Sentencia Nº 165-2003

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas250-251
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Enjuiciamiento Civil derogado, para justificar un hecho se requería
cuando menos del testimonio conforme de dos personas; pero hay que
recordar que esa norma ha sido sustituida con lo dispuesto por el Art.
228 del Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘Art. 211.- Los jueces y
tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los
testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la
razón que éstos hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en
ellos concurran.’ De ahí que constituye plena fuerza probatoria la
declaración de un solo testigo e inclusive de aquel que no reúna las
condiciones enumeradas en el Art. 229 del referido cuerpo legal, si el
juez tiene el convencimiento de que lo declarado es la verdad. (3ª. Sala,
29 de marzo de 1944). (pág. 350 – 351).
CUARTO: Respecto de la apreciación de la prueba, Álvaro Pérez Vives en
su “Recurso de Casación” enseña: “En general puede decirse que hay
error de derecho en la apreciación de una prueba cuando se le da
determinada fuerza que la ley no le atribuyó, se desconoce la que sí le
asignó, o se permite su producción sin llenar los requisitos legales,
aplicándole luego una fuerza estatuida sólo para elementos probatorios
que reúnan las cualidades exigidas por la ley. No se trata entonces de
una falsa noción de hecho, sino de una noción equivocada de la ley”.
(pág. 89).
SENTENCIA No. 165-2003162
PRIMERO: El Art. 1600 del Código civil prescribe que: “Se debe la
indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en
mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la
contravención”; aunque en el caso no se trata concretamente de
perjuicios, el autor de la impugnación los equipara a los intereses que los
fallos pronunciados le obligan a satisfacer.
162 Nº 165-2003. CSJ. TSCYM. Quito, 3 de julio del 2003. VISTOS (160-2002):
Recurso de casación contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Latacunga. Se casa la parte pertinente del fallo y se omite la condena al
pago de intereses. R.O. No.172 de 18/09/2003

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