Sentencia Nº 03-2004

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas307-309
307
extraordinaria./ Al secretario le corresponde ejecutar sin dilación los
actos propios de sus funciones, como librar los oficios, elaborar los
edictos y estados para notificar las providencia del juez, hacer las
citaciones y notificaciones personales que exija la ley ( pero cuando éstas
deban ocurrir fuera de su oficina, se requiere que la parte interesada
suministre los datos y pague el arancel autorizado), dar los informes que
la ley o el juez ordene y el muy importante de pasar al despacho del juez
los expedientes inmediatamente venza el término para el cual debían
mantenerse en secretaría (Como el de traslado a las partes, el de
práctica de las pruebas, el de emplazamiento a terceros, etc.9; por tanto,
ningún negocio debe permanecer inactivo en la Secretaria, una vez
venciendo el término respectivo. El incumplimiento de estos deberes es
causa de multas que el juez tiene a su vez el deber de imponerle al
secretario, so pena de queda aquél responsable de las mismas que le
podrán ser impuestas por su superior (Art. 14, núm. 3 Dto. –ley 1265 de
1970, Orgánico de la Justicia)./ Al juez le corresponde vigilar que el
secretario cumpla los anteriores deberes y proferir oficiosamente las
providencias que correspondan cuando el expediente le sea pasado al
despacho, en forma que jamás qu ede el proceso paralizado en la
secretaria ni en su poder sino que vaya avanzando por las diferentes
etapas que la ley procesal determine, hasta que se produzca sentencia
que finalice la instancia o el recurso extraordinario de casación o
revisión.”/”. Aparentemente pareced que en vista del deber del juez y
del secretario de impulsar oficiosamente el proceso, no exista para las
partes la carga procesal de su impulsión. Pero esto no es cierto; éstas
están sujetas a tal carga, cuando aquellos no cumplan con su deber,
para lo cual deben formular las correspondientes peticiones orales o
escritas, según fuere el caso.”
SENTENCIA No. 03-2004 202
SEGUNDO: El Art. 3 del Código Civil, en el inciso segundo prescribe que:
“Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de
202 Nº 03-2004. CSJ. TSCYM. Quito, 9 de enero del 2004. VISTOS (007-2003):
Recurso de casación contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Azogues. Se desecha el recurso. R.O. No. 333 de 12/05/2004

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