Sentencia Nº 089 de Tribunal Contencioso Electoral, 18-10-2020, de 18 de Octubre de 2020

Fecha18 Octubre 2020
Número de sentencia089
EmisorTribunal Contencioso Electoral (Ecuador)
7t
acyOaM.
Cfi.
CvADOR
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T
TÑÉRLffiAL
p_l
kl
1
CAUSA
No.
089-2020-TCE
PÁGINA
WEB
CARTELERA
VIRTUAL
DEL
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL
Dentro
de
la
causa
signada
con
el
No.
089-2020-TCE,
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
“Quito, Distrito
Metropolitano,
18
de
octubre
de
2020,
las
18h47
SENTENCIA
Tema:
Recurso
subjetivo
contencioso
electoral
interpuesto
por
el
Movimiento
Político
“Ahora”,
solicita
dejar
sin
efecto
la
Resolución
PLE-CNE-3-30-9-2020 del
CNE
y
la
descalificación
del
binomio
de
la
Alianza
“1-5
Unión
por
la
Esperanza”.
El
Movimiento
Político “Ahora”
no
compareció
en
el
momento
oportuno
a
presentar
objeciones
a
la
candidatura
a
vicepresidente
de
la
Alianza
“1-5
Unión
por
la
Esperanza”.
Este
Tribunal
en
consideración
a
la
legitimación,
al
principio
de
preclusión;
y
el
debido
proceso
en
las
garantías
de
contradicción
y
defensa,
rechazó
la
pretensión
del
recurrente.
ANTECEDENTES
1.
El
01
de
octubre
de
2020,
ingresó
a
través
de
la
Secretaría
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
un
recurso
subjetivo
contencioso
electoral
interpuesto
por
el
señor
Michael
Romeo Aulestia
Salazar,
por
sus
propios
derechos
y
en
su
calidad
de
Representante
Legal
del
Movimiento
Político
“AHORA”,
en
contra
de
la
Resolución
PLE-CNE-3-30-9-2020
emitida
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral,
el
30
de
septiembre
de
2020.
2.
Luego
del
sorteo
efectuado
el
01
de
octubre
de
2020,
correspondió
al
doctor
Fernando
Muñoz
Benítez,
la
sustanciación
de
la
presente
causa, identificada
con
el
número
089-2020-TCE.
3.
Mediante
auto
de
06
de
octubre
de
2020,
a
las
14h15,
el
juez
sustanciador
admitió
a
trámite
la
causa
089-2020-TCE
y
dispuso
al
Consejo Nacional
Electoral
certifique:
a)
Si
el
Movimiento
Político
“AHORA”,
lista
65
o
su
representante
forman
parte
de
la
alianza
“Unión
por
la
Esperanza
UNES”;
y,
b)
El
ámbito
de
acción
del
Movimiento
Político
“AHORA”.
4.
El
07
de
octubre
de
2020,
el
doctor
Arturo
Cabrera
Peñaherrera presenta
su
excusa
y
solicita
separarse
del
conocimiento
y
resolución
de
la
causa 089-2020-
TCE.,
fundamentado
“en
el
cumplimiento
del
debido
proceso,
en
la
garantía
de
justicia
imparcial
y
competente,
prevista
en
el
literal
k
del
numeral
7
del
artículo
76
de
la
Constitución
de
la
República
del
Ecuador
y
en
las
disposiciones
de los
artículos
54,
56
numerales
4
y6,
57
y
58
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral..”
5.
En
sesión
de
12
de
octubre
de
2020,
el
pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
adopta,
la
Resolución
PLE-TCE-1-12-10-2020-EXT
en
la
cual
acepta
la
excusa
1
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1
EtECTORAI.
DEL
ECUADOR
e
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_,o\
Rvpúiolicaolc
1
,dor
CAUSA
No.
089-2O2O-TCE
presentada
por
el
doctor
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
para
conocer
y
resolver
la
causa
089-2020-TCE.
6.
Con
Oficio
Nro.
TCE-SG-2020-0157-O
de
17
de
octubre
de
2020,
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario General,
en virtud de
la
excusa
del
señor
juez
Arturo
Cabrera
Peñaherrera,
convocó
a
la
abogada
Ivonne
Coloma
Peralta,
jueza
suplente,
para
integrar
el
Pleno
del Tribunal
Contencioso
Electoral
para
conocer
y
resolver
en
la
presente
causa.
7.
Con
Oficio
Nro.
TCE-SG-2020-0156-O
de
17
de
octubre
de
2020,
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario
General,
convocó
al
magister
Guillermo
Ortega
Caicedo
para
que
integre
el
Pleno
que
conocerá
y
resolverá
la
presente
causa,
en
razón
de
que
el
doctor
Joaquín
Viteri Llanga,
juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral
fue
declarado
en
comisión
de
servicios
al
exterior
a
la
República de
Bolivia,
mediante
resolución
PLE-TCE-1-18-09-2020-EXT
Alegatos
del
recurrente
El
recurrente
presenta
las
siguientes alegaciones:
8.
Manifiesta
que
el
proceso
de
democracia
es
una
exigencia
constitucional
y
de
conformidad
con
el
artículo
108
las
organizaciones
políticas
seleccionarán
a
sus
directivas
y
candidaturas mediante
procesos
electorales
internos
o
elecciones
primarias.
“NO
PUEDE
HABER
CANDIDATOS
QUE
NO
HAYAN
PASADO
POR
UN
PROCESO
DE
PRIMARIAS, POR
MANDATO
CONSTITUCIONAL
DIRECTO
NI
SIQUIERA
EN
CASO
DE
REMPLAZO.”
9.
Argumenta
que
el
proceso
de
democracia
interna
no
consiste
solo
en
el
proceso
de
votación
y
parte
de
este
proceso
es
el
acto
de
aceptación
de
la
candidatura.
A
esta
práctica
han
tenido
que
sujetarse
todas
las
organizaciones
políticas
desde
hace
varias
elecciones, como
lo
establece
el
artículo
9
del
Reglamento
de
Democracia
Interna.
10.
Señala
que
“(..)
La
aceptación
de
la
candidatura
es
un
acta
público,
expresa,
indelegable
y
personalísimo.
El
proceso
de
democracia
interno
se perfecciona,
concluye
únicamente
con
la
aceptación
de
la
nominación,
sin
una aceptación
de
la
nominación
no
hay
proceso
concluido
y
perfeccionado
de
la
democracia
interna,
y
no
hay
candidatura.”
“El
ciudadano
Rafael
Correo
no
perfeccionó
el
proceso
de
democracia
interna,
al
no
haber
acudido
a
aceptor
su
nominación.”
11.
El
recurrente
indica
que,
de
conformidad
con
el
artículo
11.1
del
Reglamento
de
Democracia
Interna,
en caso de
fallecimiento,
renuncia,
inhabilidad
física
o
mental
de
un
precandidato,
validado
por
el
órgano
electoral
central
los
cambios
se
realizaran
conforme
los
procedimientos establecidos
en
sus
estatutos
regímenes
orgánicos,
esto
lo
rige
para
un
proceso
de
democracia interna.
“C•)
No
puede
haber
un
candidato
que
no
haya
pasado
por
un
proceso
de
democracia
interna.”.
2
ycq
ELECTORAL DEL
ECUADOR
‘3
1
TAISUNAL
CONTENCIOSO
::.,
:i*
CAUSA
No.
089-2020-TCE
12.
Señala
que,
el
Código
de
la
Democracia
establece
los
motivos
de
rechazo
de
candidaturas
en
el
artículo
105
y
determina
que
el
CNE
y
las
Juntas
Provinciales
Electorales
no
podrán negar
la
inscripción
de
candidaturas
entre
otros
casos
por:
“1.
Que
las
candidaturas
no
provengan
de
procesos
democráticos
internos
o
elecciones
primarias,
previstas
en
esta
ley;
2.
Que
las
listas
y
candidaturas
no
respeten
de
forma
estricta
los
principios
y
reglas
de
paridad,
alternabilidad
y
secuencialidad
entre
mujeres
y
hombres,
así
como
de inclusión de
jóvenes,
establecidas
en
esta;
y,
3.
En
los
casos
que
no
se
cumplieran
los
requisitos
establecidos
en
la
Constitución
y
en
la
ley
a
menos
que
se
subsanen
en
las
48
horas
siguientes
a
la
notificación
del
incumplimiento
existente.”
Queda
claro
que
el
plazo
de
subsanación
NO
contempla
los
procesos
de
democracia
interna.
Por
la
vía
del
remplazo
no se
puede
saltar
el
requisito
constitucional
de
proceso
de
democracia
interna.”
13.
Manifiesta
igualmente que
sería imposible
que
se
subsane
en
48
horas
el
requisito
de
procesos
de
democracia
interna,
puesto que
dichos
procesos
exigen
al
menos
convocatoria,
inscripción
de
candidaturas,
campaña,
votación,
periodo
de
impugnaciones
y
aceptación
de
la
nominación
(artículo 344
del Código
de
la
Democracia.
No
se
puede subsanar
la
democracia interna
de
la
Alianza
por
varios
motivos:
“(..)
a.
Ya
no
existe
el
partido
Fuerza Compromiso
Social,
lista
5.
b.
Ya
pasó
el
plazo
de
10
días
para
aceptar
la
nominación.
Ya
no
se
puede
perfeccionar
el
proceso
de
democracia interna,
porque
el
plazo
para
perfeccionarla
terminó.
No
hay
posibilidad
de
plantear
un
remplazo,
sin
vulnerar
la
Disposición
Transitoria
Segunda
del
Reglamento
de
lnscripción
de
Candidaturas.”
14.
Manifiesta
adicionalmente
que
“(..)
es
improcedente
que
se
pretenda
interponer
el
reemplazo
del
binomio
presidencial
-
Rafael
Correa-,
cuando
este
no
ostenta
la
calidad
de
precandidato,
pues
al
no
ostentar
tal
calidad,
el
binomio
no
existiría,
por
una
razón
estrictamente
legal,
que
el
binomio
Arauz-Correa
conforme
a
lo
establecido
en
el
artículo
99
del
Código
de
la
Democracia,
es
una
candidatura
unipersonal,
por
lo
tanto
al
no
estar
perfeccionada
la
precandidatura
del
señor
Rafael
Correa Delgado
su
binomio
presidencial
la
alianza
“Unión
por
la
Esperanza
UNES”
no
se
puede
remplazar
a
su
binomio.”
15.
El
recurrente
hace
mención
al
artículo
424
de
la
Constitución
de
la
República
y
su
inciso
segundo
que
prescribe:
“La
Constitución
y
los
tratados
internacionales
de
derechas
humanas
ratificados
por
el
Estado
que
reconozcan
derechos
más
favorables
a
los
contenidos
en
la
Constitución”;
y,
señala que
el
Pleno
del
Consejo
Nacional Electoral
no
observa
la
normativa
jurídica
constitucional
vigente
ya
que
permitir
la
inscripción
de
un
binomio
que
no
proviene
de
procesos
de
democracia
interna,
vulnera
el
derecho
ciudadano
de
elegir,
porque
la
autoridad
electoral
está
induciendo
a
error
a
los
electores
al
permitir
que
se
pueda
presentar
un
ciudadano
que
incumple
parte
del
procedimiento
previsto
en
la
Constitución
y
la
ley,
para
convertirse
en
candidato.
16.
Señala
que
en
el
caso
específico
no
se
está
analizando
si
cumple
o
no
los
requisitos
que
necesita
como
ciudadano
para
ser
candidato,
sino
del
proceso
legal
3

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