SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0019 Asociación de Servicios de Alimentación Unidos por la Superación “ASOSERALIUNSU”, domiciliada en el cantón Zamora, provincia de Zamora Chinchipe

Fecha de publicación11 Marzo 2021
Número de Gaceta408
Jueves 11 de marzo de 2021 Suplemento Nº 408 - Registro Ocial
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0019
CATALINA PAZOS CHIMBO
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
Que, el primer inciso del artículo 213 de la Constitución de la República del Ecuador dispone:
Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y
control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que
prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y
servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las
superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades
específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y
vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)”;
Que, el artículo 226 de la Norma Suprema establece: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen
en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones
para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: Principio de eficacia. Las
actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos
para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias;
Que, el primer inciso del artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria
dispone: Disolución y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por
voluntad de sus integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus
integrantes, y por las causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento
estipulado en su estatuto social (…)”;
Que, el artículo 57, literal d), ibídem dispone: “Disolución.- Las cooperativas podrán
disolverse, por las siguientes causas:(…) d) Decisión voluntaria de la Asamblea General,
expresada con el voto secreto de las dos terceras partes de sus integrantes (…)”;
Que, el artículo 14 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y
Solidaria señala: “Disolución y Liquidación Voluntaria.- Las Organizaciones de la
economía popular y solidaria, se disolverán y liquidarán por voluntad de sus integrantes,
expresada con el voto secreto de al menos las dos terceras partes de los integrantes, en
la Asamblea que sea debidamente convocada para el efecto, por las causales legales y
reglamentarias, aplicando el procedimiento establecido en este reglamento; y, las
normas que para el efecto expida la Superintendencia”;
Que, el artículo innumerado a continuación del 23 del Reglamento antes invocado dispone: “A
las asociaciones se aplicarán de manera supletoria las disposiciones que regulan al
sector cooperativo, considerando las características y naturaleza propias del sector
asociativo”;
Que, el primer artículo innumerado agregado a continuación del 64 ibídem establece: “(…)
Liquidación sumaria.- En los casos en que una organización no haya realizado actividad
económica o habiéndola efectuado tuviere activos menores a un Salario Básico
Unificado, la Superintendencia, a petición de parte (…) podrá disolver a la organización
y liquidar a la misma en un solo acto, sin que sea necesaria la realización de un proceso

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