Sentencia Nº 066 de Tribunal Contencioso Electoral, 07-09-2020, de 7 de Septiembre de 2020

Número de sentencia066
Fecha07 Septiembre 2020
EmisorTribunal Contencioso Electoral (Ecuador)
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TWBUNAL
COKTENCORD
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ELECTORAL
DEL
ECUADOR
/;
\
CAUSA
No.
066-2020-TCE
CARTELERA VIRTUAL-PÁGINA
WEB
DEL
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL
Dentro
de
la
causa
signada
con
el No.
066-2020-TCE,
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“Sentencia
TEMA:
El
representante
del
Movimiento
Emergente
de
Transparencia
y
Acción
Política,
META,
apela
la
sentencia
de
primera
instancia
alegando
afectación
al
principio
de
seguridad
jurídica,
derecho
a
la
defensa,
no
observación
del
principio
de
preclusión,
y
violación
al
principio
de
igualdad
y
discriminación.
El
pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
resolvió,
negar
el
recurso
en
razón
de
que
la
sentencia
de
primera
instancia
cumple
con
el
análisis
de
los
hechos
fácticos
y
jurídicos,
incluye
una
apropiada
valoración
de
las
pruebas;
y,
cumple
con
el
debido
proceso.
GLOSARIO
Constitución
Constitución
de
la
República
del
Ecuador
Código
de
la
Democracia
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
del
Ecuador
código
de
la
Democracia
Reglamento de
Trámites
TCE
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal Contencioso
Electoral
TCE
Tribunal Contencioso
Electoral
CNE
Consejo
Nacional Electoral
META
Movimiento
Emergente
de
Transparencia
y
Acción
Política
Reglamento
Cancelación
OP
Reglamento
de
Cancelación,
Liquidación
y
Extinción
de
Organizaciones
Políticas
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.
-
Quito,
Distrito
Metropolitano,
07
de
septiembre
de
2020,
11h12.-VISTOS.-
ANTECEDENTES.
-
1.
El
12
de
agosto
de
2020,
a
traves
del
correo electronico
de
la
Secretaria
General,
ingresó
a
este
Tribunal,
un
recurso
subjetivo contencioso
electoral
interpuesto
por
el
señor
Alfonso
Harb
Viteri,
en
calidad
de
Presidente
del
Movimiento
META.
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TRIBUNAL
CDNTEHCIOBO
ELECTOEAL
DEL
ECUADDR
/
\.
CA
USA
No.
066-2020-TCE
2.
Luego
del
sorteo
respectivo,
correspondió
el
conocimiento
y
resolución,
en
primera
instancia,
de
la
causa
066-2020-TCE,
al
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga.
3.
El
21
de
agosto
de
2020,
el
señor
juez
electoral,
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga
dictó
sentencia
de
primera instancia dentro
de
la
causa 066-2020-TCE.
4.
El
23
de
agosto
de
2020,
el
señor
Alfonso
Harb
Viteri,
en
calidad
de
Presidente
Movimiento
META, a
través
de
la
Secretaría
General,
presentó
un
recurso
de
apelación
a
la
sentencia
de
primera
instancia.
5.
Mediante auto
de
25
de
agosto
de
2020,
el
señor
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga, en
calidad
de
juez
de
instancia,
fundamentado
en
el
artículo
43
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
concedió
el
recurso
de
apelación
presentado
por
el
recurrente.
6.
Realizado
el
sorteo respectivo,
se
radicó
la
competencia
en
el
doctor
Fernando
Muñoz
Benítez,
a
fin
de que
sea
el
juez
sustanciador
en
segunda
instancia; quien recibe
el
expediente
en
su
despacho
el
26
de
agosto
de
2020.
7.
Mediante auto
de
28
de
agosto
de
2020,
el
señor
juez
sustanciador
admitió
a
trámite
la
causa
066-2020-TCE;
y,
en
vista
de
que
el
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga se
encuentra
impedido
de
actuar
en
razón
de
haber
dictado
sentencia
en
primera
instancia,
dispuso
se
convoque
al
juez
suplente
que
corresponda;
y
se
remita
en
digital
el
expediente
para
estudio
de los
señores
jueces.
SITUACIÓN
FÁCTICA.
Recurso
subjetivo
contencioso
electoral
8.
El
12
de
agosto
de
2020,
el
abogado
Alfonso Harb Viteri,
en
calidad
de
Presidente
del
Movimiento
META,
interpuso
ante
este
Tribunal,
un
recurso
subjetivo
contencioso
electoral
en
contra
de
las
Resoluciones
PLE-CNE-3-30-
7-2020,
del
30
de
julio
de
2020,
y
Resolución
No.
PLE-CNE-2-10-8-2020,
de
10
de
agosto
de
2020,
expedidas
por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
en
los
siguientes
términos:
‘..Tanto
en
la
resolución
PLE-CNE-3
-30-7-2
020
de
30
de
julio
de
2020,y
PLE-CNE-2-10-8-2020
de
10
de
agosto
de
2020
carecen
de
motivación,
puesto
que
la
administración
electoral
ha
realizado
invocación
de
normas
sin
que
estos
hayan
sido
analizadas
de
manera
coherente
con
los
hechos,
así
como
con
nuestras
alegaciones
a
lo
largo
de todo
el
procedimiento
de
cancelación,
que
para
no
ser
redundantes
me
permito
describirlos
de
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No.
066-2020-TL’E
manera
sucinta:
a)
El
procedimiento
administrativo
sancionador
no
ha
garantizado
nuestro
legítimo
derecho
a
la
defensa,
por
cuanto
no se
respetó
los
tiempos
establecidos
en
el
artículo
252
del
Código
Orgánico
Administro
tivo
para
presentar
nuestros
descargos.
b)
No
se
contó
con
los
medios
probatorios
para
hacer
efectivo
nuestro
derecho
ala
defensa,
ya
que
desconocimos
la
procedencia
y
la
fórmula
de
cálculo
aplicada
para
llegar
a
los
porcen
tajes
con
los
que
se
nos
quiere
aplicar
el
artículo 327
del
Código
de
la
Democracia.
c)
La
can
celación
de
nuestra
organización
política
se
dio
luego
del
cierre
del
registro
permanente
de
organizaciones
políticas.
(.3
Tanto
en
nuestro
escrita
de
descargos
como
en
la
petición
de
corrección
presentada,
hemos
alegada
que
al
momento
del
inicio
del
procedimiento
administrativo
sancionador
no
se
nos
notificó
con
todo
lo
actuado
por
parte
de
la
administración
electoral,
me
refiero
especificamente
a
los
resultados
obtenidos
en
los
procesos
electorales
2017
y
2019,
en
los
cuales de(sic)
debió
reflejar:
cuántos ciudadanos
efectivamente
sufragaron,
votos
nulos,
votos
en
blanco,y,
los
resultados
obtenidos
por
provincia,
por
cantón
y
parroquia
a
circunscripción
especial.
Estos
elementos
resultaban
necesarios
conocer
al
momento
del
inicio
del
procedimiento
sancionador
para
poder
argumentar
en
debida
forma
nuestra
defensa
afin
de
contrastar
los
porcentajes alcanzados
a
los
que llega
como
resultados
el
informe
técnico
con el
que
se
nos
notificó
al
inicio
del
pro
cedimiento
administrativo
sancionador
Es
evidente
entonces,
que
las
resoluciones
que
se
impugnan
son
carentes
de
todo
fundamento
no
solo
en
lo
técnico
sino
también
en
lo
legal,
puesto
que
a
toda
luz
violan
las
garantías
del
debido
proceso
en
el
derecho
defensa
(sic)y seguridad
jurídica,
pues desde
el
inicio
no
se
cumplió
con
lo
determinado
en
el
artículo
252
del
Código
Orgá
nico
Administrativo
(.3”
“No
puede
la
administración
pretender
que
nuestra
organización
política
fue
notificada
con
los
resultados
conforme
el
artículo
137
del
Código
de
la
Democracia,
cuando
es,
en
el
acto
administrativo
que
dio
:
inicio
al
procedimiento
sancionador
cuando
se
debió
notificarnos
‘:..Pero
adicionalmente
existe
un
hecho
cierto
ydiscriminatorio.
No
hemos
sido
tratados
de
la
misma
manera
que
el
Movimiento
Ruptura
a
quien
el
CONSEJO
NACIONAL
ELECTORAL
devolvió
la
person
ería
jurídica
a
pesar
de
haber
considerado
como
causal
para
su
extinción
un
hecho
similar
al
del
Movimiento
META.
3
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