Sentencia Nº 067 de Tribunal Contencioso Electoral, 05-07-2019, de 5 de Julio de 2019

Número de sentencia067
Fecha05 Julio 2019
EmisorTribunal Contencioso Electoral (Ecuador)
Tc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
067’-2019-TCE
PÁGINA
WEB-CARTELERA
VIRTUAL DEL
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL.
Dentro
de
la
causa
signada
con
el
No.
067-2019-TCE,
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“SENTENCIA
CAUSA No.
067-2019-TCE
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.
-
Quito,
Distrito
Metropolitano,
5
de
julio
de
2019.
Las
17h34.
VISTOS.-
Agréguese
al
expediente:
a)
Resolución
de
Incidente
de
Recusación
suscrito
el
14
de
junio
de
2019,
a
las
12h44.
b)
Escrito
en
(1)
una
foja
presentado
en
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
el
3
de
julio
de
2019, a las
12h06,
firmado
por
el
doctor
Francisco
Herrera
Arauz
y
la
doctora
Angélica
Porras
Velasco
en
(1)
una
foja
y
en
calidad
de
anexos
(1)
una
foja.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
El
19
de
marzo
de
2019
a
las
20h24,
ingresó
en
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
un
escrito en
(3)
tres
fojas
con
(2)
dos
fojas
en calidad
de
anexos
firmado
por
el
doctor
Francisco
Herrera
Arauz,
Representante
Legal
de
FHA
IMPULSO
COMUNICADORES
EURL
y
el
abogado
Richard
González
Dávila,
mediante
el
cual
interpone
Recurso
Ordinario
de
Apelación
en
contra
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-14-14-3-2019
adoptada
por
la mayoria
del
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral
el
14
de
marzo
de
2019.
(Fs.
1
a
5
vuelta)
1.2.
La
Secretaría
General
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
le
asignó
el
expediente
el
número
067-2019-TCE
y,
conforme
sorteo electrónico
efectuado
el
20
de
marzo
de
2019,
se
radicó
la
competencia
en
el
doctor
Joaquin
Viteri
Llanga,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
(F.
6)
1.3.
Providencia
de
28 de
marzo
de
2019, a
las 15h45,
mediante
la
cual
el
Juez
Sustanciador
en
lo
principal
dispuso
que
el
recurrente
en
el
plazo
de
(1)
un
día aclare
y
complete
el
escrito
del
Recurso
Ordinario
de
Apelación,
en
atención
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
13
numerales
4,
5
y
7
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
(Fs.
14
a
14
vuelta)
1
Justicia
que
go
ron
tizo
democracia
José
c,r,nfld,,
Abc,ooJ
N3/4,
y
‘OX.
?93)
02
56
5000
Tc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
O672Ol9TCE
1.4.
Oficio
Nro.
TCE-SG-QM-20
19-0337-O
de
28
de
marzo
de
2019,
suscrito
por
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario General
de
este Tribunal,
mediante
el
cual
asigna
al
recurrente
la
casilla
contencioso
electoral
No.
023.
(F.
16)
1.5.
Escrito
en
(3)
tres
fojas
suscrito
por
el
abogado
patrocinador
del
doctor
Francisco
Herrera
Arauz,
recibido
en
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
el
29
de
marzo
de
2019
a
las 16h33,
acompañado
de (230)
doscientas
treinta
fojas
de
anexos.
(Fs.
18
a
250)
1.6.
Auto
de
2
de
abril
de
2019
a
las
12h52,
a
través
del
cual
el
Juez
Sustanciador,
en
lo
principal
admitió
a
trámite
la
presente
causa
y
dispuso
que
el
Consejo
Nacional
Electoral
remita
al
Tribunal,
el
expediente
integro,
completo
y
debidamente
foliado en
original
o
copias
certificadas,
que
guarde
relación
con
la
resolución
PLE-CNE-14-14-3-2019
de
14
de
marzo
de
2019.
(Fs,
252
a
252
vuelta)
1.7.
Oficio Nro.
TCE-SG-OM-2019-0353-O
de
2
de
abril
de
2019,
suscrito
por
el
Secretario
General
de
este
Tribunal,
dirigido
a
la
Presidenta
del
Consejo
Nacional Electoral.
(Fs.
254
a
254
vuelta)
1.8.
Auto
dictado
el
3
de
abril
de
2019,
a
las 14h58, por
el
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
mediante
el
cual
se
corrige
un
lapsus
clavis
que
se
deslizó
en
el
auto
de
admisión.
(F.
255)
1.9.
Escrito
en
(2)
dos
fojas
acompañado
de
(2)
dos
fojas
de
anexos,
firmado
por
el
doctor
Francisco Herrera
Arauz
y
su
abogado,
ingresado
en
este
Tribunal
el
4
de
abril
de
2019
a
las
19h24,
mediante
el
cual
solicita
la
recusación
de
los
señores
Jueces,
doctores:
Joaquín
Viteri
Llanga, Maria
de
los
Ángeles
Bones,
Ángel
Torres
Maldonado,
Arturo
Cabrera
y
Patricia
Guaicha.
(Fs.
259
a
260)
1.10.
Oficio
N°-CNE-SG-20l9-000396-Of
de
4
de
abril
de
2019,
suscrito
por
el
doctor
Víctor
Hugo
Ajila
Mora,
Secretario
General
del
Consejo Nacional
Electoral,
ingresado
en
este
Tribunal
en
(1)
una
foja
con
(168)
ciento
sesenta
y
ocho fojas
de
anexos,
mediante
el
cual
remite
el
expediente
que
guarda
relación
con
la
Resolución
No.
PLE-CNE-14-l4-3-2019,
(Ps.
262
a
430)
1.11.
Auto
de
6
de
abril
de
2019
a
las
18h10,
mediante
el
cual
el
Juez
Sustanciador,
agrega
documentación
y
dispone
suspender
la
tramitación
y
el
plazo
para
resolver
la
causa
principal
hasta
que
se
resuelva
el
incidente
de
recusación
presentado
por
el
recurrente
y
notificar
con
el
contenido
de
este
Auto
y
la
copia
certificada
del
escrito
de
recusación
a
los
Jueces
recusados,
2
JLÁst(cía
que
gar-cm
tíza
democracia
1
4?y
,I,2
‘‘I
‘If)
vI”fl)1,fl’)fl(’-
ycq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELEaORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
O67-2O19TCE
en
sus
respectivos
Despachos
ubicados
en
el
Tribunal
Contencioso
Electoral.
(Fs.
432
a
432
vuelta)
1.12.
Conforme
se
verifica
de
las
razones
sentadas
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
de
9
de
abril
de
2019
a
las
15h07;
10
de
abril
de
2019
a
las
13h31;
y,
10
de
abril
de
2019
a
las
18h00;
respectivamente,
la
Secretaría
General
de
este
Tribunal,
recibió
de
los
señores
Jueces
y
Jueza,
doctor
Arturo
Fabián
Cabrera
Peñaherrera,
un
escrito
en
(2)
dos
fojas
y
en calidad
de
anexo
(1)
una
foja;
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera,
un
escrito
en
(2)
dos
fojas;
doctor
Angel
Torres Maldonado,
un
escrito
en
(2)
dos
fojas,
que
contienen
las
contestaciones
dentro
del
Incidente
de
Recusación
presentado
por
el
doctor
Juan
Francisco
Herrera
Arauz.
(Ps.
435
a
444)
1.13.
Razón
de
10
de
abril
de
2019,
sentada
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
mediante
la
cual
deja
constancia
que
no
se
procede
a
realizar
el
sorteo
electrónico
para determinar
el
Juez
Ponente,
en
atención
a
lo
dispuesto
en
el
artículo
5
del
Reglamento
de
Sustanciación
de
Recusaciones
presentadas
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
hasta
que
el
Consejo
de
Participación
Ciudadana
y
Control
Social
Transitorio
designe
a
los
Jueces
Principales
y
Suplentes
que
faltan
por
constituir
el
quorum
jurisdiccional
respectivo;
por
corresponder
el
conocimiento
y
resolución
del
Incidente
de
Recusación
al
Pleno
del
Organismo,
al
haber
sido
planteado
en
contra
de
los
señores
Jueces
del
Tribunal
Contencioso
Electoral:
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga;
doctora
Maria
de
los
Ángeles
Sones
Reasco;
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera;
doctor
Arturo
Cabrera
Peñaherrera;
y,
doctor
Ángel
Torres Maldonado;
quedando
consecuentemente,
el
expediente
que
contiene
la
causa
Nro.
067-2019-TCE, en
custodia
del Archivo
Jurisdiccional
de
la
Secretaria
General.
(F.
445)
1.14.
Razón
de
5
de
junio
de
2019,
sentada
por
el
Secretario
General
de
este
Tribunal,
mediante
el
cual
se
indica
que:
‘..
los
Jueces
Principales
y
Jueces
Suplentes
designados
por
el
Consejo
de Participación
Ciudadana
y
Control
Social
Transitorio,
han
sido
legalmente
posesionados
en
su
cargo,
el
20
de mayo
de
2019
por
la
Asamblea
Nacional,
por
corresponder
el
tratamiento
del
Incidente
interpuesto
dentro
de
la
causa
principal,
al
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral;
por
tanto,
al
existir
el
quorum
jurisdiccional,
se
procede
a
realizar
el
sorteo electrónico
de
la
causa
No.
067-2019-TCE,
en
atención
a
lo
dispuesto
en
el
articulo
5
del
Reglamento
de
Sustanciación
de
Recusaciones
presentadas
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
radicándose
la
calidad de
Juez
Ponente
en
el
doctor
Fernando
Muñoz
Benítez
.
(F.
446)
1.15.
Auto
de
7
de
junio
de
2019 a las
17h39
dictado
por
el
doctor
Fernando
Muñoz Benitez,
Juez
Ponente
del
Incidente
de
Recusación,
mediante
el
cual
dispone
atender
la
petición
solicitada
por
el
doctor
Francisco Herrera
Arauz,
en
su escrito
de
Recusación
y
agregar
en formato
digital
el
expediente
de
la
3
JUsticia
que_garantizo
democracia
Ic’se
vi,.r,u,:I
A
nt”;,,l
Ns?-
49
y
u:,
Sal
Sr’(Xl
Tc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
067-2019-TCE
causa
No.
049-2019-TCE;
así
como
ordena
que
a
través
de
la
Secretaria
General
de
este
Tribunal,
se
convoque
a
los
Jueces
Suplentes
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
para
que
integren
el
Pleno
para
el
tratamiento
de
la
presente
causa.
(Fs.
455
a
456
vuelta)
1.16.
Oficios
Nos.
TCE-SG-OM-2019-0744-O
de
7
de
junio
de
2019,
dirigido
al
Magíster
Wilson
Guillermo
Ortega
Caicedo;
TCE-SG-OM-20
19-0745-O
de
7
de
junio
de
2019,
dirigido
a
la
abogada
Ivonne
Coloma
Peralta;
TCE-SG-OM
20
19-0746-0
de
7
de
junio
de
2019,
dirigido
al
doctor
Juan
Patricio
Maldonado Benítez,
TCE-SG-OM-20
19-0747-O
de
7
de
junio
de
2019,
dirigido
al
doctor Richard
González
Dávila,
suscritos
por
el
Secretario
General
de
este
Tribunal,
a través
de
los
cuales
respectivamente
convocó a
los
Jueces
Suplentes
a
integrar
el
Pleno
que
resolvería
el
Incidente
de
Recusación.
(Fs.
459
a
465)
1.17.
Escrito
en
(1)
una
foja
recibido
en
el
Tribunal
Contencioso Electoral
el
10
de
junio
de
2019
a
las 19h19,
firmado
por
el
abogado
Richard
González
Dávila,
Juez
Suplente
de
este
Tribunal, mediante
el
cual
presenta
su
excusa
de
conocer
el
proceso
067-2019-TCE
por ser
abogado
patrocinador
de
la
parte
recurrente
de
la
causa
067-2019-TCE.
(F.
468)
1.18.
Resolución
PLE-TCE-1-14-06-2019-EXT
de
14
de
junio
de
2019,
emitida
con
los
votos
a
favor
del
doctor
Fernando
Muñoz
Benítez;
magister
Guillermo
Ortega
Caicedo;
abogada
Ivonne
Coloma
Peralta;
doctor
Juan
Maldonado
Benítez;
y,
doctor
Roosevelt
Cedeño
López,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
en
la
que
se
decidió
aceptar
la
excusa
presentada
por
abogado
Richard
González
Dávila,
Juez
Suplente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
para
conocer
y
resolver
el
Incidente
de
Recusación
interpuesto
dentro
de
la
Causa
No.
067-2019-TCE;
agregar
al
expediente
en
copias
certificadas
la
referida
resolución
y
que por
Secretaría
General
se
convoque
al
Juez
Suplente
que
corresponda,
por
orden
de
designación,
para
conocer
y
resolver
el
Incidente
de
Recusación
interpuesto
dentro
de
la
Causa
No.
067-
2019-TCE.
(Fs.
471
a
473 vuelta)
1.19.
Oficio Nro,
TCE-SG-OM-20l9-0760-O
de
14
de
junio
de
2019,
firmado
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
abogado
Alex
Guerra
Troya,
mediante
el
cual
se
dirige
al
doctor
Roosevelt
Macario
Cedeño
López,
Juez
Suplente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
por
disposición
del
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
en
cumplimiento
del
articulo
3
de
la
Resolución
PLE-TCE-1-l4-06-20l9-EXT
de
14
de
junio
de
2019
y
le
convoca
en
su
calidad
de
Quinto
Juez
Suplente
de
este
Organismo,
para
integrar
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
para
conocer
y
resolver
el
Incidente
de
Recusación
interpuesto
dentro
de
la
causa
No.
067-2019-
TCE.
(F.
474)
Justicia
que
garantiza
democracia
-t.,nuI,I.
AI”nC
oIN3Z49yI-’)I’k-
IiX.
{‘.YN)
023W
5000
Tc
TflIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
067-2019-TCE
1.20.
Resolución
de
Incidente
de
Recusación
dictado
el
14
de
junio
de
2019
a
las
12h44,
el
Pleno
del
Tribunai
Contencioso Electoral,
resolvió
rechazar
la
recusación
propuesta
por
el
doctor Francisco
Herrera
Arauz
en
contra
de
los
Jueces
del
Tribunal
Contencioso
Electoral:
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera,
doctores Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
Angel
Torres
Maldonado,
Joaquin
Viteri
Llanga;
y,
doctora
María
de
los
Angeles
Bones
Reasco,
ex
Jueza
del
Tribunal
Contencioso
Electoral;
asi
como,
devolver
el
expediente
de
la
causa
No.
067-2019-TCE,
a
través
de
la
Secretaría
General
de
este
Tribunal,
al
Juez
Sustanciador,
para
que
continúe
con
la
tramitación
de
la
causa
como
lo
determina
el
artículo
5,
inciso
quinto
del
Reglamento
de
Sustanciación
de
Recusaciones
presentadas
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral.
(Ps.
476
a
485 vuelta)
1.2
1.
Escrito
presentado
en
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
el
3
de
julio
de
2019,
a
las 12h06,
firmado
por
el
doctor
Francisco Herrera
Arauz
y
la
doctora
Angélica
Porras
Velasco
en
una
(1)
foja
y
en calidad
de
anexos
(1)
una
foja
(Ps.
488 a
490)
II.
ANÁLISIS
DE
FORMA
2.1.
JURISDICCIÓN
Y
COMPETENCIA
El
numeral
1
del
articulo
221
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
establece
que
el
Tribunal
Contencioso Electoral
tendrá,
además
de
las
funciones
que
determine
la
ley,
las
siguientes:
1.-
Conocer
y
resolver
los
recursos
electorales
contra
los
actos
del
Consejo
Nacional Electoral
y
de
los
organismos
desconcentrados,
y
los
asuntos
litigiosos
de
las
organizaciones
politicas.”
Por
su
parte,
la
Ley
Orgáifica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
en
el
numeral
1
del
articulo
268,
y,
numeral
12
del
artículo
269
establece:
‘Art
268.-
Ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
se
podrán
interponer
los
siguientes
recursos:
1.
Recurso
Ordinario
de
Apelación
(...)
Art.
269.-
El
Recurso
Ordinario
de
Apelación
se
podrá
plantear
en
los
siguientes
casos:
(...)
127
Cualquier
otro
acto
o
resolución
que
emane
del
Consejo
Nacional
Electoral
o
de
las
juntas
provinciales
electorales
que
genere
perjuicio
a
los
suietos
politicos
o
a
quienes
tienen
legitimación
activa
para
proponer
los
recursos
contencioso
electorales,
y
que
no
tenga
un
procedimiento
previsto en
esta
Ley...”
Revisados
los
documentos
que
forman
parte
del
expediente,
se
infiere
que
el
escrito
presentado
por
el
recurrente,
lo
interpone
en
virtud
de
lo
establecido
en
el
numeral
12
del
artículo
269
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas,
Código
de
la
Democracia,
por
lo
que
el
Tribunal
Contencioso Electoral,
es
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
recurso.
5
Justicia
que
garan
Lizo
democracia
I,)SÓMC,r,u’uJ,i,,
I’I,X
ycq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
067-2019-TCE
2.2.
LEGITIMACIÓN
ACTIVA
El
artículo
244,
segundo
inciso
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas,
Código
de
la
Democracia,
establece:
Las
personas
en
goce de
los
derechos
políticos
y
de
parlicipación,
con
capacidad
de
elegir,
y
las
personas
juridicas,
podrán
proponer
los
recursos
previstos
en
esta
Ley
exclusivamente
cuando
sus
derechos
subjetivos
hayan
sido
vulnerados...”
Dentro
del
presente
Recurso
Ordinario
de
Apelación,
comparece
el
doctor
.Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
en
calidad
de
Representante
Legal
de
FHA
IMPULSO
COMUNICADORES
EURL,
propietaria
del
medio
de
comunicación
digital
ECUADORINMEDIATO.COM,
conforme
consta
de
los
documentos
que
acompaña
a
su
escrito
inicial
del
Recurso Ordinario
de
Apelación,
que
obran
del
proceso
a
fojas
(2)
dos;
por
lo
tanto, cuenta
con
legitimación activa
para
proponer
el
presente
recurso.
2.3.
OPORTUNIDAD DE
LA
INTERPOSICIÓN
DEL
RECURSO
El
artículo
269
de
la
Ley
Orgánica Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas,
Código
de
la
Democracia,
dispone
que
el
recurso
ordinario
de
apelación
se
podrá
interponer
en
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
en
el
plazo
de
(3)
tres
días desde
la
notificación.
El
articulo
50
del
Reglamento
de
Trámites Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
establece
que:
El
recurso
ordinario
de
apelación
podrá
ser
presentado
por
quienes
Cuenten
COfl
legitimación
en
los
casos
establecidos
en
el
artículo
269
del
Código de
la
Democracia,
y
dentro
del
plazo de
tres
días contados
desde
la
notificación
de
la
resolución que
se
recurra.
.
La
Resolución
Nro.
PLE-CNE-14-l4-3-20l9
de
14
de
marzo
de
2019,
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
fue
notificada
al
recurrente,
doctor
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
mediante
correo
electrónico
de
16
de
marzo
de
2019,
por
la
doctora
Mireya
Jiménez
Rosero,
Directora
Nacional
de
Promoción
Electoral
del
Consejo Nacional
Electoral,
desde
el
correo
electrónico
mireyajimenezcne.gob.ec,
al
correo
electrónico
fha@ecuadorinmediato.com
(F.
427),
según
se
verifica
de
los
documentos
que
obran
del
expediente,
mismos
que
fueron
remitidos
por
el
Secretario General
del
Consejo
Nacional
Electoral,
doctor
Víctor
Hugo
Ajila
Mora,
mediante
Oficio
N°-CNE-SG-2019-000396-Of
de
4
de
abril
de
2019.
(Foja
430)
El
escrito
que
contiene
el
Recurso Ordinario
de
Apelación
fue
presentado
el
19
de
marzo
de
2019
a
las
20h24,
según
consta
de
la
razón
sentada
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso Electoral, abogado
Alex
Guerra
6
Jcssticia
qcsc
garnntizcs
detnocracia
i,’.;nu’.HJ.
AI:,isc
ji
.37.49y
Po,t.
..
i’BX:
r_.i
02
301
50(X)
ycq
TRIOUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
O672Q19rcE
Troya,
por
lo
que
dicho
recurso
fue
presentado
dentro
del piazo
previsto
en
la
ley.
Una
vez
que
se
ha
verificado
que
el
recurso
reúne
los
requisitos
de
forma,
se
procede
a
efectuar
el
análisis
de fondo
dentro
de
la
presenta
causa.
III.
ANÁLISIS DE
FONDO
3.1.
CONTENIDO
DEL
ESCRITO
DEL
RECURSO
ORDINARIO DE
APELACIÓN
El
escrito que
contiene
el
Recurso
Ordinario
de
Apelación,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos
fácticos
yjuridicos:
(...)
Nombres
completos
de
quien
comparece,
con
la
precisión
de
si
lo
hace
por
sus
propios
derechos
1.1
Dr.
Francisco
Herrera
Arauz,
ecuatohano,
mayor
de
edad, de
profesión
abogado,
de
ocupación
Director
General
y
representante
legal
del
Portal
Digital
ECUADORINMEDIATO.COM,
domiciliado
en
esta
ciudad
de
Quito,
por
mis
propios
derechos
y
los
qe
represento
de
FHA
IMPULSO
COMUNICADORES
EURL,
propietaria
del
medido
de
comunicación
digital
ECUADORINMEDIATO.COm,
comparezco
y
presento
el
siguiente
Recurso
Ordinaho
de
Apelación de
la
Resolución
PLE
CNE-14-14-13-2019,
dictada
por
los
señores
Diana
Atamaint,
Esthela
Acero
y
José
Cabrera,
consejeros
del
Consejo
Nacional
Electoral
el
14
de
marzo
de
2019
y
notificada
a
mi
correo electrónico
el
16
de marzo
de
2019.
Los
fundamentos
son
los
siguientes:
(SIC)
Especificación
del
acto,
resolución
o
hecho
sobre
el
cual
interpone
el
recurso
o
acción.
Cuando
sea
del
caso.
Se
debe
señalar
el
órgano,
autoridad,
funcionaria
o
funcionario
que
la
emitió.
2.1.
Interpongo
Recurso
Ordinario
de
Apelación
de
la
Resolución PLE-CNE-14-14-3-2019,
dictada
por
los
señores
Diana
Atamaint,
Esthela
Acero
y
José
Cabrera,
consejeros
del
Consejo
Nacional Electoral
el
14
de
marzo
de
2019
y
notihcada
a
mi
correo electrónico
el
16
de marzo
de
2019.
III
Expresión clara
de
los
hechos
en
que
se basa
la
impugnación,
los
agravios
que
causan
el
acto
o
resolución
impugnada
y
los
preceptos
legales
vulnerados
7
.JLssticia
qt.se
garantiza
democracia
Ab(,vcflNJ
49,
P.nlç•Ie
PRX
(•.9C,.’
‘](XI
Tc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
067-2019-TCE
3.1.
El
Consejo
Nacional
Electoral
expidió
el
Reglamento
de Promoción
Electoral
el
14
de
noviembre
de
2018.
Posteriormente
lo
reformó con
fecha
20
de
diciembre
de
2018
y
estableció
en
el
articulo
24
que:
“Articulo
3.-
Añádase
un
cuarto párrafo
al
artículo
24,
que
dirá:
[.1]
“A
efectos
del
presente
reglamento,
se
considerará
orensa
escrita
a
los
medios
impresos
en
papel
y
a
los
medios
impresos
digitales
registrados
en
los
organismos
de
control
comDetentes
y
calificados
por
el
Consejo
Nacional
Electoral.
Se
excluye
de
la
presente
regulación
a
las
redes
sociales”.
(Lo
subrayado
en
color
consta
en
el
texto
original)
3.2.
El
Consejo
Nacional
Electoral
no
permitió
la
inscripción
de
medios
de
comunicación
digital
como
el
Medio
de Comunicación
Digital
ECUADORINMEDIATO.COM
para
ser
proveedor
de
publicidad
electoral,
puesto
que
no
implementó
la
plataforma
correspondiente
para
poder
inscribirnos
y
ser
calificados
como
tales
por
parte
del
Consejo
Nacional Electoral,
como
si
se
hizo
con
el
resto
de
medios
de
comunicación.
3.3.
El
compareciente
interpuso Recurso
Ordinario
de
Apelación
y
dentro
del
caso
No.
049-
2019-TCE,
el
25
de
febrero
de
2019,
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
dictó
la
siguiente
Sentencia:
“Consecuentemente
no
siendo
necesario
realizar
otras
consideraciones
en
derecho,
el
Pleno
del
tribunal
Contencioso
Electoral,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA,
EN
NOMBRE
DEL
PUEBLO
SOBERANO
DEL
ECUADOR,
Y
POR
AUTORIDAD
DE LA
CONSTITUCIÓN
Y
LAS
LEYES
DE LA
REPÚBLICA,
resuelve:
PRIMERO.-
ACEPTAR
parcialmente
el
recurso
ordinario
de
apelación
interpuesto
por
el Dr.
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
propietario
y
representante
legal
de
la
persona
juridica
FHA
IMPULSO
COMUNICACIONAL
EURL,
empresa
unipersonal
de
responsabilidad
limitada
propietaria
del medio
de
comunicación
digital
www.ecuadorinmediato.com
en
contra
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-2-31-1-2019,
expedida
por
el
Consejo
Nacional Electoral
el
31
de
enero
de
2019.
En
tal
virtud,
dispone
aue
el
Conseio
Nacional Electoral
de
manera
urgente,
habilite
el
ortal
para
la
inscripción
de
todas
las
emresas
que
se
enmarquen
en
lo
previsto
en
el
cuarto
inciso
del
artículo
24
Reglamento
de
Promoción
Electoral,
y
previo
a
verificar
el
cumplimiento
de
todos
los
requisitos para
obtener
la
calificación
como
proveedor
de
publicidad
electoral,
se
registre como
tales
a
todas
las
empresas
que
cumplan
y
sean
habilitadas
de
manera
inmediata.”
(Lo
subrayado
en
color
consta
en
el
texto
original)
3.4.
La
Sentencia estableció
que
ECUADORINMEDIATO.COM
sufrió
una
discriminación
y
dispuso
que
de
manera
URGENTE
el
Consejo
Nacional
Electoral:
a)
Habilite
el
portal
para
la
inscripción
de
todas
las
Empresas
que
se
enmarcan
dentro
el
previsto
en
el
artículo
24
del
Reglamento
de
Promoción Electoral;
y,
(SIC)
b)
Previo
a
verificar
el
cumplimiento
de
todos
los
requisitos
para
obtener
la
calificación
como
proveedor
de
publicidad
electoral,
se
registre como
tales
a
todas
las
empresas
que
cumplan
y
sean
habilitadas
de
manera
inmediata.
8
J,.Ásticia
qcse
garantiza
democracia
lix:
{,Eir)2liiTS:i.:O
flfl[.-n{.
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
067-2019-TCE
3.5.
La
URGENCIA
e
inmediatez
no
le
irnportó
al
Consejo
Nacional Electoral
y
tampoco
al
Tribunal
Contencioso
Electoral
que,
dentro
del
caso
No.
49-2019-TCE
no
dispuso
las
acciones
necesarias
que
correspondían
para
ejecutar
su
Fallo
en
los
tiempos urgentes,
debido
a
que
la
campaña
electoral
se
encontraba
transcurriendo.
A
tanto
llegó
la
desidia
de
la
Función
Electoral
que
a
pesar
de
que
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
mediante
providencia de
01
de
marzo
de
2019,
a
las
15h55,
dentro
del
caso
49-2019-TCE,
corrió
traslado
al
Consejo
nacional
Electoral
y
éste
Organismo que
debía
obedecer
el
Fallo
e
informar
de
su
cumplimiento,
no
lo
hizo.
3.6.
Luego
de
un
dilatado
proceso
y
no
informar
en
qué términos
preveía
cumplir
el
Fallo,
el
Consejo
Nacional
Electoral
implementó
un
nuevo
proceso
arbitrario
y
como
corolario
expidió
la
Resolución
PLE
CNE-14-14-3-2019
(Sic)
mediante
la
que
resolvió
no
calificar
al
compareciente
como
medio
de
comunicación
digital
de
conformidad
con
el
articulo
24
del
Reglamento
de
Promoción
Electoral,
supuestamente
por
no
haber
cumplido
con
lo
previsto
por
el
artículo
16 y
11
del
Reglamento
ibidem.
3.7.
Tres
consejeros
del
CNE:
Diana Atamaint,
José
Cabrera
y
Esthela
Acero,
aprobaron
un
Informe
que
carece
de
motivación.
Dicho
Informe
y
Aprobación
constituye
la
Prueba
Reina
de
la
continuación
de
la
discriminación
que
raya
en
la
persecución.
Se
ampara
dicho
Informe
en
que
supuestamente
habríamos
entregado
copias
simples
del
SRI
de
la
LUAE,
cuando
ellos
mismos
luego
reconocen
que
son
certificaciones
electrónicas,
con
todo
el
valor
jurídico
de
acuerdo
a
nuestra
legislación
y
que
los
mismos han
accedido
para
verificarla,
por
supuestamente
estar
ilegibles.
¿O son
copias
simples
o
están
ilegibles?
¿Qué
mismo?
Las
dos
cosas
cuando
lo
que
se
quiere
es
perjudicar
y
no
observar
el
derecho.
3.8.
Se
llega
a
afirmar
que
incluso
no
hemos
cumplido
con
el
Registro
de
la
CORDICOM,
cuando
olvidan
que
la
misma
Sentencia
49-209-TCE
que
les
fue
notificada
y
proceso
en
el
que
participaron
activamente, estableció
que
gracias
a
dicho
registro
es
que
teníamos derecho
a
participar
y
no
ser
discriminados.
Hago
memoria
que
establece
la
página
12
del
referido
Fallo:
“en
los
organismos
de
control
competentes
y
calificados
por
el
Consejo
Nacional
Electoral.
Se
excluye de
la
presente
regulación
a
las
redes
sociales.
(...)“
3.9.
A
pesar
de
esto
el
Informe
y
Aprobación
establecen
que
no
hemos
presentado
un
certificado
actualizado.
El
medio de
comunicación
no
Dresentó certificado
actualizado
de
registro
en
el
catastro
de
medios
de
comunicación
emitido por
el
Consejo
de
Regulación
y
Desarrollo
de
la
Información
y
Comunicación
(Cordicom),
correspondiente
al
medio
impreso.
El
medio
de
comunicación
presenta
una
impresión
del
Certificado
Actualizado
de
estar
al
día
en
sus
obligaciones ante
el
Servicio
de Rentas
Internas,
cuya
fecha
es
ilegible,
por
lo
que
se
procedió
a
realizar
la
validación
en
el
portal
del
Servicio
de
Rentas
9
itÁsticia
que
garantiza
democracia
10
Afl0scI
N37
49v
[“1’,’,:
FOX:
02lS’
00O
1:0,10,10.
Tc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
067•2019-TCE
Internas
(SRI)
constatando
que
el
medio
de
comunicación
no
mantiene
deudas
en
firme.
3.10.
Cualquier
cosa
se
dice
para
descalificar
al
compareciente,
esto
hace
que
este
acto
sea
nulo
por
no
contener
la
motivación
de todas
Resolución
que
ordena
el
literal
1)
del
numeral
7
del
artículo
76
de
la
ConsNtución
de
la
República.
¿Acaso
no
sabrán
que una
Sentencia
les
obliga
y
que
la
información
contenida
allí
se
la
tiene
como
una
Verdad,
la
Verdad
Procesal?
Obviamente,
desconocen
todo
para
perseguir,
no
hay
límites.
En
un
Estado
de
derecho,
los
límites
son
los
derechos
de
las
personas,
en
el
estado
de
Naturaleza
no
hay
límites.
3.11.
Por
último
dicen
que
el
tarifario
no
se
ajusta,
a
lo
que
a
ellos
les
gustaría,
ya con
todo
lo
que
hemos
visto,
que
el
que
no
les
gusta
es
ECUADORINMEDIATO.COM.
La
continuación
de
la
discriminación
sigue
manchando
nuestro Estado
Constitucional,
pues
se
burla
de
la
Constitución misma,
que
es
en
una
garantía
para
todos
los
que hemos
concertado
el
pacto
social
que
se
llama
Ecuador.
3.12.
Una
mayoría que incluso
debió
abstenerse
de
calificar
y
realizar
este
proceso
de
ejecución, por
haber
sido
condenados
y
tener
evidente aversión
en
contra
de
ECUADQRINMEDIATO.COM.
No
tenían
objetividad,
sino
rabia
y
con
la
misma
volvieron
a
seguir
vulnerando derechos.
Debieron
sus
suplentes
asumir
el
proceso
de
ejecución
de
la
Sentencia
ya
debió
vigilar
que
suceda
el
Tribunal
Contencioso
Electoral.
No
lo
hizo
e
incluso
este
Recurso
se
resolverá
cuando
ya
haya
terminado
el
periodo
de
campaña
electoral,
esto
es
el
día
lueves
23
de
marzo
de
2019.
La
Sentencia
del
proceso
49-2019-TCE,
se
volvió
una
simple
hoja
de papel,
como
diría
Ferdinand
Lasalle.”.
El
recurrente
en
el
acápite
cuyo
título
lleva
por
nombre:
“IV
Pruebas
que
se
enuncia
o
acompaña”,
manifiesta:
‘4.1.
Como
pruebas
solicito,
se
disponga
al
Consejo
Nacional
Electoral,
remita
el
expediente
completo
del
proceso
de
calificación
de
proveedores
de
promoción
electoral,
documentación
que
deberá
ser
tenida
como
prueba
a
mi
favor.
4.2.
Adjunto
fotocopias
certificadas
del
proceso
49-2019-TCE.”.
Finalmente,
el
recurrente
en
el
acápite:
“V
Pretensión
de
la
Apelación”,
establece:
“5.1
Con
los
antecedentes
expuestos,
solicito
se
revoque
la
Resolución
PLE
CNE-14-14-3-
2019
y
se
deje
sin
efecto
la
misma.’.
(SIC)
3.2.
ESCRITO
DE
ACLARACIÓN
Y
AMPLIACIÓN
DEL
RECURSO
ORDINARIO
DE
APELACIÓN
El
29
de
marzo
de
2019,
el
doctor
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
Representante
Legal
de
FHA
IMPULSO
COMUNICADORES
EURL,
propietaria
‘o
itÁsticia
qcic
garantiza
democracia
I’X-]’.]]
(U
38]
504)0
ycq
TRICUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
067-2019-TCE
del
medio
de
comunicación
digital
ECUADORINMEDIATO.COM,
a
través
de
su
abogado
patrocinador,
Richard
González
Dávila,
completó
y
aclaró
su
recurso
reproduciendo
los
mismos
argumentos
que
ya
fueron
presentados
en
su
libelo
inicial.
3.3.
CONSIDERACIONES
JURÍDICAS
DEL
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
Por
mandato
constitucional
le
corresponde
al
Consejo Nacional
Electoral,
reglamentar
la
normativa
legal
sobre
asuntos
de
su
competencia
así
como
ejecutar
administrar
y
controlar
el
financiamiento
estatal
de
las
campañas
electorales
y
el
fondo
para
las
organizaciones
politicas.
(Art.
219
Constitución)
En
ejercicio
de
las
atribuciones
mencionadas,
el
Consejo
Nacional
Electoral
mediante
Resolución
PLE-CNE-5-l4-ll-2018-T
de
14
de
noviembre
de
2018,
expidió
el
Reglamento
de
Promoción
Electoral;
y,
dictó
una
reforma
posterior
a
este
reglamento,
a
través
de
la
Resolución
PLE-CNE-l-20-l2-2018
de
20
de
diciembre
de
2018.
Consta
en
el
expediente
que
el
Consejo
Nacional
Electoral,
convocó a
los
medios
de
comunicación
públicos,
privados
y
comunitarios;
y
a
las
empresas
de
vallas
publicitarias
fijas
y
móviles;
para
que
se
registren
y
califiquen
como
proveedores
de
la
promoción electoral
para
las
Elecciones
Seccionaies
2019.
(Ps.
179
a28l
vuelta)
Con
fecha
21
de
enero
de
2019,
el
Pleno
del
Consejo
Nacional Electoral,
mediante
Resolución
PLE-CNE-1-21-1-2019
calificó
a
597
(quinientos
noventa
y
siete)
proveedores,
que
cumplieron
con
los
requisitos
establecidos
en
el
articulo
16
del
Reglamento
de
Promoción Electoral;
y,
dispuso
a
la
Dirección
Nacional
de
Promoción
Electoral
que,
hasta
el
viernes
25
de
enero
de
2019,
se
habilite
el
Sistema
Informático
de
Promoción
Electoral,
para
la
corrección
y
validación
de
la
documentación
de
los
medios
de
comunicación
social
y
empresas
de
vallas
publicitarias
que
no
cumplieron
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
y
cuya
documentación
había
sido
receptada
por
el
Consejo
Nacional Electoral, así
como
para
el
registro
de
nuevos
medios
de
comunicación
social
(prensa escrita,
radio,
televisión)
y
empresas
de
vallas
publicitarias
que
no
lo
hicieron
en
el
plazo
determinado
para
el
efecto.
(Fs.
302
a
314)
De
igual
manera,
el
Pleno
del
Consejo
Nacional Electoral adoptó
la
Resolución
PLE-CNE-2-3l-l-20l9
de
31
de
enero
de
2019
y
resolvió
calificar
a
(104)
ciento
cuatro
empresas
adicionales.
11
Justicia
que_garantiza
democracia
j,:Mnr.:l{h,AL)r,,rJ/
49yr,k.1
FPX;
j,$’3)
O2’’1’OC)
Quito
-
Ecuo
www.Ice.got)
.
-
ycq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
O67-2Ol9TCE
En
su
Recurso
el
hoy
apelante,
sostiene
que
el
Consejo
Nacional Electoral,
no
permitió
la
inscripción
del
medio
ECUADORINMEDIATO.COM.,
con
el
objeto
de
que
pueda
ser
proveedor
de
publicidad
electoral,
puesto
que
no
implementó
la
plataforma correspondiente
para
ser
inscritos
y
calificados
como
tales
por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
como
si
lo
hizo
con
el
resto
de
medios
de
comunicación.
Es
necesario mencionar
que,
a
través
de
la
interposición
de
otro
recurso
ordinario
de
apelación,
al
que
se
le
asignó
al
número
049-2019-TCE,
este
Tribunal
ya
conoció
una
reclamación
del
mismo
recurrente
sobre
la
vulneración
de
los
derechos
de
la
empresa
FHA
IMPULSO
COMUNICADORES
EURL,
y
mediante
sentencia
de
25
de
febrero
de
2019,
aceptó
parcialmente
el
recurso presentado
y
dispuso
al
órgano
administrativo
electoral,
de
manera
urgente
habilitar
el
portal
para
la
inscripción
de
todas
las
empresas
que
se
enmarquen
en
lo
previsto
en
el
cuarto
inciso
del
artículo
24
del
Reglamento
de
Promoción Electoral, previa
la verificación
del
cumplimiento
de
todos
los
requisitos
previstos
en
las
normas
pertinentes.
La
referida
sentencia
fue
notificada
a
las
partes
procesales
el
25
de
febrero
de
2019,
a las
15h29
y
la
razón
de
su
ejecutoria
consta
a fojas
232
del
cuaderno
procesal
y
tiene
como
referencia
la
fecha
1
de
marzo
de
2019.
Por
su parte
el
Consejo Nacional
Electoral,
mediante
Resolución
PLE-CNE-5-
1-3-2019
de
1
de
marzo
de
2019,
acogió
el
informe
de
la
Coordinación
Nacional
Técnica
de
Participación
Política
y
de
la
Dirección Nacional
de
Promoción Electoral
y
posteriormente,
se
convocó a
la
inscripción
y
calificación
de
los
medios
digitales,
como
proveedores
de
la
promoción
electoral
para
las
elecciones
seccionales
2019.
(F.
390)
El
Consejo
Nacional
Electoral,
mediante
resolución
PLE-CNE-l4-l4-3-20l9,
calificó
a
(3)
tres
empresas
que
cumplieron
con
los
requisitos
establecidos
en
el
artículo
16
del
Reglamento
de
Promoción
Electoral,
por
lo
que
el
cumplimiento
de
la
sentencia
del
TCE
dictada
en
la
causa
No.
049-2019-TCE
se
ejecutó
de
manera
oportuna
y
en
los
términos
previstos
en
la
Ley.
En
la
presente causa,
el
Juez
Sustanciador,
mediante
auto
de
2
de
abril
de
2019,
la
admitió
a
trámite
y
dispuso
que
se
entregue
el
expediente
en
formato
digital
a
los
Jueces
previo
a
su
resolución.
El
4
de
abril
de
2019,
el
recurrente
presentó
un
incidente
de
recusación
en
contra
de
los
cinco
Jueces
que
conformaban
a
esa
época
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
El
abogado Richard
González Dávila,
patrocinador
del
recusador
en
esta
causa,
el
10
de
junio
de
2019,
anunciando
su
condición
de
Juez
Suplente
de
este
Tribunal presentó
un
escrito
de
excusa
mediante
el
cual
solicitó
12
iLÁsticici
qcie
garantiza
democracia
1?v
f’DX:
I’I
02:121
211(0
Tc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
067-2019-TCE
únicamente
separarse
del
conocimiento
del
Incidente
de
Recusación
que
el
mismo
patrocinó.
El
incidente
de
recusación
fue
resuelto
el
14
de
junio
de
2019,
rechazando
la
recusación
propuesta
por
parte
del
doctor
Francisco
Herrera
Arauz
y
su
abogado
ya
la
vez
Juez
Suplente
Richard
González
Dávila.
Revisados todos
y
cada
uno
de
los
documentos
que
conforman
el
expediente
se
evidencia
que
el
recurrente
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
Representante
Legal
de
FHA
IMPULSO COMUNICADORES
EURL,
y
su
abogado
y
a
la
vez
Juez
Suplente
de
este
Tribunal,
no
ha
demostrado
los
afirmaciones
que
hizo
constar
en
su
recurso
ni la
responsabilidad
de
quienes
integran
el
cuerpo
colegiado
del
Consejo
Nacional
Electoral
en
incumplimiento
alguno
de
la
sentencia
dictada
dentro
de
la
causa
No.
049-20l9-TCE,
ni que
la
resolución
que
motiva
este
recurso
ordinario
de
apelación
de
manera
ilegal,
arbitraria
e
infundada
vulnere
en
cualquier
grado
los
derechos
del
compareciente
o
de
su
empresa
representada.
En
consecuencia,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA,
EN
NOMBRE DEL
PUEBLO
SOBERANO
DEL
ECUADOR
Y
POR
LA
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCIÓN
Y
LAS
LEYES
DE
LA
REPÚBLICA
DEL
ECUADOR,
resuelve:
PRIMERO.-
Negar
el
Recurso
Ordinario
de
Apelación,
propuesto
por
el
doctor
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
Representante
Legal
de
FHA
IMPULSO
COMUNICADORES
EURL,
propietario
del
medio
de
comunicación
digital
ECUADORINMEDIATO.COM.
en
contra
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-14-
14-3-2019,
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo Nacional
Electoral
con
fecha
14
de
marzo
de
2019.
SEGUNDO.-
Disponer que
la
Secretaría
General
de
este
Tribunal,
una
vez
ejecutoriada
esta
sentencia,
remita
copia
certificadas
del
expediente
al
Consejo
de
la
Judicatura
para
que
examine
la
conducta
profesional
del
abogado
Richard
Honorio
González
Dávila,
en
su
doble
calidad
de
abogado
patrocinador
y
Juez
Suplente
del
Tribunal
Contencioso Electoral.
TERCERO.-
Notificar
con
el
contenido
de
la
presente
sentencia:
3.1.
Al
recurrente
ya
sus
abogados
patrocinadores
Richard
González
Dávila
y
Angélica
Porras
Velasco,
en
los
correos electrónicos
fhaecuadorinmediato.com;
y,
ricardo3ec(gmail.com
,
así
como
en
la
casilla contencioso
electoral
023.
13
Justicia
que
garantiza
democracia
lo
AI,c.scoI
0141-49y
P[ÇX:
02381
SOLIO
C3t)iIL,
w--vIc-.qflbcc
ycq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nro.
O67-2O19TCE
3.2.
Al
Consejo
Nacional Electoral,
a
través
de
su
Presidenta,
según
lo
dispuesto
en
el
artículo
247
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia;
así
como
en
los
correos
electrónicos:
franciscoyepezcne.gob.ec
;
y,
dayanatorrecne.gob.ec,
así
como
en
la
casilla
contencioso
electoral
No.
03.
CUARTO.-
Ejecutoriada
la
presente
sentencia
se
dispone
el
archivo
de
la
presente
causa.
QUINTO.-
Actúe
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
SEXTO.-
Publíquese
la
presente
sentencia
en
la
página
web-cartelera
virtual
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
NOTIFÍQUESE
Y
CÚMPLASE.-”
F).
Dr.
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
Juez;
Dr.
Angel
Torres
Maldonado,
Juez;
Dra.
Patricia
Guaicha
Rivera,
Jueza;
Dr.
Joaquín
Viteri
Llanga,
Juez
(Voto
Concurrente);
Dr.
Fernando
Muñoz
Benitez,
Juez.
Juisticici
qcic
gczran
tíza
clcrriocracia
Al
t4
Certifico.-
//
ELECTORAL
ycq
TRIDUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOP
Causa
067-2019-TCE
CARTELERA
VIRTUAL
DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ELECTORAL
EN
LA
PÁGINA
WEB
INSTITUCIONAL
www.tce.gob.ec
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL.
Dentro
de
la
causa
signada
con
el
No.
067-2019-TCE,
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“Voto
Concurrente
Dr.
Joaquín
Viteri
Llanga
SENTENCIA
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.
-
Quito,
DM.,
5
de
julio
de
2019,
las
17h34.-
VISTOS.-
Agréguese
al
expediente
lo
siguiente:
a)
Resolución
de
Incidente
de
Recusación
del
14
de
junio
de
2019,
adoptada
por
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
b)
Convocatoria
a
Sesión
Jurisdiccional
No.
033-2019-PLE-TCE.
c)
Escrito
de
fecha
3
de
julio
de
2019,
presentado
por
el
doctor
Juan
Francisco Herrera
Arauz,
en
una
(1)
foja
y
en
calidad
de
anexos
una
(1)
foja.
1.
ANTECEDENTES:
1.1.
Resolución
PLE-CNE-14-14-3-2019
de
14
de
marzo
de
2019,
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
mediante
la
cual
resuelve:
f.
.
Artículo
1.-
Acoger
el
«Informe
Técnico
de
Cumplimiento
de Requisitos
para
la
Calificación
de
Empresas
que
se
enmarquen
en
lo
previsto
en
el
cuarto
inciso
del
artículo
24
del
Reglamento
de
Promoción
Electoral”,
adjunto
al
memorando
Nro.
CNE-CNTPP-201
9-0379-M
de
11
de marzo de 2019,
del
Coordinador
Nacional
Técnico
de
Participación
Política
y
de
la
Directora
Nacional
de
Promoción Electoral.
Artículo
2.-
Calificar
a las
3
(TRES)
empresas
que
se
enmarcan
en
lo
previsto
en
el
cuarto
inciso
del
artículo
24
del
Reglamento de
Promoción
Electoral,
por
haber
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
el
artículo
16
del
Reglamento de
Promoción
Electoral
[...].
(Fojas
418
a
420
y
vta.)
1.2.
Conforme
razón
sentada
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral, abogado
Alex
Guerra
Troya,
el
19
de
marzo
de
2019
a
las
20h24,
se
recibe
del
Dr.
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
Representante
Legal
de
FHA
IMPULSO
COMUNICADORES
EURL,
un
escrito
con
dos
fojas
en
calidad
de
anexos,
mediante
el
cual
interpone
Recurso
Ordinario
de
Apelación
contra
la
Resolución
No.
PLE-CNE-14-14-3-2019
dictada
por
los
señores
Diana
Atamaint,
Esthela
Acero
y
José
Cabrera,
consejeros
del
Consejo Nacional
Electoral,
el
14
de
marzo
de
2019,
que
en
su parte
pertinente
resuelve:
Artículo
1
Justicia
que
garantiza
democracia
AbOSCQL
N
/.49
y
Fo,fi,:
P99:
573102
361
fl
rc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
2.-
Calificar a
las
3
(TRES)
empresas
que
se
enmarcan
en
lo
previsto
en
el
cuarto
inciso del
artículo
24
del
Reglamento de
Promoción
Electoral,
por
haber
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
el
artículo
1
6
del Reglamento
de
Promoción
Electoralf.
.
.1.
(Fojas
1
a
5
y
vta.)
1.3.
Al
expediente,
Secretaria
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
le
asignó
el
número
067-2019-TCE
y,
conforme
sorteo
electrónico
de
la
presente
causa
realizado
el
20
de
marzo
de
2019,
se
radicó
la
competencia
en
el
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
(Foja
6)
1.4.
Mediante
providencia
de
28
de
marzo
de
2019,
a
las
15h45,
el
Juez
Sustanciador
de
la
presente
causa,
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga,
en
lo
principal, dispone
que
el
recurrente
en
el
plazo
de
un
día
aclare
y
complete
el
escrito
del
Recurso
Ordinario
de
Apelación,
en
atención
a
lo
dispuesto
en
el
Reglamento
de
Trámites
Contencioso Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
(Foja
14
y
vta.)
1.5. Según
consta
de
la
razón
sentada
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
el
29
de
marzo
de
2019
a
las
16h33,
se
recibe
del
Dr.
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
un
escrito
y
en
calidad
de
anexos
doscientas
treinta
fojas,
en
cumplimiento
a
la
providencia
de 28
de
marzo
de
2019
a
las
15h45.
(Fojas
248
a
251)
1.6. Mediante
Auto
de
2
de
abril
de
2019
a
las
12h52,
el
Juez
Sustanciador,
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga,
admite
a
trámite
la
causa
067-20l9-TCE,
y
dispone
que
el
Consejo
Nacional Electoral
en
cumplimiento
del
artículo
269
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Politicas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
en
el
plazo
de
dos
días
remita
al
Tribunal,
el
expediente
íntegro,
completo
y
debidamente
foliado
en
original
o
copias
certificadas,
que
guarda
relación
con
la
resolución
PLE-CNE-14-14-3-2019
de
14
de
marzo
de
20191
adoptada
por
el
Consejo
Nacional
Electoral.
(Fojas
252
y
vta.)
1.7.
Conforme
razón
sentada
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
el
4
de
abril
de
2019
a
las 19h24,
se
recibe
del
Dr.
Juan
Francisco Herrera
Arauz,
un
escrito,
con
dos fojas
en
calidad
de
anexos,
con
el
cual
presenta
petición
de
recusación
en
contra
de
los
señores
Jueces,
doctores:
Joaquín
Viteri
Llanga,
Maria
de
los Angeles
Bones,
Angel
Torres
Maldonado,
Arturo
Cabrera
y
Patricia
Guaicha,
en
el
Recurso
Ordinario
de
Apelación
interpuesto
en
contra
de
la
Resolución
PLE-CI’ÇE-14-
14-3-2019
adoptada
por
el
Consejo
Nacional
Electoral
el
14
de
marzo
de
2019.
(Fojas
259
a
261)
1.8.
Con
Oficio
N°-CNE-SG-20l9-000396-Of
de
4
de
abril
de
2019,
firmado
por
el
Secretario
General
del
Consejo
Nacional
Electoral,
Dr.
Victor
Hugo
Ajila
Mora,
2
Justicia que
garantizo
de,nocrclcia
fl
ycq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
en
cumplimiento
al
Auto
de
2
de
abril
de
2019
a
las
12h52,
remite
en
ciento
sesenta
y
ocho
fojas,
el
expediente
que
guarda
relación
con
la
Resolución
Nro.
PLE-CNE-14-14-3-2019,
de
14
de
marzo
de
2019,
según
razón
sentada
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
abogado
Alex
Guerra
Troya, de
4
de
abril
de
2019
a
las
22h21.
(Fojas
430
a
431)
1.9.
Mediante
auto
de
6
de
abril
de
2019
a
las
18h10,
el
Juez
Sustanciador,
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga,
atento
al
escrito
presentado
por
el
recurrente,
Dr.
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
en
aplicación
del
articulo
5
del
Reglamento
de
Sustanciación
de
Recusaciones
presentadas
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
dispone
suspender
la
tramitación
y
el
plazo
para
resolver
la
causa
principal
hasta
que
se
resuelva
el
incidente
de
recusación
presentado
por
el
recurrente,
doctor
Francisco Herrera
Arauz,
y,
notificar
con
el
contenido
de
este
Auto
y
la
copia
certificada
del
escrito
de
recusación
de
4
de
abril
del
2019,
a
las
y
los
señores
Jueces
del
Tribunal, doctora
Maria
de
los
Angeles
Bones
Reasco,
doctora
Patricia Guaicha
Rivera,
doctor
Angel
Torres
Maldonado
y
doctor
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
en
sus
Despachos
ubicados
en
el
Tribunal
Contencioso
Electoral.
(Fojas
432
y
vta.)
1.10.
Conforme
razones
sentadas
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
6
de
abril
de
2019
a
las
21h56, 21h59,
22h00;
y,
22h01;
respectivamente,
se
publica electrónicamente
con
la
providencia
de
la
causa
No.
067-2019-TCE.
para
conocimiento
del
Público
en
General,
en
la
Cartelera
Virtual/Página
Web
Institucional
www.tce.gob.ec;
y,
se
notifica
electrónicarnente
con
la
providencia
de
la
causa
No.
067-2019-TCE;
al
doctor
Francisco
Herrera
Arauz,
y
su
abogado
patrocinador
Richard
González
Dávila,
en
los
correos
electrónicos
señalados para
el
efecto;
a
la
ingeniera
Diana
Atamaint
Wamputsar,
Presidenta
del
Consejo
Nacional
Electoral,
en
la
casilla
contencioso
electoral
No.
003,
señalada
para
el
efecto;
al
doctor
Francisco
Herrera
Arauz,
y
su
abogado
patrocinador
Richard
González
Dávila
en
la
casilla
contencioso electoral
No.
023,
señalada
para
el
efecto;
y,
con
fechas
7
de
abril
de
2019
a
las
11h42, 11h43,
11h58;
el
8
de
abril
de
2019
a
las
08h43,
los
señores
Jueces
y
Juezas,
doctor
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
doctora
Maria
de
los
Angeles
Eones
Reasco,
doctor
Angel
Torres
Maldonado
y
doctora Patricia
Guaicha
Rivera,
respectivamente,
fueron
notificados
con
la
providencia
de
la
causa
No.
067-2019-TCE
y
copia
certificada
del
escrito
de
recusación
de
4
de
abril
de
2019, en
los
respectivos
despachos
de
los
señores
Jueces
Electorales,
ubicados
en
la
ciudad
de
Quito,
calles:
José
Manuel
de
Abascal
N37-49
y
Portete.
(Fs.
433 a
434)
1.11.
Conforme
razones
sentadas
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
de 09
de
abril
de
2019
a
las 15h07;
10
de
abril
de
2019
a
las
13h31;
y,
10
de
abril
de
2019
a
las
18h00;
respectivamente,
la
Secretaria
General
de
este Tribunal,
recibe
de
los
señores
Jueces
y
Jueza,
doctor
Arturo
3
Justicia
que
garantiza
democracia
lic
cid
LIc
Ab,cco
NJ/
49
‘144.
45931
02
34
Cioflo-I.c,clcl
q’hoc
ycq
TflIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
Fabián
Cabrera
Peñ4herrera,
un
escrito
y
en
calidad
de
anexo
una
foja;
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera,
un
escrito
en
dos
fojas;
doctor
Ángel
Torres
Maldonado,
un
escrito
en
dos
fojas,
que
contienen
las
contestaciones
dentro
del
Incidente
de
Recusación
presentado
por
el
doctor
Juan
Francisco
Herrera
Arauz.
(Fs.
435
a444)
1.12.
Según
razón
sentada
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
10
de
abril
de
2019,
deja
constancia
que
no
se
procede
a
realizar
el
sorteo
electrónico
para
determinar
el
Juez
Ponente,
en
atención
a
lo
dispuesto
en
el
articulo
5
del
Reglamento
de
Sustanciación
de
Recusaciones
presentadas
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
hasta
que
el
Consejo
de
Participación
Ciudadana
y
Control
Social
Transitorio
designe
a
los
Jueces
Principales
y
Suplentes
que
faltan
por
constituir
el
quorum
jurisdiccional
respectivo; por
corresponder
el
conocimiento
y
resolución
del
Incidente
de
Recusación
al
Pleno
del
Organismo,
al
haber
sido
planteado
en
contra
de
los
señores
Jueces
del
Tribunal
Contencioso
Electoral:
doctor
Joaquín
Viteri
Llanga;
doctora
Maria
de
los
Ángeles
Sones
Reasco;
doctora Patricia
Guaicha
Rivera;
doctor
Arturo
Cabrera
Peñaherrera;
y,
doctor
Angel
Torres Maldonado;
quedando
consecuentemente,
el
expediente
que
contiene
la
causa
Nro.
067-2019-TCE,
en
custodia
del Archivo
Jurisdiccional
de
la
Secretaria
General.
(Foja
445)
1.13.
Consta
la
razón
sentada
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
de
5
de
junio
de
2019,
el
sorteo
electrónico
de
la
causa
No.
067-20l9-TCE,
en
atención
a
lo
dispuesto
en
el
articulo
5
del
Reglamento
de
Sustanciación
de
Recusaciones
presentadas
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
radicándose
la
calidad
de
Juez
Ponente
en
el
doctor
Fernando
Muñoz
Benítez,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
(Fs.
446)
1.14.
Mediante
Auto
de
7
de
junio
de
2019
a
las
17h39;
dictado
por
el
Dr.
Fernando
Muñoz Benítez,
Juez
Ponente
del
Incidente
de
Recusación, mediante
el
cual
dispone:
1.•
./]
PRIMERO.-
A
fin
de
atender
lo
solicitado
por
el Dr.
Francisco
Herrera
Arauz
en su
escrito
de
Recusación,
por
economia
procesal,
agréguese
en
formato
digital
el
expediente
de
la
causa
No.
049-20
1
9-TCE.
SEGUNDO.-
Por
Secretaría
General
de
este
Tribunal,
siguiendo
el
orden
de
designación,
conuóquese
a
los
Jueces
Suplentes
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
afin
de
que
integren
el
Pleno
para
el
tratamiento de
la
presente
causa,
[...J.
(Fojas
455
a
456
y
vta.)
1.15.
Con Oficios
Nos.
TC&-SG-OM-2019-0744-O
de
7
de
junio
de
2019,
dirigido
al
Magister
Wilson
Ortega
Caicedo;
TCE-SG-OM-20l9-0745-O
de
7
de
junio
de
2019,
dirigido
a
la
Abogada
lvonne
Coloma
Peralta;
TCE-SG-OM-20l9-
0746-O
de
7
de
junio
de
2019,
dirigido
al
Doctor
Juan
Maldonado
Benítez,
TCE-SG-OM-2019-0747-O
de
7
de
junio
de
2019,
dirigido
al
Doctor
Richard
González
Dávila,
Jueces
Suplentes
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
4
Justicio
que
garantiza
democracia
-
--u
1
:
.-:
-.
U,
:1
u0
tU-
qoh
TC
‘/“•\“
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso Electoral, convoca
a
integrar
el
Pleno
para
conocer
y
resolver
el
Incidente
de
Recusación
interpuesto
dentro
de
la
causa
No.
067-2019-TCE.
(Foja 459)
1.16.
El
10
de
junio
de
2019
a
las
19h19, por
Secretaría
General
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
se
recibe
del
abogado
Richard
González
Dávila,
Juez
Suplente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
un
escrito
original
dentro
de
la
causa
067-2019-TCE,
quien
amparado
en
el
artículo
3
numeral
6
del
Reglamento
de
Recusaciones,
presenta
su
excusa
de
conocer
el
proceso
067-
2019-TCE
por ser
abogado
patrocinador
del
accionante
Dr.
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
representante
de
ECUADORINMEDIATO.COM.
(Foja 468)
1.17.
Por
medio
de
Resolución
PLE-TCE-1-14-06-2019-EXT
de
14
de
junio
de
2019,
con
los
votos
a
favor
del
doctor
Fernando
Muñoz
Benítez;
magister
Guillermo
Ortega
Caicedo;
abogada
Ivonne
Coloma
Peralta; doctor
Juan
Maldonado
Benitez;
y,
doctor
Roosevelt
Cedeño
López,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
resuelve
aceptar
la
excusa
presentada
por
abogado
Richard
González
Dávila,
Juez
Suplente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
para
conocer
y
resolver
el
Incidente
de
Recusación
interpuesto
dentro
de
la
Causa
No.
067-2019-TCE;
y
que
Secretaria
General
convoque
al
Juez
Suplente
que
corresponda,
por
orden
de
designación,
para
conocer
y
resolver
el
Incidente
de
Recusación
interpuesto
dentro
de
la
Causa
No.
067-2019-TCE.
(Fojas 471
a
473
y
vta.)
1.18.
Con
Oficio
Nro.
TCE-SG-OM-2019-0760-O
de
14
de
junio
de
2019,
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
abogado
Alex
Guerra
Troya,
se
dirige
al
Dr.
Roosevelt
Macario
Cedeño
López,
Juez
Suplente
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
por
disposición
del
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
en
cumplimiento
del
articulo
3
de
la
Resolución
PLE
TCE-1-l4-06-2019-EXT
de
14
de
junio
de
2019, convoca
en
su
calidad
de
Quinto
Juez
Suplente
de
este
Organismo,
para
integrar
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
para
conocer
y
resolver
el
Incidente
de
Recusación
interpuesto
dentro
de
la
causa
No.
067-2019-TCE.
(Foja
474)
1.19.
Mediante Resolución
de
Incidente
de
Recusación
dentro
de
la
causa
No.
067-2019-TCE,
el
14
de
junio
de
2019
a
las 12h44,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
resuelve
rechazar
la
recusación
propuesta
por
el
doctor
Francisco
Herrera
Arauz
en
contra
de
la
doctora
Patricia
Guaicha
Rivera,
doctores
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
Ángel
Torres Maldonado,
Joaquín
Viteri
Llanga;
en
sus
calidades
de
Jueza
y
Jueces
del
Tribunal
Contencioso
Electoral;
y,
doctora
María
de
los
Ángeles
Sones
Reasco,
ex
Jueza
del
Tribunal
Contencioso
Electoral;
y,
devolver
el
expediente
de
la
causa
No.
067-2019-TCE,
a
través
de
la
Secretaría
General
de
este
Tribunal,
al
suscrito
Juez
Sustanciador,
para
que
continúe
con
la
tramitación
de
la
causa
como
lo
5
Justicia
que
garantiza
democracia
I.noci
cl
Aboççol
33/-49
y
Io,t;fe
‘OX;
53I
02331
5Y’
QuIo-Fcoa,lo,
ycq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECtORAL
DEL
ECUADDfl
Causa
067-2019-TCE
determina
el
artículo
5,
inciso
quinto
del
Reglamento
de
Sustanciación
de
Recusaciones
presentadas ante
el
Tribunal
Contencioso Electoral.
(Fojas
476
a
487
y
vta.)
1.20.
Conforme
razón
sentada
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
abogado
Alex
Guerra
Troya,
con
fecha
03
de
julio
de
2019,
a
las 12h06,
por
Secretaria
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
se
recibe
del
doctor
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
un
(01)
escrito
original en
una
(01)
foja,
y
en
calidad
de
anexos
una
(1)
foja.
(Fojas
488
a490)
II.
ANÁLISIS
DE FORMA
2.1.
-
JURISDICCIÓN
Y
COMPETENCIA
El
numeral
1
del
artículo
221
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
establece:
El
Tribunal
Contencioso
Electoral
tendrá,
además
de
las
funciones
que
determine
la
ley,
las
siguientes:
[.../]
1.-
Conocer
y
resolver
los
recursos
electorales
contra
los
actos
del
Consejo
Nacional
Electoral
y
de
los
organismos
desconcentrados,
y
los
asuntos
litigiosos
de
las
organizaciones
politicas.
[..
La
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Politicas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
en
el
numeral
1
del
articulo
268,
y,
numeral
12
del
articulo
269
establece:
Art.
268.-
Ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
se
podrán
interponer
los
siguientes
recursos:
[.../]
1.
Recurso
Ordinario
de
Apelación
[...]
Art.
269.-
El
Recurso
Ordinario
de
Apelación
se
podrá
plantear
en
los
siguientes
casos:
[.../j
12.-
Cualquier
otro
acto
o
resolución
que
emane
del
Consejo
Nacional
Electoral
o
de
las
juntas
provinciales
electorales
que
genere
perjuicio
a
los
sujetos
políticos
o
a
quienes
tienen
legitimación
activa
para
proponer
los
recursos
contencioso
electorales,
y
que
no
tenga
un
procedimiento
previsto
en
esta
Ley.
[...]
Revisados
los
documentos
que forman
parte
del
expediente,
se
infiere
que
el
escrito
presentado
por
el
recurrente,
Dr.
Juan
Francisco Herrera
Arauz,
que
contiene
el
Recurso
Ordinario
de
Apelación,
lo
interpone
en
virtud
de
lo
establecido
en
el
numeral
12
del
articulo
269
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas,
Código
de
la
Democracia,
por
lo
que
el
Tribunal
Contencioso
Electoral, es
competente
para
conocer
y
resolver
el
presente
recurso.
6
Justicia
que
garantiza
democracia
IYN
07
ORI
!&X)
Tc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
2.2.-
LEGITIMACIÓN
ACTIVA
El
artículo
244,
segundo
inciso
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Politicas,
Código
de
la
Democracia,
establece:
[.../]
Las
personas
en
goce de
los
derechos
politicos
y
de
participación,
con
capacidad
de
elegir,
y
las
personas juridicas, podrán
proponer
los
recursos
previstos
en
esta
Ley
exclusivamente
cuando sus derechos
subjetivos
hayan
sido
vulnerados.
[..
Dentro
del
presente
Recurso
Ordinario
de
Apelación,
comparece
el
Dr.
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
en
calidad
de
Representante
Legal
de
FHA
IMPULSO
COMUNICADORES
EURL,
propietaria
del
medio
de
comunicación
digital
ECUADORINMEDIATO.COM,
conforme
consta
de
los
documentos
que
acompaña
a
su
escrito
inicial
del
Recurso
Ordinario
de
Apelación,
que
obran
del
proceso
a
fojas
dos;
por
lo
tanto,
se
constata
que
cuenta
con
legitimación
activa
para
proponer
el
presente
recurso.
2.3.-
OPORTUNIDAD DE
LA
INTERPOSICIÓN
DEL
RECURSO
El
numeral
12
del
artículo
269
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas,
Código
de
la
Democracia, dispone:
El
Recurso
Ordinario
de
Apelación
se
podrá
plantear
en
los
siguientes
casos:
[.11
12.
Cualquier
otro
acto
o
resolución
que
emane
del
Consejo
Nacional
Electoral
o
de
las
juntas
provinciales
electorales
que
genere perjuicio
a
los
sujetos
politicos
o
a
quienes tienen
legitimación
activa
para
proponer
los
recursos
contencioso
electorales,
y
que
no
tenga
un
procedimiento
previsto
en
esta
Ley.
De
igual
manera,
el
artículo
50
del
Reglamento
de
Trámites
Contencioso
Electorales
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
dispone:
El
recurso
ordinario
de
apelación
podrá
ser
presentado
por
quienes
cuenten
con
legitimación en
los
casos establecidos
en
el
articulo
269
del
Código
de
la
Democracia,
y
dentro
del plazo
de
tres
dias
contados
desde
la
notificación
de
la
resolución
que
se
recurra
[..
4.
La
Resolución
Nro.
PLE-CNE-14-14-3-2019
de
14
de
marzo
de
2019,
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo Nacional
Electoral,
fue
notificada
al
recurrente,
Dr.
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
mediante
correo
electrónico
de
16
de
marzo
de
2019,
por
la
Dra.
Mireya
Jiménez
Rosero,
Directora
Nacional
de
Promoción
Electoral
del
Consejo
Nacional Electoral,
desde
el
correo
electrónico
mireyajimenez@cne.gob.ec,
al
correo
electrónico
ffia@ecuadorinmediato.com
(Foja
427),
según
se
verifica
de
los
documentos
que
obran
del
expediente,
mismos
que
fueron
remitidos
por
el
Secretario General
del
Consejo
Nacional
7
JUStICIO
que
garantizo
de,nocracici
l.yiOileIe
PF/
.
Tcç
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
N6
067-2019-TCE
Electoral,
Dr.
Víctor
Hugo
Ajila
Mora,
mediante
Oficio
N°-CNE-SG-2019-
000396-Of
de
4
de
abril
de
2019.
(Foja 430)
El
escrito
que
contiene
el
Recurso
Ordinario
de
Apelación
fue
presentado
el
19
abril
de
2019
a
las
20h24,
según
consta
de
la razón
sentada
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
abogado
Alex
Guerra
Troya,
por
lo
que
dicho
recurso
fue
presentado
dentro
del
piazo previsto
cn
la
ley.
Una
vez
que
se
ha
verificado
que
el
recurso
reúne
los
requisitos
de
forma,
se
procede
a
efectuar
el
análisis
de
fondo
dentro
de
la
presenta causa.
III.
ANÁLISIS
DE
FONDO
3.1.
CONTENIDO
DEL
ESCRITO
DEL
RECURSO
ORDINARIO
DE
APELACIÓN
El
escrito
contentivo
del
Recurso Ordinario
de
Apelación,
se
sustenta
en
los
siguientes
argumentos
fácticos
y
jurídicos:
(.../]
III
Expresión
clara
de
los
hechos
en que
se
basa
la
impugnación,
los
agravios
que
causan
el
acto
o
resolución
impugnada
y
los
preceptos
legales
vulnerados
[.,./]
3.1.
El
Consejo
Nacional
Electoral
expidió
el
Reglamento
de
Pomoción
Electoral
el
14
de
noviembre
de
2018.
Posteriormente
lo
reformó
con
fecha
20
de
diciembre
de
2018
y
estableció
en
el
articulo
24
que:
(Imagen
Incorporada)
[.../]
“Articulo
3.-
Añádase
un
cuarto
párrafo
al
artículo
24,
que
dirá:
[.1]
“A
efectos
del
presente
reglamento,
se
considerará
prensa
escrita
a
los
medios
impresos
en papel
y
a
los
medios
impresos
digitales
registrados
en
los
organismos
de
control
competentes
y
calificados
por
el
Consejo
Nacional
Electoral.
Se
excluye
de
la
presente
regulación
a
las
redes
sociales”.
(Lo
subrayado
en
color
consta
en
el
texto original)
[.../]
3.2.
El
Consejo
Nacional
Electoral
no
permitió
la
inscripción
de
medios
de
comunicación
digital
como
el
Medio
de
Comunicación
Digital
ECUADORINMEDIATO.COM
para
ser
proveedor
de
publicidad
electoral,
puesto
que
no
implementó
la
plataforma correspondiente
para
poder
inscribirnos
y
ser
calificados
como
tales
por
parte
del
Consejo
Nacional
Electoral,
como
si
se
hizo
con
el
resto
de
medios
de
comunicación.
./j
3.3.
El
compareciente
interpuso
Recurso Ordinario
de
Apelación
y
dentro
del
caso
No.
049-2019-TCE,
el
25
de
febrero
de
2019,
el
Tribunal
Contencioso
Electoral dicto
la
siguiente
Sentencia:
(Imagen
Incorporada
en
el
escrito
original)
“Consecuentemente,
no
siendo
necesario
realizar
otras
consideraciones
en
derecho,
el
Pleno
del
tribunal
Contencioso
Electoral,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA,
EN
NOMBRE
DEL
PUEBLO
SOBERANO
DEL
ECUADOR,
Y
POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCIÓN
Y
LAS
LEYES
DE
LA
REPÚBLICA,
resuelve:
PmMER0.-
ACEPTAR
parcialmente
el
recurso ordinario
de
apelación
interpuesto
por
el
Dr.
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
propietario
y
representante
legal
de
la
persona
jurídica
FHA
IMPULSO
8
justicio
que
garantizo
de,noc,cicia
C.?
ycq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
COMUNICACIONAL
EURL,
empresa
unipersonal
de
responsabilidad
limitada
propietaria
del
medio
de
comunicación
digital
www.ecuadorinmediato.com
en
contra
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-2-
31-1-2019,
expedida por
el
Consejo
Nacional
Electoral
el
31
de
enero
de
2019.
En
tal
virtud,
se
dispone
Que el
Consejo
Nacional
Electoral
de
manera
urgente,
habilite
el
portal
para
la
inscrioción
de
todas
las
emoresas
oue
se
enmarquen
en
lo
previsto
en
el
cuarto
inciso
del
articulo
24
Reglamento
de
Promoción
Electoral,
y
previo
a
verificar
el
cumplimiento
de
todos
los
requisitos
para
obtener
la
calificación
como
proveedor
de
publicidad
electoral,
se
registre
como
tales
a
todas
las
empresas
que
cumplan
y
sean
habilitadas
de
manera
inmediata.”
(Lo
subrayado
en
color
consta
en
el
texto
original)
3.4.
La
Sentencia
estableció
que
ECUADORINMEDIATO.COM
sufrió
una
discriminación
y
dispuso
que
de
manera
URGENTE
el
Consejo
Nacional
Electoral:
[...
/j
Habilite
el
portal
para
la
inscripción
de
todas
las
Empresas
que
se
enmarcan
dentro
e
1
(SIC)
previsto
en
el
articulo
24
del
reglamento
de
Promoción
Electoral;
y,
[.../]Previo
a
verificar
el
cumplimiento
de
todos
los
requisitos
para
obtener
la
calificación
como
proveedor
de
publicidad
electoral,
se
registre
como
tales
a
todas
las
empresas
que
cumplan
y
sean
habilitadas
de
manera
inmediata.
[/1
3.5.
La
URGENCIA
e
inmediatez
no
le
importó
al
Consejo
Nacional
Electoral
y
tampoco
al
Tribunal
Contencioso
Electoral
que,
dentro
del
caso
No.
49-2019-TCE
no
dispuso
las
acciones
necesarias
que
correspondian
para
ejecutar
su
Fallo
(SIC)
en
los
tiempos
urgentes,
debido
a
que
la
campaña
electoral
se
encontraba
transcurriendo.
A
tanto
llegó
la
desidia
de
la
Función
Electoral
que
a
pesar
de
que
el
Tribunal
Contencioso Electoral
mediante
providencia
de
01
de
marzo
de
2019,
a
las
15h55,
dentro
del
caso 49-2019-TCE,
corrió
traslado
al
Consejo
nacional
Electoral
y
éste
Organismo
que debía
obedecer
el
Fallo
)S
e
informar
de
su
cumplimiento,
no
lo
hizo.
[.../]
3.6.
Luego
de
un
dilatado
proceso
y
no
informar
en
qué
términos
preveia
cumplir
el
Fallo
(SIC),
el
Consejo Nacional
Electoral
implementó
un
nuevo
proceso
arbitrario
y
como
corolario
expidió
la
Resolución
PLE
CNE-14-14-3-2019
(SIC),
mediante
la
que
resolvió
no
calificar
al
compareciente
como medio
de
comunicación
digital
de
conformidad
con
el
articulo
24
del
Reglamento
de
Promoción
Electoral,
supuestamente
por
no
haber
cumplido
con
lo
previsto
por
el
articulo
16
y
17
del
Reglamento
ibidem.
[.../}
3.7.
Tres
consejeros
del
CNE:
Diana
Atamaint,
José
Cabrera
y
Esthela
Acero,
aprobaron
un
Informe que
carece
de
motivación.
Dicho
Informe
y
Aprobación
constituye
la
Prueba
Reina
de
la
continuación
de
la
discriminación
que
raya
en
la
persecución.
Se
ampara
dicho
Informe
en
que
supuestamente
habríamos
entregado
copias
simples
del
SRI
de
la LUAE,
cuando
ellos
mismos
luego
reconocen
que
son
certificaciones
electrónicas,
con
todo
el
valor
juridico
de
acuerdo
a
nuestra
legislación
y
que
los
mismos
han
accedido
para
verificarla,
por
supuestamente
estar
ilegibles.
¿O
son
copias
simples
o
están
ilegibles? ¿Qué
mismo?
Las
dos
cosas
cuando
lo
que
se
quiere
es
perjudicar
y
no
observar
el
derecho.
9
Justicio
que
garantiza
democracia
de
Abosc
NiI.4Y
y
lo:
Phd:
[5?31
0’
381
5O
ouOo
Leeadol
tr
Tcq
TRIBUNAL
CONflNCICSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
N
067-2019-TCE
./]
3.8.
Se
llega
a
afirmar
que
incluso
no
hemos
cumplido
con
el
Registro
de
la
CORDICOM,
cuando
olvidan
que la
misma
Sentencia
49-200-TCE(&c)
que
les
fue
notificada
y
proceso
en
el
que
participaron
activamente,
estableció
que
gracias
a
dicho
registro
es que
teniarnos derecho
a
participar
y
no
ser
discriminados.
Hago
memoria
que
establece
la
página
12
del
referido
Fallo:
(Imagen
incorporada
tomada
de
la
página
12
de
la
Sentencia
de
25
de
febrero
de
2010,
dictada
por
el
Pleno del
Tribunal
Contencioso
Electoral
dentro
de
la
causa
O492O
19-TCE)
“en
los
organismos
de
control
competentes
y
calificados por
el
Consejo
Nacional
Electoral.
Se
excluye
de
la
presente
regulación
a
las
redes
sociales”
./]
3.9.
A
pesar
de
esto
el
Informe
y
Aprobación
establecen
que
no
hemos
presentado
un
certificado
actualizado.
Veamos:
(Imagen
Incorporada
al
escrito
original)
-
El
medio
de
comunicación
no
presentó
certificado
actualizado
de
registro
en
el
catastro
de
medios
de
comunicación
emitido
por
el
Consejo
de
Regulación
y
Desarrollo
de
la
Información
y
Comunicación
(Cordicom),
correspondiente
al
medio
impreso.
-
El
medio
de
comunicación
presenta
una
impresión
del
Certificado
Actualizado
de
estar
al
dia
en
sus
obligaciones
ante
el
Servicio
de
Rentas
Internas,
cuya
fecha es
ilegible,
por
lo
que
procedió a
realizar
la
validación
en
el
portal
del
Servicio
de
Rentas
Internas
(SRI)
constatando
que
el
medio
de
comunicación
no
mantiene
deudas
en
firme.
3.10.
Cualquier
cosa
se dice
para
descalificar
al
compareciente,
esto
hace
que
este
acto
sea
nulo
por
no
contener
la
motivación
de
todas
Resolución que
ordena
el
literal
1)
del
numeral
7
del
artículo
76
de
la
Constitución
de
la
República.
¿Acaso
no
sabrán
que
una Sentencia
les
obliga
y
que
la
información
contenida
alli
se
la
tiene
como
una
Verdad,
la
Verdad
Procesal?
Obviamente,
desconocen
todo
para
perseguir,
no
hay
limites.
En
un
Estado
de
derecho,
los
límites
son
los
derechos
de
las
personas,
en
el
estado
de
Naturaleza
no
hay
limites.
./j
3.11.
Por
último
dicen
que
el
tarifario
no
se
ajusta,
a
lo
que
a
ellos
les
gustaria,
ya
con
todo
lo
que
hemos
visto,
que
el
que
no
les
gusta
es
ECUADORINMEDIATO.COM.
La
continuación
de
la
discriminación
sigue
manchando
nuestro
Estado
Constitucional,
pues
se
burla
de
la
Constitución
misma, que
es
en
si
una
garantía
para
todos
los
que hemos
concertado
el
pacto
social
que
se
llama
Ecuador.
[.../]
3.12.
Una
mayoría
que
incluso
debió
abstenerse
de
calificar
y
realizar
este
proceso
de
ejecución,
por
haber
sido
condenados
y
tener
evidente
aversión en
contra
de
ECUADORINMEDIATO.COM.
No
tenían
objetividad,
sino rabia
y
con
la
misma volvieron
a
seguir
vulnerando
derechos.
Debieron
sus suplentes
asumir
el
proceso
de
ejecución
de
la
Sentencia
ya
si
debió
vigilar
que
suceda
el
Tribunal
Contencioso
Electoral.
No
lo
hizo
e
incluso
este
Recurso
se
resolverá
cuando
ya
haya
terminado
el
periodo
de
campaña
electoral,
esto
es
lo
Justicia
que
garantiza
democracia
-.
u.-.
.
Ç2
Tc
rRIDONAL CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
el
dia
jueves
23
de
marzo
de
2019.
La
Sentencia
del
proceso
49-2019-TCE,
se
volvió
una
simple
hoja
de
papel,
como
diría Ferdinand
Lasalle.
[...j
El
recurrente
en
el
acápite
cuyo
título
lleva
por
nombre
“IV
Pruebas
que se
enuncia
o
acompaña”,
manifiesta;
4.1.
Como
pruebas
solicito,
se
disponga
al
Consejo
Naciona]
Electoral,
remita
el
expediente
completo
del
proceso
de
calificación
de
proveedores
de
promoción
electoral,
documentación
que
deberá
ser
tenida
como
prueba
a
mi
favor.
[.../]
4.2.
Adjunto fotocopias
certificadas
del
proceso
49-2019-TCE.
[...]
Finalmente,
el
recurrente
en
el
acápite
“V
Pretensión
de
la
Apelación”,
manifiesta:
5.1
Con
los
antecedentes
expuestos,
solicito
se
revoque
la
Resolución
PLE
CNE—
14-14-3-2019
y
se
deje
sin
efecto
la
misma.
[...]
3.2.
CONTENIDO
DEL
ESCRITO
DE
ACLARACIÓN
Y
AMPLIACIÓN
DEL
RECURSO
ORDINARIO
DE
APELACIÓN
El
recurrente,
doctor
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
Representante
Legal
de
FHA
IMPULSO
COMUNICADORES
EURL,
propietaria
del
medio
de
comunicación
digital
ECUADORINMEDIATO.COM,
en
el
Recurso
Ordinario
de
Apelación
en
contra
de
la
Resolución PLE-CNE-14-14-3-2019
expedida
por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
dentro
del
plazo
concedido
en
providencia
de
28 de
marzo
de
2019
a
las
15h45,
presenta
un
escrito
firmado
por su
patrocinador,
abogado
Richard
González
Dávila,
quien
se
encuentra
debidamente
autorizado,
mediante
el
cual
dice
completar
y
aclarar
el
Recurso
Ordinario
de
Apelación.
Cabe
resaltar
que
verificado que
ha
sido
el
documento,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
observa
que
el
escrito contiene
los
mismos
argumentos
que
ya
fueron
presentados
en
su
libelo
inicial
del
Recurso
Ordinario
de
Apelación
y
que
constan
dentro
de
los
siguientes
acápites,
estos
son:
1/1
a)
Respecto
de:
4.
Expresar
de
manera
clara
los
hechos
en
que
basa
la
impugnación,
los
agravios
que
cause
el
acto
o
resolución
impugnada
y
los
preceptos
legales
vulnerados.
[.../]
El
Consejo
Nacional Electoral
expidió
el
Reglamento
de
Promoción
Electoral
el
14
de
noviembre
de
2018.
Posteriormente
lo
reformó
con
fecha
20
de
diciembre
de
2018
y
estableció
en
el
artículo
24
que:
[.../jArtículo
3..
Añádase un
cuarto
párrafo
al
articulo
24T
que
dirá:
j.
../]
“A
efectos
del
presente
reglamento,
se
considerará
prensa
escrita
a
los
medios
impresos
en
papel
y
a
los
medios
impresos
di2itales
re2istrados
en los
organismos
de
control
competentes
y
calificados
por
el
Consejo
Nacional
Electoral.
Se
excluye de
la
presente
regulación
a las
redes
sociales”.
(Lo
subrayado
en
color
consta
en
el
texto
original)
[..
./]
El
Consejo
Nacional
Electoral
no
permitió
la
inscripción
de
medios
de
comunicación
digital
como
el
Medio
de
Comunicación
Digital
11
Justicia
que
garantizo
democracia
y
Portete
ycq
0
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
ECUADORINMEDIATO.COM
para
ser
proveedor
de
publicidad
electoral,
puesto
que
no
implementó
la
plataforma
correspondiente
para
poder inscribirnos
y
ser
calificados
como
tales
por
parte
del
Consejo
Nacional
Electoral,
como
si
se
hizo
con
el
resto
de
medios
de
comunicación.
[/1
El
compareciente
interpuso
Recurso
Ordinario
de
Apelación
y
dentro
del
caso
No.
049-2019-TCE,
el
25
de
febrero
de
2019,
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
dicto
la
siguiente
Sentencia:
(Imagen
Incorporada
en
el
escrito
original)
“Consecuentemente,
no
siendo
necesario realizar
otras
consideraciones
en
derecho,
el
Pleno del
tribunal
Contencioso
Electoral,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA,
EN
NOMBRE DEL
PUEBLO SOBERANO
DEL
ECUADOR,
Y
POR
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCIÓN
Y
LAS
LEYES DE
LA
REPÚBLICA,
resuelve:
PRIMERO.-
ACERTAR
parcialmente
el
recurso
ordinario
de
apelación
interpuesto
por
el
Dr.
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
propietario
y
representante
legal
de
la
persona
juridica
FHA
IMPULSO
COMUNICACIONAL
EURL,
empresa
unipersonal
de
responsabilidad
limitada
propietaria
del
medio
de
comunicación
digital
www.ecuadorinmediato.com
en
contra
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-2-
31-1-2019,
expedida
por
el
Consejo
Nacional
Electoral
el
31
de
enero
de
2019.
En
tal virtud,
se
dispone
oue
el
Consejo
Nacional
Electoral
de
manera
urgente,
habilite
el
portal
para
la
inscripción
de
todas
las
empresas
oue
se
enmarauen
en
lo
previsto
en
el
cuarto
inciso
del
artículo
24
Realamento
de
Promoción Electoral,
y
previo
a
verificar
el
cumplimiento
de
todos
los
requisitos
para
obtener
la
calificación
como
proveedor
de
publicidad
electoral,
se
registre
con
tales
a
todas
las
empresas
que
cumplan
y
sean
habilitadas
de
manera
inmediata.”
(Lo
subrayado
consta
en
el
texto
original)
[..
.
/)
La
Sentencia
estableció
que
ECUADORINMEDIATO.COM
sufrió
una
discriminación
y
dispuso
que
de
manera
URGENTE
el
Consejo
Nacional
Electoral:
[.../]
a)
Habilite
el
portal
para
la
inscripción
de
todas
las
Empresas
que
se
enmarcan
dentro
e
1
(SIC)
previsto en
el
artículo
24
del
reglamento
de
Promoción
Electoral;
y,
b)
Previo
averificar
el
cumplimiento
de
todos
los
requisitos
para
obtener
la
calificación
como
proveedor
de
publicidad
electoral,
se
registre
como
tales a
todas
las
empresas
que
cumplan
y
sean
habilitadas
de
manera inmediata.
/1
La
URGENCIA
e
inmediatez
no
le
importó
al
Consejo
Nacional
Electoral
y
tampoco
al
Tribunal
Contencioso
Electoral
que,
dentro
del
caso
No.
49-2019-
TCE
no
dispuso
las
acciones
necesarias
que
correspondían para ejecutar
su
Fallo
(SIC)
en
los
tiempos urgentes,
debido
a
que
la
campaña
electoral
se
encontraba
transcurriendo.
A
tanto
llegó
la
desidia
de
la
Función
Electoral
que
a
pesar
de
que
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
mediante
providencia
de
01
de
marzo
de
2019,
a
las
15h55,
dentro
del
caso
49-2019-TCE,
corrió
traslado
al
Consejo
Nacional
Electoral
y
éste
Organismo
que
debía
obedecer
el
Fallo
(SIC)
e
informar
de
su
cumplimiento,
no
lo
hizo.
12
Justicio
que
garantiza
democracia
-
ycq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
,./
Luego de
un
dilatado
proceso
y
no
informar
en
qué
términos
preveia
cumplir
el
Fallo
SIC),
el
Consejo
Nacional Electoral
implementó
un
nuevo
proceso
arbitrario
y
como
corolario
expidió
la
Resolución
PLE
CNE-14-14-3-2019
SIC),
mediante
la
que
resolvió
no
calificar
al
compareciente
como
medio
de
comunicación
digital
de
conformidad
con
el
artículo
24
del
Reglamento
de
Promoción
Electoral,
supuestamente
por
no
haber
cumplido
con
lo
previsto
por
el
articulo
16
y17
del
Reglamento
ibídem.
[..
•fl
Tres
consejeros
del
CNE:
Diana
Atamaint,
José
Cabrera
y
Esthela
Acero,
aprobaron
un
Informe
que
carece
de
motivación.
Dicho
Informe
y
Aprobación
constituye
la
Prueba
Reina
de
la
continuación
de
la
discriminación
que raya
en
la
persecución.
Se
ampara
dicho Informe
en
que
supuestamente
habríamos
entregado
copias
simples
del
SRI
de
la
LIJAS,
cuando
ellos
mismos
luego
reconocen
que
son
certificaciones electrónicas,
con
todo
el
valor
jurídico
de
acuerdo
a
nuestra
legislación
y
que
los
mismos
han
accedido
para
verificarla,
por
supuestamente estar
ilegibles.
¿O
son
copias
simples
o
están
ilegibles? ¿Qué
mismo?
Las
dos
cosas
cuando
lo
que
se
quiere
es
perjudicar
y
no
observar
el
derecho.
1.
/]
Se
llega
a
afirmar
que
incluso
no
hemos cumplido
con
el
Registro
de
la
CORDICOM,
cuando
olvidan
que
la
misma
Sentencia
49-209-TCE)sic)
que
les fue
notificada
y
proceso
en
el
que
participaron
activamente,
estableció que
gracias
a
dicho
registro
es
que
teníamos
derecho
a
participar
y
no
ser
discriminados.
Hago
memoria
que
establece
la
página
12
del
referido
Fallo:
(Imagen
incorporada
tomada
de
la
página
12
de
la
Sentencia
dictada
por
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
dentro
de
la
causa
049-20
19-TCE)
1...
1
A
pesar
de
esto
el
Informe
y
Aprobación
establecen
que
no
hemos
presentado
un
certificado
actualizado.
Veamos:
(Imagen
Incorporada
en
el
escrito
original)
-
El
medio
de
comunicación
no
presentó
certificado
actualizado
de
registro
en
el
catastro
de
medios
de
comunicación
emitido
por
el
Consejo
de
Regulación
y
Desarrollo
de
la
Información
y
Comunicación
(Cordicom),
correspondiente
al
medio
impreso.
-
El
medio
de
comunicación
presenta
una
impresión
del
Certificado
Actualizado
de
estar
al
día
en
sus
obligaciones
ante
el
Servicio
de
Rentas
Internas,
cuya
fecha
es
ilegible,
por
lo
que
procedió a
realizar
la
validación
en
el
portal
del
Servicio
de
Rentas
Internas
(SRI)
constatando
que
el
medio
de
comunicación
no
mantiene
deudas
en
firme,
(Lo
subrayado
consta
en
el
escrito
original)
[.../]
Cualquier
cosa
se
dice
para
descalificar
al
compareciente,
esto
hace
que
este
acto
sea
nulo
por
no
contener
la
motivación
de
todas
Resolución que
ordena
el
literal
1)
del
numeral
7
del
articulo
76
de
la
Constitución
de
la
República.
Ç\
¿Acaso
no
sabrán
que
una
Sentencia
les
obliga
y
que
la
información
contenida
allí
se
la
tiene
como
una
Verdad,
la
Verdad
Procesal? Obviamente,
desconocen
todo
para
perseguir,
no
hay
límites.
En
un
Estado
de
derecho,
los
limites
son
los
derechos
de
las
personas,
en
el
estado
de
Naturaleza
no
hay
límites.
./]
Por
último
dicen que
el
tarifario
no
se
ajusta,
a
lo
que
a
ellos
les
gustaría,
ya
con
todo
lo
que hemos
visto,
que
el
que
no
les
gusta
es
ECUADORINMEDIATO.COM.
La
continuación
de
la
discriminación
sigue
13
JusticIo
que
garantizo
democracia
Jn,.-IAn,jejde
ALxiçNI/
1,
Pfl
O?
Il
i*fl!
Tcç
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
manchando
nuestro
Estado
Constitucional,
pues
se
burla
de
la
Constitución
misma,
que
es
en
una
garantía
para
todos
los
que
hemos
concertado
el
pacto
social
que
se
llama
Ecuador.
•/]
Una
mayoría
que
incluso
debió
abstenerse
de
calificar
y
realizar
este
proceso
de
ejecución,
por
haber
sido
condenados
y
tener
evidente
aversión
en
contra
de
ECUADORINMEDIATO.COM.
No
tenían
objetividad,
sino
rabia
y
con
la
misma
volvieron
a
seguir
vulnerando
derechos.
Debieron
sus
suplentes
asumir
el
proceso
de
ejecución
de
la
Sentencia
ya
debió
vigilar
que
suceda
el
Tribunal
Contencioso
Electoral.
no
lo
hizo
e
incluso
este
Recurso
se
resolverá
cuando
ya
haya
terminado
el
periodo
de
campaña
electoral,
esto
es
el
dia
jueves
23
de
marzo
de
2019.
La
Sentencia
del
proceso
49-2019-TOE,
se
volvió
una
simple hoja
de
papel,
como
diría
Ferdinand
Lasalle.
[...]
El
recurrente,
a
este
último
escrito
que
dice
dar
cumplimiento
a
la
providencia
de
28
de
marzo
de
2019,
las 15h45, agrega
un
párrafo
que
dice:
.J
Cabe
resaltar
que
el
artículo
76
numeral
7
literal
1)
de
la
Constitución
de
la
República,
determina
que
la
motivación
consiste
en
explicar
la
pertinencia
de
la
aplicación
de
las
normas
a
los
hechos
que
constan
en
el
proceso,
lo
que
como
hemos visto
no
ha
ocurrido.
Los
poderes
públicos
tienen
el
deber
de
motivar
sus
resoluciones.
Además
no se
ha
cumplido con la
Sentencia
49-2019-TOE, que
constituye
ley
para
las
partes.
[...]
Asi
mismo
y
con
relación
a
las
pruebas,
el
recurrente
en
su escrito
que
dice
completar
y
aclarar,
manifiesta:
[...j
b)
Respecto
de: 4.
Las
pruebas
que
enuncia
y/o
acompaña.
[.../]
Como
pruebas
solicito,
se
disponga
al
Consejo
Nacional
Electoral,
remita
el
expediente
completo
del
proceso
de
calificación
de
proveedores
de
promoción
electoral,
documentación
que
deberá
ser
tenida
como
prueba
a
mi
favor.
[.../j
Adjunto fotocopias
certificadas
del
proceso
49-2019-TOE.
[1]
e)
Respecto
de: 7.
Señalamiento
preciso
del
lugar
donde
se
notificará
al
accionado,
cuando
sea
del caso.
Al
Accionado
se
lo
notificará
en
sus
oficinas
ubicadas
en
la
Av.
6
de
Diciembre
y
Eloy
Alfaro.
[...]
IV.
ANÁLISIS
JURÍDICO
DEL
TRIBUNAL
CONTENCIOSO ELECTORAL
Previo
a
resolver, es
necesario realizar
las
siguientes
consideraciones:
4.1.
FUNDAMENTOS DEL
RECURSO
ORDINARIO
DE
APELACIÓN
El
Recurso
Ordinario
de
Apelación
se
fundamenta
en
lo
determinado
en
el
numeral
1
del
artículo
221
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
que
dispone:
14
Justicia
que
garantiza
democracia
ycq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
[...j
Art.
221.-
El
Tribunal
Contencioso
Electoral
tendrá, además
de
las
funciones
que
determine
la
ley,
las
siguientes:
1.
Conocer
y
resolver
los
recursos
electorales
contra
los
actos
del
Consejo
Nacional
Electoral
y
de
los
organismos
desconcentrados,
y
los
asuntos
litigiosos
de
las
organizaciones
políticas.
1..
1
Por
su
parte,
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
en
su
articulo
269
contempla
los
casos
en
los
que
se
puede
plantear
el
Recurso
Ordinario
de
Apelación
ante
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
cuyo
numeral
12
en
especifico,
establece
presentarlo
en
contra
de
los
actos
administrativos
del
Consejo Nacional
Electoral,
al
decir:
Art.
269.-
El
Recurso
Ordinario
de
Apelación
se
podrá
plantear
en
los
siguientes
casos:
[.1112.
Cualquier
otro
acto
o
resolución
que
emane
del
Consejo
Nacional
Electoral
o
de
las
juntas
provinciales
electorales
que
genere
perjuicio
a
los
sujetos
políticos
o
a
quienes
tienen
legitimación
activa
para
proponer
los
recursos
contencioso
electorales,
y
que
no
tenga
un
procedimiento
previsto
en
esta
Ley.
[...]
Por
tanto,
el
presente
recurso
se
encuadra
en
lo
que
dispone
el
ordenamiento
jurídico
vigente
en
materia
electoral.
4.2.
DE
LOS
PUNTOS
CONTROVERTIDOS
Y
SU
MOTIVACIÓN
4.2.1.
Resoluciones
adoptadas
por
el
Consejo
Nacional
Electoral
para
la
calificación
y
habilitación
a
Medios
de
Comunicación
Social
como
Proveedores
de
Publicidad
Electoral
conforme Normativa
Legal
Vigente.
El
Consejo
Nacional
Electoral,
al
amparo
de
lo
establecido
en
el
numeral
6
del
articulo
219
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
ostenta
la
facultad
de
reglamentar
la
normativa
legal
sobre
los
asuntos
de
su
competencia
y
de
igual
manera
al
amparo
del
numeral
10:
ejecutar,
administrar
y
controlar
el
financiamiento
estatal
de
las
campañas
electorales
y
el
fondo
para
las
organizaciones políticas,
es
así
que,
a
través
de
Resolución
PLE-CNE-5-l4-l
1-
2018-T
de
14
de
noviembre
de
2018,
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
expidió
el
Reglamento
de
Promoción
Electoral;
y,
su
reforma,
mediante
Resolución
PLE-CNE-1-20-12-2018
de
20
de
diciembre
de
2018,
convocando
el
día
16
de
diciembre
de
2018, a
través
de
prensa
escrita
con
cobertura
nacional
y
medios
electrónicos
de
difusión
del
Consejo
Nacional
Electoral,
a
los
medios
de
comunicación
(prensa
escrita,
radio
y
televisión)
públicos,
privados
y
comunitarios;
con
cobertura
nacional,
regional
y
local
del
Ecuador,
y
a
las
empresas
de
vallas
publicitarias
fijas
y
móviles;
para
registrarse
y
calificarse
como
proveedores
de
la
promoción
electoral
para
el
proceso
de
Elecciones
15
Justicio
que
gorontizo
deruocrocio
ycq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
Nc
067-2019-TCE
Seccionales 2019,
desde
el
19
de
diciembre
de
2018
hasta
el
07
de
enero
de
2019.
Con
fecha
21
de
enero
de
2019,
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
mediante
Resolución
PLE-CNE-1-2P1-2019
resolvió
calificar
a
597
(quinientos
noventa
y
siete)
proveedores,
para
las
Elecciones
Seccionales
2019,
que
cumplen
con
los
requisitos
establecidos
en
el
artículo
16
del
Reglamento
de
Promoción
Electoral;
y,
dispuso
a
la Dirección
Nacional
de
Promoción Electoral
que,
hasta
el
viernes
25
de
enero
de
2019,
se
habilite
el
Sistema
Informático
de
Promoción Electoral,
para
la
corrección
y
validación
de
la
documentación
de
los
medios
de
comunicación
social
y
empresas
de
vallas
publicitarias
que
no
cumplieron
con
los
requisitos
establecidos
en
la
normativa
y
cuya
documentación
había
sido
receptada
por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
así
como
para
el
registro
de
nuevos
medios
de
comunicación
social
(prensa
escrita,
radio,
televisión)
y
empresas
de
vallas
publicitarias
que
no
lo
hicieron
en
el
plazo
determinado
para
el
efecto.
De
igual
manera,
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
en
cumplimiento
de
las
funciones
consagradas
en
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
que
son
las
de
(...)
organizar,
dirigir,
vigilar
y
garantizar,
de
manera transparente,
los
procesos
electorales
(...),
adoptó
la
Resolución PLE-CNE-2-31-1-2019
de
31
de
enero
de
2019,
resolviendo
calificar
a
los
ciento
cuatro
(104)
medios
de
comunicación
social
y
empresas
de
vallas
publicitarias
que
constan
en
el
numeral
3.2.,
del
informe
No.
CNE-DNFPE-20l9-0005.
Manifiesta
el
recurrente
además,
conforme
el
escrito
inicial
del
Recurso
Ordinario
de
Apelación,
asi
como de
su
escrito que
dice
completar
o
aclarar,
que
el
Consejo
Nacional Electoral,
no
permitió
la
inscripción
del
medio
de
comunicación
digital,
para
el
presente
caso,
ECUADORINMEDIATO.COM.,
con
el
objeto
de
que
pueda
ser
proveedor
de
publicidad
electoral,
puesto
que no
implementó
la
plataforma correspondiente
para
ser
inscritos
y
calificados
como
tales por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
como
si
lo
hizo
con
el
resto
de
medios
de
comunicación.
EDn
consecuencia,
la
motivación
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-1-20-12-2018,
en
ningún
momento
fue ilegal,
arbitraria
ni
contraria
a
las
normas
constitucionales
y
legales,
como
lo
manifiesta
el
recurrente,
puesto
que
el
Consejo Nacional
Electoral
sustentó
la
reglamentación
del
proceso
electoral
expidiendo
normas
sobre
la
base
de
las
facultades
atribuidas
por
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador,
contempladas
en
el
articulo
219
numeral
6,
más
aún
si
tomamos
en
cuenta
lo
establecido
en
el
articulo
5
de
la
Ley
Orgánica
de
Comunicación.
16
Justicia
que
garantiza
democracia
(le
Ab[
‘lcd’
Rd
S93
O?
3S1
5
TCq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELEaORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
4.2.2
Sentencia
del
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral frente
a
presuntas
vulneraciones
de
derechos
en
materia electoral
con
relación
a
la
aplicación
del
Reglamento
de
Promoción
Electoral,
dentro
de
la
Causa
049-20
19-TCE
El
Tribunal
Contencioso
Electoral
por
norma
constitucional,
es
el
órgano
de
la
Función
Electoral,
encargado
de
administrar
justicia
en
materia
electoral
y
garantizar
los
derechos
de
participación
de
la
ciudadania,
conformado
por
cinco
jueces
yjuezas
principales
y
suplentes.
El
artículo
70
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
otorga las
funciones
o
atribuciones
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
entre
ellas
la
de
administrar
justicia
como
instancia
final en
materia
electoral
y
expedir
fallos
que
constituyen
jurisprudencia
electoral
que
son
de
inmediato
cumplimiento, por
tanto,
a
los
Jueces
Electorales
les
corresponde
aplicar
en
la
sustanciación
de
las
causas
asignadas
a
su
conocimiento,
los
principios
de
transparencia,
publicidad,
inmediación,
simplificación,
oralidad,
uniformidad,
eficacia,
celeridad
y
economía
procesal
y
observar
las
garantias
del
debido
proceso,
configurándose
de
ésta
manera
el
rol
de
los
jueces
y
juezas
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
como
garantes
del
respeto
a
los
derechos
que
les
asisten
a
las
partes
dentro
de
cada
proceso,
ejerciendo
las
atribuciones
y
facultades
que la
Constitución
y
la
Ley
les
atribuye
expresamente;
y,
ante
la
imposición
de
un
recurso
o
acción
en
materia
electoral
cuya
competencia
les
corresponde
a
los
Jueces
Electorales,
al
momento
de
sustanciar
y
emitir
una
sentencia
dentro
de
una
causa,
se
debe
motivar
su
decisión
conforme
lo
dispone
expresamente
el
articulo
76,
numeral
7,
literal
1)
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador.
En
mérito
de
la
normativa
constitucional
y
legal
mediante
la
cual
le
otorgan
la
condición
de
Órgano
Jurisdiccional
en
materia
electoral
al
Tribunal
Contencioso
Electoral,
toda
vez
que
el
recurrente
de
la
presente
causa
activó
uno
de
los
mecanismos
jurisdiccionales
para
el
resarcimiento
de
los
derechos
presuntamente
vulnerados,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
con
fecha
de
25
de
febrero
de
2019,
emitió
la
correspondiente
sentencia,
dentro
de
la
causa
049-20l9-TCE,
en
la
que
resolvió:
[.../]
PRIMERO.-
ACEPTAR
parcialmente
el
recurso
ordinario
de
apelación
interpuesto
por
el
Dr.
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
propietario
y
representante
legal
de
la
persona
jurídica
FHA
IMPULSO COMUNICACIONAL
EURL,
empresa
unipersonal
de
responsabilidad
limitada
propietaria
del
medio
de
comunicación
digital
www.ecuadorinmediato.com
en
contra
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-2-
31-1-2019,
expedida por
el
Consejo
Nacional
Electoral
el
31
de
enero
de
2019.
En
tal
virtud,
se
dispone
que
el
Consejo
Nacional
Electoral
de
manera
urgente,
habilite
el
portal
para
la
inscripción
de
todas
las
empresas
que
se
enmarquen
en
lo
previsto
en
el
cuarto
inciso
del
articulo
24
Reglamento
de
Promoción
Electoral,
17
Justicia
que
garantiza
democracia
Mcneel
de
Abav•(Il
N3?-4,
J
I’X:
5?3
U?
3]
I.,:,,,do.
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
y
previo
a
verificar
el
cumplimiento
de
todos
los
requisitos
para
obtener
la
calificación
como
proveedor
de
publicidad
electoral,
se
registre
como
tales
a
todas
las
empresas
que
cumplan
y
sean
habilitadas
de
manera
inmediata.
La
sentencia
dictada
por
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral
de
25
de
febrero
de
2019
a
las
15h29,
otorgó
a
las
empresas
que
se
enmarcan
en
lo
previsto
en
el
inciso
cuarto
del
articulo
24
del
Reglamento
de
Promoción
Electoral, la
oportunidad
de
ealificarse
y
ser
proveedores
de
publicidad
electoral,
ya
que
se
debe
tener
en
cuenta
que
es
competencia
del
Órgano
Jurisdiccional
Electoral revocar
un
acto
administrativo
emitido por
el
Órgano
Técnico
Administrativo,
esto
es
por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
en
tanto
que
dicho
acto
transgreda
preceptos
normativos
y
vulnere
derechos
subjetivos;
sin
embargo,
en
el
presente
caso,
la
Resolución
PLE-CNE-2-31-l-2019
de
31
de
enero
de
2019,
generó
efectos
juridicos
respecto
de
los
104
medios
de
comunicación a
los
cuales
se
les calificó
para
la
promoción
electoral, derecho
que
no
podia
ni
debia
ser
desconocido
por
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
más
aún
cuando,
revocar
la
resolución
impugnada
implicaba
afectar
la
actividad
de
publicidad
o
promoción
electoral
que
se
encontraba
en
marcha
y
dentro
del
periodo
electoral declarado
mediante
Resolución
PLE-CNE-2-23-3-
2018
de
23
de
marzo
de
2018,
Cabe
señalar
que,
si
bien
la
sentencia
dictada
dentro
de
la
causa
No.
049-20
19-
TCE,
resarcía
los
derechos
presuntamente
vulnerados
al
medio digital
ECUADORINMEDIATO.COM, los
Jueces
que
integraron
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
a
la
fecha
de
expedición
de
la
referida
sentencia, aclararon
que
el
recurrente
no
puede
pretender
que
con
la
sola
presentación
de
este
recurso,
deba
ser
calificado
como
proveedor
de
publicidad
electoral.
4.2.3
Cumplimiento
de
la
Sentencia dictada
por
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
dentro
de
la
Causa 049-2019-TCE
por
parte
del
Consejo
Nacional
Electoral
De
fojas
trescientas
setenta
y
siete
a
cuatrocientas
veintiocho
(377
a
428),
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral,
puede
apreciar
que,
de
la
documentación
requerida
al
Consejo
Nacional
Electoral,
mediante
providencia
de
2
de
abril
de
2019
a
las 12h52,
dictada
por
el
Juez
Sustanciador,
existieron
tres procesos
administrativos
adoptados
por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
mismas
que fueron
notificadas
por
el
Secretario
General
del Consejo
Nacional
Electoral,
Dr.
Victor Hugo
Ajila
Mora,
a
través
de
Oficio
N°-CNE-SG-20l9-
00348-Of
de
18
de
marzo
del
2019,
en
cumplimiento
a
la
sentencia
emitida
por
el
Tribunal Contencioso
Electoral
dentro
de
la
causa
No.
049-2019-TCE,
y
que
son:
18
Justicia
que
garantiza
democracia
FI,!
(1.
3J49
Sl
TCq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOP
Causa
067-2019-TCE
Primero:
mediante
Resolución
PLE-CNE-5-1-3-2019
de
1
de
marzo
de
2019,
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
acogió
el
“INFORME
SOBRE
EL
REGISTRO,
CALIFICACIÓN,
CONTRATACIÓN
Y
PAGO
DE
LOS
MEDIOS DE
COMUNICACIÓN
IMPRESOS
DIGITALES
COMO
PROVEEDORES
DE
PROMOCIÓN
ELECTORAL”,
adjunto
al
Memorando
Nro.
CNE-CNTPP-2019--
0325-M
de
01
de
marzo
de
2019,
cuyo
asunto
lleva
por
título
“EJECUCIÓN
SENTENCIA
Nro,
049-2019-TCE,
firmado
por
el
Coordinador
Nacional
Técnico
de
Participación
Política
y
la
Directora
Nacional
de
Promoción Electoral;
en
cumplimiento
a
la
sentencia
Nro.
049-2019-TCE,
dictada
por
el
Tribunal
Contencioso Electoral,
disponiendo
además:
a
la
Dirección Nacional
de
Promoción
Electoral,
habilitar
el
portal
para
la
inscripción
de
todas
las
empresas
que
se
enmarquen
en
lo
previsto
en
el
cuarto
inciso
del
artículo
24
del
Reglamento
de
Promoción
Electoral
desde las
00h00
del
sábado
02
de
marzo
hasta
las
23h59
del
viernes
08
de
marzo
de
2019,
para
el
proceso
de
Elecciones
Seccionales
2019;
y,
a
la
Dirección Nacional
de
Análisis
Político
y
Difusión
Electoral
la
publicación
de
la
convocatoria
para
la
calificación
como
proveedor
de
publicidad
electoral
para
el
proceso
Elecciones
Seccionales
2019,
a
través
de
la
página
web
institucional
y
cualquier
otro
medio
de
difusión
al
alcance
del
Consejo
Nacional
Electoral;
Segundo:
a
foja
390
(trescientos
noventa)
del
expediente
de
la
causa
No.
067-
201 9-TCE,
se
aprecia
en
compulsa
de
la
copia
certificada
por
el
Secretario
General
del
Consejo
Nacional
Electoral,
la
convocatoria
a
los
medios
digitales
a
inscribirse
y
calificarse,
previo
el
cumplimiento
de
requisitos,
como
proveedores
de
la
promoción
electoral
para
las
elecciones
seccionales
2019.
Al
efecto,
la
sentencia dictada
por
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
de 25 de
febrero
de
2019 a las
15h29, aceptó
parcialmente
el
Recurso
Ordinario
de
Apelación
interpuesto
por
el
Dr.
Juan
Francisco Herrera
Arauz,
propietario
y
representante
legal
de
la
persona jurídica
FHA
IMPULSO COMUNICACIONAL
EURL,
y
dispuso
que
el
Consejo
Nacional
Electoral
de
manera
urgente,
habilite
en
el
portal
para
la
inscripción
de
todas
las
empresas
que
se
enmarquen
en
lo
previsto en
el
cuarto
inciso
del
articulo
24
del
Reglamento
de
Promoción
Electoral,
y
previo
a
verificar
el
cumplimiento
de
todos
los
requisitos
para
obtener
la
calificación
como
proveedor
de
publicidad
electoral,
se
registre
como
tales
a
todas
las
empresas
que
cumplan
y
sean
habilitadas
de
manera
inmediata;
y,
Tercero:
mediante
Resolución
PLE-CNE-l4-14-3-2019
de
14
de
marzo
de
2019,
el
Pleno
del
Consejo
Nacional Electoral,
acogió
el
“Informe
Técnico
de
Cumplimiento
de
Requisitos
para
la
Calificación
de
Empresas
que
se
enmarquen
en
lo
previsto
en
el
cuarto
inciso
del
articulo
24
del
Reglamento
de
Promoción Electoral”,
adjunto
al
Memorando
Nro.
CNE-CNTPP-2019-0379-M
de
11
de
marzo
de
2019,
firmado
por
el
Coordinador
Nacional
Técnico
de
Participación
Politica
y
la
Directora
Nacional
de
Promoción Electoral;
califica
a
19
Justicia
que
garantiza
democracia
Abns
u’
N:7-
d9
Purtefe
rex
,,
3t
¶rPX
ycq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
las
3
(TRES)
empresas
que
se
enmarcan
en
lo
previsto
en
el
cuarto
inciso
del
artículo
24
del
Reglamento
de
Promoción Electoral,
por
haber
cumplido
con
los
requisitos
establecidos
en
el
articulo
16
del
Reglamento
de
Promoción
Electoral;
y,
disponiendo:
a
la
Dirección
Nacional
de
Promoción
Electoral,
parametrizar
en
el
Sistema
Informático
de
Promoción
Electoral
la
calificación
de
los
proveedores
sobre
la
base
de
la
Resolución;
y,
haga
conocer
la
presente
resolución
a
los
medios
de
comunicación
social
calificados
y
a
los
que
no
cumplen
con
los
requisitos
de
ley,
para
participar
en
la
promoción
electoral
de
las
Elecciones
Seccionales
2019;
y,
se
adjunte
el
informe
Nro.
CNE-DNFPE-20l9-0013
de
10
de
marzo
de
2019.
4.2.4
Falta
de
Cumplimiento
de
Requisitos
para
la
Calificación
y
Habilitación
de
Medios
de
Comunicación
Social
que
se
enmarquen
en
lo
previsto
en
el
cuarto
inciso
del
artículo
24 del
Reglamento
de
Promoción
Electoral
por
parte
de
ECUADORINMEDIATO.COM
Consta
del
expediente,
de
fojas
cuatrocientas
trece
a
cuatrocientas
diecisiete
(413
a
417
y
vta.),
el
Informe
Nro.:
CNE-DNFPE-2019-0013
“INFORME
TÉCNICO
DE
CUMPLIMIENTO
DE REQUISITOS
PARA
CALIFICACIÓN
DE
EMPRESAS
QUE
SE
ENMARQUEN
EN
LO
PREVISTO
EN
EL CUARTO
INCISO
DEL
ARTICULO
24
DEL REGLAMENTO
DE
PROMOCIÓN
ELECTORAL
ELECCIONES
SECCIONALES
2019”,
y
dentro
de
su
contenido
consta
en
el
numeral
4.3
los
medios
de
comunicación
social
registrados
que
no
se
enmarcan
en
lo
previsto
en
el
articulo
24,
cuarto
inciso
del
Reglamento
de
Promoción
Electoral
o
que
no
cumplen
los
requisitos, detallando
en
el
punto
5, el
caso
de
ECUADORINMEDIATO.COM,
conforme
las observaciones
de
su
incumplimiento
en
la
presentación
de
requisitos.
Como
ya
quedó
señalado,
si
bien
la
sentencia dictada
dentro
de
la
causa
No.
049-2019-TCE,
resarcía
los
derechos
presuntamente
vulnerados
al
medio
digital
ECUADORINMEDIATO.COM,
el
recurrente
no
puede
pretender
que con
la
sola
presentación
de
este
recurso,
deba
ser
calificado
como
proveedor
de
publicidad
electoral,
sino
que
debía someterse
al
proceso
administrativo
de
calificación
de
requisitos
contemplado
en
el
artículo
16
deI
Reglamento
de
Promoción
Electoral,
previo
a
ser
habilitado
como
proveedor
de
promoción
electoral.
En
el
numeral
5.
CONCLUSIONES
del
informe
“de
marras”,
se
determina
que
en
total
se
registraron
20
(veinte)
medios
de
comunicación
social
para
ser
calificados
ante
el
Consejo
Nacional
Electoral,
en
atención
ala
convocatoria
realizada
en
cumplimiento
de
la
Sentencia
Nro.
049-2019-TCE,
dictada
por
el
Tribunal
Contencioso
Electoral,
de
los
cuales:
1
.1
20
JElStiCiC.I
qI.le gurcIsI
tiZadeflJOcraciI
--
.
.
rc
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
067-2019-TCE
3
(TRES)
empresas
que
se
enmarcan
en
lo
previsto
en
el
cuarto
inciso
del
articulo
24
del
RegJamento
de
Promoción
Electoral
cumplen
con
el
procedimiento
y
requisitos
establecidos
en
la
normativa reglamentaria.
11(ONCE)
medios
de
comunicación
social
no
entregaron
la
documentación
de
respaldo
establecida
en
la
normativa.
6
(SEIS)
medios
de
comunicación
social
no
cumplen
con
los
requisitos
establecidos
en
el
artículo
16
del
Reglamento
de
Promoción Electoral.
L.
.1
V.
OTRAS
CONSIDERACIONES
5.1.
Conforme
el
análisis
efectuado
en
la
presente
sentencia,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
no
encuentra
que
la
Resolución
PLE-CNE-
14-
14-3-2019
de
14
de
marzo
de
2019,
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
haya
vulnerado
derecho
constitucional
y
legal
alguno respecto
a
la
tutela
judicial
efectiva
y
al
debido
proceso,
menos
aún
que
haya
menoscabado
o
restringido
el
derecho
de
participación
en
un
proceso
administrativo
contemplado en
una
norma
vigente,
expedida
en
base
a las
facultades
consagradas
en la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador
por
un
Órgano
competente,
ni
que
el
recurrente
haya
demostrado
de
manera
justificada
la
razón
de
sus
fundamentos
en
relación
a
los
presuntos
incumplimientos
por
parte
de
la
referida resolución
administrativa
emanada
por
el
Consejo
Nacional
Electoral,
como
ya
se
ha
dicho,
en
cumplimiento
de
la
sentencia
de
25 de
febrero
de
2019,
dictada
por
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral
dentro
de
la
causa
No.
049-2019-TCE.
5.2.
Respecto
del
escrito
presentado
por
el
recurrente
de
fecha
03
de
julio
de
2019,
a
las
12h06,
conforme
razón
sentada
por
el
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
abogado
Alex
Guerra
Troya,
por
cuanto
sus
alegaciones
no
corresponden
al
asunto
materia
del
litigio
dentro
de
la
presente
causa,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral
no
se
pronuncia
por
improcedente.
Por
lo
expuesto,
se
concluye
que
el
recurrente
no
ha
logrado
demostrar
la
vulneración
de
sus
derechos
en
que
se
basa
la
impugnación,
los
agravios que
causan
el
acto
o
resolución
impugnada
así
como
los
preceptos
legales
transgredidos,
como
tampoco
que
haya
aportado
prueba
suficiente
a
su
favor
como
para
reclamar
los
presuntos
derechos
vulnerados.
En
consecuencia,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
ADMINISTRANDO
JUSTICIA,
EN
NOMBRE
DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR
Y
POR
LA
AUTORIDAD
DE
LA
CONSTITUCIÓN
Y
LAS
LEYES
DE
LA
REPÚBLICA
DEL
ECUADOR,
resuelve:
PRIMERO.-
Negar
el
Recurso
Ordinario
de
Apelación,
propuesto
por
el
doctor
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
Representante
Legal
de
FHA
IMPULSO
21
Justicia que
garantiza
democracia
MnnucI
rs-
brisr
Ql
N37.49
‘85:
(593]
5:2
381
iil
(ic:Co
Es
ycq
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
DEL
ECUADOR
Causa
N0
067-2019-TCE
COMUNICADORES
EURL,
propietario
del
medio
de
comunicación
digital
ECUADORINMEDIATO.COM,
en
contra
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-14-14-3-
20
19,
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral
con
fecha
14
de
marzo
de
2019.
SEGUNDO.-
Ratificar
en
todas
sus
partes
la
Resolución
Nro.
PLE-CNE-14-14-3-
2019,
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral
con
fecha
14
de
marzo
de
2019.
TERCERO.- Notificar
con
el
contenido
de
la
presente
sentencia:
3.1.-
Al
recurrente
doctor
Juan
Francisco
Herrera
Arauz,
y
su
abogado
patrocinador,
Richard
González
Dávila
y
Angélica
Ximena
Porras
Velasco
en
los
correos
electrónicos: ffia@ecuadorinmediato.com;
y,
ricardo3ecgmail.
com., así
como
en
la
casilla
contencioso
electoral
023.
3.2.-
Al
Consejo
Nacional Electoral,
a
través
de
su
Presidenta, ingeniera
Diana
Atamaint
Wamputsar,
según
lo
dispuesto
en
el
articulo
247
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
yde
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia;
así
como
en
los
correos
electrónicos:
franciscoyepezcne.gob.ec;
y,
dayanatorrescne.gob.ec;
y,
en
el
casilla contencioso
electoral
003.
CUARTO.-
Archivar
la
causa
una
vez
ejecutoriada
la
presente
sentencia.
QUINTO.-
Actué
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso Electoral.
SEXTO.-
Publiquese
en
la
cartelera
virtual
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
en
la
página
web
institucional
www.tce.gob.ec.
NOTIFÍQUESE
Y
CÚMPLASE.-”
F).
Dr.
Joaquín
Viteri
Llanga,
JUEZ
(Voto
Concurrente).
22
Certifico.-
cpf
Justicia
que_garantiza
democracia
.,u:
1
.;
.1?
49

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