Sentencia Nº 57-2004

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas336-337
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El artículo 192 de la Constitución, que la recurrente considera inaplicado,
dice: “El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia.
Hará efectivas garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento
de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la
administración de justicia. No se sacrificará la justicia por la sola
omisión de formalidades”. De lo anterior y naturalmente, del examen
procesal se concluye que la alegación es del todo improcedente puesto
que la falta de aplicación del artículo 192 de la Constitución no ha
ocurrido porque los cargos de nulidad de sentencia ejecutoriada están
determinados por el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil; las
condiciones para esta proposición jurídica por el 304; y los casos en los
cuales no procede esta acción, por el 305 ibídem; y, precisamente, son
estas disposiciones las que no han sido alegadas como infringidas por
parte de la recurrente ni ha fundado el recurso en la causal segunda de
casación que es la que comprende los diversos modos de infracción
para las normas procesales.
Por otra parte, cabe reiterar lo dicho por esta Sala en la Resolución Nº
211-2003 (R.O. 259 de 26 de enero del 2004) sobre la alegación del
artículo 192 de la Constitución supuestamente incumplido: “En cuanto a
la norma constitucional que es de carácter declarativo y general, no
corresponde, ni puede ser aplicada al caso concreto materia del recurso,
pues tal principio constitucional está desarrollado en diferentes códigos y
leyes, que para ser considerado en casación, debe necesariamente
precisarse y concretarse las normas legales violadas en la sentencia
materia de la casación”.
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TERCERO: La compañía demandada ha incurrido en lo que la doctrina
conoce como cuestión nueva: “Los que no habiendo sido parte en el
pleito se personaron antes de la sentencia- dice el A. de 24 de marzo de
1912-, no pueden en casación sostener alegaciones que no se hicieron a
su tiempo. Esta afirmación coincide en el fondo con la que se hace en
otras resoluciones posteriores; por ejemplo: ‘no pueden resolverse en
casación las cuestiones que por primera vez se plantean ante el Tribunal
217 Nº 57-2004. CSJ. TSCYM. Quito, 9 de marzo del 2004. VISTOS (98-2003):
Recurso de casación contra la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Quito. Se deniega el recurso. R. O. No. 17 de 13/05/2005.

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