Sentencia Nº 37- 2004

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas334-334
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antes de que venza dicho mes que tiene 31 días, razón por la que, en el
caso, la falta de pago de la pensión arrendaticia del referido mes no
puede considerarse que se “hubiere mantenido hasta la fecha en que se
produjo la citación con la demanda al inquilino”, como expresamente
dispone la causal de terminación del contrato de arrendamiento antes
mencionada. En consecuencia, se ha producido en el caso laerrónea
interpretación” del Art. 30 literal a) de la Ley de Inquilinato, fundamento
de la casación.
SENTENCIA No. 37- 2004 214
CUARTO: En consecuencia, cabe analizar la cuestión del plazo del
contrato para determinar si el desahucio fue válido o no. Las normas de
la Ley de Inquilinato son de orden público, de modo que el plazo mínimo
de dos años que fija la ley en su Art. 28 tiene que aplicarse aunque el
arrendatario no lo haya solicitado expresamente ...” (fs. 4 cuaderno de
segunda instancia).
TERCERO: Este es el punto en discusión, respecto del cual esta Sala
concuerda con el criterio de segunda instancia, puesto que la Ley de
Inquilinato es de orden social y está llamada a favorecer a la parte más
débil, esto es el inquilino. En el caso, él negó los fundamentos de hecho
y de derecho, de la demanda, es decir, negó implícitamente la validez del
contrato con el plazo de un año contrariando la garantía que le otorga la
ley al inquilino al establecer el plazo de dos años, que aunque no lo haya
invocado expresamente, el juzgador está llamado a aplicarlo, puesto que,
de otra suerte, la garantía del plazo de dos años quedaría en letra
muerta. Además, tal negativa abarcaría también al hecho de no haber
sido notificado oportunamente con el desahucio, ya que de ninguna
manera pudo notificarse con el desahucio sino respecto del plazo de dos
años.
En consecuencia, no se han infringido ninguna de las normas de
procedimiento civil que la autora de la impugnación menciona, ni se ha
incurrido en la causal que ella invoca.
214 Nº 37-2004. CSJ. TSCYM. Quito, 9 de febrero del 2004. VISTOS (89-2003):
Recurso de casación contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de
Justicia de Guayaquil. Se deniega el recurso. R.O. No. 373 de 8/07/2004

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