Sentencia Nº 125 de Tribunal Contencioso Electoral, 17-11-2020, de 17 de Noviembre de 2020

Fecha17 Noviembre 2020
Número de sentencia125
EmisorTribunal Contencioso Electoral (Ecuador)
7;
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L41
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL
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SEN
TENCA
CAUSA
No.
125-2020-TCE
CARTELERA
VIRTUAL-PÁGINA
WEB
DEL
TRIBUNAL
CONTENCIOSO
ELECTORAL.
A:
PÚBLICO
EN
GENERAL.
Dentro
de
la
causa
signada
con
el
No.
125-2020-TCE,
se
ha
dictado
lo
que
a
continuación
me
permito
transcribir:
«Sentencia
CAUSA
No.
125-2020-TCE
TRIBUNAL
CONTENCIOSO ELECTORAL.-
Quito,
Distrito Metropolitano,
17
de
noviembre
de
2020.-
Las
16h06.-
VISTOS.-
Agréguese
al
expediente:
el
oficio
No.
TCE-SG-OM-2020-0655-O,
11
de
noviembre
de
2020,
suscrito
por
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
1.-
ANTECEDENTES
1.
El
04
de
noviembre
de
2020
a
las
20h54,
se
recibe
en la
Secretaria
General
de
este
Tribunal,
el
oficio
No.
CNE-SG-2020-1974-O,
de
04
de
noviembre
de
2020,
suscrito
por
el
abogado
Santiago
Vallejo
Vásquez,
MSc.,
Secretario
General
del
Consejo Nacional
Electoral,
por
el
cual
remite
el
escrito
presentado
por
el
licenciado
Javier
Pincay
Salvatierra,
Presidente
Provincial
del
Partido
AVANZA,
Lista
8;
y,
señor
Immer
Abel
Gómez
Cevallos,
candidato
por la
circunscripción
Norte
de
la
provincia
de
Manabí,
el
cual
contiene
el
Recurso Subjetivo
Contencioso Electoral
en
contra
de
la
resolución
No.
PLE-CNE-18-30-1O-2020
adoptada
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral
el
30
de
octubre
de
2020.
Al
oficio
de
remisión
del
escrito
de
interposición
del
Recurso
Subjetivo
Contencioso
Electoral,
se
adjunta
en
doscientos
noventa
(290)
fojas
el
expediente
de
la
resolución
recurrida.
2. Conforme
consta
en
el
Acta
de
Sorteo
No.
122-05-11-2020-SG,
del
05
de
noviembre
de
2020, así
como
de
la
razón
sentada
por
el
abogado
Alex
Guerra
Troya,
Secretario
General
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
el
conocimiento
de
la
presente
causa,
identificada
con
el
No.
125-2020-TCE,
le
correspondió
al
doctor
Joaquin
Viteri
Llanga,
Juez
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
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TRIBUNAL
CONTENCIOSO ELECTORAL
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SENTENCIA
CAUSA
No.
125-2020-TCE
3.
Con
auto dictado
el
30
de
octubre
de
2020,
a
las
12h33,
el
doctor
Joaquín
Viteri
en
su
calidad
de
sustanciador,
admitió
a
trámite
la
causa.
Con
los
antecedentes
expuestos,
y
por
corresponder
al
estado
de
la
causa,
se
procede
analizar
y
resolver
II.-
CONSIDERACIONES
DE
FORMA
2.1.
De
la
competencia
El
articulo
221,
numeral
1
de
la
Constitución
de
la
República,
establece
que
el
Tribunal
Contencioso
Electoral
tiene,
entre
sus
funciones,
“conocer
y
resolver
los
recursos
electorales
contra
los
actos
del
Consejo
Nacional
Electoral
y
de
los
organismos
desconcentrados,
y
los
asuntos
litigiosos
de
las
organizaciones
políticas..
El
presente recurso
subjetivo
contencioso
electoral
se
fundamenta
en
el
artículo
269,
numeral
2
de
la
Ley
Orgánica Electoral
y
de
Organizaciones
Políticas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
en
virtud
del
cual,
procede
la
interposición
del
recurso
subjetivo
electoral
en
los
siguientes
casos:
“2.-
Aceptación
o
negativa
de
inscripción
de
candidatos,
y
aquellos
casos
de
incumplimiento
de
principios
y
reglas
de
paridad
e
inclusión
de
jóvenes.”
El
inciso tercero
del
articulo
72
de
la
Ley
Orgánica
Electoral
y
de
Organizaciones
Politicas
de
la
República
del
Ecuador,
Código
de
la
Democracia,
establece
que en
el
trámite
del
recurso
subjetivo
contencioso
electoral,
excepto
en
los
casos
previstos
en
los
numerales
12,
13
y
15
del
articulo
269
de
la
presente
ley
y
el
recurso
excepcional
de
revisión,
habrá
una
sola
instancia
ante
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso
Electoral,
de
lo
cual
se
infiere
entonces que
la
presente
causa
es
de
aquellas
que,
por
mandato
legal,
se
tramita
en
única
instancia,
para
cuyo
efecto
existirá
un
juez
sustanciador,
conforme
lo
prevé
el
articulo
12
del
Reglamento
de
Trámites
del
Tribunal
Contencioso
Electoral.
Por
lo
expuesto,
de
conformidad
con
la
normativa
invocada,
el
Pleno
del
Tribunal
Contencioso Electoral
es
competente
para
conocer
y
resolver
el
recurso
subjetivo
contencioso electoral
interpuesto
en
contra
de
la
Resolución
No.
PLE-CNE-18-30-10-2020,
de
fecha
30
de
octubre
de
2020,
expedida
por
el
Pleno
del
Consejo
Nacional
Electoral.
2.2.
De
la
legitimación activa
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