Resolución SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0188 Declárese disuelta y liquidada a la Cooperativa de Productores de Frutas Tropicales del Ecuador “COTOFRUECU”, domiciliada en el cantón Guayaquil, provincia del Guayas

Número de Boletín486
SecciónResoluciones
EmisorSUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA - SEPS
Registro Ocial - Segundo Suplemento Nº 486
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Viernes 2 de julio de 2021
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-DNILO-2021-0188
DIEGO ALDAZ CAIZA
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO (S)
CONSIDERANDO:
superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría, intervención y
control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que
prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y
servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las
superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano. Las facultades
específicas de las superintendencias y las áreas que requieran del control, auditoría y
vigilancia de cada una de ellas se determinarán de acuerdo con la ley (…)”;
Que, el artículo 226 de la misma Norma Suprema establece: Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen
en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que
les sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán el deber de coordinar acciones
para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que, el artículo 3 del Código Orgánico Administrativo determina: Principio de eficacia. Las
actuaciones administrativas se realizan en función del cumplimiento de los fines previstos
para cada órgano o entidad pública, en el ámbito de sus competencias;
Que, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Economía Popular y Solidaria dispone: Disolución
y Liquidación.- Las organizaciones se disolverán y liquidarán por voluntad de sus
integrantes, expresada con el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, y por las
causales establecidas en la presente Ley y en el procedimiento estipulado en su estatuto
social (…)”;
Que, el artículo 57, literal e, numeral 3, de la citada Ley Orgánica establece: “Las cooperativas
podrán disolverse, por las siguientes causas: (…) e) Por resolución de la
Superintendencia, en los siguientes casos: (…) 3. La inactividad económica o social por
más de dos años (…)”;
Que, en el artículo 58 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Economía Popular y
Solidaria dice: La Superintendencia, a petición de parte o de oficio, podrá declarar
inactiva a una cooperativa que no hubiere operado durante dos años consecutivos. Se
presume esta inactividad cuando la organización no hubiere remitido los balances o
informes de gestión correspondientes (…) Si la inactividad persiste por más de tres meses
desde la publicación, la Superintendencia podrá declararla disuelta y disponer su
liquidación y cancelación del Registro Público;
Que, el artículo 55 del Reglamento antes indicado dispone: “Resolución de la
Superintendencia.- La Superintendencia, podrá resolver, de oficio, o a petición de parte,
en forma motivada, la disolución y consiguiente liquidación de una organización bajo su
control, por las causales previstas en la Ley (...);
Que, el artículo 56 del Reglamento citado dispone: “La resolución de disolución y liquidación
de una cooperativa, será publicada, en el portal web de la Superintendencia de Economía

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