Sentencia Nº 103-2002

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas78-81
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SEXTO: En relación con la 5ta. causal, el recurso dice que: “d) Es clara la
transgresión de los Arts. 815 del Código Adjetivo Civil, y 2441 del Código
Civil que consta en la providencia dictada e impugnada, en la que se
decide por sí y ante si al solo pedido del Ministerio de Agricultura y
Ganadería que ha ‘prescrito la acción de readquisición del inmueble
materia de la petición’ acción que como tal reitero no se ha propuesto (L.
de C. Art.3. Cs. 3a.y 5a.)”; cuando al fundarse en la causal quinta debía
precisar cuáles son los requisitos que no contiene la sentencia o cuáles
son las decisiones contradictorias o incompatibles; y, como esto no
existe, tampoco procede la casación por esta última causal.
SENTENCIA No. 103-2002 45
CUARTO: La causal 1ª del artículo 3 de la Ley de Casación, alegada por la
recurrente, a la letra dice: “1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o
errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los
precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que
hayan sido determinantes de su parte dispositiva; (subrayado de la Sala)
por tanto, para que la casación basada en esta causal pueda prosperar,
es necesario que se cumplan los siguientes requisitos contenidos en el
texto transcrito:
1.Que la violación corresponda a una “norma de derecho”, esto es a una
norma sustantiva porque para la adjetiva corresponde la causal segunda;
2.Que la infracción de la norma de derecho se produzca por uno de los
tres modos que reconoce la ley: a) aplicación indebida, constituida por la
elección incorrecta de la norma; b) falta de aplicación, producida por el
empleo de una norma impertinente o extraña al caso; y, c) errónea
interpretación, ocasionada por atribuir a la norma en cuestión un
significado que no le corresponde; y
3. Que la infracción, en cualquiera de sus tres modos, haya sido
determinante en la parte dispositiva de la sentencia, es decir para que el
juzgador pueda concluir en uno u otro sentido.
45 Nº 103-2002. CSJ. TSCYM. Quito, 15 de mayo del 2002. VISTOS (278-2000):
Recurso de casación contra la sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Superior de
Justicia de Portoviejo. Se declara inadmisible el recurso. R.O. No.631 de 1/08/2002

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