Resoluciones. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-2021-0665 Apruébese la fusión por absorción por parte de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Nueva Esperanza Ltda., a la la Cooperativa de Ahorro y Crédito Andrade Sevilla Ltda., domiciliada en el cantón Quito, provincia de Pichincha

Número de Boletín580
SecciónResoluciones
EmisorSUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA POPULAR Y SOLIDARIA - SEPS
Registro Ocial - Suplemento Nº 580
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Jueves 18 de noviembre de 2021
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RESOLUCIÓN No. SEPS-IGT-IGJ-INFMR-2021-0665
JORGE MONCAYO LARA
INTENDENTE GENERAL TÉCNICO
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 309 de la Constitución de la República del Ecuador establece: “El sistema
financiero nacional se compone de los sectores público, privado, y del popular y
solidario, que intermedian recursos del público. Cada uno de estos sectores contará con
normas y entidades de control específicas y diferenciadas, que se encargarán de
preservar su seguridad, estabilidad, transparencia y solidez. Estas entidades serán
autónomas. Los directivos de las entidades de control serán responsables
administrativa, civil y penalmente por sus decisiones”;
Que, el artículo 311 ibídem dispone que: “El sector financiero popular y solidario se
compondrá de cooperativas de ahorro y crédito, entidades asociativas o solidarias,
cajas y bancos comunales, cajas de ahorro.- Las iniciativas de servicios del sector
financiero popular y solidario, y de las micro, pequeñas y medianas unidades
productivas, recibirán un tratamiento diferenciado y preferencial del Estado, en la
medida en que impulsen el desarrollo de la economía popular y solidaria;
Que, el artículo 170 del Libro I del Código Orgánico Monetario y Financiero dispone: “La
fusión es la unión de dos o más entidades del sistema financiero nacional del mismo
sector, por la que se comprometen a juntar sus patrimonios y formar una nueva
sociedad, la cual adquiere a título universal los derechos y obligaciones de las
sociedades intervinientes. La fusión se produce también cuando una o más entidades son
absorbidas por otra que continúa subsistiendo;
Que, el artículo 171 ibídem determina: “Las fusiones podrán ser ordinarias y
extraordinarias.- La fusión ordinaria es la acordada y efectuada por entidades
financieras que no estuvieren en situación de deficiencia de patrimonio técnico (…)”;
Que, el artículo 172 del Libro I del Código señalado establece: “El proceso de fusión ordinario
será normado por los organismos de control (…)”;
Que, el artículo 176 del Código ut supra dispone: “Aprobación. La fusión y conversión serán
aprobadas previamente por los respectivos organismos de control, de conformidad con
la regulación vigente.- En caso de fusión ordinaria, se considerarán las políticas y
regulaciones que en materia de control de poder del mercado, haya emitido la instancia
reguladora competente y se requerirá un informe previo de la Superintendencia de
Control de Poder de Mercado cuando supere los límites por sector y/o segmento
financiero determinados por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera,
en coordinación con la Junta de Control de Poder de Mercado (…)”;
Que, el artículo 3 de la Norma del Proceso de Fusión Ordinario de las entidades del Sector
Financiero Popular y Solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía

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