SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2020-0710 Declárese disuelta y liquidada a la Asociación Agropecuaria Cordillera de la Amazonia ASOGROCORMAZA
Fecha de publicación | 18 Enero 2021 |
Número de Gaceta | 372 |
Lunes 18 de enero de 2021Registro O cial - Suplemento Nº 372
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2020- 0710
DIEGO ALDAZ
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO (S)
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador manifiesta: “Las
superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y
control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que
prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades
y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las
superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades
específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría
y vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…).”;
Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: “Las instituciones del Estado,
sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas
que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y
facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de
coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y
ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución.”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo dispone: “Principio de eficacia.
Las actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines
previstos para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias.”;
Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Economía Popular y Solidaria señala:
“Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por
voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento
estipulado en su estatuto social (…).”;
Que, el artículo 57 de la citada Ley Orgánica dispone:“Las cooperativas podrán
disolverse, por las siguientes causas:(…) e) Por resolución de la Superintendencia,
en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica o social por más de dos
años; (…).”;
Que, el artículo 58 ibídem establece: “La Superintendencia, a petición de parte o de oficio,
podrá declarar inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años
consecutivos. Se presume esta inactividad cuando la organización no hubiere
remitido los balances o informes de gestión correspondientes (…) Si la inactividad
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