Sentencia Nº 033 de Tribunal Contencioso Electoral, 22-08-2016, de 22 de Agosto de 2016

Número de sentencia033
Fecha22 Agosto 2016
EmisorTribunal Contencioso Electoral (Ecuador)
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Ab.
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CONfENCIOSO
ELECTORAL
OEl.
ECUADOR
AL
PÚBLICO
EN
GENERAL.-
SE
LE
HACE
CONOCER
QUE
DENTRO
DE LA
CAUSA
No.
033-2016-TCE,
SE
HA
DISPUESTO
LO
QUE
A
CONTINUACIÓN
ME
PERMITO
TRANSCRIBIR:
"SENTENCIA
CAUSA
No.
033-2016-TCE
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.- Quito, Distrito Metropolitano, 22 de agosto
de 2016, las
19h30.-
VISTOS.-Agréguese
al expediente: i.
La
documentación entregada
por
las partes
procesales
dentro
de
la
Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento; ii.
El
Acta levantada
dentro de la Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento, con
la
respectiva suscripción de
las partes procesales. iii.
La
grabación magnetofónica de la Audiencia Oral de Prueba y
Juzgamiento, constante en un
(1)
CD.
1.-
ANTECEDENTES:
a)
Escrito presentado por el señor Néstor Napoleón Marroquín Carrera, en calidad
de adherente permanente del Movimiento Político CONCERTACIÓN, suscrito
conjuntamente
con el
doctor
Giovanni Romero,
en
calidad de abogado
patrocinador, mediante
el
que interpone Recurso Ordinario de Apelación,
respecto de asuntos litigiosos de las organizaciones políticas. Este escrito ingresa
en
la
Secretaría General del Tribunal Contencioso Electoral, el día miércoles 03
de agosto de 2016, a las 16h36,
en
cuatro
(4)
fojas; a este
se
adjuntan
veintiséis
(26)
fojas.
b)
Razón del sorteo electrónico sentada
por
la
abogada
Ivonne
Coloma Peralta,
Secretaria General de este Tribunal, que corre a fojas
treinta
y uno
(31)
del
expediente. Correspondió a esta juzgadora
la
sustanciación de
la
presente causa
identificada con el
número
033-2016-TCE, expediente que
se
recibe
el
día
jueves 4 de agosto
de
2016, a las 17h00 en
treinta
y un
(31)
fojas.
e)
Auto de 11 de agosto de 2016, las 10h00, dictada
dentro
de la presente causa
en
la
que
se
dispuso que
el
compareciente, señor Néstor Napoleón Marroquín
Carrera, en el plazo de un día
(1)
día aclare y complete
su
petitorio de
conformidad con lo dispuesto
en
el
artículo 13 del Reglamento de Trámites
Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral; y, que
se
notifique a
la
o el representante o directivo de
la
organización política Movimiento Político
Nacional CONCERTACIÓN, de conformidad a lo dispuesto en
el
artículo
61
del
Reglamento de Trámites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso
Electoral, para que disponga a quien tenga a
su
cargo
el
expediente
correspondiente a
la
Resolución Nro. 004-CNE-MC, remita a este despacho en el
plazo de dos
(2)
días,
la
documentación completa que dio paso a
su
origen.
d)
Escrito presentado por el señor Néstor Marroquín Carrera,
conjuntamente
con
su
abogado patrocinador, señor Luis Colcha Poma,
el
día 12 de agosto de 2016, a
las 08h29,
adjunta
uno igual
al
original,
en
tres
(3)
fojas cada uno, mediante
el
que señala
dar
contestación
al
auto de 11 de agosto de 2016, las lOhOO, dictado
en
esta causa.
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e)
Escrito suscrito por el abogado Jorge Peñafiel, en calidad de Presidente de
la
Comisión Electoral Nacional del Movimiento CONCERTACIÓN, presentado con
fecha 12 de agosto de 2016, a las
10h07;
con el que señala
dar
contestación
al
auto de 11 de agosto de 2016, las 10h00, dictado en esta causa. Adjunta
novena y cinco
{95)
fojas.
f)
Auto
en
el
que
se
avoca conocimiento y
se
da
admisión a
trámite
de
la
presente
causa de 15 de agosto de 2016, a las 17h30, mediante
el
que esta Autoridad
Electoral dispuso
se
cite a las partes procesales de acuerdo a lo dispuesto
en
el
artículo 62 del Reglamento de Trámites Contencioso Electorales del Tribunal
Contencioso Electoral, con lugar, fecha y hora de la realización de
la
Audiencia
Oral de Prueba y Juzgamiento.
g)
Escrito presentado
por
el
abogado Jorge Peñafiel Cedeño, en calidad de
Presidente de la Comisión Electoral Nacional del Movimiento Concertación,
suscrito
conjuntamente
con
el
doctor
Byron Real, con matrícula profesional 17-
1989-23,
el
día
17 de agosto de 2016, a las 15h58, en dos
(2)
fojas.
En
la
parte
pertinente de este escrito
se
solicita
se
otorgue un plazo razonable para
contestar
el
recurso interpuesto.
h)
Auto de 17 de agosto de 2016, a las 17h40, mediante
el
que
se
hace conocer a
las partes procesales que
al
no
existir
fuerza
mayor
o caso
fortuito
las partes
procesales deberán estar a lo dispuesto
en
el
auto de 15 de agosto de 2016, a
las 17h30, concerniente a
la
realización de
la
Audiencia Oral de Prueba y
Juzga miento.
Con los antecedentes descritos y por corresponder
al
estado de
la
causa,
se
procede a
analizar y resolver:
2.-
ANÁLISIS
SOBRE
LA
FORMA
2.1.
JURISDICCIÓN
Y COMPETENCIA
El
artículo 221 numeral 1 de
la
Constitución de
la
República del Ecuador,
en
concordancia con
el
artículo 70, numeral 2 de
la
Ley Orgánica Electoral y de
Organizaciones Políticas de
la
República del Ecuador, Código de
la
Democracia señala
que: "El Tribunal Contencioso Electoral tendrá, además de las funciones que determine
la Ley, las siguientes: ( ... )
2.
Conocer y resolver los recursos contencioso electora/es
contra los actos del Consejo Nacional Electoral y los organismos desconcentrados, y los
asuntos
litigiosos
de
las
organizaciones
políticas.". (El énfasis no corresponde
al
texto
original).
El
artículo 13 del Reglamento de Trámites Contencioso Electorales del Tribunal
Contencioso Electoral señala en el numeral 3 de
su
artículo 13 lo siguiente:
"El
escrito
mediante
el
cual se interpone
el
recurso o acción contencioso electoral, contendrá,
por
lo menos, los siguientes requisitos:
3.
Especificación del acto, resolución o
hecho
sobre
el
cual
interpone
el
recurso
o acción. Cuando sea del caso, se debe señalar
el
órgano, autoridad, funcionaría o funcionario que la
emitió."
(El énfasis no corresponde
al
texto
original).
De
la
revisión del expediente,
se
colige que
la
interposición del Recurso
Ordinario de Apelación,
es
en contra de los hechos generados con
motivo
de los
Comicios internos del Movimiento Concertación
por
la
provincia de Pichincha, celebrados
el
1 de agosto de 2016.
Por lo expuesto, este Tribunal
es
competente para conocer y resolver
la
presente causa,
conforme lo establece
el
artículo 217
en
concordancia con el numeral 1 del artículo 221
de
la
Constitución de
la
República del Ecuador,
y,
numeral 4 del artículo 70 de
la
Ley
Electoral y de Organizaciones Políticas de
la
República del Ecuador, Código de
la
Democracia, concordante numeral 11 del artículo 269 del citado cuerpo legal, siendo
su
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procedimiento el dispuesto
en
el inciso cuarto del artículo antes citado que señala: "En
el caso del
numeral
11,
el
recurso será resuelto en
primera
instancia
por
una
jueza
o
juez
designado
por
sorteo, dentro de siete días contados a
partir
del día en que avoque
conocimiento del recurso. Su resolución podrá apelarse
ante
el
Tribunal en pleno, que
resolverá en
el
plazo
máximo
de cinco días desde la recepción de la apelación.";
en
tal
virtud,
el
presente recurso
es
de conocimiento y resolución de una jueza o
juez
en
primera instancia, y de
ser
el
caso, ante
el
Pleno del Tribunal Contencioso Electoral.
2.2.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Conforme lo
determina
el inciso segundo del artículo 244 de
la
Ley Orgánica Electoral y
de Organizaciones Políticas de
la
República del Ecuador, Código de Democracia, como
disposición general, pueden proponer los recursos contemplados en los artículos
precedentes
"(
... ) Las personas en goce de los derechos políticos y de participación, con
capacidad de elegir, y las personas jurídicas,
(.
.
.)
exclusivamente cuando sus derechos
subjetivos hayan sido vulnerados."; concordante con el contenido del numeral 11 del
artículo 269 ibídem, antes señalado.
El
artículo 58 del Reglamento de Trámites Contencioso Electorales del Tribunal
Contencioso Electoral, establece que: "El recurso de apelación de las resoluciones de
Jos
órganos directivos de la organización política sobre asuntos litigiosos internos, podrá
ser
interpuesto
por
las afiliadas y afiliados de los
partidos
políticos y los adherentes
permanentes de los
movimientos
políticos, cuando consideren que sus derechos han
sido vulnerados y cuando
se
hayan agotado las instancias internas de
Ja
organización
política."
De
lo señalado,
se
colige que el accionante señor Néstor Marroquín Carrera,
ha
interpuesto el presente recurso
por
sus propios derechos, en calidad de adherente
permanente del Movimiento Político Concertación,
por
considerar que sus derechos han
sido vulnerados,
por
lo que,
su
intervención
es
legítima.
2.3.
OPORTUNIDAD
DE
LA
INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO
Conforme lo determina
la
ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de
la
República del Ecuador, Código de
la
Democracia,
el
Tribunal Contencioso Electoral,
es
el
órgano competente en materia de jurisdicción electoral, para
ejercer
su potestad
precautelando los derechos y las garantías constitucionales que les asiste a las personas
en
goce de los derechos políticos y de participación, cuando sus derechos han sido
vulnerados.
El
inciso segundo del artículo 269 del mismo cuerpo legal prevé que
el
recurso ordinario
de apelación
se
interpondrá
dentro
del plazo de tres días, a contabilizarse desde
la
fecha de notificación, disposición legal que tiene concordancia con
el
artículo 50 del
Reglamento de Trámites Contencioso Electorales, del Tribunal Contencioso Electoral, que
señala: "El recurso ordinario de apelación podrá
ser
presentado
por
quienes cuenten con
legitimación en los casos establecidos en
el
artículo
269
del Código de la Democracia, y
dentro del plazo de tres días contados desde la notificación de la resolución que se
recurra."
Por
su
parte, el artículo 18 ibídem, señala que: "El Tribunal Contencioso Electora/, de
acuerdo
al
tipo de recurso o acción presentada,
admitirá
a
trámite
mediante
providencia, de la cual no cabrá recurso alguno.
Si
la acción o recurso hubiese sido
interpuesto fuera de los plazos previstos en
Ja
ley para su presentación, el órgano
jurisdiccional
competente
lo resolverá en sentencia."
De
la
revisión del expediente,
se
desprende que el señor Néstor Marroquín Carrera, en
calidad de Adherente del Movimiento Concertación, interpuso el Recurso Ordinario de
Apelación
en
contra de los hechos generados con motivo de los Comicios internos del
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Ab. Angelina Veloz Bonilla
JUI~ZA
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TRIBUNAL CONTENCIOSO
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Movimiento Concertación por
la
provincia de Pichincha, celebrados el 1 de agosto de
2016.
En
tal
virtud,
el Recurso Ordinario de Apelación, fue interpuesto
por
el
señor Néstor
Marroquín Carrera, ante
el
Tribunal Contencioso Electoral el 3 de agosto de 2016, a las
16h36, conforme consta
en
la
razón sentada por
la
abogada
Ivonne
Coloma Peralta,
Secretaria General de este Tribunal, que obra a fojas
treinta
y uno
(31)
del expediente.
En
este contexto,
el
Recurso Ordinario de Apelación
se
ha interpuesto
dentro
del tiempo
establecido
por
la
Ley.
3.-
AUDIENCIA
ORAL DE
PRUEBA
Y
JUZGAMIENTO
En
cumplimiento de las normas electorales y
en
garantía del debido proceso
se
realizó
la
Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento, dispuesta para el caso de recursos
interpuestos
por
asuntos litigiosos internos. Audiencia que
se
realizó en
la
ciudad de
Quito, provincia del Pichincha, el día 18 de agosto de 2016, a las 13h10,
en
las
instalaciones del Tribunal Contencioso Electoral, ubicadas en
la
calle José Manuel
Abascal N37-49 y Portete de
la
ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, de
la
provincia
de Pichincha, siendo el día y
la
hora señalados
en
auto de fecha 15 de agosto de 2016 a
las 17h30.
Para
la
práctica de esa diligencia, ante
la
abogada Angelina Veloz Bonilla, Jueza
Principal del Tribunal Contencioso Electoral comparecieron en calidad de accionante
el
ingeniero Néstor Marroquín Carrera, con cédula de ciudadanía
No
170800537,
acompañado de
su
abogado patrocinador,
doctor
Luis Alberto Fernández Piedra, con
matrícula profesional No.
17-1987-1
del Consejo de
la
judicatura.
Comparece
el
abogado Jorge Peñafiel Cedeño, en calidad de Presidente de
la
Comisión Electoral
Nacional del Movimiento CONCERTACIÓN,
conjuntamente
con
su
abogado, doctor Byron
Real.
Se
encuentra el Defensor Público de
la
provincia de Pichincha,
doctor
Migue Ángel
Lara Nivelo, con matrícula profesional No.
17-2003-320
del Consejo de
la
Judicatura; e
infrascrito secretario
relator
que certifica, abogado Alejandro Chiriboga Zambrano.
No
compareció
el
señor
doctor
Llonnson Nieto Zabala, Defensor del Adherente del
Movimiento Político Concertación, aun cuando fue citado en legal y debida forma.
Acto seguido
la
señora jueza declaró instalada
la
audiencia oral de prueba y
juzgamiento
correspondiente a
la
causa No. 033-2016-TCE que
se
sigue
en
virtud
el
recurso interpuesto por
el
señor Néstor Marroquín Carrera, siendo el accionado
el
abogado Jorge Peñafiel Cedeño.
De
lo expuesto
por
las partes procesales
dentro
de
la
Audiencia
se
desprende:
1.-
El
accionante
señor
Néstor
Marroquín
Carrera,
solicitó que los documentos
que constan
dentro
del expediente sean adjuntados como prueba a
su
favor,
señaló que
el
régimen orgánico fue deslegitimado
en
un recurso
anterior
con
la
sentencia del doctor
González que ordenó
al
Consejo Nacional Electoral realice reformas al régimen orgánico
del Movimiento Concertación.
Sostuvo que
se
volvió a convocar a elecciones
el
Movimiento referido sin hacer lo
ordenado,
por
lo que a
la
resolución No. 004-CNE-MC de 19 de
julio
de 2016, en
su
parte resolutiva menciona que van a
ejecutar
la
sentencia antes señalada pero no dicen
cuándo.
El
reglamento contenido
en
la
resolución señalada
es
de un solo artículo,
y,
en
el
mismo
mencionan que el plazo será de dos días de
la
impugnación y
tres
días de plazo para
resolver
el
reclamo.
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ELECTORAL OEl. ECUADOR
Que presentó el reclamo
el
21 de
julio
del año
en
curso, para que
se
cumpla lo
ordenado
en
la
sentencia antes mencionada, a través de un oficio que lo entregó
en
original menciona este hecho, que hizo conocer a
la
comisión para que
se
llame a
nuevas elecciones
se
debía
cumplir
primero
la
sentencia.
El
señor Marroquín entrega copias simples de correo y un original de reclamo, e hizo
notar
que a fojas de la 102 a
la
106 del expediente consta
el
original que no está
firmado
por
la
doctora Paulina Cabezas, y que también el
anterior
recurso
se
vulnera las
garantías al debido proceso.
Que
el
día 25 de
julio,
se recibió un oficio suscrito
por
el abogado Jorge Peñafiel en
el
que señaló que
se
solicita una especie de llamado de atención a
su
persona y a
su
compañero Juan Roca, que esta sanción
es
a todas luces ilegal, ya que no hay
reglamento
en
el
que se diga que estamos cometiendo algo indebido.
Que solicitó al
doctor
González que siga conociendo el caso, que el escrito de
contestación recibido el dos de agosto,
el
señor
juez
manifestó que esta petición podría
corresponder a otras acciones legales, dejando a salvo lo que considere procedente.
Que hace
notar
una contradicción flagrante
al
debido proceso que recoge
la
resolución
004, que refiere a que el uno de agosto
se
de los comicios, que hasta el dos de agosto
se
podían impugnar, y que,
el
tres
de agosto
se
proclamaban los resultados.
No
dan un
tiempo prudencial para ejercer un legítimo derecho a
la
defensa, impugnamos vía
electrónica
al
abogado Peñafiel con fecha dos de agosto, documento que lo tengo
adjunto, mismo que no respondió
la
impugnación presentada.
Que
el
abogado del adherente nunca conoció de
la
respuesta y la sanción interpuesta
hacia él,
es
por
eso que propusimos el presente recurso, que pretende que los comicios
celebrados
el
1 de agosto y lo realizado
anteriormente,
sea declarado sin efecto porque
considera que no hay una base legal que de validez a este acto.
Que no puede haber acto político o electoral, incluida
la
sanción que les impusieron.
Que solicitó al Consejo Nacional Electoral con fecha 17 de agosto conforme manda
el
reglamento contencioso, que
se
cabal cumplimiento a
la
sentencia referida. Que
se
abstenga de los actos políticos que haga el
movimiento
Concertación,
Que
el
reclamo no es personal
es
simplemente
la
defensa de
la
garantía constitucional,
el
principio de que
si
estamos en
el
mismo
movimiento
Concertación, que sea al camino
para observar, que al Consejo Nacional Electoral
se
lleve todas las normas, conforme a
los principios democráticos,
por
lo que considero que no los respetemos
al
interior
del
mismo
movimiento,
ese
es
el
espíritu que
se
respete
la
Ley y que los procesos sean
hechos conforme manda
la
Ley.
Hasta aquí
su
intervención.
2.-
La
intervención
del accionado del
abogado
Jorge Peñafiel Cedeño se inició a
través
del
doctor
Byron Real, que señaló que deja en claro que no
tuvo
el
tiempo
suficiente para presentar en debida forma
la
prueba y los
argumentos
necesarios. Que
una organización política tiene organismos independientes, para conocer todos los
documentos y
generar
los puntos de vista para
traer
su
mensaje o respuesta a este
Tribunal,
por
lo que
dejó
en claro que no
se
ha seguido
el
debido proceso.
Que
el
hecho de que reclama
es
una sanción que
el
ingeniero Marroquín asegura haber
recibido
injustamente
por
parte de Concertación.
El
resto de circunstancias y de hechos
son parte de
otro
proceso,
el
movimiento
Concertación
ha
acatado
la
sentencia del
Tribunal de 12 de
julio
de este año.
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Ab. Angelina
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TRIBUNAL
CONTENCIOSO
El.ECTOltAL
DEL ECUADOR
Señaló que un Movimiento
es
una institución compleja con reglamento y sistema
jurídico interno, independiente y descentralizado, una sentencia no podía ser,
por
lo
tanto,
acatada por una persona.
La
organización debía interpretarla y establecer lo que
corresponde acatar
en
las operaciones de
la
organización,
por
lo
tanto
la sentencia del
doctor
González no podía ser cumplida, por lo que han puesto a conocimiento al
Consejo Nacional Electoral, con el fin de cumplirla.
Que han establecido un proceso escalonado.
Con
la
resolución No.
004
de 19 de
julio,
establecieron de manera inmediata que
se
asegure un procedimiento
al
cumplimiento
que tienen los adherentes
en
los procesos, de manera inmediata, y que
la
comisión lo
asuma.
Que
en
segundo lugar, en una reunión de comité ejecutivo nacional de 22 de
julio
se
puso
en
conocimiento
al
organismo
la
manera en
la
que debían
cumplir
de manera
irrestricta, este
es
el
acto, esta
es
la
reforma del 19 de
julio.
El
acto de democracia
interna que permitía que los adherentes pudieran ejercer los derechos establecidos
en
la
Constitución de
la
República.
Que han incluido
el
tratamiento
de la norma del régimen orgánico que va a ser
reformado en
su
organización política, y de igual forma han puesto a consideración del
Consejo Nacional Electoral para
su
conocimiento el proyecto de reforma lo que está a
disposición de este Tribunal.
Finalmente que ha pedido que
se
abstenga a
la
directiva de Concertación Pichincha de
participar
en
la
siguiente Convención Nacional, en guarda de la sentencia del doctor
González, para en
el
momento
en que nos
sea
posible
cumplir
esta sentencia. Que como
organización tienen planes, ya que tienen una convención nacional de 15 provincias que
necesita meses de organización, hacer borradores de los documentos, con el fin que los
organismos conozcan, ya que todo debe ser socializado, eso es, norma del movimiento
Concertación.
Por sentido de lógica nos
ha
tomado
tiempo
cumplir
estar
tarea o sentencia, esto
culmina el día de mañana que tenemos una convención nacional, luego de o que
comunicaremos
la
reforma del régimen orgánico, de esta manera se pone a
su
conocimiento que Concertación ha cumplido este procedimiento, y
por
ese motivo,
creemos innecesario
abrir
un nuevo proceso que ya
se
trató
en este Tribunal.
Pido que
se
tome
en
cuenta solo
la
sanción
al
ingeniero Marroquín, que según
manifiesta
se
ha tomado
en
su
contra.
Dio
la
palabra
al
abogado Peñafiel que
en
esos
momentos
se
integra a
la
Audiencia Oral
de Prueba y Juzgamiento.
Pide excusas, manifiesta que tiene algunos argumentos, de
la
prueba que desea
presentar,
da
lectura
al
artículo 249 de
la
ley orgánica electoral.
Que
se
encuentran siendo juzgado dos veces, ya que en
el
recurso
anterior,
presentado
por
el
ingeniero Marroquín,
el
No.
026-
027-2016-TCE, en el acápite
quinto
de
su
sentencia
se
dice que se deberá declarar no válido lo convocado hasta el 17 de abril de
2016, entendiendo que
es
todo
el
proceso a nivel nacional, debiéndose repetir el
proceso electoral. Que el ingeniero Marroquín solicitaba nulidad
al
proceso eleccionario
no solo de Pichincha, que abarcaría todo el proceso eleccionario,
por
tanto
ya
se
resolvió sobre el particular.
El
ingeniero Marroquín solicitó adicionalmente un segundo recurso, el
primer
recurso
es
de
la
lista que
se
suspende en
la
totalidad , en
la
que le da razón el
doctor
González,
en
la
lista no todos debían ser tratadas de
la
misma manera, me gustaría alegar parte de
la
sentencia del
doctor
González, respeto del particular, numeral 5 de fecha 1 de
julio
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contra
la
resolución
002
-emitida
por
la
com1s1on
nacional, así como de los actos
subsecuentes realizados el
18
de
julio,
por
tanto
para
el
universo jurídico
en
la
cual el
doctor González
juzgó
ya existían, ya
se
encuentran apelados porque ya
el
doctor
González,
por
lo que no es posible apelar porque ya está
la
sentencia ejecutoriada
Que
si
bien es cierta la pretensión del señor Marroquín, sería
juzgar
dos veces lo
mismo, esto es contrario a la Constitución y a
la
lógica, no tendríamos seguridad
jurídica, hasta que
se
cumpla los intereses de los involucrados.
En
la
parte dispositiva de
la
sentencia
se
resuelve aceptar parcialmente lo interpuesto
por
el
señor Marroquín, esto quiere decir que le
da
la
razón sólo en parte, no le da
la
razón a lo
anterior
sólo a lo posterior, por
tanto
ya
se
encuentra juzgada
el
elemento en
esta audiencia, que
el
ingeniero Marroquín está confundido, entiende que no conoce a
profundidad la
forma
de presentar los recursos.
Que
el
correo del señor Marroquín de uno de agosto, impugna
el
proceso eleccionario,
como
si
por
el
mero
hecho de
enviar
el correo
se
encuentre perfeccionado dicho acto.
Expone que
la
Comisión no considera esto como una impugnación de los comicios
por
cuanto
es
un comunicado
en
el
que
se
indica que
el
recurso
se
interpondrá el día de
mañana ante Tribuna Contencioso Electoral, no obstante este correo electrónico no
es
su
impugnación,
por
eso esta comisión electoral no lo consideró como tal.
Que
la
sanción no
es
al
movimiento,
la
organización debe
acatar
la
sentencia, deberá
reformar, pero
la
obligación es del Consejo Nacional Electoral,
el
doctor
González,
al
haber hecho explicita esta frase,
es
que como organización política, realice esta
sentencia, no dice plazos ni dice que
se
debe reformar, ni que hacer, ya que el señor
Marroquín, presenta varios escritos, que no
se
entienden, ya que son una incoherencia
jurídica, como bien conoce
el
ingeniero Marroquín
el
movimiento
reforma cuando quiera,
pero deberá hacerlo siempre mediante convención nacional, sólo el régimen orgánico lo
debe hacer,
se
conforma con los delegados elegidos en las provincias, hablar que no
se
pueden elegir delegados, estaremos siendo incoherentes, yo no puedo hacer lo que
el
señor Marroquín quiere que
se
cambie de manera inmediata, esto
es
lo que busca el
ingeniero Marroquín, el quiere que estemos en un limbo
jurídico,
con los adherentes,
pero tenemos muchísimos más de otras provincias y otros lugares que deben participar,
ya que no debemos pedirle permiso al señor Marroquín. Esta incoherencia jurídica,
solicito respuesta
por
su autoridad, porque ya no
es
las elecciones de Pichincha
el
problema ahora resulta que el problema es
la
convención nacional del
movimiento
Concertación, y
el
régimen de democracia interna del
movimiento.
Señala que ya que
no pudo
ganar
una elección, no lo se,
la
solicitud pedimos que nos de una respuesta
la
señora jueza de cómo
se
daría una reforma con convención nacional.
Señala que: señora Jueza
el
día de ayer a las 11 de
la
noche, llegó un correo electrónico
por
el
señor Jorge Alvear, Juan Roca, y el ahora recurrente, quisiera solicitar a usted
que
el
señor Marroquín verifique
si
fue
el
que autorizó a que
se
envié el correo.
La
señora Jueza manifiesta que
se
exhiba dicho documento al señor Marroquín.
El
señor Marroquín manifiesta que
es
improcedente, considera que no tiene nada que
ver
con
la
causa.
La
Señora jueza informa a las partes procesales que
en
el contexto del derecho a
la
contradicción, no se puede obligar a
la
otra parte a responder; no obstante el
documento queda
dentro
del expediente.
El
abogado Jorge Peñafiel señala que
por
lógica, cómo va a
tener
documentos originales
un correo electrónico, son electrónicos; cuales son los intereses del
señor
Marroquín, en
este sentido. (Da lectura
al
correo según menciona, enviado a más de
100
militantes
adherentes). Señala que
en
este correo
se
hace fehaciente lo que pretende
el
señor
7
DESP
.
.\CHO
Ab.
Angdina
Veloz Bonilla
JUEZA
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TRl8UN"L
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EUCTO~"L
DEt. ECU
...
DOR
Marroquín,
es
una carta
muy
larga,
el
documento fue
remitido
el día de
ayer
por que lo
considero que quede
en
actas.
Se
desprende que para
la
convención nacional de viernes 19 de agosto de 2016,
el
ingeniero Marroquín pretende
su
verdadera motivación y naturaleza, que
es
que las
elecciones de uno de agosto y de mañana, no tengan validez jurídica.
Las
cuales
se
ciñen
al
Código de
la
Democracia y a
la
Constitución.
El
ingeniero Marroquín no quiere
impugnar
las elecciones de Pichincha según
el
correo electrónico, quiere hacer valer un
derecho supremo sobre todos los otros derechos, en base a una interpretación de él ,
por decir de menos
es
incoherente. Hasta aquí
la
intervención.
La
Contraparte manifiesta que
el
documento
es
carente de validez.
La
señora Jueza señala que
se
tendrá
en
cuenta lo señalado por ambas partes.
El
abogado Jorge Peñafiel señala que los correos electrónicos son válidos, ya que según
el
régimen orgánico
de
la
organización política esos están aceptados. Que buscan
garantizar los derechos de participación, por
tanto
son válidos, le
voy
a
citar
el
artículo
del régimen orgánico interno del movimiento, artículo 15: Reuniones virtuales: podrán
realizarse con llamadas telefónicas, correos electrónicos, y cualquier
método
similar. Por
tanto
la
prueba
es
válida.
Señala que va a hacer una exposición de los errores que cree que ha cometido,
el
ingeniero Marroquín, aduce que
se
ha
violado
el
numeral 331 numeral 10 del Código de
la
Democracia, lo cual no
es
verdad, por cuanto
la
sentencia del
doctor
González, no
ha
resuelto nada en ese sentido.
Señala que así mismo, el ingeniero Marroquín manifestó que
se
desacató
la
sentencia
en
las elecciones de 1 de agosto, algo que
el
Juez no resolvió invalidar. Bajo que
argumento podemos pensar que
el
Juez dispuso eso,
el
movimiento
sigue plenamente
facultado de
trabajar
conforme a lo dispuesto en el mismo
movimiento,
pero
la
sentencia no nos puede afectar
al
funcionamiento
interno
del movimiento.
El
movimiento
en lo que no le atañe a
la
sentencia, no puede disponer
al
Ing.
Marroquín,
le hubiese gustado de manera previa elegir a los delegados del
movimiento
en
Pichincha, pero
el
juez, para mala suerte, no dispuso eso, dispuso cuatro cosas entre
ellas lo que atañe a Consejo Nacional Electoral, que será resuelto el día de mañana.
Indica que el principal punto
es
que
el
recurso presentando no
es
por
las elecciones de
Pichincha.
El
ingeniero Marroquín no solicitó a
tiempo
al Pleno
la
apelación a
la
sentencia
anterior,
pretende deslegitimar
la
directiva de la comisión provincial de
Pichincha.
Las
normas
se
cumplieron cabalmente y
ha
informado para que
el
Consejo
Nacional Electoral cumpla con
su
parte. Esto
es
un proceso, cuando esto debe ser dado
por
convención nacional, y para ello
se
debe
nombrar
a los delegados con el Régimen
vigente.
Se
quiere
dejar
en un limbo, el
movimiento
puede reformar, y lo haremos
mañana e informaremos
al
Tribunal Contencioso Electoral, y allí quien quiera del
movimiento
podría decir que hay incumplimiento, hacerlo de otra manera podría verse
como boicot.
Señala que
esa
es toda
su
intervención, que quiere
dejar
un mensaje, de que
el
movimiento
no busca
impedir
el
derecho a ser elegido,
el
movimiento
busca
tener
canales oficiales y explícitos que garanticen
el
derecho a
la
participación, el
movimiento
no busca ni tiene nada en contra del señor Marroquín, lo que se quiere
es
tener
dirigencia,
en
caso de los afiliados de los partidos. Que felicita
al
ingeniero Marroquín
por algo que considera que estaba mal, pero
pretender
ser
juzgado
dos veces, va más
allá de un interés del ejercicio de un derecho, que detrás de las caras que usted ve aquí,
hay muchos más adherentes, que no
se
puede decirles que no pueden ser elegidos
como delegados de las provincias.
8
'11
DESPACHO
Ab. Angdin,1
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Bonill.t
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Ul~ZA
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JPAL
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T~ISUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Luego de
la
primera intervención
se
dan las réplicas dispuestas
por
la
señora Jueza,
quien les recuerda a las partes procesales sobre las pruebas presentadas y derecho a
la
contradicción.
El
señor Néstor Marroquín indica que no
es
su
interés, que
se
juzgue
dos veces, este
recurso
es
en contra de los comicios de 1 de agosto y de
la
resolución No. 004,
el
doctor
González menciona que se trata del mismo hecho,
se
menciona claramente lo solicitado
tiene relación con hechos posteriores, y que podrían
tener
otras acciones legales, y que
la
ley así lo permita.
Que
se
mientras
no
se
reforme el
estatuto
orgánico no se proceda con nada más. Que
las sentencias no se
interpretan,
se
deben cumplir, con
la
sentencia quedó cuestionado
el
accionar del
movimiento
Concertación, que todos los actos han sido viciados e
ilegítimos, de
forma
que desde el 18 de
julio,
mientras
no exista
la
reforma los actos no
son legales, las facultades del
movimiento,
se
debía
dar
cumplimento
hasta antes de
que
se
produzca
la
sentencia, debía convocarse para hacer
la
reforma pertinente,
solicitar
al
consejo nacional que
se
ha
cumplido lo dispuesto en sentencia, pero mientras
este cuestionado,
el
régimen orgánico
es
ilegítimo lo que
se
resuelve después del 18 de
julio
de 2016, son hechos
totalmente
distintos,
es
evidente el
incumplimiento
señora
Jueza,
el
abogado Peñafiel tiene mucho supuestos, yo soy responsable
por
mis actos,
en
este caso estoy apelando a la resolución 004, a los comicios de 1 de agosto,
es
pertinente esta impugnación,
la
democracia nos garantiza este
tipo
de discrepancias
en
el
movimiento,
mientas no exista este acuerdo, pero sin embargo, insiste que
la
sentencia no ha sido cumplida,
la
sentencia del
doctor
González y hasta que no
se
cumpla, todos los actos posteriores carecen de legalidad.
Por
su
parte el abogado Jorge Peñafiel señala que para
el
ingeniero Marroquín el
régimen orgánico está deslegitimado y no dice cómo debe reformarse, el quiere que
se
mantenga por cuanto no
se
han hecho las reformas al régimen orgánico. Que quiere
dejar
una reflexión,
el
doctor
González no condicionó en ningún
momento,
si
dispuso
pero no dice que
el
régimen esta deslegitimado ni que no tiene validez jurídica, y que
el
Consejo Nacional Electoral debe hacer
la
reforma, pero debe hacerse en convención
nacional
en
elecciones, por
tanto,
no tiene sentido que
el
régimen orgánico esté
deslegitimado, el régimen orgánico está en plena vigencia, pero no puede hacer magia,
en
el
caso que ellos van a socializar, para que
se
cumplan las disposiciones del
doctor
González, cuando los jueces disponen, ya que no
se
está condicionando.
De
la
mera y
simple lectura de
la
sentencia no cabe
por
ningún lado.
Que está de acuerdo con
el
señor Marroquín en que son responsables de sus actos, y
de los documentos que suscribe,
es
responsable. Que quede en acta que el desacato no
puede ser resuelto
en
esta instancia ya que
es
penal y no cabe bajo
el
régimen
electoral. Solicita que en sentencia
se
refiera
al
párrafo, respecto del desacato, ya que
no existe desacato en
la
justicia electoral ni tampoco cabe en este acto.
El
doctor Byron Real, abogado del señor Jorge Peñafiel señala que
el
señor Marroquín
presenta
el
recurso de los comicios internos de 1 de agosto, resolución de sanción a
Néstor Napoleón Marroquín en
el
oficio 002 de fecha 25 de
julio,
y resolución
004.CNE.MC de fecha 19 de
julio,
fojas 43 del expediente.
La
resolución de sanción
al
llamado de atención, los otros dos puntos tienen relación
con un caso ya juzgado, quiero indicar a todo que
el
señor ha caído en una
trampa
lógica, utilizando
su
metáfora él quiere envenenar
el
árbol y espera recoger ciertos
frutos
el
árbol que quiere
matar,
así estamos en un
juego
de que
es
primero
el huevo o
la
gallina. Que en
su
exposición
anterior
manifestó que la sentencia, que en cualquier
organización deben ser de forma escalonada,
tomando
en cuenta los tiempos
institucionales, que no pueden ser realizadas
por
una sola persona, que han de proceder
para
dar
a conocer a todos
la
manera en la que vamos a
reformar
nuestro régimen
orgánico, en la
forma
en
que está dispuesto
en
sentencia,
por
lo que considera que no
9
DESP:\CHO
Ab.
Angdina
Veloz BonilLl
JUl~ZA
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TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTOllAL
D!L
ECUADOR
es
posible
acatar
esa sentencia
en
un solo evento; en segundo lugar, uno de los puntos,
son los comicios internos,
en
los que nos hemos ajustado a un régimen interno, pero sin
embargo de esto, nosotros curándonos
en
salud, hemos resuelto, que en la convención
no participen los delegados de Pichincha, pero
el
señor no puede abusar ni exceder
en
lógica y derecho,
por
lo
que pido que no
se
tome
en consideración la cosa ya juzgada, y
sólo en
la
parte de llamado de atención realizado en contra del señor Néstor Marroquín.
Luego de las intervenciones,
la
señora Jueza agradece
la
comparecencia de las partes y
dispone
se
agregue
al
proceso las copias simples de las cédulas de ciudadanía y las
credenciales de los señores abogados, así como toda
la
documentación entregada
durante
la
presente Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento como pruebas de cargo y
de descargo, con lo que se concluye
la
misma.
3.-
ANÁLISIS
SOBRE
EL
FONDO
3.1.
ARGUMENTOS
DE
LA
PARTE RECURRENTE
El
escrito mediante
el
que
se
aclara y completa
el
Recurso Ordinario de Apelación
interpuesto por el ingeniero Néstor Marroquín Carrera,
se
propone en contra de los
siguientes hechos:
a. Comicios
internos
del Movimiento Concertación
por
la Provincia de Pichincha,
celebrados
el
pasado I de agosto de
2.016,
mismos
que fueran convocados
el
pasado
19
de
julio
de
2.016
por
parte
de la Comisión Electoral Nacional del
Movimiento
Concertación (listas 51).
Solicita además que "
....
como consecuencia de
dejar
sin efecto, estos ilegales comicios
celebrados, las siguientes resoluciones que se subsumen en
el
acto impugnado, a saber:
a. Resolución de sanción (llamado de atención) a
Néstor
Napoleón Marroquín Carrera,
contenida en
el
Oficio No. 002-CNE-MC-2016, de fecha
25
de
julio
de 2. 016, suscrita
por
el
Ab. Jorge Peñafiel Cedeño, PRESIDENTE DE
LA
COMISIÓN
ELECTORAL
NACIONAL
DEL
MOVIMIENTO CONCERTACIÓN; según consta del documento que
adjuntó
al
recurso; y,
b.
Resolución
No.
004-CNE-MC, de fecha
19
de
julio
de
2.016,
suscrita
por
el
Ab. Jorge
Peñafiel Cedeño, PRESIDENTE
DE
LA
COMISIÓN
ELECTORAL
NACIONAL
DEL
MOVIMIENTO CONCERTACIÓN, que igual, tengo
adjuntado."
El
Peticionario señala como pretensión lo siguiente:
"a)
Dejar
sin efecto los comicios internos del Movimiento Concertación Listas 51, en la
Provincia de Pichincha, celebrados
el
pasado 1 de agosto de
2.016;
b)
Dejar
sin efecto
el
Oficio
No.
002-CNE-MC-2016, de fecha
25
de
julio
de 2016, que
contiene
el
llamado de atención a
Néstor
Marroquín;
e)
Dejar
sin efecto
la
Resolución
No.
004-CNE-MC
emitida
por
la Comisión Electoral
Nacional
del
Movimiento Concertación, de fecha
19
de
julio
de
2.016;
d)
Ordenar
al
Consejo Nacional Electoral, se abstenga de
tramitar
toda petición de
supervisar
y
avalar
procesos eleccionarios
internos
por
parte
del Movimiento
Concertación, hasta que la sentencia de fecha
12
de
julio
de
2.016,
dictada
dentro
de la
causa acumulada
No.
026-027-2016-TCE,
por
el
Dr. Guillermo González Orquera, JUEZ
VICEPRESIDENTE
DEL
TRIBUNAL CONTENCIOSO
ELECTORAL,
sea ejecutada en su
totalidad".
3.2.
ANÁLISIS
Y ARGUMENTACIÓN
JURÍDICA
10
r )ESPA<
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Ab. Angelina
\'doz
Bonilla
JUEZA
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Tc:J:
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
Et..~CTORAL
DEL
ECUADOR
En
virtud
de lo expuesto,
en
mi calidad de Jueza Principal del Tribunal Contencioso
Electoral
se
realizan las siguientes consideraciones:
1.
De
la pretensión del Recurrente de que
se
deje
sin efecto los comicios internos del
Movimiento Concertación Listas 51, en
la
Provincia de Pichincha, celebrados
el
1 de
agosto de
2016
por
ser presuntamente ilegales y
por
lo
tanto
viciados de nulidad; el
recurrente manifestó en sus alegaciones y escritos que
el
movimiento
Concertación no
ha
dado
cumplimiento
a lo dispuesto en
la
sentencia dictada con fecha 12 de
julio
de
2016, a las 18h30,
por
el
Juez Guillermo González Orquera, principalmente
en
lo
dispuesto en
el
punto 3 que: "
...
ordena
al
Consejo Nacional Electoral verifique que
el
Movimiento Político Concertación realice las reformas necesarias a su Régimen
Orgánico, a fin de que cumpla con las disposiciones constitucionales y legales,
asegurando de esta manera la no vulneración de derechos de los adherentes
permanentes. Una vez cumplida la presente Sentencia deberá
informar
de manera
inmediata a este órgano jurisdiccional electoral. "
Sostiene además que: "Como consecuencia inmediata de la ejecutoria de la citada
sentencia y hasta que no se realicen las reformas
al
Régimen Orgánico del Movimiento
Político Concertación, para que, cumpla con las disposiciones constitucionales y legales,
que aseguren la no vulneración de los derechos de los adherentes permanentes, TODOS
LOS
ACTOS
ELECTORALES
REALIZADOS
POR
EL
MOVIMIENTO CONCERTACIÓN con
posterioridad
al
mandato
de la
Autoridad
competente, son
nulos."
De
lo manifestado
por
el
recurrente,
en
cuanto a
la
nulidad de
la
resolución que dio
paso a los Comicios celebrados el 1 de agosto de 2016,
se
observa que durante
la
Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento,
el
abogado del
movimiento
Concertación,
Jorge Peñafiel Cedeño,
argumentó
que
el
movimiento
Concertación
si
acató
la
sentencia
dictada
dentro
de la causa No. 026-027-2016-TCE acumulada,
por
cuanto mediante
Resolución No. 004-CNE-MC, de fecha 19 de
julio
de 2016,
se
estableció un mecanismo
provisional en
favor
de
la
protección de los derechos constitucionales de sus adherentes
permanentes en los procesos electorales, así como los tiempos dispuestos para
su
aplicación o impugnación, esto, hasta que en una nueva Convención Nacional del
movimiento
se
resuelvan las reformas del Régimen Orgánico en
el
sentido dispuesto en
la
sentencia. Ante esta presunción de incumplimiento el recurrente impugnó en
instancia interna del Movimiento,
la
misma que fue contestada; del expediente no existe
constancia de una interposición de Recurso Oportuno en contra de
la
Resolución
No.
004-CNE-MC,
por
lo que ésta
se
encuentra en firme, en tal
virtud,
el
sustento del
recurrente
en
cuanto a que
la
resolución referida no
es
válida, no procede.
Los
considerandos emitidos en ésta gozan de legalidad y de aplicabilidad.
De
la
Resolución
No.
004-CNE-MC, de fecha 19 de
julio
de 2016,
se
manifiesta esta Juzgadora
en
un
mayor
análisis,
en
un considerando posterior de esta sentencia.
2.-
De
la
solicitud realizada
por
parte del ingeniero Néstor Marroquín Carrera de que
se
deje sin efecto
el
Oficio
No.
002-CNE-MC-2016, de fecha 25 de
julio
de 2016, que
contiene un llamado de atención hacia
su
persona; esta Autoridad Electoral
es
enfática
en
señalar que uno de los requisitos para activar la instancia contencioso electoral ante
este Tribunal es precisamente el de que
se
agote
la
instancia interna, como una garantía
que asiste al adherente, afiliada o afiliado de una organización política según lo
dispuesto
en
el artículo
59
del Reglamento de Trámites Contencioso Electorales del
Tribunal Contencioso Electoral; en
el
presente caso,
el
recurrente, ingeniero Néstor
Marroquín Carrera no agotó
la
instancia interna, pues del expediente no
se
evidencia
la
interposición de una impugnación sobre este particular ante
su
organización política. Por
lo que esta pretensión,
en
este
momento
procesal electoral y en esta causa
es
improcedente, de conformidad con lo señalado en sentencias dictadas con anterioridad
por este Tribunal, esto es
la
causa
No.
002-2009-TCE.
3.-
De
lo solicitado por parte del ingeniero Néstor Marroquín Carrera de que
se
deje sin
11
I )ESP1\Cl-·IO
Ab.
Angdina
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Bonilla
JUEZA
PRl:"'ClPAL
TRIBUNAL
COHT!HCI0$0
!Ll!CTORAL
DE!. ECUADOR
efecto
la
Resolución No. 004-CNE-MC, de fecha 19 de
julio
de 2016, emitida por
la
Comisión Electoral Nacional del Movimiento Concertación, esta Autoridad observa que
de la revisión del expediente y de lo argumentado por las partes procesales
dentro
de la
Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento,
la
referida Resolución fue conocida por
el
Recurrente, según lo manifestado por él, mediante correo electrónico de fecha 19 de
julio
de 2016, a las 17h33, y
en
tal
virtud,
en
uso de sus atribuciones
en
calidad de
Adherente del Movimiento Concertación, interpuso mediante Oficio No.
20160721-001-
NMC,
de fecha 21 de
julio
de 2016, un recurso de impugnación
al
interior
del
movimiento, dirigido
al
abogado Jorge Peñafiel Cedeño, como Presidente de
la
Comisión
Nacional Electoral del Movimiento Concertación. Esta impugnación, según consta
en
autos, fue contestada a través del Oficio
No.
002-CNE-MC-2016, de fecha 25 de
julio
de
2016
por
el abogado Jorge Peñafiel Cedeño. Como constancia de
la
notificación del
mencionado oficio,
se
observa en
el
expediente
el
correo electrónico realizado
al
ingeniero Néstor Marroquín, el 25 de agosto de 2016, a las 16h16, en
la
dirección:
nmarroquin@nmcresearch.com, y juanfroca@gmail.com, del señor Juan Roca,
en
esa
instancia, también impugnante.
De
conformidad con
la
norma procesal electoral contenida en el artículo 58 del
Reglamento de Trámites Contencioso Electorales del Tribunal Contencioso Electoral, el
recurso de apelación de las resoluciones de los órganos directivos de la organización
política sobre asuntos litigiosos internos podrá ser interpuesto
dentro
del plazo de tres
(3)
días contados a
partir
de
la
fecha
de
la
notificación de
la
resolución conforme lo
previsto
en
el artículo 269 del Código de
la
Democracia; en el presente caso
la
petición
de que
se
deje sin efecto
la
Resolución
No.
004-CNE-MC, de fecha 19 de
julio
de 2016,
es
interpuesta ante
el
Tribunal Contencioso Electoral mediante Recurso Ordinario
Apelación con fecha 3 de agosto de 2016,
en
la
Recepción de Documentos de este
Tribunal, por lo que deviene en extemporánea.
4.-
De
la
petición del recurrente de que esta Autoridad ordene al Consejo Nacional
Electoral
se
abstenga de
tramitar
toda petición, de supervisar y avalar procesos
eleccionarios internos
por
parte del Movimiento Concertación hasta que la sentencia de
fecha 12 de
julio
de 2016, dictada dentro de
la
causa acumulada No.
026-027-2016-
TCE,
sea ejecutada
en
su
totalidad. Esta Jueza hace énfasis
en
cuanto a que las
competencias de los órganos de
la
Función Electoral son privativas en sus respectivos
ámbitos, para la aplicación de lo concerniente a lo dispuesto en
la
Ley Orgánica Electoral
y de Organizaciones
de
la
República del Ecuador, Código de la Democracia, norma que
dispone en
su
artículo 25, que "Son funciones del Consejo Nacional Electoral:
1.
Organizar, dirigir, vigilar y garantizar, de manera transparente y eficaz los procesos
electora/es [.
..
]";
concordante a lo contenido en
el
artículo 345, del cuerpo legal antes
citado que establece: "Para
el
desarrollo de sus procesos electorales internos, las
organizaciones políticas contarán con el apoyo, la asistencia técnica y la supervisión del
Consejo Nacional Electoral, en una o en todas las etapas del proceso electoral .. "
Las
normas antes enunciadas son
el
mecanismo necesario para que
el
ejercicio de los
derechos de participación y políticos de los miembros de una organización política
se
desarrollen de forma armónica y cierta, y esto a
su
vez, genere en su
interior
la
observancia de los principios constitucionales del debido proceso y
la
seguridad jurídica
en sus actuaciones.
En
este entorno jurídico
la
competencia de esta Jueza Electoral
únicamente
es
velar porque esta dinamia, propia del derecho electoral
se
cumpla, frente
al
ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que son de competencia de ese
órgano electoral,
por
lo que esta pretensión no procede.
s.- Sobre
el
presunto doble
juzgamiento
enunciado por
la
parte accionada en
el
que
se
manifestó que el recurrente
ha
traído nuevamente a conocimiento del Tribunal
Contencioso Electoral lo concerniente a
la
vulneración de sus derechos de adherente
permanente generados y que fueron conocidos
dentro
de una sentencia anterior, esta
Jueza Electoral señala que una de las garantías del debido proceso constitucional
expresa: "Nadie podrá
ser
juzgado más de una vez
por
la
misma
causa y materia.".
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Ab. Angelina
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ECUADOR
hacer referencia a este mandato dispuesto
en
la
Constitución de
la
República,
el
Juez
Electoral, de conformidad
con
lo establecido en el artículo 226 del
mismo
cuerpo legal,
tiene
la
obligatoriedad de
traer
a
su
conocimiento los hechos necesarios y
determinantes para que
se
considere
la
existencia de esta vulneración,
la
que debe ser
atendida en un
momento
procesal
anterior
a
la
emisión de un pronunciamiento.
En
el
presente caso, con
la
disposición realizada mediante auto de fecha 11 de agosto de
2016, a las lOhOO, para que
el
Recurrente aclare y complete
su
pretensión ante esta
Jueza Electoral,
se
ha observado que los hechos que
fundamentan
su
recurso son
distintos a los ya juzgados ante un Juez Electoral de este Tribunal.
Respecto de
la
de una posible existencia de doble
juzgamiento,
se
ha observado que los
hechos que son base del Recurrente al
momento
de
la
interposición del este recurso
devienen de
la
resolución
No.
004-CNE-MC emitida por la Comisión Electoral Nacional
del Movimiento Concertación, con fecha 19 de
julio
de 2016; de un llamado de atención
al
Recurrente realizado mediante Oficio
No.
002-CNE-MC-2016, de fecha 25 de
julio
de
2016;
y,
de
la
realización de unos comicios electorales
al
interior
del
movimiento
Concertación con fecha 1 de agosto de 2016. Ante estos hechos
se
debe
tener
presente
que la sentencia dictada
dentro
de
la
causa acumulada
No.
026-027-2016-TCE, y
señalada
dentro
de
la
referida Audiencia Oral de Prueba y Juzgamiento, tiene como
fecha de expedición
el
12 de
julio
de 2016, a esta Autoridad Electoral le corresponde el
análisis de hechos que
materialmente
no son los que dieron paso a
la
sentencia antes
referida, sino que se generaron de forma posterior a lo ya resuelto
dentro
de
la
causa
antes señalada, por lo tanto, no nos encontramos frente a hechos ya juzgados.
6.
Cabe resaltar que
es
facultad todas las organizaciones políticas el de autorregularse
de conformidad a sus preceptos básicos, dogmáticos e ideológicos y para ello contar con
mecanismos y
tiempos
necesarios, con
la
finalidad de que el debate generado a
su
interior
observe las garantías propias de los derechos de participación que le asisten a
sus miembros, siendo la participación del Defensor del Adherente vital
dentro
de este
contexto. Siendo
la
Defensa de los Derechos de los afiliados, afiliadas o adherentes
permanentes, frente a los organismos internos o a la Función electoral obligatoria
conforme lo establece
el
artículo 373 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones
Políticas de
la
República del Ecuador, Código de
la
Democracia. Esta autoridad hizo
conocer
al
Defensor del Adherente del Movimiento Concertación
todo
lo atinente a esta
causa, para
el
ejercicio de sus obligaciones
durante
la
Audiencia Oral de Prueba y
Juzgamiento, llama
la
atención de esta juzgadora
el
incumplimiento
con
su
no
comparecencia.
Por las razones expuestas,
el
Pleno del Tribunal Contencioso Electoral,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
SOBERANO
DEL
ECUADOR, Y
POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCIÓN
Y LAS LEYES DE
LA
REPÚBLICA resuelve:
1.-
Negar el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto
por
el ingeniero Néstor
Marroquín Carrera en contra de los comicios celebrados
por
el
Movimiento Concertación,
con fecha 1 de agosto de 2016.
2.-
Negar la petición del ingeniero Néstor Marroquín Carrera de
dejar
sin efecto
el
Oficio
No.
002-CNE-MC-2016, de fecha 25 de
julio
de 2016.
3.-
Negar la petición del ingeniero Néstor Marroquín Carrera de
dejar
sin efecto
la
Resolución
No.
004-CNE-MC, de 19 de
julio
de 2016.
4.-
Que
el
Movimiento Concertación haga un llamado de atención al Defensor del
Adherente de esa organización política
por
no
cumplir
con sus obligaciones y que sea
puesto en conocimiento de esta Autoridad Electoral
el
cumplimiento de esta disposición.
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TRIBUNAL
CONTENCIOSO
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ECUADOR
5.-
Se
notifique al Recurrente, señor Néstor Marroquín Carrera,
en
la
casilla contencioso
electoral No.
17;
en
las direcciones electrónicas: nmarroquin@nmcresearch.com,
qiovanni.romerol
7@forodeaboqados.ec, y, qiovaromero@hotmail.com. según lo ha
señalado para tal efecto.-
6.-
Se
notifique
al
Accionado, abogado Jorge Peñafiel Cedeño en las direcciones
electrónicas: jorqeap1234@qmail.com. y, byronreal@qmail.com, según lo
ha
señalado
para tal efecto.-
7.-
Se
notifique el contenido de
la
presente Sentencia
al
doctor
Juan Pablo
Pozo
B.,
Presidente del Consejo Nacional Electoral en aplicación a lo dispuesto en el artículo 247
del Código de
la
Democracia.
8.-
Actúe en
la
presente causa
el
abogado Alejandro Chiriboga Zambrano, Secretario
Relator de este Despacho.
9.-
Publíquese en
la
página web institucional del Tribunal Contencioso Electoral.
NOTIFÍQUESE
Y
CÚMPLASE.-
f) Ab. Angelina Veloz Bonilla,
JUEZA"
Lo
que comunico para los fines de Ley.-
Ab. ejandro Chiribo a Zambrano
SECRETARIO
RELA
OR
14

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