Sentencia Nº 117-2004

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas364-365
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la violación. En el caso, si bien se relaciona la norma constitucional
citada con el Art. 280 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición
considera la Sala no ha sido infringida en la sentencia, razón por la cual
no se ha atentado contra el debido proceso que es lo que prevé la norma
constitucional mencionada.
QUINTO: En cuanto a la causal 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación,
alegada también por la recurrente como fundamento de su recurso,
tenemos que se refiere a la “resolución en la sentencia o auto, de lo que
no fue materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos
de la litis”.
Según la doctrina y la jurisprudencia consiste, “en los excesos o defectos
de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción, lo que se denomina
“ultra petita”, que se produce cuando al resolver se concede más de lo
que se pide; “extra petita”, cuando resuelve sobre asuntos o hechos que
no pertenecen a la materia de litigio, según ésta quedó constituida al
quedar trabada la litis y, “citra petita”, por omisión de resolver todos los
puntos de la litis” (Exp. 244, R. O. 33 25-IX-96).
En el presente caso, como ya se dijo anteriormente, el recurso no
determina con precisión y claridad la norma o normas relacionadas con
esta causal, lo cual impide a la Sala establecer, mediante un estudio de
dichas normas, en relación con los hechos y las pruebas, la procedencia
de la causal mencionada. La Sala ha procedido, en forma general a
hacer un estudio de todas y cada una de las normas legales citadas por
la recurrente en su recurso, a pesar de que el recurso de casación es
confuso e impreciso y carece de claridad, lo cual bastaría para
fundamentar su rechazo.
SENTENCIA No. 117-2004237
QUINTO: En lo que respecta a la causal tercera igualmente el recurrente
no precisa las normas de derecho y de valoración probatoria violadas,
237 Nº 117-2004. CSJ. TSCYM. Quito, 21 de junio del 2004. VISTOS (198-2003):
Recurso de casación contra la sentencia de la Tercera Sala de la Corte Superior de
Justicia de Loja. Se desecha el recurso. R.O. No. 509 de 21/01/2005

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