Sentencia Nº 113-2003

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas234-236
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del instrumento auténtico no es la misma con respecto a todo su
contenido. Hay que distinguir según se trate de las comprobaciones
hechas por el funcionario público que lo autoriza, en su calidad de tal… o
de la verdad intrínseca de las declaraciones formuladas por las partes en
su presencia. Es preciso además distinguir las simples enunciaciones
que pueden haberse insertado en el instrumento. El Notario o el
funcionario público autorizado para dar fe del acto, es un testigo
privilegiado, a cuyas declaraciones otorga feblica la ley, fe que no se
destruye sino mediante la demostración de su falsedad…’ (2ª Sala, 18 de
mayo de 1976)”. (Compendio de Setenta Años de Jurisprudencia de la
Corte Suprema, Dr. Galo Espinosa, Vol. IV, p. 494 – 496).
SEXTO: Tales artículos del Código Civil, que tratan de la nulidad absoluta
y de que la misma puede y debe ser declarada aún de oficio. A este
respecto conviene recurrir a la propia jurisprudencia chilena: “Necesidad
de que las partes tengan interés en la declaración de nulidad para que el
juez pueda pronunciarla de oficio.- I. La obligación que la ley impone al
juez de declarar de oficio la nulidad de un acto, sólo puede ser ejercitada
por éste, salvo el caso de estar comprometida la moral o las buenas
costumbres, cuando se pretende obtener la aplicación de tal acto,
invocándosele, ora como causa de pedir de la acción ejercitada, ora
como prueba de ella, ora, finalmente, como surtidor de cualquier efecto
jurídico que tenga relación o atingencia con los derechos ventilados en el
pleito”. “Para que proceda el ejercicio de la facultad extraordinaria que
el artículo 1683 confiere al juez de anular de oficio el acto o contrato en
que aparece de manifiesto un vicio de nulidad absoluta, es menester que
exista un juicio o contradicción legítima. Por tal debe entenderse la
controversia que se suscita entre quien propone una acción con derecho
o interés para formularla, en contra del tercero que, pudiendo oponer
excepciones para enervarla, deba también sufrir la consecuencia de la
ejecución forzada de la sentencia que dirima la discusión”. (Obra citada,
p. 196).
SENTENCIA No. 113-2003149
149 Nº 113-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 19 de mayo del 2003. VISTOS (209-2002):
Recurso de casación contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Riobamba. Se rechaza el recurso. R.O. No. 154 de 25/08/2003

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