Resolución SEPS-IGT-IGJ-INFMR-2020-082 Apuébese la fusión por absorción de la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Pushak Runa Hombre Líder”, a la “Cooperativa de Ahorro y Crédito Chimborazo Runa”

Fecha de publicación11 Mayo 2020
Número de Gaceta561
Lunes 11 de mayo de 2020 – 7Registro Ocial – Edición Especial Nº 561
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-2020-082
CATALINA PAZOS CHIMBO
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador señala: “El sistema
financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y
solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores
contará con normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se
encargarán de preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas
entidades serán autónomas. Los directivos de las entidades de control serán
responsables administrativa, civil y penalmente por sus decisiones”;
Que, el artículo 311 ibídem establece: “El sector financiero popular y solidario se
compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o
solidarias, cajas y bancos comunales, cajas de ahorro. Las iniciativas de servicios
del sector financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas
unidades productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del
Estado, en la medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y
solidaria.”;
Que, el artículo 170 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone:
“La fusión es la unión de dos o más entidades del sistema financiero nacional del
mismo sector, por la que se comprometen a juntar sus patrimonios y formar una
nueva sociedad, la cual adquiere a título universal los derechos y obligaciones de
las sociedades intervinientes. La fusión se produce también cuando una o más
entidades son absorbidas por otra que continúa subsistiendo.”;
Que, el artículo 171 ibídem determina: “Las fusiones podrán ser ordinarias y
extraordinarias.- La fusión ordinaria es la acordada y efectuada por entidades
financieras que no estuvieren en situación de deficiencia de patrimonio técnico.
(…)”;
Que, el artículo 172 del Código antes señalado establece: “El proceso de fusión
ordinario será normado por los organismos de control. (…)”;
Que, el artículo 176 del precitado cuerpo legal dispone: “Aprobación. La fusión y
conversión serán aprobadas previamente por los respectivos organismos de
control, de conformidad con la regulación vigente.- En caso de fusión ordinaria,
se considerarán las políticas y regulaciones que en materia de control de poder
del mercado, haya emitido la instancia reguladora competente y se requerirá un
informe previo de la Superintendencia de Control de Poder de Mercado cuando
supere los límites por sector y/o segmento financiero determinados por la Junta
de Política y Regulación Monetaria y Financiera, en coordinación con la Junta
de Control de Poder de Mercado (…)”;

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