccional
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
apelando
la
Resolución
No.
PLE-CNE-3-4-1-
2018,
dictada
por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
por
la
que
se
ha
ratificado
la
Resolución
PLE-CNE
1-30-11-2017
de
30
de
noviembre
de
2017,
las
mismas
que
en
esencia
no
tienen
el
carácter
electoral
exigido
por
la
normativa
para
competencia
de
esta
autoridad.
Si
bien
la
Resolución
No.
PLE-CNE-3-4-1-2018,
dictada
por
el
Consejo Nacional Electoral,
el
4
de
enero
de
2018 es
emitida
por
el
órgano
competente
no
es
menos cierto
que
la
Resolución
PLE
CNE-1-30-11-2017 de
30
de
noviembre
de
2017, es
estrictamente
de
carácter
administrativo,
por
lo
que
no
corresponde
a
las
que
son
material
y
formalmente
electorales
aunque
el
órgano
que
la
emitió
forme
parte
de
la
Función
Electoral.
Conforme
lo
previsto
en
el
artículo
30
del Código
de
la
Democracia:
“Las
resoluciones
del Consejo
Nacional
Electoral
se
ejecutarán
una
vez
aprobadas
y
constarán
en
el
acta
respectiva,
salvo
que
hayan
sido
impugnadas
,
tomando
en
consideración
que
es
función
y
atribución
del
Consejo
Nacional
Electoral
y
sin
intervención
de
las
organizaciones
políticas,
conforme
lo
prescrito
en
el
numeral
19
del
artículo
25:
“Designar
de
entre
sus
miembros
principales
su
Presidenta
o
Presidente
y
su
Vicepresidenta
o
Vicepresidente;”,
actos
administrativos
y
decisiones
propias
de
la
administración
de
la
Función
Electoral,
en
esa
esfera.
Así
mismo
a
la
luz
de
las
funciones
determinadas
en
los
artículos
221
de
la
Constitución
de
la
República
y
70
del
Código
de
la
Democracia,
no
se
encuentra
que
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
pueda
conocer
y
resolver
sobre
los
actos
administrativos
emitidos
por
el
Consejo
Nacional
Electoral
sobre
temas
que
no
son
electorales.
Del
escrito
de
interposición
del
recurso
que
presentó
el
8
de
enero
de
2018
no
se
encuentra
la
justificación
que
la
Resolución motivo
de
la
impugnación sea de
carácter
electoral,
sino
que
se
refiere
a
una
decisión
administrativa
cuya
competencia,
para
conocer
y
resolver,
según
el
interés
de
la
impugnante
y
apelante,
corresponde
a
otras autoridades
jurisdiccionales
y/o
constitucionales
y
así
ya
se
pronunció
el
Tribunal
el
emitir
el
auto
de
inadmisión
dictado
dentro
de
la
causa
número
044-2016-TCE’.
Por
todo
lo
manifestado,
este
Tribunal
Contencioso
Electoral,
conforme
lo
previsto
en
el
artículo
226
de
la
Constitución
de
la
República en
concordancia
con
lo
previsto
en
el
artículo
56
del
Reglamento
de
Trámites Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
no
puede
pronunciarse sobre
la
ilegalidad
o
inconstitucionalidad
del
Decreto
Ejecutivo
que
reformó
la
Ley
En
el
auto
de
inadmisión
el
Tribunal
sostuvo:
“El
recurrente
en
su
escrito
y
más
documentos
anexos,
no
demuestra
ante
esta
instancia
que
el
“acto”
del
cual
recurre
tenga
correspondencia
directa
en
materia
electoral
o
derechos
de
participación;
por
el
contrario
de
la
documentación
que
obra
del
expediente,
se
desprende
que
el
accionar
del
Consejo Nacional
Electoral
es
producto
de
una
actividad netamente
administrativa
en
el
marco
de
la
contratación
pública,
razón
por
la
cual
resulta
inadmisible
su
apelación
por
la
vía
contencioso
electoral.”
13
e’
Tcç
TRI
RUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Orgánica
del
Servicio
Público
como
tampoco
decidir
sobre
lo
absuelto
por
la
Procuraduría
General
del
Estado.
Por
las
consideraciones
efectuadas,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
al
amparo
de
lo
previsto
en
el
literal
1),
del
numeral
7,
del
artículo
76
de
la
Constitución de
la
República,
conforme
lo
previsto
en
el
numeral
1
del
artículo
22
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
RESUELVE:
PRIMERO.-
INADMITIR
el
Recurso
de
Apelación
propuesto
por
la
doctora
Narda
Solanda
Goyes
Quelal,
por
falta
de
competencia
en
razón
de
la
materia,
puesto que
la
impugnación
en
contra
de
la
Resolución
PLE-CNE-1-30-11-2017
de
30
de
noviembre
de
2017,
no
es
formal
ni
materialmente
electoral.
SEGUNDO.-
Notificar
el
presente
auto:
a)
Ala
Recurrentc
en
las
direcciones
de
correo
electrónico:
jjprelts9i7.Z¿nmil.com
mea.fbminis1as
umail.col]1
sol
uovcwelal:$maILcon1
y
inarlodr:?ivahoo.coni
así
como
la
casilla
contencioso
electoral
No.
055.
b)
Al
Consejo Nacional
Electoral,
a
través
de
su
Presidenta
licenciada
Nubia
Villacís
Carreño,
en
la
forma
prevista
en
el
artículo
247
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia
y
en
la
casilla
contencioso electoral
No.
003.
TERCERO.-
Disponer
el
archivo
de
la
presente
causa.
CUARTO.-
Actúe
la
abogada
Ivonne
Coloma
Peralta,
Secretaria
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
QUINTO.-
Publíquese
el
contenido
de
la
presente
sentencia
en
la
cartelera
virtual-página
web
institucional
www.tce.gob.ec.
NOTIFÍQUESE
YCÚMPLASE.-”F).-
Dr.
Miguel
Pérez
Astudillo,
JUEZ
VOTO
CONCURRENTE;
Dr.
Vicente
Cárdenas
Cedillo,
JUEZ
VOTO CONCURRENTE.
Certifico.
Ab.
Ivonne
Coloma
Peralta
SECRETARIA
GENERAL
q
•-\
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,//
1!NRAL
.47
14
rcc
TIIOUNALCONTNC
POSO
aLECTORAL
DEL
ECUADOR
PÁGINA
WEB-
CARTELERA
VIRTUAL
DEL
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL
Dentro
de
la
causa
No.
001-2018-TCE,
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“VOTO
SALVADO
MAGISTER
MÓNICA
RODRÍGUEZ
AYALA,
JUEZA VICEPRESIDENTA
Y
DOCTOR
ARTURO CABRERA
PEÑAHERRERA,
JUEZ
CAUSA No.
OO1-2018-TCE
Por
no
estar
de
acuerdo
con
el
Auto
de
Inadmisión dictado
por
la
mayoría,
emitimos
el
siguiente
voto
salvado:
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.-
Quito,
Distrito
Metropolitano,
06
de
febrero
de
2018,
las
10H15.-
VISTOS.-
1.
ANTECEDENTES:
a)
El
8
de
enero
de
2018,
a
las
15h39,
se
recibe en
la
Secretaria
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
un
escrito
en original en
dieciséis
(16)
fojas
y
cinco
(5)
fojas
notariadas
como
anexos,
suscrito
por
la
doctora
Narda
Solanda
Goyes
Quelal,
quien
comparece
por
mis
propios
derechos
en
tanto
Consejera
Suplente
del
Consejo
Nacional
Electoral
para
el
período
2015-2021.
..
dirigido a
los
señores
Jueces
y
Juezas
del Tribunal
Contencioso
Electoral
de
la
República
del
Ecuador,
mediante
el
cual
apela
..
la
Resolución
No.
PLE
CNE-3-4-1-2018,
emitida
en
sesión
del Consejo
Nacional
Electoral
el
día
04
de
enero
de
2018...”.-
b)
Sorteo
electrónico
efectuado
el
8
de
enero
de
2018,
por
la
Secretaria
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
se
radicó
la
competencia
de
la
causa
No.
001-2018-TCE,
en
el
doctor
Patricio
Baca Mancheno,
Juez
Presidente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
(Fs.22).-
c)
Resolución
No.
549-11-01-2018,
de
11
de
enero
de
2018,
mediante
la
cual
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
negó
la
excusa
presentada
por
el
doctor
Patricio
Baca
Mancheno,
Juez
Presidente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
para
conocer
y
resolver
la
presente
causa.
(Fs.25-26).-
d)
Auto del
Juez
Sustanciador
dictado
el
12
de
enero
de
2018,
a
las
16h00,
mediante
el
cual
en
lo
principal
dispuso:
SEGUNDO:
En
el
plazo
de
un
(1)
día
contado
a
partir
de
la
notificación
de
este
auto,
la
recurrente
acredite
la
calidad
en
la
que
comparece,
de
conformidad
con
lo
previsto
en
el
artículo
9
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
así
como
aclare
y
complete
el
recurso
presentado
de
acuerdo
con
lo
señalado
en
el
artículo
13,
numerales
2,
4
y
5
del
Reglamento
citado
TERCERO:
Ofíciese
a
la
licenciada
Nubia
Villacís
Carreño,
Presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
con
el
fin
de
que disponga
a
quien
corresponda,
que
en
el
plazo
de
dos
(2)
días
contados
a
partir de
la
notificación
remita
a
este
Tribunal
el
expediente
íntegro
en
original
o
copias
certificadas
debidamente
foliado
que
guarda
relación
con
la
Resolución
PLE-CNE-3-4-
1-2018
emitida
por
el
Pleno
del
1
rcs
flISLJNAI_ CONTENCIOSO
.
ELECTOn,,L
DEL
ECIJADOR
Consejo
Nacional
Electoral.
(Fs.27).e)
Oficio
No.
CNE-SG-2018-00034,
de
13
de
enero
de
2018,
mediante
el
cual
el
abogado
Fausto
Holguin Ochoa,
Secretario
General
del
Consejo
Nacional
Electoral,
remite
el
expediente
que
guarda
relación
con
el
Recurso
de
Apelación
presentado
por
la
señora
Narda
Solanda
Goyes
Quelal, en
contra
de
la
resolución
PLE-CNE-3-4-1-2017.
(Fs.167).-f)
Escrito
presentado
el
13
de
enero
de
2018, a
las
16h34,
por
la
doctora
Narda
Solanda
Goyes
Quelal,
en
un
original constante
en
veinte
(20)
fojas
y
siete
(7)
fojas
como
anexos,
conforme
a
la razón
sentada
por
la
Secretaria
General
del
Tribunal
Contencioso Electoral
(Fs.196).- En
lo
principal:
PRIMERO.-
1.1.
La
resolución
PLE-CNE-3-4-1-2018,
dictada
el
4
de
enero
de
2018,
señala:
II
Articulo
2.-
Inadmitir
la
impugnación
interpuesta por
la
doctora Narda
Solanda
Goyes
Quelal,
en
contra
de
la
Resolución
PLE-CNE-1-30-11-2017,
de
30
de
noviembre
de
2017,
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
la
cual
fué
notificada y
publicada
en
la
cartelera
pública,
el
30
de
noviembre
de 2017;
y,
consecuentemente,
ratificaren
todas
sus
partes,
la
Resolución
PLE-CNE-1-30-114fifj
de
30
de
noviembre
de
2017,
aprobada
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
por
haber
sido
emitida
conforme
a
derecho”.
1.2.
La
recurrente
solicita
a
los
jueces
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
como
petición
concreta
de
su recurso
que:
“Por
los
argumentos
de
hecho
y
de
derecho expuestos
a
lo
largo de
la
presente
apelación
solicito
a
ustedes,
señores
y
señoras
juezas
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
dejen
sin
efecto
la
resolución
recurrida
No.
PLE-CNE-3-4-1-2018,
emitida
por
el
Consejo Nacional Electoral
el
4
de
enero
de
2018,
y
en
consecuencia
admitan
el
contenido
de
mi
impugnación
a
la
resolución
PLE-CNE-l-30-11-2017,
emitida
por
el
mismo
organismo
el
30
de
noviembre
de
2017,
lo
que
implica
dejada
sin
efecto
y
disponer
mi
principalización
como
Consejera
del
Consejo
Nacional Electoral
en
tanto
la
Constitución
y
las
leyes
me
amparan
por
tener
mayor puntaje entre
todos
los
suplentes, por
estar
con
periodo
vigente
para
ejercer
el
cargo,
y
porque
es
necesario
reequilibrar
el
CNE
con
la
presencia
de
3-2
por
concursos
independientes:
y,
por
tanto
que
se
disponga
la
reparación
que
corresponde
lo
que
incluye
el
pago
de
salarios
desde
el 30
de
noviembre
de
2017
y
todos
los
beneficios
adicionales
derivados
de
una
consejería
principal,
para
lo
cual
se
servirá
disponer
que
un
perito
realice
una
valoración
y
liquidación”.
1.3.-
De
la
misma
forma
la
accionante
en
su
escrito
de
aclaración
y
ampliación
presentado
el
13
de
enero
de
2018,
en
cumplimiento
de
la
providencia
dictada
por
el
Juez
Sustanciador
en
su
petición
concreta
señala:
“Por
todo
lo
expuesto,
que
complementa
y
aclara
mi
apelación,
reitero
el
pedido de
que
se
declare
nula
la
resolución
CNE-PLE-l-30-l
1-2017
del
30
de
noviembre
de 2017
y
se
deje
sin
efecto
la PRINCIPALIZACIÓN
DE
LUZ
HARO
GUANGA,
por
haber
sido
prorrogada
sin
revisar
las
propias
reglas que
ellos
hacen
válidas
para
ese
efecto
esto
es
Decreto
Ejecutivo
190
de
18
de
octubre
de 2017
y
el
respectivo pronunciamiento
del
Procurador
General
del
Estado,
y
se
disponga
al CNE
que
convo
que
a
otra
sesión
en
la
cual
proceda
a
principalizar
aSolanda
Goyes
Quelal
y
luego
de
ello
se proceda
a
designar
las
autoridades,
sin
que
esto
significa
dejar
sin
valor
todo
lo
actuado
desde
el
30
de
noviembre
de 2017
hasta
la
fecha
que
se
cumpla
la
sentencia
del
TCE
en
el
presente
caso-
SEGUNDO.-
2.1.
La
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
señala
en
el
artículo
221
numerales
1
y
2
la
competencia
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
para
conocer
y
resolver
los
recursos
electorales
contra
los
actos
del
Consejo
Nacional
Electoral
y
de
los
organismos
desconcentrados;
asuntos
litigiosos
de
las
organizaciones
politicas;
sancionar
por
incumplimiento
de
las
normas
sobre
financiamiento,
propaganda,
gasto
electoral
y
en
general
por
vulneraciones
de
normas
electorales.
2.2.
El
artículo
4
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
yde
Organizaciones
Politícas
de
la
República
2
rcc
%.
tEIflLINAL
CON1ENC
loso
ELECTcIAL
DEL
ECUADOR
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
establece
que
en
ese
cuerpo
normativo
se
desarrollan
las
normas
constitucionales
relativas
a:
“1.
El
sistema
electoral,
conforme
a
los
principios de
proporcionalidad,
igualdad
del
voto,
equidad,
paridad
y
allemabilidad
entre
mujeres
y
hombres,
Además determinará
las circunscripciones
electorales
dentro
y
fuera del
país;
2.
Los
derechos
y
obligaciones
de
participación
político
electoral
de
la
ciudadanía;
3.
La
organización
de
la
Función
Electoral;
4.
La
organización
y
desarrollo
de
los
procesos
electorales;
5.
La
implementación
de
los
mecanismos
de Democracia
Directa;
6.
La
financiación
y
el
control
del
gasto
de
los
partidos
y
movimientos
politicos
durante
la
campaña
electoral;
7.
Las
normas
referidas
a
las
Organizaciones
Políticas
en
su
relación con
la
Función
Electoral;
y,
8.
La
normativa
y
los
procedimientos
de la
justicia
electoral.”
2.3.
El
artículo
237 inciso
tercero
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
indica:
las
reclamaciones
que
se
plantearen
contra
los
actos
de
las
Juntas
Electorales
y
del
Consejo
Nacional
Electoral
se
presentarán
ante
el
mismo
Consejo
Nacional
Electoral.
De
la
resolución
que
adopte
el
Consejo
Nacional Electoral
se
podrá
recurrir
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral.
2.4.
El
articulo
269
numeral
12
de
la
misma
Ley,
determina
que
se
puede
plantear
ante
este
Tribunal
el
recurso ordinario
de
apelación
por:
“Cualquier
otro
acto
o
resolución
que
emane
del
Consejo
Nacional
Electoral
o
de
las
juntas
provinciales
electorales
que
genere
perjuicio
a
los
sujetos
políticos
o
a
quienes
tienen
legitimación
activa
para
proponer
los
recursos
contencioso
electorales,
y
que
no
tengan
un
procedimiento
previsto
en
esta
Ley”.
2.5.
El
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
señala
en
el
artículo
56
que:
“Podrán
ser
recurridos
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
todos
los
actos
formal
o
materialmente
electorales
que no
tengan
un
procedimiento
establecido
en
la
ley
y
de
cuya
aplicación
se
presuma
una
violación
a
los
derechos
subjetivos
de
las
personas
o
a quienes,
de
acuerdo
al
artículo
9
del
presente
Reglamento,
puedan
interponer
recursos
contencioso
electorales’.
TERCERO.-
3.1.
Las
normas
constitucionales,
legales
y
reglamentarias,
establecen
el
ámbito
de
competencia
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
Por
otra
parte,
la
resolución
apelada
proviene
de
la
esfera
de
competencia
del
Consejo
Nacional Electoral,
como
órgano
administrativo
electoral;
y
es
al
Juez
Electoral
a
quien
le
corresponde
analizar
si
las
causas
que
son
remitidas
a
su
conocimiento
hacen
relación
con
actos
que
revisten
las
caracteristicas
de
forma
o
materialidad
electorales
y
sus
posibles
efectos
con
relación
a
terceros.
3.2.
El
recurso
ordinario
de
apelación
interpuesto
por
la
doctora Narda
Solanda
Goyes
Quelal,
conforme
lo
indica
en
su
escrito
de
apelación,
es
respecto
de
la
Resolución
PLE-CNE-3-4-1-2018,
del
4
de
enero
de
2018,
emitida
por
el
Consejo Nacional
Electoral,
mediante
la
cual,
según indica
la
recurrente,
“...fse]
afirma
que
[su)
impugnación
fue
presentada
de
forma extemporánea
dado
que
la
notificación
se
realizó
mediante
‘cartelera
el
mismo
día
30
de
noviembre
de
201
7,y,
que
el
plazo
de
la
impugnación
es
de
tres
días
contados
desde
esa
notificación,
por
lo
cual
al
haberse
presentado
la
impugnación
el 5
de
diciembre,
se
está
por
fuera
del
tiempo
para
recurrir...
“.
Conforme
se
desprende
del
recurso
interpuesto
guarda
relación
con
las
competencias
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
de
manera
particular
a
la
competencia
contenida
en
el
numeral
12
del
artículo
269
del
Código
de
la
Democracia.
Por
esta
razón,
nos
apartamos
del
criterio
del
Juez
Sustanciador
y
de
los
demás
jueces
cuyo
voto
coinciden en
decisión
de
mayoría,
pues
en
nuestro
criterio
la
causa
debe
ser
admitida
a
trámite
y
rc
TnIBUAL
OLCCUAnOR
resolverse
en
sentencia.
CUARTO.-
Notifiquese
el
contenido
del
presente
auto:
4.1.-
A
la
Recurrente
en
las
direcciones
de
correo
electrónico:
r.
jorgeluis9
1
7(gmail.
com;mega.feministaWZZgmail.
com;
solgoyguelalgmail.com;
y,
marlodayahoo.com,
así
como
la
casilla
contencioso
electoral
No.
055
previamente
asignada.
4.2.-
Al
Consejo
Nacional
Electoral,
a
través
de
su
Presidenta,
de
la
forma
prevista
en
el
artículo
247
inciso
segundo
del
Código
de
la
Democracia
y
en
la
casilla
contencioso
electoral
No.
003.
QUINTO.-
Actúe
la
abogada
Ivonne
Coloma
Peralta,
Secretaria
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
SEXTO.-
Publiquese
el
presente
auto
en
la
página
web-cartelera virtual
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
NOTIFÍQUESE
Y
CÚMPLASE.-”
F)
Dr.
Patricio
Baca
Mancheno,
Juez
Presidente;
Mgtr.
Mónica
Rodriguez
Ayala,
Jueza
Vicepresidente
VOTO
SALVADO;
Dr.
Miguel
Pérez
Astudillo.
Juez
VOTO
CONCURRENTE;
Dr.
Vicente
Cárdenas
Cedillo,
Juez
VOTO
CONCURRENTE;
Dr.
Arturo
Cabrera Peñaherrera,
Juez
VOTO
SALVADO.
Certifico.
Ab.
Ivonne
Coloma
Peralta
-
SECRETARIA
GENERAL
TRIBUNAL
CONTENCIOSO ELECTORAL
4

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