Sentencia Nº 188-2004

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas409-411
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indirectamente a incumplir normas sustantivas en la sentencia o auto
subidos en casación.” (Resolución Nº 210-2003, Registro Oficial Nº 259
de 26 de enero del 2004). Al respecto, la jurisprudencia coincidente de
las distintas salas de la Corte Suprema, sostiene que al Tribunal de
Casación le está vedado realizar una nueva valoración probatoria por la
sola alegación del recurrente, salvo que del examen se advierta una
evidente violación de la ley por cualquiera de los tres modos de
infracción, porque es al Juez de instancia al que corresponde efectuar
esa valoración, precisamente en los términos del citado artículo 119 del
Además como sostiene la doctrina, la indebida aplicación, “…tiene lugar
cuando la norma legal es clara, como en el caso anterior, pero ocurre por
uno de esos motivos : 1) porque se aplica a un hecho debidamente
probado, cuestión que el Tribunal reconoce y el recurrente no discute en
ese cargo, pero no regulado por esa norma; 2) porque se aplica a un
hecho probado y regulado por ella, haciéndose producir los efectos
contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era
pertinente su aplicación parcial; 3) porque se aplica a un hecho probado
y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma
no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se
consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues
de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa)”
ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL, PRESENTE Y FUTURO DE LA
CASACIÓN CIVIL PP.75, HERNANDO DEVIS ECHANDÍA.
SENTENCIA No. 188-2004261
PRIMERO: Los fallos de primera y segunda instancias rechazan la
demanda poniendo énfasis en la indivisibilidad de los contratos, como se
lee en el considerando quinto de la decisión de segundo nivel: “En el
caso que nos ocupa se demanda la nulidad únicamente de la cláusula
261 Nº 188-2004. CSJ. TSCYM. Quito, 7 de octubre del 2004. VISTOS (172-2003):
Recurso de hecho, sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de
Ibarra. Se deniega el recurso. R.O. No. 25 de 25/05/2005

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