Sentencia Nº 057 de Tribunal Contencioso Electoral, 01-04-2024, de 1 de Abril de 2024
Fecha | 01 Abril 2024 |
Número de sentencia | 057 |
Emisor | Tribunal Contencioso Electoral (Ecuador) |
TRIBUNAl.
CONTENCIOSO
ELtCTORAL
—
a
O*flC!QV
Sen
leo
cta
Recurso
de
apelación
Causa
Nro. O.57-2024-TCE
Cartelera
virtual-página
web
institucional
wwwtce.gob.ec
A:
PÚBLICO
EN
GENERAl
Dentro
de
la
causa
signada
con
el
Nro.
057-2024-TCE,
se ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
PCI-’
nito tra
nscri
b
ir:
SENTENCIA
Causa
Nro.
057-2024-TCE
TEMA:
En
esta
sentencia,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral evisa
el
recurso
tIc
apelación
interpuesto
por
la
magíster
S.
.D.
.A.
.W.,
presidenta
y
representante
legal del
Consejo
Nacional
Electoral
contra
la
sentencia
dictada
por
el
juez
de
nsLancia
el
22
(le
marzo
de
2024,
a
las
13h50.
Luego
del
análisis
respectivo,
ci
Pleno de
lTri
banal
Contencioso
Electoral,
resuelve
aceptar
el
recurso
de
apelación,
por
considerar
que
no
se
vuineró
el
dei-echo
de
participación
de
la
organización
política Movimiento
Democracia
Sí,
Lista 20,
al
requerir
el
cumplimiento
de
los
requisitos
exigidos
en
la
norma
para
calificarla
para
promover
las
preguntas
y
opciones
materia
del
reíeréndum
y
consulta
popular.
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.-
Quito,
Distrito
Metropolitano,
1
de
abril
de
2024.
Las
11h31.-
VISTOS.-
Agréguese
al
expediente:
a)
Oficio
Nro.
TCE-SG-OM-2024-0245-O
de
28
de
marzo
de
2024.
b)
O.
.N..
TCE-SG-OM-2024-0246-O
de
28
de
marzo
de
2024.
e)
Copia
certificada
de
la
Convocatoria
a
Sesión
Exlranrd
¡
nana
Jurisdiccional
del
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
ANTECEDENTES
1.
El
22
de
marzo
de
2024,
a
las
13h50,
el
doctor
Á.
.T.
.M.,
en su
calidad
de
juez
de
instancia
de
la
cansa
N..
057-
2024-PCE,
dicté
sentencia’.
2.
El
25
de
lla,zo
de
2024,
a
las
20h22, ingresó
al
correo
electrónico
institucional
de
la
Secreta
ría G.
cal
ci
el
Tribu
‘ial
Contencioso
Ecto
‘-al,
ti
ji
escni
to
a
través
del
ala
1
la
i
ige
ni
el-a
5W
-a
ni
1)
ia
la
Ata
iii
ai
n
t
Wa
ni
pu
tsa
r,
en
su
calidad
ci
e
p
de
pila
y
Ver
fojas
146
a
152.
GAPANTIZAMOS
__
1
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
TII•LMIL
COTOO
Senteiicin
Recrsrsu
de
opeloción
russo
Nro,
057-2024-TCE
representante
legal
del
Consejo Nac’ona
1
Electora],
in
[erptiso
recurso
de
apelación
contra
la
sentencia
dicinda
el
¿2
de
‘liarlo
de
2024.
3.
El
doctor
Á.
.T.
.M.,
en
su
calidad
de
juez
de
instancia
de
a
presente
catlsa,
mediante
auto
de
sustanciación
dictado
el
26
de
marzo
de
2024
a
las
13h30,
concedió
el
recurso
de
apelación
presentada
y
dispuso
que
a
través
de
a
S.,’ea,’ía
Relator
a
de
ese
despacho rentita
el
expediente
de
la
causa
a la
Secretaría
General
tic
este
Tribu
,1a
4.
Med:ante
M.
.N..
TCE-ATM-J-004-2024-M
de
27
de
marzo
de
2024.
la
abogada
J.
.L.
.P.,
secretaria
relatora
del
despacho
del
doctor
Á.
.T.,’es
M.,
tiez
del
T,’;bt,,:a
Co,teiicoso
Electoral,
,-emtió
a
Secretaria
General
de
este
Tribunal,
el
expediente
de
la
causa
Nro.
057-2024-TCE
en
dos
(2)
cuei-pos
cantenidos
en
rieiito
setenta
y
tres
(173)
fo)as”.
5.
Conforme
se
veriflca
de
a
,azú,i
sentada
por
el
magíster
V.
.H.
.C.,
secreta’
o
general
de)
Tribu
ial
Crinte,icioso
Electoral,
mediante
sorteo
electrónico
eFectuado
el
27
de
marzo
de
2024
a
las
12h10,
recayó
el
conocimiento
de
la
presente
causa
en
el
,naíster
G.
.O.
.C., en
calidad
de
juez
sustanciado:’
del
Pleno
del
‘rribt,
a
Contencioso
Electoral.
A
[a
razón
se
adjuntan
el
Acta
de
Sorteo
Nro.
032-27-032024-SG
de
27
de
marzo
de
2024,
así
como
el
¡
norn1e
de
realización
del
sorteo
espectvo.
6.
Auto
de
ad,nisón
a
trámite
dictado
por
e:
;uez
sustanciador.
el
28
de
marzo
de
2024
alas
14h2t.
7.
Oficio
Nro.
TCE-SC-OM-2024-0245O
de ¿8 de
marzo
dv
2024.
mediante
el
cual,
el
abogado
V.
.H.
.C.G.,
serre:aro
general
del
Tribunal
Contencioso
Eectoral
convocó
al
al,ogatto
R.
id
GDi;zilez
D.,
miel
supente
de
este
l’rbuna,
a
integrar
el
Pleito
jLir:sdiccional
para
resolver
a
presente
causar.
B.
.O.
.N..
1CE-SG-OI-2024-0246-O
de
28
de
marzo
de
2021,
suscrito
por
el
secretario
general
del
Tiiltm,,al
Co,ite,içiosj
Elecimal,
a
través
del cual, ‘emitió
a
los
jueces electo,’ales:
doctor
F.,içlo
Nl
u
ñoz
l3enítey.,
ahogada
von
nc
Colonia
1
Ver
ajas
tSl
a
16b,
El
uscrite
sc
c,Icuclirr-a
firmado
electl’
par
la
Ingeniera
Shi,’ani
D.
.A.
.W.,
.
,l’esLcltJita
del
C.
.N.
.E.
y
po’
sus
pat’
oc,nado,as,
cloctora
N.
.G.,n
G.,aga
y
docrnia
Ietty
flñe2
Vllagúmnvz
lina
vez
vx’iflcdo
el
&tuiiie’,tu
cii
el
sisteilia
Firnia
EC
3.1
0”
las
tLj-mimas
se
repe
rta,i
colla
váLi
tias.
cari
Fu
rnie
se
dL’51,rcr]
cje
(Ir
La
razón
s
tiscrita
por
la
abogada
J.
.L.
.P.,
s’eci’e(
aris
claro
a
del
des1
acjio
deL
uez
electo,
al,
doctor
A.
.T.
.M.
onada,
3
Ver
[cia
t67
a
169
4
Ver
foja
t74.
5
Ver
fojas
175
a
177.
Ver
fojas
178
a
17!]
vta.
7Ver
fojas
184
a
laS.
GAPANTIZAMOS
__
2
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
—
TI1I*t
CIMCOtC
en-
—
—
Sentencia
Recurso
cje
c’pelaciótt
causo
Nro.
057-2024-TCE
2.1.
Jurisdicción
y
competencia
9.
La
jurisdicción
y
competencia
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
para
conocer
y
resolver
los
recursos
verticales,
se
encuco
tran
determinadas
cii
el
numeral
1
del
articulo
221
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador;
inciso
cuarto
del
articulo
72;
numeral
6
(le!
ariculo
268
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia
[en
adelante,
Código
de
la
Democracia);
Y’
numeral
6
del
artículo
4
del
Reglamento
de
Tiám
¡Les
del
Tribu
ml
Contencioso
Electoral.
10.
El
recurso
de
apelación
interpuesto
por
la
magíster
S.
.D.
.A.
.W.,
presidenta
del
Consejo
Nacional Electoral,
se
refiere
a
la
sentencia
dictada por
el
juez
de
primera
instancia
dentro
de
la
Causa
Nro.
057-2024-PCE.
11.
En
consecuencia,
con
base
en
la
normativa
invocada,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
es
competente
para
conocer
y
resolver,
en
segunda
y
definitiva
instancia,
el
recurso
de
apelación
interpuesto
contra
la
sentencia
dictada
el
22
de
marzo
de
2024
a
las
13h50
por
el
juez
o
qUO.
2.2.
Legitimación
activa
12.
De
la
revisión
del
expediente
se
ohserva
que
el
recurso
de
apelación
fue
interpucstu
por
la
magíster
S.
.D.
.A.
.W..
presidenta
y
representante
legal del
Consejo
Nacional
Electoral,
quien,
en
primera
instancia,
compareció
en
esta
calidad;
razón
por
la
cual
cuenta
con
legitimación
activa
pal-a
interponer
el
presente
recurso
vertical
contra
la
referida sentencia.
2.3.
Oportunidad
de
la
interposición
del
recurso
de
apelación
13.
El
inciso
primero
del
artículo
214
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
dispone
que
el
recurso
de
apelación,
a
excepción
de
la
acción
de queja,
se
nterpondrá
dentro
(le
los
tres
días
contados
desde
la
última
Ii
U
ti
[inició
1.
14.
La
sentencia
recurrida
fue
dictada
por
el
juez
a
quo
el
22
de
marzo
tIc
2024,
a
las
13h50
y
notificada
a
las
partes
procesales
en
la
misma
fecha
en sus
casillas
contencioso
electorales
y
correos electrónicos
señalados
para
el
efecto,
conforme
se
verifica
de
las
razones
de
notificación
suscritas
por
la
secretaria
relatora
del
(1
espa
clii)
del
juez
cI
e
instan
cia°.
Ver íoja
156.
GAQANTIZAMOS
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELEa0IZAL
7fi
Seitencia
Recurso
de
apelación
Causa
Nra.
057-2024-TCE
15. Según
se
observa
de
la
documentación
coristane
&
expediente,
el
recurso
vertica
fue
ngresado
por
la
apelante
al
correo
dectrónico
institucional
de
la
Secretaria
General
del
Thhunal
Contencioso
Electoral
el
25
de
illarzo
de
2024.
a
las
¿0h2°,
siendo
este,
en
consecuencia,
oportuno.
III.
ANÁLISIS
DE
FONDO
3.1-Sobre
la
sentencia
recurrida:
16.
El
tiez
de
instancia,
luego
de
detallar
los
antecedentes
y
realizar
la
revisión
de
os
aspectos
de
forma
y
fondo,
entró
al
análisis
tirdico
del
caso,
planteándose
para
el
eíecto
lo
siguiente
como
problema
jurídico
a
resolver:
El
Movimiento
Político
Nacional
Democracia
Sí
¿cumplió
con
los
requisitos
para
participar
eh
la
campaña
pata
el
Referéndum
y
Consulta
Popular
2024?”
17,
Al
respecto
el
juez
de
instancia,
dentro
de
las
consideraciones
cIa
la
sentencia
que
dictó,
señaló:
“(...)
el
Informe
jurídico
Nro,
0020-DNAJ-CNE-2024
de
12
de
marzo
de 2024,
que
analizó
los
argumeiitos
de
la
mpugnación,
señaló que
Ir.
organización
política debía
presentar
la
resolución
emitida
por
el
órgano
de
deciió,,
política
y
establecerla
olas
preguntas
que
va
a
promocional;
fiLies
la
certificación
síiscrito
por
el
sec,etoiio
ejecutivo
nacional
del Movimiento
Dernocracin
Si
no
reemplazu
la
resolución
que
plasme
la
voluntad
de
quienes
Jb;man
parte
del Comité
Ejecutivo
Nacional;
en
cnnçecueticia,
recomendó
,,egar
el
recurso
de
i»,pugnac,ón.
criterio
que
fue
acogido
por
la
Resolución
Nnz Pl,E-CiVE-2-12-3’2024
adoptada
par
el
Pleno del
Consejo
Nacional
Electoral
sf12
de
marzo
de
2024.
27.
En
ra,,secue’u’ict,
el
problemn
o
resolver
adfco
en detc’i
,nfiuir
sí
la
certificación
atorgada
por
el
secieta,’io
ejecutivo
nacional
de
la
oríyollizacióll
política
es
u
no
adecuado
paro
ac,editor
la
existencia
de
fo
roluci
euicnada
por
el
órca,u;
de
dirección
poiíics
forjado
nos
o
el
efectn
y
si
con
tie’,e
efenIei:
to
uu?cwn
les
rara
jr,
oiu:;tcd
uslitica
de
vspuidai
(cnt’’oi,isirei:t€
(as
preg,intas
de
c;?çiiitç
pcpuIrry
refeñ:dum.
-
18.
El
juez
de
nstanria,
basado
en
el
ai:fculo
140 deI
Código
O:’gnco
Ad,nnistrativo
señala:
31.
El
Consejn
Nacionol
Electoral
al
adterrir
que
la
c-c,-hJu-or:on
presetoda
lo
la
o,v,iLwrió::
política
‘o
reemplazo
a
la
i
cso!
ó;
ci
mido
po”
ci
ó?Ghia
de
decisión
o
diteccin
política.
debió
‘<e:j;
S.
s,ih
çrniatión
y
oto
-fiar
el
plazo
puro
1G
preseii
turión
aei
reqLusito
ci,iiv,deratlo
deficiente.
pi;Cs
Si
bic’nIu;rganzsció:
p’’iílio.
nc
adiuntó
en
n:
prImer
‘,mncnt
Ici
vfir!n
‘esofució,j,
Si
consto
:?ic
ce!
ji
ración
cm
ída
por
ci
çc
ci’fl
o’lO
ejeci
iv,
,lariona!
del
nc
vln;iei;
fa
ju
‘cr
ír,:is
si
GAPÁNTIZAMOS
gaz
4
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
—
a
CTQtO
Seiite,icio
Recurso
de
apelación
Causa
Nro.
0572024-TCE
textualmente
señala:
“Ef
Co,,iit
Ejecutivo
Nacional
de
Den,
ocrucici
SL
clv
acuerdo
al
artículo
¿Dde!
Régimen
Orgánico
de
nuestra
organización,
el
21
de
febrero
de
2024.
resolvió
apoyar
J.
y
plvlnocionar
el
SI
en
todas
la
11
preguntas
presentadas
en
el
proceso
de
Consulta
populury
refrréndum
2024.
19.
A
si’
vez,
el
juez
de
instancia
se
refiere
al
Acta
del
Comité Ejecutivo Nacional
de
Democracia
Sí,
de
la
sesión
ordinaria
efectuada
el
21
de
lebrero
de
2024,
e
indica
qn
e
de
l
a
mi
srna
7...)
se
de.çpren
cte
que,
lo
organización
política
resolvió
por
u
naniniklod
participar
en
la
campaña
del
ReJréndum
y
c,,nsultu
Popular
2024
y
apoyare?
SI
en
todas
tas
pregun
tas,
lo
que
da
Liten
tus
claras
de
la
voluntad
de
q’
lenes
focino,,
el
rncixiino
ó,ario
de
decisión
política
del
movimiento,
de
participo
r
y
apoyar
una
determinada
preferencia
e,,
el
proceso
eleccionario
en
cursO
20.
El
juez
de
instancia
también
indica
en
la
sentencia
impugnada:
7,..)
negar
la
calificación
de
la
organización
política,
Democracia
SL
por
el
hecho
de
no
haber
adjuntado
la
resolución
corno
tal, sino,
la
certificación
oto
vacIo
por
el
secretario
ejecutivo
,iacional
resulta
aliso?
Lito
mente
desproporcionado.
La
participación
política está
garantizada
constitucionalmente
a
los
partidos
y
movimientos
políticos,
que
a
su
vez
son
expresiones
de
la
pluralidad
política
del
pueblo.
Por
consiguiente,
en
aplicación
del
pr•dp
pro
participación
en
favor
de las
organizaciones
políticas
y,
por
ende,
de
sus
militantes
y
adherentes, además
del
mandato
constitucional
de
interpretación
en
el
sentido
que
más
favorezca
la
efectiva
realizo
ción
de
los
derechos,
este
juzgador
llqa
a la
conclusión
que
es
procedente
lo
calificación
e
inscripción
del
Movimiento
De,nocracia
Sí
para
apoyarla
opción
SI
en
las
once
preguntas
del
Referéndumy
Consulta
Popular2OZ4”
21.
En
virtud
al
análisis
y
argumentos
expuestos
por
el
juez
de
instancia
en
la
sentencia
materia
del
presente
recurso
de
apelación, resolvió:
PRIMERO.-
Aceptar
el
recurso
subjetivo
conte,icioso
electoral
interI,uestc,
por
el
señor
W.
.G.L.,,’ea
Cabiera,
director
ejecutivo
nacional
y
representante
legal
del
Movimienf
o
Político
Democracia
Si,
con
trc,
lo
Resolución
Nro,
PL
15-
CNE—2-
12-3-2024
emitida
por
el
Pleno del
Consejo
Nacional
Electoral
el
12
de
marzo
de
2024.
SEGUNDO.
-
Disponer
al
Co
,ixejo
Nociur,
fi
Electoral,
que
‘ru,
vez
e/ecu
(orlada
la
pi’esen
te
sentencio,
califiq
le
Y
registre
inmedia
Lamen
Le
al
Movimien
fo
Político
Democracia
Si,
palo
que
participe
en
la
campaña electoral
por
la
opción
SI a
las
once
preguntas
del
Re[e,éndu,,i
y
Consulta
Popular
7024.
TEERGERO.-
Disponer
al
Consejo
Nacional
Electoral
que
en
casos
similares
jut,iro,;
letern,in
e
los
tiempos
p;-utlenciules
y
necesarios
pu
ro
ya
ran
tizar
y
asegurar
el
ejercicio
efectivo
de
los
derechos
de
participación
de
las
organizaciones
políticas,
ei
los
que
se
1,,
cli
¡ya
tilia
etc’
pa
de
s
Li
hsa
nació,,
de
requisitos,
co
u
la
[7
ml
(tIc,
d
(le
1’
ro
mo
ver
u u
a
Sm
iyo
pu-tic
pci
cióii
e
i
i
fin
var
de
las
o
rq
al’
IZacis)
i
es
l
rl
líticos
o
so
cia
les.
3.2.
Recurso
de
apelación:
C’APANTIZ
AMOS
__
5
—a-
—a
—
TRIBUNALCONTENCIOSOEIECTORAL
7’CC
CVCMC!QÇ
Sentencia
Recurso de
apelación
Causo
tro.
057-2024-mE
22.
La
magíster
S.
.D.
.A.
.i.
.W.
pu
[sar,
president]
y
representante
egal
del
C
Nacnral
Eeciora.
interpuso
recurso
de
peiación
contra
la
sentencia
dictada
por
el
juez
de
nszancn,
y
e:i
cuanto
a
este,
es
necesa
rio
traiiscriljt
l
paree
e”
a
que
se
señsla
lo
sigHierlte:
M.
tu
de
la
sen
‘en cia
el
/tie<
dcter,,i
¡a
e,’
5’J
pdrrofo
32
qe
existe
un
Acta
del
Co,rité
E.
.N.:iul
de
Deinocracu,
S
de
la
sesió’i
ors:pn’w
cfectaodu
el
22
de
febrero
de
2024,
sin
ernha’go,
tarto
U,
D,exin
N.
de
ÜiqalHzacso,les
Poiíicos, corn;
lo
Di,eccóri Nacional
de
Asesoría
Jurídica,
ha
realizado
un
análisis
de
fc,
presentado
para
la
itisc?ipcion de la
OI
a,,cwciói,
Política
para
pait:c,par
e,:
el
procevo
de
Re[eróndu’i,
y
CvnsiiLa
Popular
2024
,
respecto
dci
proceso
de
inscipción
y
srbre iait’ynignación
presentada
por
el
seiioi-
Gts-tc,vo
l.ui:ea
C.,
de
lo
que
se
colige
que
el
ú,,co
documento
preentndc
por
el
Moi’in,iento
Democracia
Sí,
es
tilia
CERTIFICACIÓN
de
Jéchu
21
de
febrero
de
2024.
s:isrr:ta
pr
el
Secretario
Ejecuti.’u
N,cionui,
señor
F.
.V.
.P.,,aronda
C;
3;
que
h,
:,içma
es
presentod,
en
dos copias.
con
el
siguiente
contenido:
(...)
En
mi
ccili:hiíI
de
Secretario
E1ecntnvo
Nacional
del
movimiento
Democracia
Si,
cettilico,
en
la
mrrte
nert;i;eIHe
l
squleiite:
(jEt
Comité
Ejecut(o
Nuc-ií,it!
de
Democrac:o
Sí de
acuerdo
o)
£1rtícldo
20
dei
R.:uei
Orgún;co
de
nr,estru
‘;‘pnh’fzac
ci
¿
¡
de
febrero
de
2024, resoivió
apoyar
y
p’on’;ociunar
el
51
en
todas
las
11
preguntas
¡lrese,9
acIzis
en
ci
proceso
de
Cons:iha
P.
.R.,d!,,i,
Z0Z4(?’.
Ev
iiiporlonre
eñal.lr
que
el
qiisu
ríe
tupia
ceifificadcl
de
la
resolución
emiitda
por
ej
órgano
de
decisión
u
d,rección pobtic2 según
ci
es!a!nw
O
regimen
orgamUD
de
la
oganiz
Ic
6::
polín
cci,
en
la
que
sp
establezca
la
prr7i:,iio
)i.e
“a
a
pro
mscouoç
pi’ecis:,ndo
la
opcic:i
de
rferé:,dr
u:
u
cunsufl
u
;umilíir
me
desecl
ivs;;aidar
reqoisito
que
no
piicic
subsanarse
cori
una
Cerflflcación,
pies
esto
se
considera
un
¡nc
umplimien
tc,
n’
civ
‘:
o
la
Resol::c
ó:i
es
:ni
acto
rm
r
ada
por
la
anoriclud
nóx.’,nu
y
competen
t
así
ran:bién,
la
arq
curiaL
iÓ:i
ouiit
(cc’
reto
ka
en
su
evcr:tn.
de
iPpugImción
qie
ha
?trercntudc.
b,,r,
En
es
te
nis,,j
o
¡idiiafci
32
el
Juez,
hace
r
eJc:eric
(ci
que
se
ha
p
t.Yel
todo
el
Acto
del
Coiiiitá
Ejecutivo
Nacional,
de
fact
sn[d,,
o,di;,aiio
realizada
el
21
de
febrero
de
2024,
por
el
MovunienLo
De,roc,’acia
S1
Lista
20,
documento
que
el
Consejo
Nacional
Fiectoral
descoiioce
de
su
existeimc’ia,
de su
cc,,
ei
irlo,
de sus
pci
ticijti
nies
y
sobre
los
pon
tas
resueltos
en
dic-lici
w.v
n,
por
ccic’j
lo,
,jo
se
presentó
e,, su
debida
aportan
dad.
por
lo
que
el
J. de
instancia
lo
tia
valo,udo
a
pesar
de
haber
sido
piesci
¿alt,
d
foti,,
o
cxtenpo
rda
ea
atite
eh
T,ihu
cil
Contencioso
Electo
ra4 es
dcci,;
con
ftclic,
¡4
de
no
n
de
2024,
o
lo
5
1
7!,
¡8
en
el
cual
el
repIesel;
tau
te
legal pIesen
tó
sil
cuiso
suhjetpvo
contencioso
eIectrj,a
siendo
esto
10
días
post
emiGres
a
lo
fecha
lío ile
que erIe
óiyo
mM
electoral
cç
edió
Itt
,to
ti
los
OjOINXOClClfiCS
políticos
y
sociales
presea
ten
si’
soh,cituda
de
nnscfipc(ó,i
pato participar
en
este
proceso
GARANTIZAMOS
g7a
6
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
—
a
COTIlC’OtO
Sentencia
Recurso
de
apelación
Causa
Nro.
057-2024-TCE
electa,ot,
recalcando
que este
recaigo
se
resuelve
en
méritos
de
los
autos
conforme
prevé
el
o,Ucuio
269
dei
Código
de
la
Democracia.’
23.
De
igual
‘llanera,
es
conveniente
transcribir
lo
señalado
en
el
recurso
de
apelación.
en
cii
rin
to
a
lo
sigt’
he
n
te:
“1)
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
cii
sentencias dictadas
dentro
de
las
causas
386
2022-TCE
016-2023-TCE, 208-2023-TCE,
ha
considerado
que
no
se
puede
ron
validar
actos
inipu
tables
u
la
propia
iu4jlqen
cia
de
los
sujetos
po
líticos,
ni
beneJ?ciarsc
de
los
niismo,;
lo
cual
pretende
el
recurrente
en
el
recurso
si:bjetiio
contencioso
electoral
planteado
y
que
eljuez
a
omitido
en
la
sentencia
,ecu’rída,
Por
tanto,
el
Consejo
Nacional
Electoral
al
adoptar
Itt
Resolución
mediante
la
eno!,,
iegc,
la
inscripcióri
para
participar
en
el
proceso
electoral
de
‘Referéndum
y
Consulta
Popular
2O24’
no
afecta
de
ninguna
manero
el
derecho
de
participación
de
¡a
orgon
ización
política
recurrente,
cuya
neqativa
se
derivó
de
so
propio
negftqencia
o
presenta”
os
requisitos
mínimos
requeridos
paro
su
participación.
Adicionalmente
se
debe
observar
que
en
sentencia
emitida
dentro
de la
causa
No.
0912023-TCE,
el
Tribu,ial
Contencioso
Electoral
establece:
7
,.
3
Este
Tribunal
mantiene
tina
lírico
jurisprudencia?,
habiéndose
pronunciado
en
ocasiones
ant
cric
res
respecto
ik’ lo
coçqa
de
la
prueba
en los
siguientes
términos:
En
el
derecho
electorul
la
carpo
de
la
orueba
corresponde
a
guien
se
000ne
a
los
actos
d
la
administración
electoral:
y.
la
forma
de
orobar
es
u
riesgo
y
responsabilidad
flg_quien ¡os
anorta.
Es
lo
que
en
den-echo
se
conoce
como
•io
autorresponsabilidad
de
la
prueba
principio
que implica que
las
portes
soporto,,
las
consecuencias
de su
inactividad,
de
su
descuido, inclusive
de su
equivocada actividad
como
probadoras
24.
A
su
vez,
la
recurrente
se
refiere
al
cumplimiento
de
los
requisitos
pi-esentado
por
las
demás
organizaciones
políticas
calificadas
para
participar
en
el
proceso
electoral,
y
al
principio
de
igualdad,
y
agrega:
‘La
argumentación
que
-caliza
el
Juez
respecto
de
estos
puntos
se
puede
establecer
que
se
estaría
otoiyando ciertas
prerrogativas
adicionales
fi-ente
al
jesto
de
oI:qanizaciouIes
políticas
y
sociales que
se
han
inscrito
en
legaly
debido
forma,
lo
que
sigo
¿ficaría
inobse,var
las
reglas
planteadas
y
abriría
la
posibilidad
de
justificar
cualquier
incumplimiento
en
cualquier
p(02o
a
pretexto
de
garantizar
e)
principio
plo
llarticipacióli,
corno
ya
se
dijo
Oil’
eriormeii
te
este derecho
no
es
absoluto
y
por
lo
tanto
debe
E.
o
las
normas
previas
claras
y
piblicas
dictadas por
el
ógano
electoral
en
el
ejercicio
de
sus
atnibucionesy
competencias.”
25.
La
apelante
además
aduce:
la
resolución
imp
ucinada
lo
ransqredió
el
derecho
de
participación,
por
cr1071
o
se
han
aplicado
reglas
de
parttcipación,
claras,
previas
y
públicas
que
pe-mitferori
y
fueron
aplicadas
en
la
,nisnl
fo
ruja
y
bajo las
mismas
condiciones
paro
todas
las
organizaciones
políticas.
(,..]
el
Movimiento
Democrricia
Si
lista
20,
rio
p,tsentó
la
GAPÁNTIZAMOS
—a
—
TRLBUNAL
CONTENCIOSO
ELECFORAL
.-
:-
c
Sentencia
Recurso de
apelación
Causa
Nro.
057-2024-YCE
resolución
cm,t
ida
pcr
el
óIgsilo
4e
decsi,I
o
dirección
oolítica
segrI
&
régimen
orqrb,ico,
en
donde
se
establezcan
las
pregísmas
que
va’i
ti
pI-omoc-isi?sr,
aclimpilenóD
Ci
referida
requisito
estibiecido
en
e?
runieri
cI:aro
del
aparlads
sptirno
de
l
ReSG(ución
No
PLE-CNE-2-26-2-2021
adopudu
en
sesón
ordinaha
de
26deJeb”ersde2ü24.
26.
.a
recurrente
soicita
se
acep:e
su
recurso
de
apelación
y
se
evoque
¡a
sentencia
dÇctada
por
el
uez
de
instancia,
IV.
ANÁLISIS
DEL
RECURSO
DE
APELACIÓN
27.
El
literal
u)
del
numeral
7
de
artículo
76
de
la
Consrftución
de
la
República
del
Ecuador,
establece
corno
L.
garantía
del
derecha
la
defensa
de
las
personas,
el
recurrir
del
fallo
o
resolución
cli
todos
los
procediriiientos
en
los
que
se
decida
sobre
sus
derechos.
28.
La
línea
jurisdiccional
de
la
Corte
Constitucional
desarrollada
sobre
la
garantía
de
recurrir
del
faB
o
ante
un
juez
o
tri
Ii
un
al
sup
cii
or
ha
iii
encio
n
aílo:
a
través
de
este
recurso
se
le
permite
al
afectado
protqer
sus
derechos
mediante
una
nueva
oportunidad
¡jara
ejercer
su
defensa,
se
le
otorga
la
posibilidad
a
la
pci
sana afectada
por
un
fallo
desfavorable
para
impugnarlo
y
lograr
un
nuevo
exorne”
de
la
1•
29.
En
la
justicia
electoral,
el
recurso
de
apelación
es
aquella petición
que
efectúan
las
partes
piocesales
al
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
para
que
revoque
o
reforme
la
sentencia
dictada por
el
juez
de
instancia
o
los
autos
que
ponen
fin
a
la
causa
contencioso
electoral
12
30.
En
este
contexto,
la
magíster
S.
.D.
.A.
.W.,
preskienta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
ejerció
st’
derecho
a
recti
rri
,
al
presentar
el
recurso
de
apelació:i
a
la
s’uriteuca
dictada
e
esta
causa
por
el
‘,I.
a
quo.
31.
La
recaE
ente
indica
cue
la
sentencia
ckctada
pm
e:
juez
de
ins:aricia
carece
de
motivación,
y
menciona
la
sentencia
No.
1
5H-17-EPJ2I
dv 20
de
oclubre
de
2021.
32.
Ej;
este
sendn
corresponde
a
este Tribunal
derer:iiinar
s
a
sentenca
recurrida
ha
mn
ni
rrid
o
en
us
erro
res
o
u
e
ad
tice
la
rec
rre
ni
e.
33.
lis
así que
el
problema
jurídico
a
resolver
es:
si
la
sentencia
(Iirtada
por
el
juez
(le
instancia
es
adecuada
en
derecho
-
S
e:i:i
o
293-
14-SEP-CC
de
¡4
e
;urn
e
D0
4
I
M-:it-..
o
Z
13
1r
R.
o
de
Trirnites
cci
Trib
1
Con
iencins’;
IecI
1
GAPAÑTIZAMOS
__
8
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
—
a
C
IflC!•
tJn
va
ioo
Sentencio
Recurso
de
apelación
Cousa
Nro,
057-2024-ItE
34.
El
fallo
objeto
de
a1,elación
torna
corno
elemento
pa
‘a
resolver
un
certificado
y
no
a
‘-esohición,
documento
exigido por
la
norma
coito
requisito para
promover
las
preguntas
y
opciones
materia
del
referéndum
y
consulta
popular.
35.
Un
requisito,
como
se
lo
entiende,
es
una
circunstancia
o
condición
necesaria
para
algo,
una
exigencia
que
se
debe
necesariamente
cumplir,
pal-a
obtener
algo.
36.
la
norma
que
establece
los
requisitos
para
la
participación
de
las
organizaciones
políticas
es
la
Resolución
No.
PLE-CNE-2-26-2-2024
adoptada
en
sesión
ordinaria
de
26
de
febrero
de
2024
por
parte
del
Consejo
Nacional
Electoral,
que
establece
en su
parte
pertinente,
los
requisitos para
la
participación
de
las
organizaciones
políticas:
Séptimo.-
Requisitos
para
la
participación
de
organizaciones
políticas.
Las
orqani2ociones
políticas
cori
ámbito
de accióil
nacional,
debidamente
registradas
ante
el
Consejo
Nacional
Electoral,
desde
el
miércoles
28
de
febrero
de
2024
al
lunes
04
de
marzo
de 2024,
podrán
presentar
las
solicitudes
de
nscripción
ante
el
Consejo
Nacional
Electoral
o
sus
delegaciones provinciales
electorales,
para
promover
las
preguntas
y
opciones
materia
del
refri-éndurni
y
consulta
popular,
(ti
cual
inten’endrón
a
través
de su
representante
legal,
presentando
los
siguientes
documentos:
1
F.
de
inscripción
de
organizaciones
políticas
pura
el
proceso
electoral
de
“Referéndurny
Consulta
Popular2O24’
otorgado
por
el
Consejo
Nocional
Electoral,
suscrito
por
el
representante
legal;
2.
Designación
del
Responsable
del
Manejo
Económico,
Contador
Público
Autorizado
y
Jefe de
Campaña
en
el
formulario
de mscripcióni;
3.
C.
legible
de la
cédula
de
identidad
del
representante
legal;
y, 4.
ÇpÍtççfli
çgd
el
espine
nj
rnffi4aaor
el
órgano
de
decisión
o
dirección
política
según
el
estatuto
o
régimen
orgánico
de
la
organización
oolítica,
en
la
que
se
establezco
la
pregunta
que
va
a
promocipnpr,
precisando
lo
opçftin
de
refe,’énduu,
o
cpps,,lta
popular
que
de
rsaldar”
(el
resaltado
y
negrillas
nos
corresponde).
37.
Como
consta
del
acto
administrativo
impugnado,
no
se
cumplió
con
el
requisito
No.
4
por
parte
del
Movimiento
Democracia
Sí,
Lista
20,
ya
que
se
presentó
un
certificado suscrito por
el
Secretario
Ejecutivo
Naciona’ de
la
Organización
Política
en
lugar
de
la
copia certiFicada
de
la
resolución emitida
por
el
órgano
de
decisión
o
dirección
política.
38.
ks
así
que,
si
por
parte
rl
e
la
organización
po
lítica,
se
ti
en
e
co
mci
‘ni
ento
de
los
i’equisi
tos
prcvtos
en
la
‘jo
rma
jara
el
ejercicio
de
un
derecho,
por
ulla
pal-le
se
garantiza
su
derecho
a
la
seguridad
jurídica,
y
por
otra,
los
ni
isnius
se
constituyen
en
lila
1
datos
de
¡
n
ehi
di
bI
e
co
npl
ini
i
en
to
pues
lo
con
n’a
ri
os
gil
i
fi
caría
b
ii
ida
prerrogativas
a
ulla
O
Varias
organizaciones
políticas,
frente
a
aquellas
oiga
u
izaci
o
nos
q
tic,
o
bien
dieron
cii
nil
U
idi
to
i
‘res
lii
cta
y
Opu
railio
a
los
requisitos
exigidos
CII
la
Resolución
No.
PLE-CNE-2-26-2-2024,
transcrita
en
pá
ira
[os
a
n
te
rio
‘es,
o
su
n
ibse
-van
cia
aca
rI’eó
la
negaD
va
de
su
parti
ipain
cli
GÁPÁNI
IZAMOS
—a
—
—
TRIBUNAT
CONTENCIOSO
ELECTORAL
7C
Ç?f[’*
[StTCA
Sen
ten
cia
Recurso de
apelación
Causo
Nro.
O5?-2024-TCE
el
proceso
electoral
el,
curso,
brindando
un
trato
desmedido
y
disímil
enDe
aquellas
y
aíectandn
su
derecho
a
a
igualdad.
39.
El
acto
admirtistrativo
goza
de
la
pIestLnc;ú:i de
lgit:nidao,
¡tsma
que
significa.
coríor,i:e
lo
señala
R.
IJ,-oniL
1..
en
/a
spusición
de
que
el
cicto
fle
enhicidG
c5n/ornie
o
lereco.
dic!odo
en
al-mafia
cosi
el
u
dL’liamienlo
jur’d,co.
Es
una
resultante
de
(o
jztridiciind
co::
une
se
IL’cc
k
actitidad
estora!
La
legalidad
justifica
y
avalo
lo
validez
de
los
L1cts
od,nn,u
rnt’vos; por
eso
crea
lo
presulic,ó,,
de
que
.ço,i
leqoles,
es
derir,
se
;ii-çuni
-áhdosy
que
respetan
los
normas
que reyukni
su
produción3
40. Para
desv:rruar
esta
pi-estinció,;.
se
debe
demostrar
que
el
acto
administrativo
no
fue
dictado
conforme
a
derecho,
o
que
adolece
de
errores
trascendentales
que
afectan
su
validez
41.
Como
se ha
indicado,
la
lorilia
dictada
por
e
Consejo
Nacional
Electoral
estableció
claramente
los
reqtnsitos
que
debían
ctiinplir todas
las
organizaciones
políticas
pala
pi-o
‘llover
las
preguntas
y
opciones
iirnteria
del
reíeiénd
uit
y
consulta
popular.
42.
Ya
que
se
aignmenta
por parte
de
a
apelante
la
carencia
de
inoivactón
e’;
la
sentencia
que
recti
rre,
es
necesario
señalar
que
la
n:otvacó,;
es
la
adecuada
aplicación
de os
hechos
a
derecho,
y,
precisamente
a
sentencia
No.
1158-17-
EP/21
de
20
de
octjbre
de
2021,
señalada
por
la
apelante.
indica
respecto
a
ja
motivación:
e!
criterio
rerQr
pIla
ex7min
u;
carga
le
vul,eració::
de
¡u
gu:siti
tía
mo
t;vccioi
eswb!ece
qi:c
una
crí1 sm
e;
¿ación
rídia,
es
s:iJiceiite
ca
do
cus?i
con
uHf
CStruCtisranlinI!I!a,;e1e
cu:upluta.
es
den;
s’ugru,ki
pr
estos
das
eleirentc
ç-
(rJ
‘no
fi,odosoentución
o
orniu
‘ini
suficiente,
y
(nj
uno
fundoineiitación fáctico
siif
icé
rote
43.
Si
por
,ar
del
juez
de
msca,icía
se
toma
en
cuenta
iaia
iCS(JiVer
un
ce
ti
cada
cm
tido
pm
el
Secretario
de
la
organzacióll
política,
cii
ugar
de
la
resolución
emitida
por
el
órgalu’
tIc
detisión
o
dirección
polftica
según
el
estatuto
o
régimen
orgliico
de
la
organización
política,
en
la
q
tic
s*
establezca
la
ji
regumita
que
Va
a
pi-cmniocioilar,
precisando
la
OjiCÓfl
tie
-eíei-énduiii
o
consuLta
popu’ar
que
desea
respaldar,
corno
exige
la
norma,
la
mouvució,i
de
la
sentencia
que
lleva
a
esa
decisión,
es
inadecuada,
ya
que
la
exigencia de
tui
iequisi
tu
no
puede ser
eludido
sobre
a
base
de
‘mi
doctimtiemito
disli
ita
al
exigido
y
que,
en
consecuencia,
no
cumple
con
lo
requerido.
3
DRO
ML
R.
o;
Aun
Ad
‘LII
II
LstI-a
L
‘Vn
A
H
R
1.
P.
o
jes
Gr
Ficas
SRL.,
Buenos
Aires,
Argentina,
agosto
20013;
g.
119
GAPANTIZAMOS
__
10
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
LIVlOIA&
Xi
(CC
Sen
tencia
Recurso de
apelació’,
Co
riso Nro.
U52O24-TCE
44.
Por
lo
expuesto,
este
Tribunal
concluye
que
el
Consejo
N3L’ional
Electoral
io
vtdriero
ningún
derecho
de
pirticipación
de
la
organización
poitica
Movimiento
Democracia
Si,
Lista
20
al
exgir
el
ctin:pl;n:ienti
de
los
requisitos
demandados
en
a
florín
a
pa
a
[lii
11
UVe
las
p
reg
un
tas
y
op
c
o
‘es
mate
i
del
referén
d
fin
y
c(li,ulta
popular,
en
oriseciie:;ca
se
determina,
cue
la
sentencia i,lrtirrc
en
error
de
mo
tivacióri
al
pretender
inod.[iran
un
requisito
exig.ds
el]
a
norma
y
suplir
su
culllpliímento,atl’avÉs
de
ti:
documento
iUferente.
En
tal
virtud,
el
Pleno
del
Tribunal Contencioso Hectoi
al,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA
EN
NOMBRE
DEI.
PUEBLO
SOBERANO
DEL
ECUADOR
Y
POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCIÓN
Y
LAS
LEVFS DE
LA
REPÚBLICA.
resuelve:
PRIMERO.-
ACEPTAR
el
recurso
de
apelación,
i3ite;’puesto
por
la
magister
S.
.D.
.A.
\Va
mp
atsa”,
presidenta
y
representante
legal del
Consejo Nacionai
ElectoraL
contra
la
sentencia
dictada
ci
22
de
nna’zo
ile
2024.
a
las
131130
por
el
uez
de
prin;eia
iii
S.
cia.
SEGUNDO.-
REVOCAR
a
sentencia
dictada
&
22
de
marzo
de
2024,
a
las
13h50
porel
juez
u
quo,
por
haberse
verificado
que
‘o
se
vulneraron
los
derechos
de
participación
de
la
organización
política
Movimiento
Deu,iocracia
Si,
isla
20.
al
exigirse
el
cumpimiento
de
os
requisitos
exigidos
en
a
norma
para
calificarla
para
promover
las
pregun
tas
y
opciones
materia
del
reíeréndunl
y
consulta
popular.
TERCERO.-
NOTIFICAR
el
contenido
deis
presente
sentencia:
3.1.
A
la
ingeniera
ShiIan]
D.
.A.:nainl
W.;putsar,
presidenta
del
Consejo
1
Electoral,
en
las
direcciones
electrónicas:
no:’aizn13n
cne.oh.ec
/
asesoria’
uridira
ci]e.ob.ec
/
sec,’e
triwei]eral1)cplc.Eoh.ec
/
/
bettvhae@ci,c,ioh,ec
y
en
la
rasilla
contenciosa
eiectol’ai
Nro.
003
3.2.
A
señor
W.,r,
flustavu
L.C.,
en
las
di
erciones
e:ertrón
cas:
trtistavolari’eacahi’ci’aill,otinaiI.cc,
un
/
dernocraciasi2a23@gmaihcom
y
ci,
la
rasilla
contencioso
electoral
Nro. 149.
CUARTO.-
PUBlICAR
en
la
cartelera
vCrtual-púgii,a
web
institucional
ww
tcegbc
Q
UI
NrO.-
Coí,flnúe
actuando
el
magíster
V.
.H.
tigo
Cevallu,,
ccretario
general
del
TiCbtuIlal
Contencioso
Electo
‘al.
NO’[IFÍQUIESL
Y
CIiMPLASE-’
U.)
flt.
P.
.M.
.B.,
IUEZ
(VOTO
SALVADO),
Ah.
lvonne
C.
.P.,
JUEZA,
Dr
luacluiui
V.
.L.,
JUEZ
(VOTO
SALVADO),
M..
G.O.
Ca[cedo,
pUEZ, Ah.
R.,a:d
C.
.D.,
JUEZ.
GAPANTIZÁMOS
11
SOfrNVZIIÑVdVO
OSOflN]}NO3
WNflBIHI
S
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013u23U35
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1VUOID]1E1
OSOIDNSINOJ
1VNOSIUJ.
—
-a
TC
‘Y
TRIUNALCONTEiCFOO
ElC1ORAt
DEL
EcUADO
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
Cartelera virtual-página
web
institucional
www,tce,gob.ec
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL
Dentro
de
la
causa
signada
con
el
Ni-o,
0S7-2024-TCE,
ss
ha
dictado
lo
que
a
conlinuación
me
permito
tra
os
cii
Ii
ir:
SENTENCIA
(VOTO
SALVADO)
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.
-
Quito,
Distrito
Metropolitano,
01
de
abril
de
2024,
11:31.
-
VISTOS.
—
Agréguese
al
expediente:
1)
Oficio
Nro.
TCE-SG
OM-2024-0245-O
de
28
de
marzo
de
2024;
u)
Oficio
Nro,
TCE-SG-OM-2024-0246-
O
de
28
de
marzo
de
2024;
y
¡Ii)
Copia
certificada
de
la
Convocatoria
a
Sesión
Extraordinaria
jurisdiccional
del
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
ANTECEDENTES.
-
1.
El
14
de
marzo
de
2024,
ingresó
por
el
correo
electrónico
de
la
Secretaria
General
de
este
Tribunal,
un
escrito firmado
electrónicamente
por
el
señor
W.G.
.L.
.C.,
con
el
cual
presentó
un
recurso
subjetivo
en
contra
de
la
resolución
Nro.
PLE-CNE
2-12-3-2024
emitida
por
el
Pleno
del
Consejo Nacional
Electoral
el
12
de
marzo
de
2024,
la
cual,
en
lo
principal
resolvió
negar
la
calificación
y
registro
del
Movimiento
Político
Democracia
Si,
Lista
20,
para
participar
en
la
campaña
electoral
del
Referéndum
y
Consulta
Popular
2024’
2.
El
22
de
marzo
de
2024,
a
las
13h50,
el
doctor
Á.
.T.
.M.,
en
su
calidad
de
juez
de
instancia
de
la
causa
Nro.
057-2024-TCE,
dictó
sentencia
y
lo
principal
decidió,
aceptar
el
recurso
y
disponei
la
inscripción
y
calificación
del
Movimiento
Político
Democracia
Si,
Lista
20,
para
que
participe
en
la
campaña
electoral para
el
Referéndum
y
Consulta
Popular
2024.2.
3.
El
25
de
marzo
de
2024,
ingresó
al
correo
electrónico
institucional
de
la
Secretaría
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
un
escrito
a
través
del
cual,
la
ingeniera
S.
.D.
.A.
.W.,
en
calidad
de
presidenta
y
representante
legal
del
Consejo Nacional
Electoral,
interpuso
Expedienw
[5.
20-22
Expediente
ís.
146-1
SZ
GÁANTl7AMOS
&9WCt2O
1
Te),
Rlau.fl
CO4NC!O
&FC7At
L
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
un
recurso
de
apeiación contra
la
sentencia dictada
el
22
de
marzo
de
202
4
4.
El
26
de
marzo
de
2024,
el
doctor
Á.
.T.
.M.,
en
su
calidad
de
juez
de
instancia
de
la
presente
causa,
concedió
el
recurso
de
apelación
presentado
y
dispuso
que
a
través
de
la
Secretaria
Relatora
de
ese
despacho
se
remita
el
expediente
de
la
causa
a
la
Secretaría
Genera
de
este
Tribunal4
5.
El
27
de
marzo
de
2024,
con
memorando
Nro.
TCE-ATM-JL-004-2024-M,
emitido
el
mismo
día,
la
abogada
jenny
L.
.P.,
secretaria relatora
del
despacho
del
doctor
Á.
.T.
.M.,
juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
remitió
a
Secretaría
General
de
este
Tribunal,
el
expediente
de
la
causa
Nro.
057-2024-TCE
en
dos
(2)
cuerpos contenidos
en
ciento
setenta
y
tres
(173)
fojas5.
6.
El
27
de
marzo
de
2024,
se
efectuó
el
sorteo
electrónico,
y
de
acuerdo
con
la
razón
sentada
por
el
magíster
V.
.H.
.C.,
secretario
general
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
recayó
el
conocimiento
de
la
presente
causa
en
el
magíster
G.
.O.
.C.,
en
calidad
de
juez
sustanciador
del
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral.
A la
razón
se
adjuntan
el
acta
de
sorteo
Nro.
032-27-03-2024-SG
de
27
de
marzo
de
2024,
así
como
el
informe
de
realización
del
referido
sorteo6.
7.
El
28
de
marzo
de
2024,
el
juez
suslanciador
admitió
a
trámite
la
causa7,
y
en
lo
principal
dispuso
que
a
través
de
Secretaria
General
de
este
Tribunal,
se
remita
el
expediente
íntegro
en
digital
para
conocimiento
y
estudio
de
los
jueces
que
integrarían
&
Pleno.
8.
E
28
de
marzo
de
2024,
con
oficio
Nro.
TCE-SG-OM-2024-0246-O,
suscrito
por
el
secretario
general
del
Tribunal
Contencioso
Electora:,
a
través
del
cual,
remitió
a
los
jueces
electorales: doctor
F.
.M.
.B.,
abogada
I.
.C.&oma
P.,
doctor
J.
.V.
.L.
y
abogado
R.G.
.D.
el
expediente
de
la
causa
en
formato
digital
para
su
revisión
y
estudio8.
SOLEMNIDADES
SUSTANCIALES.
-
3
Expediente
ís.
157-155
1
Ex1>ed,en:efs.
157-169
Expediente
Es.
174
Eed’ene
Es.
175-177
Ecpcdicnte
ft
17Sf
78
vta.
EpcIienc
rs.
186-187 vta.
GAPÁNI1ZÁMOS
2
YCE
TRFSUNAL
cOrTtMcIOSO
ELFC7OflL
QL
ECtJADO
Causa
Nro.
0S7-2024-TCE
(Voto
Salvado)
Jurisdicción
y
competencia.
9.
La
jurisdicción
y
competencia
del
Tribunal
Contencioso Electoral para
conocer
y
resolver
los
recursos
verticales,
se
encuentran
determinadas
en
el
numeral
2
del
artículo
221
de
la
Constitución
de
la
República;
inciso
cuarto
del
artículo
72;
numeral
6
del
artículo
268
(le
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Politicas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia
(en
adelante,
Código
de
la
Democracia);
y,
numeral
6
del
artículo
4
del
Reglamento
de
Trniites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
10
El
recurso
de
apelación
interpuesto por
la
magíster
S.
.D.
.A.
.W.,
presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
es
presentado
en
contra
de
la
sentencia
dictada
en
primera
instancia
dentro
de
la
causa
No.
057-2023-TCE,
el
22
de
marzo
de
2024
abs
13h50
por
el
juez
a
quo.
11.
En
consecuencia,
con
base
en
la
normativa
invocada,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral
es
competente
para
conoce’
y
resolver,
en
segunda
y
definitiva
instancia,
el
recurso
de
apelación
interpuesto.
Legitimación
activa.
-
12.De
la
revisión
del
expediente
se
observa
que
el
recurso
de
apelación
fue
interpuesto
por
la
magíster
S.
.D.
.A.
.W.,
presidenta
y
representante
legal
del
Consejo
Nacional
Electoral,
quien,
en
primera
instancia, compareció
en
esa
calidad;
razón
por
la
cual
cuenta
con
legitimación
activa
para
interponer
el
presente
recurso
vertical
contra
la
referida
sentencia.
Oportunidad
de
la
interposición
del
recurso
de
apelación.
13.El
inciso
primero
del
artículo
214
dei
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
dispone
que
el
recurso
de
apelación,
a
excepción
de
la
acción
de
queja,
se
interpondrá
dentro
de
los
tres
días
contados desde
la
última
notificación.
14.La
sentencia
recurrida
fue
dictada por
el
juez
a
quo
el
22
de
marzo
de
2024.
y,
les
fue
notificada
a
las
partes
procesales
en
mismo
día
en
sus
casillas
contencioso
electorales
y
correos electrónicos
señalados
para
el
efecto,
conforme
se
verifica
de
las
razones
de
notificación
suscritas
por
la
secretaria
relatora
del
despacho
del
juez
de
instancia9.
Expediente
fs.
156
GAPANTIZAMOS
ga
3
TC
-
rnInuIALcoNTEHclOW
—
ELECTOPAL
DL
CuAbO
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
1S.Según
se
observa
de
la
documentación constante
en
e)
expediente,
e]
recurso
vertical
fue
ingresado
por
la
apelante
al
correo electróníco
institucional
de
la
Secretaría
General
del
Thbunal
Contencioso
Electorai
el
25
de
mallo
de
2024,
a
as
20:2210,
siendo
este,
presentado
de
manera
oportuna.
ANÁlISIS
JURÍDICO
Contenido
de
la
sentencia
de
instancia.
-
16.
El
juez
de
instancia,
llego
de
detallar
los
antecedentes
y
realizar
a
revisión
de
os
aspectos
de
forma
y
Fondo,
entró
al
anáisis
jurídico
del
caso,
planteándose
para
el
efecto,
el
siguiente problema
jurídico
a
resolver:
“El
Movimiento
Político
Nacional
Democracia
Sícumplió
con
los
requisitos
para
participar
en
¡acompaña
para
el
Referéndum
y
Consulta
Popular
2024?”
17.Al
respecto
el
juez
de
instancia,
dentro
de
las
consideraciones
de
la
sentencia
que
dictó,
señaó:
7...)
el
informe
Jurídico
Nro
QQ20-DNA]-QNE-2024
de
12
de
marzo
de
2024,
que
anr,lizó
los
argumentos
de
la
inipuu1ución,
señaló
que
la
organización
política
debía
presentar
la
revolución
emitida
por
el
órgano
de
decisión
politicav
establecer
la
o
las
preguntas
que
va
o
promocionar,
pues
la
cert;ficación
suscrita
por
e!
secretorio
ejecutivo
nacional
del M.,,,ie,ito
Democracia
Si,
no
reemplaza
la
resolución que
plasme
la
voluntad
de
quienes Jornrnn
purre
del
Comité
Ejecutivo
Nacional;
en
con
vecuencia.
recomendó
negar
el
recurso
de
impugnación,
criterio
que
Ji:e
acogido
por
¡u
Resolución
Nro.
PLE-CNE-2-12-
3-2024
adoptada por
el
Pleno
del Consejo
Nacional Electoral
el
12
de
o1U7o
de
2024.
2?.
En
consecuencia,
el
problema
a
resolver
radico
en
dete,’mi,ia,
si la
certificación
orotjoda
por
el
sec,-eta,ig
ejecutivo
nacional
de
la
or9anización
política
es
o
no
adecuado
para
acreditar
la
existencia
de
la
resolución
emanada
por
el
óçqano
de
dirección
política
fricultado
paro
el
efecto
y
si
contiene elementos
suficientes
para
determinar
lo
voluntad
política
de
respaldar
favorablemente
las
preguntas
de
consulta
populary
seferé,idu,n
18.
El
juez de
instancia
señala:
‘
Expediente
ís.
413-419
GAflÁNTIZAMOS
7WC
p
TIBUNAtCONrNCIoSO
FI
FCTODAL
EL
ECUAO
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
31.
El
Consejo
Nacional
Electoral
al
advertir
que
la
certificación
presentada
por
la
organización
política
no
reemplazo
a la
resolución
emitida
por
el
órgano
de
decisión
o
dirección
política, debió
requerir
su
subsanación
y
oto,
:qar
el
plazo
pura
la
presentación
del
requisito
considerado
deficiente,
pues
si
bien
la
organización
política,
no
adjuntó
en
un
primer
momento
la
referido
resolución,
si
consto
una
certificación
emitida
por
el
secretario
ejecutivo
nacional
del
movimiento,
que
textualmente
señala:
‘El
Comité
ñecutivo
Nacional
de
Democracia
S
de
acuerdo
al
artículo
20
del
Régimen
Orgánico
de
nuestra
organización,
el
21
de
febrero
de
2024, resolvió
apoyorfavoroblementey
promocionare?
SI
en
todas
la
11
preguntas
presentadas
en
el
proceso
de
Consulta
populary
referéndum
2024’
19.
A
su vez,
el
juez
de
instancia,
hace
referencia
al
Acta
del
Conifté
Ejecutivo
Nacional
de
Democracia
Si,
de la
sesión
ordinaria
efectuada
el
21
de
febrero
de
2024,
e
indica
que
de
la
misma
“(..)
se
desprende
que,
la
organización
política
resolvió
por
unanimidad
participar
en
la
campaña
del
Referéndum
y
Consulta
Popular
2024
y
apoyar
el
Sí
en
todas
las
preguntas.
lo
que
da
cuentas
claras
de
la
voluntad
de
quienes
forman
el
máximo
órgano
de
decisión
política
del
movimiento,
de
participar
y
apoyar
una
determinada
preferencia
en
el
proceso
eleccionario
en
curso”.
20.
El
juez
de
instancia
también
indica
en
la
sentencia
impugnada:
“(j
negar
la
calificación
de
la
organización
política, Democracia
Sí,
por
el
hecho
de
no
haber
adjuntado
la
resolución
corno
tal,
sino,
la
certificación
otorgada por
el
secretario
ejecutivo
nacional resulta
absolutamente
desproporcionado.
Lo
participación
política
está
garantizada
constitucionalmente
a
los
partidos
y
movimientos
políticos,
que
a
su
vez
son
expresiones
de
la
pluralidad
política
del
pueblo.
Por
consiguiente,
en
aplicación
del
principio
pro
participación
en
favor
de
las
organizaciones
políticas
y,
por
ende,
de
sus
milito
ates
y
adherentes,
además
del
mandato
constitucional
de
interpretación
en
el
sentido
que
más
Jbvorezca
la
efectiva
realización
de
los
derechos,
este
juzgador
lfrga
a la
conclusión
que
es
procedente
la
calificación
e
inscripción
del
Movimiento
Democracia
Sí
para
apoyar
la
opción
S.
las
once
preguntas
del
Referéndum
y
Consulta
Popular2024’
21.En
virtud
al
análisis
y
argumentos
expuestos
por
el
juez
de
instancia
en
la
sentencia
materia
del
presente
recurso
de
apelación,
resolvió:
“PRIMERO.
-
Aceptar
el
recurso
subjetivo
contencioso
electoral
interpuesto
por
el
señor
W.
.G.
.L.
.C.,
director
ejecutivo
nacional
y
representante
legal
del Movimiento
Político
Democracia
Si,
contra
la
Resolución
Nro.
NS-
CNE-2-
12-3-2
024
emitida
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional Electoral
el
12
de
marzo
de
2024.
SEGUNDO.
-
Disponer
al
Consejo
Nacional Electoral,
que
una
vez
ejecutoriada
lo
presente
sentencia,
colifique
yregistre
inmediatamente
al
Movimiento
Político
GÁPÁNTIZÁMOS
5
1
IRIBUNAL
CONTENCFOSO
ELEflO*L
DEL
ECJAcOfl
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
Democracia
Si,
pata
que
participe
en
la
campaña
electoral
por
la
opción
Sí
a
las
once
preguntas
del
í?eferéndumy
Consulto
Popular
2024.
TERCERO.
-
Disponer
al
Consejo
Nacional
Electoral
que
en
cosos
similares
futuros,
determine
los
tiempos
prudenciales y
necesarios
pura
garantizar
y
asegurar
el
ejercicio efectivo
de
los
derechos
de
participación
de
las
organizaciones
políticas,
en
las
que
se
incluyo
uno
etapa
de
subsanoción
de
requisitos,
con
la
finalidad
de
promover
una
mayor
participación
en
favor
de
las
organizaciones
políticos
o
sociales
Contenido
del
Recurso
de
Apelación.
-
Z2.
La
magíster
S.D.
.A.
.W.,
presidenta
y
representante
legal del
Consejo
Nacional
Electoral,
interpuso recurso
de
apelación
contra
la
sentencia
dictada
por
el
juez
de
instancia,
y
en
cuanto
a
este,
es
necesario
transcribir
la
parte
en
la
que
se
señala
lo
síguiente:
“En
los
fundamentos
de
la
sentencia
el
Juez
determina
en
su
párrafo
32
que
existe
un
Acta
del
Comité
Ejecutivo
Nacional
de
Democracia
S1
de
la
sesión
ordinaria
efectuado
el
21
de
febrero
de
2024,
sin
embargo,
tanto
la
Dirección
Nacional
de
Organizaciones
Políticas,
como
la
Dirección
Nacional
de
Asesoría
Jurídica,
ha
realizado
un
análisis
de
la
documentación
presentada para
la
inscripcidn
de
la
Organización
Política
para participar
en
el
proceso
de
‘Referéndum
y
Consulta
Popular
2Q24
respecto
del
proceso
de
inscripción
y
sobre
la
impugnación
presentada
por
el
señor
G.
.L.
.C.,
de
lo
que
se
col4qe
que
el
único
documento
presentado
por
el
Movimiento
Democracia
Si
es
una
CERTIFIGACÍÓN
de
fecho
21
de
febrero
de
2024,
suscrita
por
el
Secretario
Ejecutivo
Nacional,
señor
F.
.W.
.P.,vndo
a;
y,
que
la
misma
es
presentada
en
dos
copias,
con el
siguiente
contenido:
7...)
En
mi
calidad
de
Secretario
Ejecutivo
Nacional
del
movimiento
Democracia
Si,
certifico,
en la
parte
pertinente
lo
siguiente:
(ZJEI
Comité
Ejecutivo
Nacional
de
Democracia
SL
de
acuerdo
al
artículo
20
del
Régimen
Orgánico
de
nuestra
organización,
el
21
de
febrero
de
2024,
resolvió
apoyar
favorablemente
y
promocionar
el
51
en
todas
las
11
preguntas presentadas
en
el
proceso
de
Consulta
Popular
y
Referéndum
2024(4
Es
importante señalar
que
el
requisito
de
‘Copia
certificada
de
la
resolución
emitida
por
el
órgano
de
decisión
o
dirección
política
según
el
estatuto
o
régimen
orgánico
de
la
organización
política,
en
la
que
se
establezca
lo
pregunta
que
va
a
promocionar,
precisando
la
opción
de
referéndum
o
consulta
popular
que
deseo
respaldar’
requisito
que
no
puede
subsanarse
con
una
Certificación,
pues
esto
se
considera
un
incumplimiento,
por
cuanto
la
Resolución
es
un
acto
emanado
por
la
autoridad
máxima
y
competente,
así
también,
la
organización
político
recalca
en
su
escrito
de
impugnación
que
ha
presentado
una certificación.
En
este
mismo
párrafo
32
el
Juez,
hace
referencia
que
se
ha
presentado
el
Acta
del
Comité
Ejecutivo
Nacional,
de
una
sesión
ordinaria
realizada
el
21
de
febrero
de
2024,
por
el
Movimiento
Democracia
SL
Listo
20,
docu,nento
que
el
Consejo
GÁPÁNTIZAMOS
6
TCFF
TRIBUNAL
CONflNCIOSO
ELEtIOP*t DL
LtuAflOR
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
Nacional
Electoral
desconoce
de su
existencia,
de
su
contenido,
de
sus
participantes
y
sol,re
los
puntos resueltos
en
dicho
sesión,
por
cuanto,
‘lose
presentó
en su
debida
oportunidad,
porto
que
el
Juez
de
instancia
lo
ha
valorado
a
pesar
de
haber
sido
presentado
de
forma
extemporánea
y
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electora!,
es
dcci,;
co,’
fecha
14
de
marzo
de
2024,
a
las
17h18
en
el
cual
el
representante
legal
presentó
su
recurso
subjetivo
contencioso
electora!, siendo
esto
10
días
posteriores
a la
fecha
límite
que
este
órgano
electoral
concedió
tonto
a
las
organizaciones
políticas
y
sociales
presenten
su
solicitudes
de
inscripción
para
participar
en
este
proceso electoral,
recalcando
que
este
recurso
se
resuelve
en
méritos
de
los
autos
conforme prevé
el
artículo
269
del
Código
de
la
Democracia”.
23.De
igual
manera,
en
el
recurso
de
apelación
se
sostiene
que:
“Adicionalmente
se
debe
observar
que
en
sentencia
emitida
dentro
de
la
causa
No.
091-2023-TCE,
el
Tribunal
Contencioso
Electora! establece:
(.3
Este
Tribunal
mantiene
una
línea
jurisprudencia!, habiéndose
pronunciado
en
ocasiones
anteriores
respecto
de
la
coiçqa
de
la
prueba
en
los
siguientes
términos:
“En
e(
derecho
electoral
la
carga
de
¡a
urueba
corresnonde
a
guíen
se
of,one
a
los
actos
de
la
adminisbnción
electoral:
y.
la
forma
de
orobar
es
a
riesgo
y
resnonsabílidad
de
guien
los
anona.
Es
lo
que
en
derecho
se
conoce
corno
‘la
autoriesponsabilidad
de
la
prueba
principio
que
implica
que las
partes
soportan
los
consecuencias
de
su
i,,octividad
de
su
descuido, inclusive
de
su
equivocada
actividad
como
probadoras
(...)
“(Énfasis
añadido).
24.
A
su vez,
la
recurrente
se
refiere
al
cumplimiento
de
los
requisitos
presentado
por
las
demás
organizaciones
políticas
calificadas
para
participar
en
el
proceso
electoral,
y
al
principio
de
igualdad,
y
agrega:
“La
argumentación
que
realiza
el]uez
respecto
de
estas
puntos
se
puede
establecer
que
se
estaría
otorgando
ciertas
prerrogativas
adicionales
frente
al
resto
de
organizaciones
políticas
y
sociales
que
se
han
inscrito
en
legaly
debida
forma,
lo
que
significaría
inobservar
las
reglas
planteadas
y
abrirlo
lo
posibilidad
de
justificar
cualquier
incumplimiento
en
cualquier
plmco
a
pretexto
de
garant
izar
el
principio pro
participación,
corno
ya
se
dijo
anteriormente
este derecho
no
es
absoluto
y
por
lo
tanto
debe
regirse
a
las
normas
previas
clarasy
públicas
dictados
porel
órgano electoral
en
el
ejercicio
de
sus
atribucionesy competencias.
25,La
apelante además
aduce:
“(.3
la
resolución
impugnada
no
transgredió
el
derecho
de
participación,
por
cuanto
se
han
aplicado
reglas
de
participación,
claras,
previas
y
páblicas
que
permitieron
y
fueron aplicadas
en
la
misma
forma
y
bajo las
‘nismas
condiciones
para
todas
las
oçqanizaciones
políticas.
(.3
el
Movimiento
Democracia
SC
Lista
20,
no
presentó
lcr
resolución
emitida
por
el
órgano
de
decisión
o
dirección
política
GARANTIZAMOS
g2a
7
7t
wtt
TRIfltJMAL
CONflHCIOSO
ELECTOQAL
Da
ECUADOR
Causa
Nro.
0S7•2024-TCE
(Voto
Salvado)
según
el
régimen orgánico,
en
donde
se
establezcan
las
preguntas
que
van
a
promocionar,
incumpliendo
el
referido
requisito
establecido
en
el
numeral
cuarto
del
apartado
séptimo
de
la
Resolución
No.
PLE-CWE-2-26-2-2024
adoptada
en
sesión
ordinaria
de
26
de
febrero
de
2O24’
26.En
lo
principal,
la
recurrente
solicita
se
acepte
su
recurso
de
apelación
y
se
revoque
la
sentencia
dictada
por
el
juez
de
instancia
por
carecer
de
motivación.
Análisis Jurídico.
-
27.En
virtud
de
que
los
argumentos
de
la
recurrente
giran en
torno
a
dos
alegaciones
principales,
esto
es:
1)
Si
el
juez
de
instancia,
valoró
correctamente
la
prueba,
y,
2)
Si
el
juez de
instancia,
afectó
el
dei-echo
de
igualdad
y
no
discriminación, para
resolver
el
presente
recurso
de
apelación,
se
plantean
los
siguientes
problemas
jurídicos:
i)
¿La
sentencia
de
instancia
valoró
correctamente
la
prueba?
28.La
normativa constitucional
y
legal,
constituyen
un
pilar
fundamental
del
sistema
de
justicia
y
garantiza
que
todo
individuo
sometido
a
un
proceso
legal
tenga
la
certeza
de
que
las
pruebas
presentadas,
sean
en
su
contra
o
a
su
favor,
hayan
sido
debidamente
anunciadas, admitidas,
practicadas
y
valoradas
conforme
a
los
estándares
establecidos
por
el
ordenamiento
jurídico
vigente,
bajo
la
garantía
del
debido proceso.
29.La
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
garantiza
el
derecho
al
debido
proceso,
que
incluye
como
una
de
sus
garantías
básicas
a
la
prueba
debidamente
actuada.
Esta
garantía,
consagrada
en
el
numeral
4
del
artículo
76
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
ordena
que;
“Las
pruebas
obtenidas
o
actuadas
con
violación
de
la
Constitución
o
la
ley
no
tendrán
validez
alguna
y
carecerán
de
eficacia
probatoria.
30.El
contenido
de
esta
garantía
se
refiere
a
la
constitucionalidad
de
la
prueba,
la
que
se
verifica
cuando estas
se
obtienen
o
actúan
en
observancia
de
los
preceptos
de
la
Constitución
y
de
la
ley,
en
este
caso,
del
Código
de
la
Democracia
y
el
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
De
lo
que
se
deduce
que
toda
prueba,
para
tener
validez, debe
ser
actuada
en
estricto
apego
a
las
disposiciones
legales
aplicables
al
caso
concreto.
GAPANTIZAMOS
Te),
‘e,
tfllflUÑAL
CONTENCIOSO
EL&CDL
DEL
CUkDOP
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
MAl
respecto,
el
Código
de
la
Democracia,
en
el
artículo
72,
inciso
segundo,
respecto
de
las
pruebas
establece:
En
los
procesos
contencioso
electorales
el
anuncio,
práclica
y
valoración
de
pruebas
garantizará
la
in,nediación
judicial,
oportunidad, pertinencia,
contiastación
y
contradicción.
El
Tribunal
Contencioso
Electoral
reglamentará
la
práctica
de
¡aprueba
documental,
testimonialy
pericial’
32.En
concordancia,
el
artículo
139
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
respecto
de
la
admisibilidad
de
la
prueba
establece:
“Artíbulo 139.-
Admisibilidad
de
la
prueba.
-
Para
ser
admitida,
la
pruebo
debe
reunir
los
requisitos
de
pertinencia,
utilidad,
conducencia
y
se
practicará
según
la
ley,
con
lealtady
veracidad.
E/juzgador
rechazará
de
oficio
o
a
petición
de
porte
la
prueba
impertinente,
inútil
e
inconducente.
El
juzgador
declarará
la
improcedencia
de
la
prueba
cuando
se
haya
obtenido
con
violación
de
la
Constitución
o
de
la
ley.
Igualmente
será
ineficaz
la
prueba
actuada
sin
oportunidad
de
cont,adecir
33.
El
artículo
141 del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
respecto
de
la
valoración
de
la
prueba determina:
7...)
Artículo
141.-
Valoración
de
la
prueba.-
Pat-a
que
las
pruebas
sean
apreciadas
por
el
juzgador
deberá
solicito,se,
practicarse
e
incorporarse
dentro
de
los
términos
o
plazos
señalados
en
este
reglamento.
La
prueba deberá
ser apreciada
en
conjunto,
de
acuerdo
con
las
reglas
de
la
so,ia
crítica.
El
juzgador
tendrá
obligación
de
expresar
en
su
resolución
o
fallo,
la
valoración
de
todas
los
pruebas
que
le
hayan
servido
pat-a
just,ficarsu
decisión’
34.
El
artículo
187
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
respecto
de
los
recursos
subjetivos
contencioso
electorales
señala:
A,-t18Z-
Resolución
por
el
mérito
de
los
autos.-
El
Pleno
del
Tril,unal
Contencioso
Electoral
resolverá
los
recursos
subjetivos contenciosos
electorales
en
mérito
de
los
autos.
No
obstante,
de
manera
excepcional
a
través
del
juez
sustanciador,
podrá
requerir
actuaciones,
documentos
u
cualquier
otro
tipo
de
información
que
contribuyo
al
esclarecimiento
de
los
hechos
que
estén
en su
cunoci,niento.
35.
La
normativa
referida
busca,
garantizar
que
únicamente
las
pruebas
que
han sido
obtenidas
de
conformidad
con
los
criterios establecidos
en
la
GÁANTIZ4MOS
ycff
IRIaUNAL
CONTENCIOSO
ELEflOAL
DL
€CUAO
Causa
Nro.
0S7-2024-TCE
(Voto
Salvado)
Constitución
y
la
ley
sean
valoradas,
asegurando
que
el
proceso
judicial
electoral
se
desarrolle
en
estricta
observancia
de
las
garantías
de
la
tutela
judicial
efectiva.
En
este
sentido,
el
legislador
ha
establecido
que solo se
pueden
valorar
aquellas
pruebas
debidamente
actuadas,
lo
que
contribuye
a
un
proceso
más
predecible
y
justo,
donde
las
partes
son
tratadas
de
manera
equitativa.
36.
El
juez
de
instancia
analizó
y
valoré
las
siguientes
pruebas
constantes
en
el
expediente:
i.
Resolución
Nro.
PLE-CNE-2-26-2-2024
de
26
de
febrero
de
2024,
a
través
de
la
cual,
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
resolvió
convocar
al
proceso
electoral
de
Referéndum
y
Consulta
Popular
2024
en
cuya
Disposición
Séptima
se
establecieron
los
requisitos
pal-a
que, las
organizaciones
políticas
con
ámbito
nacional
y
debidamente registradas,
puedan
inscribirse para
promover
las
preguntas
y
opciones
materia
del
referéndum
y
consulta
popular.
ji.
Formulario
Nro.
61,
con
el
cual,
el
Movimiento
Político
Democracia
Si,
Lista
20,
solicité
su
registro
a
fín
de
participar
como
organización
política
en
el
proceso
de
Referéndum
y
Consulta
Popular
2024,
por
la
opción
“Sí”.
ilí. Certificación
emitida por
el
secretario
Ejecutivo
Nacional
del
Movimiento
Político
Democracia
sí,
lista
20,
con
el
que
señala:(...)
certifico,
en
la
parte
pertinente
lo
siguiente:
(JEI
Comité
Ejecutivo
Nacional
de
Democracia
5É
de
acuerdo
al
artículo
20
dci
Régimen
Orgánico
de
nuestra
organización,
ci
21
de
febrero
de
2024,
resolvió
apoyarfavorablementey
promocionar
el
Sien
todas
las
21
preguntas
presentadas
en
el
proceso
de
Consulta
Popular
y
Referéndum
2O24
iv.
Informe
Jurídico
Nro.
116-DNOP-CNE-2024
de
06
de
marzo
de
2024,
en
el
cual,
el
director
nacional
de
organizaciones
políticas
efectué
una verificación
de
cumplimiento, por parte
del
Movimiento
Político
Democracia
Si,
Lista
20,
de
cada
uno
de
los
requisitos
determinados
en
la
Resolución
Nro.
PLE-CNE-2-26-2-2024.
y.
Resolución
Nro.
PLE-CNE-2-26-2-2024
de
26
de
febrero
de
2024,
emitida
por
el
Pleno
del
Consejo Nacional
Electoral,
con
la
cual
negó
la
calificación
y
el
registro
del
Movimiento
Político
Democracia
Si,
Lista
20,
para
participar
en
la
campaña electoral
del
Referéndum
y
Consulta
Popular
2024.
vi.
Recurso
de
Impugnación
a
la
Resolución
Nro.
PLE-CNE-2-26-2-2024.
vii.
Resolución
Nro.
PLE-CNE-2-12-3-2024,
emitida
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
con
la
cual
negó
el
recurso
de
GÁANTIZAMOS
10
Tcff
ÍflISUMAL
CONTENCIOSO
ELNCTAL
Qn
ECtSADO
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
impugnación
presenlado
por Movimiento
Político
Democracia
Si,
Lista
20.
37.El
juez
de
instancia
analiza
cada
una
de
las
pruebas
anteriormente
detalladas,
y
a
partir
de
ellas,
plantea
el
problema
jurídico
para
resolver
la
causa,
esto
es:
deterniinarsi
la
certrficación
otorgada por
el
secreto
-jo
ejecutivo
nacional
de
la
organización política
es
o
no
adecuado
para
acreditar
la
existencia
de
lo
resolución
emanada
por
el
ó,qano
de
dirección
política
facultado
pata
el
efecto
y
si
contiene
elementos suficientes
para determinar
la
voluntad
política
de
respaldar
favorablemente
las
preguntas
de
consulto
populary
referéndum.
38.Ahora
bien,
la
recurrente
manifiesta
que:
‘En
este
mismo
pórrafo
32
el
Juez, boce
referencio
que
se
ha
presentado
el
Acta del
Comité
Ejecutivo Nacional,
de
ulla
sesión
ordinaria
realizada
el
21
de
febrero
de
2024,
por
el
Movimiento
Democracia
Si
Lista 20,
documento
que
el
Consejo
Nacional
Electoral
desconoce
de su
existencia,
de
su
contenido,
de
sus
participantes
y
sobre
los
puntos resueltos
en
dicha
sesión,
por
cuanto,
no
se
presentó
en su
debida
oportunidad,
por
lo
que
el
Juez
de
instancia
lo
ha
volomdo
o
pesar
de
haber
sido
presentado
de
forma
extemporánea y
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
es
decir,
con
fecha
14
de
marzo
de
2024,
a
las
17h18
en
el
cual
el
representa
rite
legal
presentó
su
recurso
subjetivo
contencioso electoral,
siendo
esto
10
días
posteriores
a la
fecha
¡fin/te
que
este
órgano
electoral
concedió
tanto
a
las
orqahIizaciones
políticas
y
sociales
presenten
su
solicitudes
de
inscripción
para
participar
en
este
proceso
electoral,
recalcando
que
este
recurso
se
resuelve
en
méritos
de
los
autos
conforme prevé
el
articulo
269
del
Códrgo
de
la
Dernocracia
39.De
lo
que
se
desprende
que
la
recurrente
sostiene
que
el
juez
de
instancia
ha
valorado
pruebas
que
han sido
presentadas
de
manera
extemporánea.
40.
Para
analizar
estos
cargos
es
necesario analizar
las
pruebas aportadas.
41.Con(orme
el
numeral cuarto
del
apartado
séptimo
de
la
Resolución
No.
PLE
CNE-2-26-2-2024
se
establece
como
requisito
para
participar
en
la
campaña
electoral
del
Referéndum
y
Consulta
Popular
2024;
presentar
la
resolución
emitida
por
el
órgano
de
decisión
de
la
organización
política,
previsto
en
su
régimen orgánico,
en
el
cua’
se
establezca
las
preguntas
que
van
a
promocionar.
42.Mediante
la
RESOLUCIÓN
PLE-CNE-6-7-3-2024,
con
Informe
No.
116-
DNOPCNE-2024
de
06
de
marzo
de
2024,
adjunto
al
memorando
Nro.
CNE
CNTPP-2024-0304-M
de
06
de
marzo
de
2024,
deI
Coordinador
Nacional
Técnico
de
Participación
Política
y
el
Director
Nacional
de
Organizaciones
GARANTIZAMOS
11
Tc
IRIOtJNAL CONTENCIOSO
ELECTORAL
OEL
ECUADOR
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
Política,
dan
a
conocer:
CONCLUSIONES: De
la
revisión
y
análisis
del
expediente,
se
desprende
que
el
Movimiento
Democracia
Si,
Lista 20
presentó
de
forma
íntegra
la
documentación
habilitante
requerido
pata
justifica,
el
cumplimiento
de
los
requisitos
establecidos
para
la
participación
de
organizaciones
políticas,y
de
esta
forma respaldar
las
referéndum
de
reforma
parcial
a
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador.
Sin
embargo,
sostiene
que:
se
verifico
que
el
Movimiento
Democracia
Si,
Lista
20,
NO
CLUMPLE
el
requisito
de
la
resolución
emitida
por
el
órgano
de
decisión
o
dirección
política
según
el
régimen
orgánico,
en
donde
se
establezca
las
preguntas
que
van
a
promocionar
establecido
en
lo
convocatoria
al
Referéndum
y
Consulta
Popular
2024,
para
promover
las
preguntas
y
opciones
de
dicho
proceso,
conjbrme
el
apartado
séptimo
numeral
cuarto
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-2
-26-2-2024
Con
estos
antecedentes:
“RESUELVE:
Articulo
1.-
NEGAR
la
calificación
y
registro
del
Movimiento
Democracia
Si,
Lista
20,
para
participar
en
Ja
campaña
electoral
del
Referéndum
y
Consulta
Popular
2024;
solicitada
por
el
señor
W.
.G.
.L.
.C.,
en
calidad
de
R.
.L.;
por
cuanto
no
cumple
el
requisito
de
presentación
de
la
resolución
emitida
por
el
órgano
de
decisión
o
dirección política según
el
régimen
orgánico,
en
donde
se
establezca
las
preguntas
que
van
o
promocionar
establecido
en
la
convocatoria
al Referéndum
y
Consulta
Popular
2024,
conforme
el
,nsn,eral
cuarto
del
apartado
séptimo
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-2-26-2-2024
adoptada
en
sesión
ordinaria
de
26
de
febrero
de
2024’
43Al
respecto consta
en
el
expediente
a
fjs.22,
el
formulario
de
inscripción
para
organizaciones
políticas,
referéndum
y
consulta
popular
2024,
en
el
cual
el
representante
legal
señor
W.
.G.L.C.,
del
movimiento
Democracia
Si
certifica: que
su
organización
política
solicita
la
inscripción
para
participar
en
el
referéndum
y
consulta
popular
2024,
para
apoyar
afirmativamente
las
11
opciones
de
la
consulta,
documento
suscrito
por
el
representante
legal
del
movimiento.
44.El
secretario
ejecutivo
nacional
del
movimiento
Democracia
Sí,
Dr.
F.
.W.
.P.
.C.
certifica:
E!
Comité
Ejecutivo
Nacional
de
Democracia
SL
de
acuerdo
al
articulo
20
del
reglamento
del
régimen
orgánico
de
nuestra
organización,
el
21
de
febrero
de
2024,
resolvió
apoyar favorablemente
y
promocionar
el
SI
en
todas
las
11
preguntas presentadas
en
el
proceso
de
consulta
popular
y
referéndum
2024,”
GÁPÁNTÍZÁMOS
12
Ten
TflIRUNAL
ÇONTENCOO
EEcTúoAI-
DEL
CUAOD
Causa
Nro.
0S7-2024-TCE
(Voto
Salvado)
45.Consta
ene)
régimen orgánico
del
movimiento
político Democracia
Si,
las
atribuciones
del
secietario
ejecutivo
nacional,
entre
las
cuales
se
dispone
coordinar
la
ejecución
de
las
resoluciones
emanadas
por
el
comité ejecutivo
nacional:
‘Artículo
3Z-
Sus
atribuciones
y
deberes
son
los
siguientes:
U
Coordinar
y
vigilar
la
ejecución
de
la
lítica
política,
jurídica
y
administrativa
de
Democracia
S1
así
corno,
las
resoluciones
emanadas
por
la
Convención
Nacional
Comité
Ejecutivo
Nacionaly
Dilección
Nacional;’
46.El
Comité Ejecutivo Nacional
de]
movimiento
Democracia
Si,
según
el
art.
20
de
su
Régimen
Orgánico
es
quien:
“se
constituye
en
lo
instancia
de
Democracia
Sí
encargada
de
la
planificación,
ozganización,
ejecución
estratégica
y
táctica
política,
de
igual
forma,
es
la
máxima
autoridad
de
Democracia
Si,
cuando
‘lo
estuviere
reunida
la
Convención
Nacional.’,
es
decir
es
el
órgano
interno competente
para
tomar
la
decisión
de
participar
en
el
proceso
de
consulta.
47.Del certificado
emitido por
el
secretario
ejecutivo
del
movimiento
político
Democracia
Sí,
se
establece
que
el
Comité
Ejecutivo
Nacional;
esolvió
apoyar
J.
y
promocionar
el
SI
en
todas
las
11
preguntas
presentadas
en
el
pmceso
de
consulta
popular
y
referéndum 2Q24’
con
lo
cual
se
satisface
la
información
requerida
por
el
CNE
para
la
participación
del
movimiento
en
el
proceso
de
Consulta
Popular
y
Referéndum
2024,
es
decir
el
contenido
exigido
por
el
órgano
de
administración
electoral
CNE
se
ha
cumplido;
i)
El
Comité
Ejecutivo
órgano
político
interno
del
movimiento
Democracia
Si,
ha
decidido
participar
en
el
proceso
de
Consulta
Popular
y
Referéndum
2024;
u]
El
Comité Ejecutivo Nacional
ha
decidido
apoyar
favorablemente
y
promocionar
todas
las
preguntas.
48.Una
vez
que
se
han
analizado
las
pruebas,
es
necesario
identificar
las
razones
fundamentales
por
las
que
e)
juez
de
instancia
tomó
esa
decisión
y
no
otra.
Del
análisis
de
la
sentenciase
observa
que
corno
atio
decidendi,
el
juez
(le
instancia manifestó:
7...)
Por
las
consideraciones
expuestas,
el
suscrito
juez
electoral
advierte
que
negar
la
participación
del
M.,niento
Democracia
S
constituye
una
¡estricción
excesiva
al
ejercicio
de
los
derechos
po)
íticosy
de
participación.
En
consecuencia,
negar
la
calificación
de
la
organización
política,
Democracia
S
por
el
hecho
de
no
haber
adjuntado
la
resolución
corno
tal,
sino,
la
certificación
otorgada
por
el
secretorio
ejecutivo
nacional
resulta
absolutamente
desproporcionada.
La
participación
polítíco
está
garu,itizada
constitucionalmente
a
los
partidos y
movimientos
políticos,
que
a
su
vez
son
expresiones
de
la
pluralidad
política
del
pueblo.
Por
GÁPÁNTIZAMOS
13
Tc
TRLBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
OEL
tlJADC
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
consiguiente,
en
aplicación
del
principio
pro
participación
en
favor
de
las
organizaciones
políticas
y,
por
ende, de
sus
militantes
y
adherentes,
además
del
mandato
constitucional
de
interpretación
en
el
sentido
que
más
favorezca
la
efectiva
realización
de
los
dereclios
este
juzgador
llega
a
la
conclusión
que
es
procedente
la calificación
e
inscripción
del
Movimiento
De,nocracia
Sí
para
apoyar
la
opción
Sí en
las
once
preguntas
del
R.,y
Consulta
Popular
2024”.
49.
De
lo
que
se
deduce
que,
la
sentencia
de
instancia
identifica
como
presupuesto
de
hecho;
la
negativa
de
la
calificación
de
la
organización
política, Democracia
Sí,
por
el
hecho
de
no
haber
adjuntado
la
resolución
como
tal,
sino,
la
certificación
otorgada
por
el
secretario
ejecutivo nacional;
y
como
presupuesto
jurídico:
la
proporcionalidad,
el
derecho
de
participación
y
el
principio
pro
homine.
5O.De
lo
que se
concluye
que
el
juez
de
instancia
da
valor
probatorio
ala
certificación
entregada
por
el
secretario
de
Democracia
SL
para
tomar
su
decisión.
S.
bien
en
a
sentencia
de
instancia
en
el
párrafo
32,
hace
mendón
al
Acta
del
Comité
Ejecutivo
Nacional
de
Democracia
Si,
de
la
sesión
ordinaria
efectuada
el
21
de Febrero
de
2024,
esta
sirve
como
abite,- dicta,
es
dccii-,
como
razón
adicional,
la
cual
sirve
para
fundamentar
la
razón
principal,
pues
la
rutio
decidendi
gil-a
en
torno
al
valor
que
tiene
la
certificación
del
Seci-etario
de
la
organización
política,
pata
cumplir
con
el
requisito
pedido
por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
más
aún cuando
de
ella
se
desprende
la
voluntad
la
organización
política
de
participar
en
el
referéndum
y
apoyar
al
SI
en
todas
las
preguntas.
52.El
contenido
del
derecho
de
participación,
es
consustancial
a
la
dignidad
humana
y
a
]as
organizaciones
políticas
reconocidas
por
el
Código
de
la
Democracia,
en
el
caso
de
la
Consulta
Popular
y
Referéndum
2024,
el
requisito
de
presentar
la
resolución
emitida
por
el
órgano
de
decisión
de
la
organización
política,
previsto
en
su
régimen orgánico,
en
el
cual se
establezca
las
preguntas
que van
a
promocionar,
se
circunscribe
a
que
la
organización
política
demuestre
su
voluntad
de
participar
en
la
consulta
y
determine
su
posición
frente
a
las
preguntas
formuladas,
mediante
una
resolución
emitida por
el
órgano
competente
previsto
en
el
régimen
orgánico
del
movimiento.
Al
respecto
se
debe
tomar
en
cuenta,
en
íorrna
complementaria,
que
el
representante
legal
en
el
formulario
(le
inscripción,
pal-a
la
Consulta
Popular
y
Referéndum
2024
manifiesta
claramente
la
decisión
del
movimiento
democracia
sí
de
participar
en
el
proceso,
y
GÁPÁNTIZAMOS
TqISUNA,.
CONTENCIOSO
FLFCTOflL
DL
ECUADOR
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
además
establece
la
posición
de
su
organización
con
respecto
a
las
11
preguntas
de
la
consul
ra
53.
La
forma
de
presentación
de
los
requerimientos
ya
señalados
puede
estar
contenido
ya
sea
en
una
resolución,
un
certificado
o
el
acta
de
la
sesión
en
la
c[Ia
conste
la
decisión
tomada
por
el
órgano
previsto
en
el
Régimen
Orgánico
del
Movimiento Democracia
Si,
la
presentación
es
un
elemento
de
fuera
forma,
el
cual
no
puede
restringir
el
derecho
de
paiticipación
política,
derecho
Fundamental que
(Jebe
ser
garantizado
por
este
Tribunal
de
conformidad
con
la
Consntución,
ya
que
el
derecho
de
participación
poítica
es
un
derecho
que
garantiza
a
los
ciudadanos
a
ser
parte
activa
en
la
vida
poHtica
del
país.
54.El
derecho
de
participación
política,
es
esencial
para
ej
funcionamiento
de
una
sociedad
democrática
inclusiva
e
intervenir
en
los
asuntos
de
interés
público,
donde
los
ciudadanos
pueden
influir
en
las
políticas
públicas,
controlar
a
sus
gobernantes
y
contribuir
al
desarrollo
de
una
sociedad
justa
y
equitativa,
por
lo
que
debe
ser
garantizado
por todos
los
servidores
públicos,
tanto
adniinistiativus
como
jurisdiccionaes
según
e]
articulo
11,
numeral
5
de
la
Constitución,
y
en
caso
de
duda,
se
debe
aplicar
la
interpretación
que
más
favorezca
a
la
efectiva vigencia,
en
este
caso
del
derecho
de
participación
de
la
organización
política.
55.El
sistema
procesal
es
un
medio
para
la
realización
de
la
justicia
según
lo
estaWece
el
articulo
169
de
la
Constitución,
que
hará
eFectiva las
garantías
del
debido proceso,
por
lo
que
no
se
sacrificará
la
justicia
por
la
sola
omisión
de
formalidades
prncipio
constitucional
que
prioriza
la
justicia
y
la
vigencia
de
los
derechos
fundamentales,
corno
el
de
participación, por
encima
de
la
formalidad
de
jiistiflcar
Linos
requ
sitos,
sea
por
resolución
u
otro
documento
que
cumpla
la
misma
Función
de
proveer
a
la
autoridad
de
la
inFormación
requerda.
56ta
resolución
solicitada
por
el
Consejo Nacional
Electoral,
corno
un
requisito para
poder
participar
en
el
proceso
de
Consulta
y
Reíeréndum
2024,
no
puede
constituirse
en
una
lin,itución
al
derecho
de
participación
de
las
organizaciones
políticas,
pues
los
derechos
solo
pueden
ser
imitados
por
disposiciones
legales,
lo
cual
no
ocurre
en
el
presente
caso
ya
que
la
norma
p
esur,ta
mente
incumplida
surge
de
tina
resolución
del
ente
administrativo.
El
Consejo
Nacional
Electoral,
si
bien
tiene capacidad
reglanientaria,
no
puede
exigir
requisitos
que
no
se
encuentran
en
la el
GARANTIZAMOS
15
rc
TftISLJNAL
CONOCLO5O
ELECTOAt
flEl.
CtIADDR
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
Código
de
la
Democracia,
menos
aún,
utilizarlos para
restringir
&
derecho
de
participación.
57.En
conclusión,
el
juez
de
instancia
identificó
con
claridad
el
problema
jurídico puesto
en
su
conocimiento,
esto
es,
si
el
Movimiento
Político
Democracia
SÍ,
lista
20,
cumplió
con
los
requisitos
legales
para
participar
en
a
campaña electoral
de]
referéndum
y
consulta
popular
2024.
De
igual
manera,
analizó
las
pruebas
presentadas
por
los
recurrentes,
verificando
que
éstas,
denotan
un
interés
legítimo
por
parte
de
la
organización
política
para
su
participación
en
proceso electoral
correspondiente
al
referéndum
y
consulta
popular
2024,
sin
que
se
haya
valorado
ninguna
prueba
de
manera
extemporánea
porlo
que
se
desecha
este
cargo.
ji)
La
sentencía
de
instancia,
¿Vulneró
el
principio
de
igualdad
y
no
discriminación?
S8.El
artículo
66
de
la
Constitución,
específicamente
en
su
numeral
3
señala:
4rt
66. Se
reconoceygarantizará
a
las
personas:
(.3
4.
Derecho
ala
igualdad
J.,
igualdad
materialy
no
discriminoción’
59.E)
artículo
4
de]
Código
de
la
democracia
señala;
“Art.
4.-
La
presente
Ley
desarrolla
las
normas
constitucionales
relativas
a:
1.
El
sistema
electoraL
conforme
a
los
principios
de
proporcionalidad,
igualdad
del
voto,
equidad,
puridad
y
alternabilidad
entre
mujeres
y
hombres.
Además,
determinará
las
circunscripciones
electorales
dentro
y
fuera
del
pafs’
(Énfasis
añadido)
60.Respecto
a
la
igualdad formal,
la
autora
A.
.M.C.
.M.,
señala:
‘Este
principio
de
igualdad
formal
parte,
fundamental,
de
¿“la
realidad,
que
es
igual,
y
opera
imponiendo
un
ti-atamiento ¡gualitario
a
las
personas
que
se
encuentren
en
iguales
circunstancias
o,
lo
que
es
lo
mismo,
implica
una
condición
general
de
troto
desigual
entre
sujetos
que
se
encuentre??
en
posiciones
iguales.
(.3
1
C.
.M.,
C.
.M.
(sí.).
Los
principios
constitucionales
de
i9uufdud
de
¿ratoy
prohibición
de
la
discriminación:
Un
intento
de
delimitación.
Obtenido
de
Corte
Interamericana
de
Derechos
H
Limarlos:
https
//wwwcoitedh,orcr/tahIas/
r2327
6.p&
GAPANTIZÁMOS
16
Tcç
TRIBUNAL
CONTEICIO5O
sLErTDAL
DEL
ECUADOn
Causa
Nro.
0S7-2024-TCE
(Voto
Salvado)
por
un
ludo
supone
la
e4jencia
de
tratamiento
igual
en su
vertiente
positiva,
y
por
otro
entraña
L.
prohibición
de
trato
desigual
en
su
vertiente
negativa
(...)
4sf,
la
aplicación
del
principio
de
igualdad
de
trato
se
realiza
entre
sujetos
que se
considera
que
se
encuentran
en
circunstancias equivalentes’
(Énfasis
añadido)
61.La
Corte
Constitucional
del
Ecuador
ha
manifestado
al
respecto:
‘La
jurisprudencia
de
este
Organismo
110
determinado
que
deben
concurrir
ti-es
elementos
palo
que
se
configure
un
trato
discriminatorio:
(Q
la
compurabilidad,
que
implica
que
tienen
que
existir
dos
sujetos
de
derechos
que
se
encuentren
en
condiciones
iguales
o
semejantes;
(ti)
la
constatación
de
un
trato
diferenciado,
por
una
de
las
categorías
que
la
Constitución enuncio
de
manero
ejemplifi
cativo
en el
numeral
2
del
artículo
1
l;y,
(iirj
lo
verificación
del
resultado,
producto
del
trato
diferenciado.
El
último
elemento
puede
consistir
en
una
diferencia
justificada,
que
se
presenta
cuando promueve
derechos,
es
objetiva
y
razonable,
o
en
una
diferencia
discri,ninatoria,
que
se
da
cuando
su
resultado
es
el
menoscabo
o
anulación
del
reconocimiento, goce
o
ejercicio
de
derechos”lZ.
62. Respecto
a
a
comparabilidad
ha
manifestado;
Bajo
esa
dife
renci
ación,
cabe
señalar
que
la
aplicación
dela
ley
debe
direccionarse
hacia
los
agentes
que
son
sus
destinatarios
y
que
se
encuentran
en
uno
situación
paritaria,
es
decir;
tomando,
como
principal
variable
el
hecho
de
que
las
personas
que
creyeren
afectados
sus
de,-echos
se
encuen
tren
en
categorías
paritarias,
de
‘flanero
que
exista
y
se
garantice
un
trato
idéntico
a
destinatarios
que
se
encuentren
en
circunstancias
idénticas.
Por
tanto,
e!
concepto
de
igualdad,
visto
como
un
derecho constitucional,
implica
un
trato
igual
a
situaciones
idénticas,
pero
diferente
entre
otras
situaciones;
es
decir,
dentro
del
ordenamiento
jurídico
existe,,
causas
previamente establecidas
en
disposiciones
legales que
será,,
aplicables
a
situaciones
concretas
presentadas
en
un
hechofúcticoy/o
por
actores
sociales
determinados,
de
manero
que
se
conj7gura
un
trato
diferente
a
determinados agentes
en
virtud
de
ciertos presupuestos,
circunstancias y
hechos,
existiendo
un
margen
dentro
de
la
configuración
legislativa
que
permite
realizar
esta
diferenciación”.
63.La
recurrente
señala
en
su
escrito
de
apelación
lo
siguiente;
“En
esta
misma
línea,
se
puede
evidenciar
con el
cumplimiento
de
todos
y
cada
uno
de
los
requisitos
presentados
por
las
demás
o,qanizaciones
políticas
que
han
sido
12
corte
constitucional
del
Ecuador.
Sentencia
No.
603-12-JP119
y
acumulados,
dictada
eL
5
de
noviembre
de
2019,
párr.
17.
“bid
GAPÁNTIZÁMOS
17
TC
/
wtv
IRISUNAL CONVNCIOSO
ELao*L
bEL
ECOACR
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
calificadas
pata
participar
en
este
proceso electoral, pues
es
importante
mencionar
que,
el
principio
de
igualdad
ante
la ley
refiere
no
solo
o)
ejercicio
de
derechos,
sino
también,
al
cumplimiento
de
sus
obligaciones,
en
este
sentido,
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador
en
su
articulo
11
numeral
2
reconoce
como
principios
para
la
aplicación
de
los
derechos
de
,qualdad,
no
discriminación,
que
todas
las
personas
son
rjiialesygozara,i
de
los
mismo
derechos
deberesy
oportunidades,
de
la
misma
forma
el
articulo
66
numeral
4
de
la
misma
Constitución
consagra
lo
igualdad
formal
y
material,
en
este
contexto
se
debe
recordar
que
ningún
derecho
es
absoluto
y
por
tanto,
no
todo
trato
diferenciado
es
inconstitucional.
La
argumentación
que
realiza
el
juez
respecto
do
estos
puntos
se
puede
establece,
que
se
estaría
otorgando
ciertas
prerrogativas
adicionales
frente
al
resto
de
organizaciones
políticas
planteadas
y
abriría
la
posibilidad
de
justificar
cualquier
incumplimiento
en
cualquier
plazo
a
pretexto
de
garantizar
el
principio
pro
participación
como
ya
se
dijo
anteriormente
este derecho
no
es
absoluto
y
por
lo
tanto
debe
regirse
o
las
normas
previas claras
y
públicas
dictadas
por
el
órgano
electoral
en
el
ejercicio
de
sus
atribucionesy
competen
cias’
64.
De
la
sentencia
recurrida
se
observa
que
el
juez
de
instancia
indica
que;
“La
democracia
no
solamente
debe
ser
considerada
desde
el
punto
de
vista
Jórmnal,
corno
es
el
cumplimiento
de
requisitos
determinados
en
instrumentos
normativos
para
el
ejercicio
de
derechos
políticos,
sino,
y
sobre
todo,
desde
el
punto
de
vista
sustancial,
esto
es,
la
adecuación necesario
a
la
materialidad
de
los
derechos
reconocidos
en la
Constitución
e
instrumentos internacionales
de
derechos
humanos.
En
consecuencia,
cualquier
restricción
por
razones
puramente
formales
como
es
el
caso
de
haber
presentado
la
certificación
otorgada por
el
secretario
ejecutivo
de
la
organización
política,
Democracia
Si,
en
lugar
de
a
resolución
adoptado
por
el
ó’-gano
político
quein
embargo,
deja
clara
lo
expresión
de
voluntad
de
participar
en
la
promoción
a
favor
de
todas
las
preguntas
constantes
en
la
consulta
popular
y
referéndum,
convocado
para
el
21
de
abril
de
2024,
constituye
jimia
restricción
excesivo
y,
por
tonto,
desproporcionada;
tanto
más
que,
el
Consejo
Nacional
Electoral
no
ha
previsto
en
el
calendario
electoraL
y,
en
cuya
virtud,
no
permitieron
subsanar
la
supuesta
omisió,,’
65.De
lo
que
se
deduce
que,
el
juez
de
ínstancia
analiza
la
restricción
al
derecho
de
participación
que
plante
la
res&ución impugnada,
y
evidencia
que
se
restringe
el
derecho por
un
formalismo,
dicho
sea
de
paso.
establecido
en
un
acto
normativo
mfra
legal del
Consejo
Nacional
Electoral,
esto
es
por
no
haber
presentado
ulla
resolución
que
en
ninguna
parte
de
la
Ley
se
exige,
y
cuya
finalidad
fue
cumplida
con
la
certificación
del
secretario
de
la
organización
política.
66.La
finalidad
del
requisito
constante
en
el
numeral
4
de
la
resolución
PLE
CNE-2-26-2-2024,
respecto
de
la
“Copia
certificada
de
la
resolución
emitida
GÁANTIZAMOS
18
TCS
—
,t.
TRIBUIAL CÚMIENCIOSO
F(
FCTOAL
FL
FCUAOOR
Causa
Nro.
057-2024-TCE
(Voto
Salvado)
por
el
órgano
de
decisión
o
dirección
política
según
el
estatuto
o
régimen
orgánico
de
la
otijanizuciúti
políticí:,
en
la
que
se
establezco
la
pregut,ta
que
va
a
promociono’;
prensando
la
opción
de
referéndum
o
consulto
popular
que
deseo
rcspaldar’Ç
tiene
como
objecto
conocer:
1)
Si
la
máxima
autor,çlad
de
la
organización
polftica
tiene
la
voluntad
de
partitipar
en
favor
o
en
contra
de
todas
o
determinadas
preguntas
del
referéndum;
y.
u)
En
que
preguntas
y
que
opción
se
piensa
apoyar
67.
Como
ya
se
dijo,
el
cei-tificado
constante
a
fojas
19
del
expediente,
da
fe
de
que
e
Movimiento
Democracia
Si,
resolvió
apoyar favorabiemente
as
11
preguntas
del
referéndum,
deniosti-ando
así
su
inequívoca
vohintad
y
&
alcance
de
la
misma,
volviéndose
una
nwra
formalidad,
que
de
iguai
manera
consta
en
el
expediente
y
que
fue
notificada
a
la
autoridad
administrativa
electoral
conforme
el
sello de
recibido
del
oficio
SIN
de
12
de
marzo
de
20241
68.De
modo
que,
mal
puede hablar
a
recurrente
de
una
afectación
al
derecho
a
la
igualdad
de
las
deiiiás
organizaciones
políticas,
pues
no
hay
comparabilidad
ya
que
niliglina
otra
se
encuentra
en
igualdad
de
condiciones
fácticas
que
Democracia
Si,
es
decir,
que
a
ninguna otra,
estando
en
las
mismas
condiciones, esto
es,
habiendo
presentado
una
certjicación
y
no
la
resolución,
e1
juez
de
instancia
le
ha
negado
el
derecho
de
participación,
condición
indisj’ensnbe
para
poder
hablar
de
un
trato
desigual,
estando
en
las
mismas
condiciones,
por
lo
que se
rechaza
este
cargo.
En
tal
virtud,
&
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA
EN
NOMBRE
DEL
PUEBLO SOBERANO
DEL
ECUADOR
Y
POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCIÓN
Y
LAS
LEYES
DE
LA
REPÚBLICA,
resuelve;
PRIMERO:
NEGAR
el
recurso
de
a1,e!ación
interpuesto
por
la
magíster
S.
.D.
.A.
.W.,
presidenta
y
representante
legal
del
Consejo
Nacional
Electoral,
contra
la
sentencia
de
instancia
dictada
el
22
de
marzo
de
2024.
SEGUNDO:
RATIFICAR
el
contenido
de
la
sentenda
de
instancia
dictada
el
22
de
marzo
de
2024.
TERCERO:
NOTIFICAR
el
contenido
de
la
presente
sentencia:
3.1.
A
la
ingeneia
S.
.D.
.A.
.W.,
presidenta
del
Consejo
“
Expediente
fs.
15.
GARANTIZAMOS
19
Tcç
TnIRUNAtcONTEMCFOSO
ELEmOOAL
D€L
EcUADb
Causa
Nro.
O572O24-TCE
(Voto
Salvado)
Nacional
Electoral,
en
las
direcciones electrónicas:
noraguzman@cne.gob.ec;
as
eso
riaj
tiridica@cne.gob.ec;
secreta
ríage
He
la
@cn
e
.gob.ec;
estebanrueda@cne.gob.ec;
beuybaez@cne.gob.ec;
y,
en
la
casilla
contencioso
electoral
Nro.
003
3.2
Al
señor
W.
.G.
.L.
.C.,
en
las
direcciones
electrónicas:
gustavolarreacabrera@hotmail.com;
democraciasi2023@ginail.com:
y,
en
la
casilla
contencioso
electoral
Nro.
149.
CUARTO:
PUBLICAR
la
presente
sentencia
en
[a
cartelera
virtual-página
web
institucional
www.tce.gob.ec.
QUINTO:
CONTINÚE
actuando
el
abogado
V.
.H.
.C.
.G.,
en
su
calidad
de
secretario
general
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
CÚMPLASE
Y
NOTIFÍQUESE
F.)
Dr.
F.
.M.
.B.,
JUEZ,
Dr.
J.
.V.
.L.,
JUEZ.
L.
.Q.,
DM
O1dril
de
2024
•
ú_•
Abg.
V.
.C.
.G.
/‘
.;
-.
ç
SECRETARIO
GENERAL
.
__
OP
fl
LI4
ETLLL
GAPANTIZAMOS
20
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