Resolución SNAI-SNAI-2020-0069-R Expídese el Reglamento de visitas familiares a los Centros de Adolescentes Infractores a nivel nacional

Fecha de publicación17 Febrero 2021
Número de Gaceta392
Miércoles 17 de febrero de 2021Registro Ocial - Suplemento Nº 392
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Resolución Nro. SNAI-SNAI-2020-0069-R
Quito, D.M., 29 de diciembre de 2020
SERVICIO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A PERSONAS ADULTAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD Y A ADOLESCENTES
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 3 señala los deberes primordiales del Estado,
de ahí que los numerales 1 y 8 indican “1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos
establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la
alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes; () 8. Garantizar a sus habitantes el derecho
a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción”;
Que, el artículo 32 de la Constitución de la República indica que “La salud es un derecho que garantiza el
Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos () El Estado garantizará este derecho
mediante políticas económicas, sociales, culturales, educativas y ambientales; y el acceso permanente,
oportuno y sin exclusión a programas, acciones y servicios de promoción y atención integral de salud ()”;
Que, el artículo 35 de la Constitución de la República reconoce a las personas privadas d libertad como un
grupo de atención prioritaria, razón por la cual “recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos
público y privado”;
Que, el artículo 44 de la Constitución de la República del Ecuador, señala que “El Estado, la sociedad y la
familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán
el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán
sobre los de las demás personas. Las niñas, niños y adolescentes tendrán derecho a su desarrollo integral,
entendido como proceso de crecimiento, maduración y despliegue de su intelecto y de sus capacidades,
potencialidades y aspiraciones, en un entorno familiar, escolar, social y comunitario de afectividad y
seguridad”;
Que, el artículo 77 numeral 13 de la Constitución de la República del Ecuador señala que “En todo proceso
penal en que se haya privado de la libertad a una persona, se observarán las siguientes garantías básicas: ()
13. Para las adolescentes y los adolescentes infractores regirá un sistema de medidas socioeducativas
proporcionales a la infracción atribuida. El Estado determinará mediante ley sanciones privativas y no
privativas de libertad. La privación de la libertad será establecida como último recurso, por el periodo mínimo
necesario, y se llevará a cabo en establecimientos diferentes a los de personas adultas”;
Que, el artículo 175 de la Constitución de la República del Ecuador señala que Las niñas, niños y
adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a
operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección
integral. La administración de justicia especializada dividirá la competencia en protección de derechos y en
responsabilidad de adolescentes infractores”;
Que, el artículo 425 de la Constitución de la República del Ecuador establece “El orden jerárquico de
aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes
orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos;
las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos”;
Que, el Ecuador ratificó la Convención Sobre los Derechos del Niño, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1330,
publicado en Registro Oficial 400 de 21 de marzo de 1990;
Que, el artículo 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño señala: “() se entiende por niño todo ser
humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux
Miércoles 17 de febrero de 2021 Suplemento Nº 392 - Registro Ocial
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Resolución Nro. SNAI-SNAI-2020-0069-R
Quito, D.M., 29 de diciembre de 2020
antes la mayoría de edad”;
Que, el artículo 37 de la Convención Sobre los Derechos del Niño señala: “Los Estados Partes velarán por
que: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se
impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por
menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención,
el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo
como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad
sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera
que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de
libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y
tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en
circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la
asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su
libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre
dicha acción”;
Que, el artículo 40 numeral 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño señala: “1. Los Estados Partes
reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o
declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de
la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos y las libertades fundamentales de
terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del
niño y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad”;
Que, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de
noviembre de 1985, aprobó las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de
menores;
Que, el principio general 1.3 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la
justicia de menores señala que “Con objeto de promover el bienestar del menor, a fin de reducir la necesidad
de intervenir con arreglo a la ley, y de someter a tratamiento efectivo, humano y equitativo al menor que tenga
problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan
movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos
de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad”;
Que, la Regla 26.5 de señala Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de
menores “26.5 En el interés y bienestar del menor confinado en un establecimiento penitenciario, tendrán
derecho de acceso los padres o tutores”;
Que, la Asamblea General de las Organización de las Naciones Unidas, en resolución 45/113, de 14 de
diciembre de 1990, aprobó las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad;
Que, la regla Nº 12 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad, establece: “12. La privación de la libertad deberá efectuarse en condiciones y circunstancias que
garanticen el respeto de los derechos humanos de los menores. Deberá garantizarse a los menores recluidos en
centros el derecho a disfrutar de actividades y programas útiles que sirvan para fomentar y asegurar su sano
desarrollo y su dignidad, promover su sentido de responsabilidad e infundirles actitudes y conocimientos que
les ayuden a desarrollar sus posibilidades como miembros de la sociedad”;
Que, la regla Nº 59 de las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de
libertad señala que “Se deberán utilizar todos los medios posibles para que los menores tengan una
comunicación adecuada con el mundo exterior, pues ella es parte integrante del derecho a un tratamiento justo y
humanitario y es indispensable para preparar la reinserción de los menores en la sociedad”;
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* Documento firmado electrónicamente por Quipux

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