Acuerdos. SNGP-0016 Deléguese atribuciones y facultades al Director/a de Patrocinio Judicial de la Secretaría Nacional Gestión de la Política (SNGP)

Número de Boletín521
SecciónAcuerdos
EmisorSecretaría Nacional de Gestión de la Política
2 – Martes 2 de julio de 2019 Segundo Suplemento – Registro O cial Nº 521
No. SNGP-0016
María Paula Romo Rodríguez
SECRETARIA NACIONAL DE GESTIÓN
DE LA POLÍTICA, ENCARGADA
Considerando:
Que el numeral 1 del artículo 154 de la Constitución de la
República del Ecuador establece: “A las ministras y ministros
de Estado, además de las atribuciones establecidas en la
ley, les corresponde: 1. Ejercer la rectoría de las políticas
públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y
resoluciones administrativas que requiera su gestión (…)”;
Que el artículo 226 de la Constitución de la República
del Ecuador señala: “Las instituciones del Estado, sus
organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad
estatal ejercerán solamente las competencias y facultades
que le sean atribuidas en la Constitución y la ley. Tendrán
el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus
nes y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos
reconocidos en la Constitución”;
Que el artículo 227 de la Constitución de la República
del Ecuador preceptúa: “La administración constituye un
servicio a la colectividad que se rige por los principios de
e cacia, e ciencia, calidad, jerarquía, desconcentración,
descentralización, coordinación, participación,
plani cación, transparencia y evaluación.”;
Que el artículo 233 de la norma suprema, señala:
“Ninguna servidora ni servidor público estará exento de
responsabilidades por los actos realizados en el ejercicio
de sus funciones o por omisiones, y serán responsable
administrativa, civil y penalmente por el manejo y
administración de fondos, bienes o recursos públicos.
(…)”;
Que el artículo 4 del Código orgánico general por procesos
establece: “La sustanciación de los procesos en todas las
instancias, fases y diligencias se desarrollarán mediante
el sistema oral, salvo los actos procesales que deban
realizarse por escrito. Las audiencias podrán realizarse
por videoconferencia u otros medios de comunicación de
similar tecnología, cuando la comparecencia personal no
sea posible”;
Que el artículo 42 del Código ibídem señala: “La
procuración judicial se constituirá únicamente a favor de
una o un defensor que no se encuentre inserto en alguna de
las prohibiciones prevista en la ley (…)”;
Que el artículo 86 del citado Código dispone: “Las
partes están obligadas a comparecer personalmente a las
audiencias, excepto en las siguientes circunstancias: 1.
Que concurra procurador judicial con cláusula especial o
autorización para transigir. 2. Que concurra procurador
común o delegado con la acreditación correspondiente, en
caso de instituciones de la administración pública (…)”;
Que al artículo 305 del Código preciado manda: “La
autoridad competente de la institución de la administración
pública que interviene como parte o el funcionario a quien se
delegue por acto administrativo, podrán designar, mediante
o cio, al defensor que intervenga como patrocinador de
la defensa de los interés de la autoridad demandada. Tal
designación surtirá efecto hasta la terminación de la causa,
a no ser que se lo sustituya.
No obstante, en aquellas acciones o procedimientos en
los que deba intervenir directamente la o el Procurador
General del Estado se procederá conforme con la ley”;
Que el artículo 69 del Código orgánico administrativo,
indica: “Los órganos administrativos pueden delegar el
ejercicio de sus competencias, incluida la de gestión, en:
4. Los titulares de otros órganos dependientes para la rma
de sus actos administrativos. (…)”;
Que el artículo 71 del Código orgánico administrativo,
prevé: “Son efectos de la delegación: 1. Las decisiones
delegadas se consideran adoptadas por el delegante (…)”;
Que el artículo 73 del Código precitado determina:
“La delegación se extingue por: 1. Revocación. 2. El
cumplimiento del plazo o de la condición (…);
Que mediante Decreto ejecutivo No. 1522 de 17 de mayo del
2013, se creó la Secretaría nacional de gestión de la política
como organismo de derecho público, con personalidad
jurídica, patrimonio y régimen administrativo y nanciero
propios; dirigida por un Secretario nacional, quien ejerce
su representación legal y tiene rango de ministro de Estado,
nombrado por el Presidente de la República.”;
Que la disposición general del Decreto ejecutivo No. 1522
de 17 de mayo de 2013, señala: “El Secretario Nacional
de Gestión de la Política tendrá plena capacidad y
representación legal para ejercer todas las actividades
y acciones administrativas y judiciales necesaria, para
asegurar la continuidad en la prestación de los servicios
públicos y la completa ejecución de los distintos programas
y proyectos de las entidades cuyas competencias asume, sin
afectar su gestión. Estos deberán ser evaluados, a efectos
de terminar su eventual traspaso a otras entidades de la
Función Ejecutiva, si corresponde.”;
Que mediante Decreto ejecutivo No. 718 del 11 de abril
de 2019, el señor Presidente de la República dispuso
la suspensión de la Secretaría nacional de gestión de la
política y en el segundo inciso de la disposición transitoria
primera, establece: “La Secretaría Nacional de Gestión
de la Política mantendrá su personalidad y personería
jurídica, y su titular, las competencias correspondientes,
exclusivamente mientras transcurra un plazo no mayor a
ciento veinte (120) días. Vencido este plazo, la Secretaría
Nacional de Gestión de la Política queda extinguida de
pleno derecho”;
Que mediante decreto ejecutivo No. 591 de 3 de diciembre
de 2018, el señor Presidente de la República, encarga a
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